Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.758.427.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 77.875.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.L.D.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.482.607.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 43.926.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE Nro. 14.357.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado C.A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada recurrente; y, consignó su respectivo escrito de informes, el cual será a.p.

Por auto dictado el seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día ocho (08) de diciembre del año en curso, esta Alzada, por ocupaciones urgentes, difirió el acto de dictar sentencia, por treinta (30) días continuos más, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del mismo cuerpo legal.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado C.A.F., contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de agosto del presente año, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por su contraparte, por medio de escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), esto es, el acta de declaración testimonial del ciudadano W.O.R. y la exhibición documental, así como de la tacha de testigo alegada por dicha parte.

Este Tribunal para decidir, observa que habiéndose apelado del auto de admisión de la tacha de testigo; así como de la admisión de la prueba de exhibición documental, promovidas por la representación judicial de la parte actora, resulta conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los citados medios probatorios.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHBICIÓN DE DOCUMENTOS

Precisa esta Juzgadora que, por medio de escrito presentado el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado H.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, promovió, tal como se desprende del Capítulo III del mismo, la prueba de exhibición de documentos.

En efecto, en dicho escrito, en su capítulo III, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

…III- De la promoción de medios probatorios.

Para demostrar la inhabilidad del testigo tachado, se promueven los siguientes medios probatorios:

(…)

SEGUNDO: De la exhibición de documentos.

Con vista de la declaración rendida por el ciudadano W.O.R., conforme a la cual admitió, al responder a la SEGUNDA REPREGUNTA, el haber celebrado un contrato con el señor A.L., parte demandada en la causa, se promueve le exhibición de contrato entre ellos celebrado, contrato que debe encontrarse en poder de A.D.J.L., quien deberá exhibirlo…

El Tribunal de primer grado de conocimiento, mediante auto proferido el día cuatro (04) de agosto, procedió a admitir la referida prueba de exhibición documental, así como las demás pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento.

El a-quo, fundamentó su pronunciamiento, en lo que a continuación se indica:

…Visto el escrito consignado en fecha 28 de julio de 2014, por el abogado H.L.C. (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual Tachó el testigo promovido por la parte demandada, al mismo tiempo promovió el Acta levantada por el (sic) este Juzgado en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual el ciudadano W.O.R., rindió declaración, igualmente promovió Exhibición de Documentos, el Tribunal por cuanto considera que dichas pruebas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Tercer (3er.) día de despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, a las 9:30 a.m., sin necesidad de citación, para que tenga lugar el acto de Exhibición de documento, por parte del ciudadano A.D.J. LOURENCO…

Ahora bien, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, en lo que se refiere a la admisión de la prueba de exhibición de documento, argumentó lo siguiente:

Que en el aparte segundo del escrito de tacha, la actora había promovido la exhibición de documentos, con vista de la declaración rendida por el testigo W.O.R., sin tener conocimiento de su contenido, ni copia del mismo, sin haberlo visto siquiera, sin señalar el objeto de la referida prueba, esto era, que pretendía probar con dicha exhibición; que el Tribunal, en el auto apelado, había procedido a admitir el referido medio probatorio, sin estar llenos los extremos de Ley para tal fin, establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dejándole en estado de indefensión, ya que no constaba en autos el objeto que pretendía probar la actora con dicha exhibición.

En ese sentido, manifestó además que, si era la existencia de un contrato por escrito, entre el testigo y su representado, era inocuo, debido a que el mismo, en la respuesta a la repregunta segunda de “Diga el Testigo si esa relación procede de un contrato de servicios o simplemente un acuerdo verbal”, había contestado “de un contrato por escrito”; que cabía alegar que, la demandante, no había indicado la pertinencia que podía tener el referido contrato con la causa, ni siquiera con la tacha; y que más aún, hubiera ocurrido en el caso de no haber presentado el contrato en el acto fijado para su exhibición por el a-quo, cual era el contenido del documento que se daba por cierto o exacto, según lo establecido por el artículo 436; y, que ni la parte actora, y muchos menos el Tribunal, tenían conocimiento del contenido del documento solicitado en exhibición.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Antes de proceder a pronunciarse sobre este punto en concreto, considera esta Sentenciadora menester, resaltar el hecho de que la exhibición de documentos, ha sido definida por la doctrina más calificada, como “…Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional…” (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede solicitar que se ordene la exhibición del documento.

De modo pues que, la exhibición no es un medio de prueba como tal, sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

Así, tenemos que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, el cual expresa que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Claro está, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido; si ésto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; y además, es requisito legal que, el requiriente, deba suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr así que la prueba sea admitida por el Juez; en efecto, así lo ha sostenido la doctrina, al establecer que: “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996).

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar del escrito de tacha de testigo y promoción de pruebas, presentado por la parte actora, que ésta se limitó a indicar que, por cuanto el ciudadano W.O.R., al rendir su declaración, concretamente al responder la segunda repregunta, había manifestado haber celebrado un contrato con el hoy demandado, era que solicitaba la exhibición del contrato entre éstos celebrado, el cual, según sus dichos, debía encontrarse en poder del accionado, sin hacer mas precisiones al respecto.

Así las cosas, tenemos que, la representación judicial de la parte demandante, si bien indica el documento que pretende sea exhibido por su contraparte (sin indicar los datos o información que conoce acerca del contenido del mismo), no suministra prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido (demandando); más aún, en este caso concreto, cuando prueba de ese hecho no lo puede constituir, en forma alguna, la declaración del mismo testigo respecto de la cual la parte promovente de la prueba – accionante – ha alegado tacha; por cuanto, como se estableció, mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo.

