Decisión nº PJ0582012000095 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSolicitud

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-012325

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

SOLICITANTES: E.L.P. y F.J.G.P., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.294.062 y V-6.233.039, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: W.E.P. y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.843 y 81.860, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por el abogado W.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.062, tal y como se desprende del instrumento de poder que riela al folio dieciocho (18) de la presente causa, quien solicita a este Juzgado Superior se le conceda el pase legal de la sentencia de divorcio dictada el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal del onceavo (11°) Circuito Judicial en y por el Condado Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

En fecha 30/06/2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha 15/07/2011, este Tribunal Superior Tercero procedió a ADMITIR la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se libró oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con el objeto de solicitar el movimiento migratorio que registraba el ciudadano F.J.G.P., plenamente identificado en autos.

En fecha 10/08/2011, se recibió comunicación emanada de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando sobre el movimiento migratorio del ciudadano F.J.G.P..

En fecha 14/11/2011, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó librar cartel de citación al ciudadano F.J.G.P., conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/11/2011, compareció ante la sede de este Circuito Judicial el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó las resulta de la boleta de notificación dirigida al representante de la Vindicta Pública.

En fecha 10/02/2012, compareció el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G.P., quien acreditado en autos como se encontraba, se dio por citado en el presente asunto.

En fecha 22/02/2012, la Secretaria de este Tribunal Superior dejó expresa constancia, que el ciudadano F.J.G.P., se había dado por citado en la persona de su apoderado judicial, y a partir de la mencionada fecha comenzaría a correr los lapsos de ley, con el objeto que diera contestación a la solicitud.

En fecha 07/03/2012, compareció el apoderado judicial del ciudadano F.J.G.P., abogado G.A.C., quien consignó escrito de contestación de la solicitud de Exequátur, en el cual indicó que en relación a lo solicitado en el petitorio de la solicitud presentada por la ciudadana E.L.P., lo ratificaba en toda y cada una de sus partes, sin objeciones que alegar, por considerar que la petición efectuada era ajustada a la Ley.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior Tercero observa que la materia a conocer por este Juzgado en la presente solicitud de exequátur, se circunscribe a determinar si la misma cumple con los requisitos legales establecidos en la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el pase legal de la sentencia de divorcio dictada el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de la Circunscripción del onceavo (11°) Circuito Judicial en y por el Condado Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, por lo cual resulta importante transcribir el referido fallo, el cual quedó reflejado en los términos siguientes:

(…) “Tribunal de la Circunscripción del 11er. Circuito Judicial en u por el Condado Dade, Florida. División de Familia.

Expediente N° 2010-15918-FC-04

Sección: 29

Asunto: Matrimonio de E.L.P. (Demandante), y F.J.G.. (Demandado).

Sentencia definitiva de disolución del matrimonio (con hijos)

Presentada LA CAUSA en audiencia final ante el suscrito Juez de la mencionada Corte en fecha 15 de septiembre de 2010, sobre la Petición de la Esposa para la disolución del matrimonio, y oídos por la Corte los argumentos de las partes, el Tribunal resuelve lo siguiente:

  1. Que este Tribunal es competente sobre las partes y la materia de la presente causa.

  2. Requisito Residencia.

    Se presentó una licencia de conducir válida del Estadote Florida.

  3. Que este Tribunal es competente sobre los hijos menores:

    Que los Estado Unidos de América es el país de residencia habitual de los hijos.

    Que el estado de Florida se mantiene los contactos más significativos de los hijos y que es el lugar más apropiado para llevar a cabo el contacto con los padres.

    Que el Estado de Florida es el estado de residencia de los hijos para efectos de Ley Uniforme de Jurisdicción y Acatamiento de la Custodia de los hijos y la Ley de Prevención del secuestro parental. Se considera como el lugar ideal el Condado Dade de Miami.

    Que se cumplen los requisitos de la Ley Internacional sobre el secuestro de menores (Internacional Chile Abductión Remedies Act) y el Convenio sobre los aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores (Convención on the Civil Aspects of Internacional Chile Abductión) aprobada en la Haya el 25 de octubre de 1980

    Los requisitos de Sustracción Internacional de Menores R.A. y el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada en la Haya el 25 de octubre 1980 se cumplen.

  4. Que el vínculo matrimonial de las partes queda disuelto por motivo de ruptura irreparable.

  5. Que de dicho vínculo matrimonial hay un menor de edad

    Nombre: (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Fecha de Nacimiento: 21 de Julio de 1994.

    Edad: 16.

    Género: Masculino.

  6. Que las partes han acordado compartir sus responsabilidades y también han acordado un plan de tiempo compartido en donde el esposo comparte los fines de semana alternos desde el sábado en la mañana hasta el domingo a las 6 de la tarde y todos los lunes de 7:00 a 9:00 de la noche. El esposo también puede compartir 7 noches durante las vacaciones de invierno, a partir del mediodía del día de navidad hasta 7 días después y siete noches durante el verano.

  7. El único bien en común de las partes es un apartamento ubicado en Doral pero ambas partes han acordado que el apartamento sea perdido en el juicio hipotecario. No existen otros activos o responsabilidades que deban ser repartidos por este Tribunal.

  8. El ingreso mensual neto de la esposa es US$ 1.030,oo. El ingreso mensual neto del esposo es de US$ 1.200,oo. La obligación básica de las partes por manutención del hijo es de US$ 490,oo. El esposo es responsable de 54% de mmanutención o de US$ 265,oo. El esposo deberá pagarle a la esposa mensualmente el monto de US$ 265,oo por concepto de manutención de conformidad con las directrices del apoyo legal al menor el Tribunal considera que a la fecha no hay atrasos en el pago de dicha manutención.

