Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2012.

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO No.: AP21-R-2012-001500

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: E.D.C.C.G. y NALY DEL C.D.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.557.568 y 15.700.900, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: I.A.C., W.A.A.C., J.T.P.I. y W.E.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.799, 83.082, 83.547 y 91.683, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: APELACIÓN DE A.C.

Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, por el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012 por el abogado W.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 83.082 en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de A.C. interpuesta en fecha 10 de agosto de 2012 por las ciudadanas E.D.C.C.G. y NALY DEL C.D.H., antes identificadas en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, por presunto hostigamiento moral y psicológico así como la desmejora que denunciaron haber sufrido en sus respectivos puestos de trabajo.

En fecha 20 de agosto de 2012, por tener la materia de amparo una naturaleza especialísima, fue realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2012, se dio por recibida la apelación de a.c. y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior fijó un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento sobre la decisión dictada en primera instancia.

Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy por cuanto la jueza de este despacho tuvo razones suficientemente justificadas para ausentarse del Circuito Judicial el día 20-09-2012, por lo tanto se ordena la notificación de las partes.

De seguidas se pasa a motivar la presente decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2012, el cual declaró INADMISBLE la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas E.D.C.C.G. y NALY DEL C.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.557.568 y 15.700.900, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, inadmisibilidad declarada en atención al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo recurrida la sentencia por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

La acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que les han sido continuamente violados sus derechos al respeto y garantía de los derechos humanos, a no ser discriminadas, al cese del ejercicio de la violación sistemática y continuada de sus derechos constitucionales, a la integridad física, psíquica y moral, al derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oído en el proceso donde se ventilen o conozcan sus derechos, al trabajo y al deber de trabajar, a ser protegido por el Estado en el trabajo como hecho social, toda vez que denuncian que el Ministro del Poder Popular para la Cultura, ciudadano P.C., incurrió en vías de hecho, suscitando una situación de desmejora a las que han sido sometidas en sus lugares de trabajo, desarrollándose un ataque despiadado y sin tregua en su contra por parte del referido Ministro y otros funcionarios adscritos al ente desde el día 12 de julio de2010, que ha venido ocurriendo en forma reiterada y continua, sin que se haya podido solucionar tal situación de desmejora en la que han estado sumergidas durante más de 2 años

Se tiene entonces que las accionantes en amparo pretendían conminar al Ministro y demás funcionarios del Ministerio adscrito a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, el cese del hostigamiento moral y psicológico, así como la desmejora que han sufrido en sus respectivos puestos de trabajo al punto de desincorporarles de la caja de ahorros del referido Ministerio, no recibir el mismo trato ni aumentos decretados al personal desde el año 2010, teniendo que encontrarse en reiterados reposos médicos ante los constantes abusos y maltratos por parte del referido ciudadano y demás partidarios.-

Que acudieron a diversos organismos, ante la situación de desmejora, tales como el Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo, el INPSASEL, INAMUJER, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la Policía Metropolitana, entre otros, sin obtener respuesta eficaz, siendo que la situación ha continuado al extremo que no cuentan con materiales de trabajo, siendo relegadas al comedor de la Institución, sin funciones asignadas; manifestaron además que el Ministro y sus demás partidarios han mantenido una campaña hostil de desmejoramiento y ataque directo vetándolas en todos los espacios de las oficinas públicas, aislándolas del resto de los trabajadores, retirándoles sin justificación alguna de todas las funciones laborales inherentes a sus cargos que venían cumpliendo a cabalidad desde el inicio de sus relaciones de trabajo, retirándoles todos los implementos de trabajo en el sitio donde ejercían sus funciones, siendo perseguidas e insultadas por su raza, bajo un hostigamiento moral sistemático con el objeto de lograr que renunciaran a sus puestos de trabajo; solicitaron en consideración a lo anterior que el Tribunal ordene todas las medidas necesarias para que no se vulneren sus derechos humanos y asimismo se les restituyera en sus respectivos cargos, se les suministre el material de oficina y demás implementos necesarios para la ejecución de las actividades inherentes a sus cargos y se les aplique el plan de igualación 2011 desde que entró en vigencia, así como otros beneficios que pudieran corresponderles.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…).

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente: “(…) la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

.

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En tal sentido, quien decide observa que por cuanto la presente acción constitucional versa sobre la tutela, por medio de la acción de amparo, de un asunto de índole laboral y social, con ocasión a las relaciones laborales existentes entre las presuntas agraviadas y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en atención al contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

"…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...

Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:

…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…

.

Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el A.C. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada alega que le han sido continuamente violados sus derechos al respeto y garantía de los derechos humanos, a no ser discriminadas, al cese del ejercicio de la violación sistemática y continuada de sus derechos constitucionales, a la integridad física, psíquica y moral, al derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oído en el proceso donde se ventilen o conozcan sus derechos, al trabajo y al deber de trabajar, a ser protegido por el Estado en el trabajo como hecho social, toda vez que denuncian que el Ministro del Poder Popular para la Cultura, ciudadano P.C., incurrió en vías de hecho, suscitando una situación de desmejora a las que han sido sometidas en sus lugares de trabajo, desarrollándose un ataque despiadado y sin tregua en su contra por parte del referido Ministro y otros funcionarios adscritos al ente desde el día 12 de julio de2010, que ha venido ocurriendo en forma reiterada y continua, sin que se haya podido solucionar tal situación de desmejora en la que han estado sumergidas durante más de 2 años.

En el presente caso estimó el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio que las partes pudieron acudir y de hecho lo hicieron, a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los efectos de solicitar la restitución de derechos laborales y solicitud de reenganche por desmejora, previstos en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo hoy previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, no constando en autos la resolución definitiva del Inspector respecto del procedimiento de desmejora por lo que de estar en suspenso y sin pronunciamiento por parte del Inspector, el ordenamiento jurídico otorga la vía judicial y preexistente para que los actores puedan ejercer de manera autónoma, conjunta y facultativamente el recurso de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual contribuye a la no vulneración del principio de la separación de poderes; que en efecto los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen un sistema expedito más económico que la acción de a.c., y que una vez regulada la situación de manera mucho más práctica, con la entrada en vigencia de dicha Ley, la acción de amparo resultaba excesiva para lo que se pretendía; además, que siendo que el amparo sería una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida y de no resultar éstas el medio idóneo, debió existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de A.C., tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”; que se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, motivo por el cual al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora, estableció que la solicitud de a.c. se advertía inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece.

En tal sentido, considera esta alzada en concordancia con el criterio doctrinario y la jurisprudencia señalada, que no se evidencia en autos, que exista una situación de hecho, que permita afirmar, no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además, cómo el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes, distinto hubiese sido si la acción constitucional se intentase contra la omisión del ente administrativo de pronunciarse sobre la desmejora, situación que no le fue sometida a consideración de esta instancia.

Así las cosas, considera quien decide que en el caso concreto de marras, en aplicación a lo previsto doctrinaria y jurisprudencialmente, debió haberse seguido dicho procedimiento, por ser la vía más expedita, idónea, célere, viable, y eficaz, siendo ésta la vía ordinaria, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada y en consecuencia confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2012. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012 por el abogado W.A., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas E.D.C.C.G. y NALY DEL C.D.H. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

GON/OR

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