En ese orden de ideas, se precisa que, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, dadas las circunstancias en este caso particular, esto es, que el apoderado judicial de la parte demandante, si bien indica el documento que pretende sea exhibido por su contraparte (sin indicar los datos o información que conoce acerca del contenido del mismo), no suministra prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido (demandando), más aún en este caso concreto, cuando prueba de ese hecho no lo puede constituir, en forma alguna, la declaración del mismo testigo que la parte promovente de la prueba – accionante – ha alegado tacha; por cuanto, como se estableció, mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo, llevan a la convicción de esta Sentenciadora que, en este asunto específico, no se han cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, es decir, identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo; y presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte; razón por la cual, este Juzgado Superior, considera que lo ajustado en derecho en este caso, es considerar procedentes los alegatos esgrimidos por el apelante, en lo que a la prueba de exhibición documental se refiere; y declarar inadmisible (debido a que no cumplieron con los requisitos indicados anteriormente), el referido medio probatorio, promovido por la parte demandante. Así se establece.-

DE LA TACHA DE TESTIGO, PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Tal como se desprende de escrito presentado el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el cual cursa a los folios veintinueve (29) al treinta del expediente, por medio del cual la representación judicial de la parte demandante, promovió, entre otros aspectos, la tacha del testimonio rendido por el ciudadano W.O.R., por tener un interés, aún cuando indirectamente, en las resultas de la causa.

Con respecto a dicha tacha testimonial, como ya especificó en el texto del presente fallo, el Tribunal de primera instancia, a través de pronunciamiento emitido el día cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, así como de la tacha testimonial propuesta por ésta.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora apelante, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado de segunda instancia, alegó, en lo que a la tacha de testigo propuesta por su contraparte se refiere, lo siguiente:

Que había apelado del auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual había admitido los medios probatorios promovidos por la parte actora, sin señalar en el auto, nada respecto a la tacha, siendo vago e impreciso; y, que consecuencia de ello, presumía que eran los especificados en la solicitud de tacha del testigo, cuya declaración constaba en acta del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Indicó además, que era el caso que, el Tribunal, ipso facto, se había pronunciado sobre las pruebas promovidas en el escrito de tacha presentado por la actora, siendo que el abogado de la demandante, había manipulado los dichos del testigo, lo cual se evidenciaba claramente de las repreguntas que constaban en la misma, específicamente, la cuarta, en la que el testigo al haber sido repreguntado así “…Diga el testigo si a los fines de realizar su trabajo tenía interés en que los arrendatarios desalojaran los locales arrendados…”, había respondido lo siguiente: “…Sí, por supuesto ninguno…”; y; que la parte actora había señalado expresamente, en su escrito de tacha, que el testigo, a la misma repregunta, había respondido que: “…tener interés en que los arrendatarios desalojaran los locales arrendados para realizar los trabajos de desmantelamiento y demolición de la estación…”, lo cual era evidentemente falso, y sólo respondía a la manipulación de la parte actora.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior observa:

Para la resolución del punto que nos ocupa, se hace menester y necesario para quién aquí decide, señalar el hecho de que, la tacha de testigos, se encuentra prevista por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

.

En torno a esta materia, el autor E.C.B., en su obra de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha establecido y determinado lo que a continuación se indica:

…Tacha de testigos. Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por la falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.

El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el Juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, conforme a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como de la doctrina anteriormente citada, se desprende que la tacha de testigos es un medio o mecanismo de impugnación con que cuentan las partes (sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo), a efectos de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha

Asimismo, de la doctrina invocada precedentemente, se evidencia que, el valor de las declaraciones (de los testigos) y de las tachas propuestas por las partes, será apreciado por el Juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, tenemos que, en el caso que nos ocupa, la tacha de testigo propuesta por la parte actora, conforme a la normativa previamente citada, así como de la doctrina invocada, consiste, no en un medio o instrumento de prueba alguno, sino todo lo contrario, es un mecanismo de impugnación de las declaraciones que hagan los testigos en el curso de un procedimiento, con el que cuentan las partes, para desvirtuar o anular sus declaraciones, las cuales serán apreciadas y valoradas por el Juez de mérito, al momento de dictar la sentencia definitiva, de fondo del asunto que se presente; sin que, en este caso concreto, se requiera pronunciamiento alguno por parte del Juzgador con respecto a la misma, ya que, como se señaló anteriormente, ésta es un mecanismo de impugnación que hacen los litigantes sobre las pruebas testimoniales propuestas e instruidas en el curso del juicio. Así se establece.-

De manera pues que, en este asunto concreto, resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en lo que se refiere a la tacha testimonial, propuesta por el apoderado judicial de su contraparte; y, por ende, resulta procedente en derecho, en este asunto específico, desechar tales alegatos. Así se declara.-

A tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, debe ser declarado Con Lugar; y, en consecuencia, debe ser revocado el auto apelado, únicamente en lo que se refiere a la admisibilidad de la prueba de exhibición documental, promovida por la parte accionante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado C.A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la admisión de las prueba de exhibición documental, promovida por la parte actora.

SEGUNDO

INADMISIBLE la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), por cuanto no se cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, esto es, identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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