Decisión nº KP02-N-2009-001081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001081

En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas M.I.L. y M.C.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.621 y 60.470, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.869.120, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.P..

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia que en fecha 29 de marzo de 2011, venció el lapso fijado para la contestación, sin que hubiesen presentado escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la falta comparecencia de la parte querellante y la querellada.

Consta en auto de fecha 06 de abril de 2011, que se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva en el presente asunto, se hizo constar la incomparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 02 de diciembre de 2011 la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 25 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado dejó constancia que venció el lapso otorgado a la parte recurrida para presentar los antecedentes administrativos solicitados en la audiencia definitiva y se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para el dictado y publicación de sentencia.

El 04 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de mayo de 2007 comenzó a laborar bajo la subordinación y dependencia de la Contraloría Municipal de S.R., con el cargo de Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal. Que es el caso que en fecha 27 de julio de 2009, siendo esta la fecha de incorporación de su período legal de vacaciones fue sorprendida ya que la oficina desde la cual despachaba y realizaba sus actividades correspondientes al cargo estaba cerrada y el personal se negaban a abrir la puerta, con la excusa de que tenían órdenes expresas del Contralor Municipal, ciudadano J.C., quien para ese momento no se encontraba en la sede de la Contraloría, de que no le abrieran la puerta y quien lo hiciera estaba despedido, siendo así las cosas decidió retirarse de la Contraloría.

Que posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2009, fue notificada del acto administrativo de su remoción y que es el caso que ha realizado gestiones para el cobro de prestaciones sociales que legalmente le corresponden, realizando reuniones con los asesores legales pero hasta ahora no le han pagado sus prestaciones sociales.

Que por tal razón, solicita el pago de su prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales; así como los conceptos de vacaciones; bono vacacional, utilidades; diferencia de días dejados de cancelar; indemnización por despido; paro forzoso; intereses e indexación.

Estimó su acción en Treinta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.35.581,80).

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para Contraloría del Municipio S.R.d.E.P., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas las ciudadanas M.I.L. y M.C.J., actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas E.C.C., ya identificadas, contra la Contraloría del Municipio S.R.d.E.P..

La representación judicial de la parte querellante alegó que en fecha 16 de mayo de 2006, comenzó a laborar bajo la subordinación y dependencia de la Contraloría Municipal de S.R. “El Playón”, con el cargo de Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal.

Agregó que ha realizado gestiones para el cobro de prestaciones sociales que legalmente le corresponden, pero hasta ahora no le han pagado sus prestaciones. Por tal razón solicitó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; vacaciones y bono vacacional; utilidades; diferencia de los días dejados de cancelar; indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; paro forzoso; intereses e indexación.

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152 (Extraordinaria) del 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ser el instrumento vigente para el momento del egreso de la funcionaria y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152 (Extraordinaria) del 19 de junio de 1997, en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con relación a los conceptos solicitados, este Juzgado debe entrar a revisar el cúmulo probatorio que consta a los autos a los efectos de constatar el pago o no de las prestaciones sociales y demás conceptos solicitados. Adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, debido a que, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Art. 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis y Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, -en el presente asunto- este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2009 y –luego- en la audiencia definitiva de fecha 14 de abril de 2011, petición esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Contraloría del Municipio S.R.d.E.L. a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, en razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Se extrae de las actas procesales que, con relación a las pruebas consignadas en el presente juicio, sólo fue consignada la Resolución Nº 06-2009, de fecha 27 de julio de 2009, emanada del Economista J.C.C.M. de S.R., mediante la cual se removió a la ciudadana E.C.C., del cargo de Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría señalada (folios 13 y 14); de igual modo, se consignó copia de la Resolución indicada (folios 15 y 16); no extrayéndose de los autos otro elemento probatorio. Siendo ello así, este Juzgado debe tomar como fecha de ingreso de la querellante a la Administración el 16 de mayo de 2007, según lo señalado en el libelo de demanda y como fecha de egreso el 27 de agosto de 2009 en que habría sido notificada su remoción del cargo de Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal según se verifica al folio trece (13).