  9. Las partes también compartirán cualquier gasto, deducible o pagos por atención médica razonable y necesaria para el niño. La esposa tendrá derecho a la exención del pago de impuestos federales por el niño.

  10. El Tribunal se reserva la competencia con relación al bienestar y mejor interés del menor.

  11. Que el Tribunal conservará la competencia de las partes y la materia de la presente causa para efectos de ejecución de la sentencia final.

    Resuelto, a puerta cerrada, en Miami, Condado Dade, Florida, a los 15 días del mes de septiembre del año 2010.

    (Firmado ilegible)

    R.N.S.J..

    Juez del Circuito Judicial.

    Copias enviadas a:

    E.L.P. 4590 NW 79 A.A. 1C Doral FL 33166

    A.R., Abogado.

    Nota del Traductor:

    En la parte inferior central, al lado de la firma del Juez del Circuito Judicial aparece un sello húmedo redondo que reza: “Tribunal del Circuito Judicial y del Condado. Condado de Dade, Florida”.

    En la parte inferior izquierdo aparece un sello húmedo rectangular que reza: “Estado de Florida. Condado de Dad”. Por medio del presente certifico que el documento que antele es una copia fiel y exacta del expediente original que se encuentra en esta oficina. 15 de septiembre de 2010. H.R.. Secretario de los Tribunales del Circuito y Condado. Secretario Suplente. Firmado ilegible”.

    Por la presente certifico que, según mi leal saber y entender, la que antecede es traducción fiel, exacta y completa del documento anexo, que he hecho a petición de parte interesada para fines legales pertinentes. En fe de lo cual firmo y sello la presente en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2010.(…)

    Del anterior fallo, observa esta Alzada que el mismo versa básicamente en la Disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos E.L.P. y F.J.G.P., antes identificados, encontrándose ajustado a las normativas previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes fundamentos jurídicos:

  12. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  13. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley de Estados Unidos de América.

  14. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.L.P. y F.J.G.P..

  15. - Que el Tribunal de la Circunscripción del onceavo (11°) Circuito Judicial en y por el Condado Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, a cargo del Juez ROBERT SCOLA, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  16. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes ciudadanos E.L.P. y F.J.G.P., por cuanto se evidencia a los autos que los mismos otorgaron poder especial a los abogados W.E.P. y G.A.C., debidamente autenticados ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela ubicado en Miami.

  17. - No consta a los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con otra decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  18. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, expuestos como han sido los términos de la sentencia de la cual se solicita el pase legal o exequátur, y a.c.f.l. requisitos para la concesión de fuerza ejecutoria de la misma, este Tribunal Superior Tercero observa, que la causal en que se fundamenta la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos E.L.P. y F.J.G.P., identificados en autos, es asimilable al supuesto previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

    Artículo 189:

    (…)Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (…)

    . (Subrayado nuestro)

    De todos los planteamientos antes expuestos quedó plenamente demostrado que en efecto se cumplieron con todos los extremos legales para conceder el pase legal o exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de la Circunscripción del onceavo (11°) Circuito Judicial en y por el Condado Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la solicitud formulada prospera en derecho, debiendo forzosamente concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    Igualmente, resulta importante acotar que la sentencia a la cual se le concede el pase legal o exequátur, es garantista de las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al dejar establecido lo siguiente:

    (…)6. Que las partes han acordado compartir sus responsabilidades y también han acordado un plan de tiempo compartido en donde el esposo comparte los fines de semana alternos desde el sábado en la mañana hasta el domingo a las 6 de la tarde y todos los lunes de 7:00 a 9:00 de la noche. El esposo también puede compartir 7 noches durante las vacaciones de invierno, a partir del mediodía del día de navidad hasta 7 días después y siete noches durante el verano.

    (…)

    8. El ingreso mensual neto de la esposa es US$ 1.030,oo. El ingreso mensual neto del esposo es de US$ 1.200,oo. La obligación básica de las partes por manutención del hijo es de US$ 490,oo. El esposo es responsable de 54% de manutención o de US$ 265,oo. El esposo deberá pagarle a la esposa mensualmente el monto de US$ 265,oo por concepto de manutención de conformidad con las directrices del apoyo legal al menor el Tribunal considera que a la fecha no hay atrasos en el pago de dicha manutención.

    9. Las partes también compartirán cualquier gasto, deducible o pagos por atención médica razonable y necesaria para el niño. La esposa tendrá derecho a la exención del pago de impuestos federales por el niño.(…)

    Por ultimo, esta Juzgadora a manera de ilustración hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente proceso, que lo peticionado en el escrito libelar específicamente lo previsto en el capitulo IV, debe ser peticionado ante el Tribunal que resulte competente a través de un procedimiento separado y autónomo al que nos ocupa, toda vez que el objeto de la presente solicitud versa en otorgarle el pase legal a la sentencia dictada en el extranjero, y así se hace saber.

    III

    En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.L.P. y F.J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.294.062 y V-6.233.039, respectivamente, el día quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), otorgada por el Tribunal de la Circunscripción del onceavo (11°) Circuito Judicial en y por el Condado Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos E.L.P. y F.J.G.P., plenamente identificados en autos. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente, y así se establece.

    Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.G..

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.G..

    AP51-J-2011-012325

    YYM/YG/José Chiquito.-

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