En el caso de autos, este Tribunal observa que la ciudadana E.C.C.V., tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conformadas por el beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del egreso de la querellante, los cuales serán calculados desde el 16 de mayo de 2007, hasta el 27 de agosto de 2009, fecha en que habría sido notificada de su remoción del cargo de Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal según se verificó al folio trece (13)

Ahora bien, de la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se observa que el querellante solicitó el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; al contrastar la fecha de ingreso del querellante del 16 de mayo de 2007 se observa que el último período anual completo habría vencido el 16 de mayo de 2009. De allí que al vencerse el último período anual completo el 16 de mayo de 2009 y al producirse el egreso el 27 de agosto de 2009, tendría derecho la querellante al pago de lo que corresponde por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el período señalado. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a las “utilidades” la querellante solicitó: “Debido a que nuestra representada ingreso a laborar en fecha 16/05/2007 y egreso en fecha 15/07/2009, trabajo por un Lapso de 2 años y 2 meses, de conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y Art 25 Ley del Estatuto de la Función Pública, el empleador debe distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos, y como no lo hace debe entonces pagar por concepto de utilidades la cantidad de 120 días, y demostrado como esta que trabajo por un lapso ininterrumpido de 2 años y 2 meses, me corresponde una fracción de utilidades de 70 días multiplicado por el salario diario, dando como resultado la cantidad de (BsF. 6.841,85).”

De lo esgrimido por el recurrente se extrae que solicitó las “utilidades” fraccionadas; en tal sentido, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Indicado lo anterior y verificada la prestación de servicios por el período que se extiende desde el 01 de enero de 2009 hasta el 27 de agosto de 2009, fecha en que egresó, se estima que tiene derecho la querellante a que le sea cancelada la bonificación de fin de año fraccionada por el lapso indicado. Así se decide.

De igual modo, solicitó el recurrente la “Diferencia de los días dejados de cancelar” sobre la base que la querellada cada mes cancelaba solamente treinta (30) días obviando pagar en los meses que correspondía cancelar treinta y un (31) días. Así pues, solicitó el pago de cuatro (04) días de sueldo por lo que corresponde a los meses de enero, marzo, mayo y julio; en tal sentido, este Juzgado observa que, de lo señalado por el recurrente no se extrae el pago efectuado por la Contraloría Municipal de S.R.d.E.P. y –además- que el mismo corresponda a treinta y un (30) días y no a treinta y un (31) días como fue señalado.

En tal sentido, este Juzgado observa que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el presente asunto de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todos los alegatos de las partes deben encontrarse debidamente probados, en cuyo caso deben ser valorados por el Juez.

Aplicando lo anterior al caso de marras resulta lógico concluir que correspondía al querellante comprobar a este Juzgado que el pago realizado fue por treinta (30) días y que quedó debiendo un (01) día por los meses de enero, marzo, mayo y julio. A lo anterior se debe añadir que el querellante no acreditó a este Juzgado prueba fehaciente que haga entrever que efectivamente laboró los días 31 de enero; 31 de marzo; 31 de mayo y 31 de Julio, sin especificar –tampoco- el año al que corresponden. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…).

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por la “Diferencia de los días dejados de cancelar”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo solicitado relativo al pago de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.

En efecto de la revisión de los autos, este Tribunal evidenció que la actividad del querellante se extendió hasta el 27 de agosto de 2009, en que habría sido notificada su remoción del cargo de Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal (folio 13), por lo que la solicitud de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debe ser desestimada. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

Con relación, al paro forzoso solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que ciertamente como lo expresara en su escrito de interposición, existía una obligación por parte de la Contraloría Municipal de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la indemnización por cesantía solicitada en el presente juicio, debe precisarse que la propia Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece cuáles son las sanciones aplicables a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones en ella previstas y que corresponde al Instituto Nacional de Empleo imponerlas, de conformidad con los artículos 13, 57 numeral 4 y 65 eiusdem; por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional niega dicha solicitud, y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana E.C.C.V., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas M.I.L. y M.C.J., venezolanas, mayores de edad inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.621 y 60.470, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.869.120, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de las “prestaciones sociales” conformadas por los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso). De igual modo, se ordena el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas e intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de “Diferencia de los días dejados de cancelar”; indemnización por despido; paro forzoso e indexación o corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio S.R.d.E.P., de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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