Decisión nº 061 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

DEMANDANTE:

Ciudadana A.E.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.673.140.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados B.Y.B.M. y T.E.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.243 y 28.317.

DEMANDADA:

Ciudadana S.Y.B.M., titular de la cédula de identidad N° 6.847.214.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogada E.L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.080.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-12-2007).

En fecha 31-01-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5777, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-01-2008, por la ciudadana A.E.R.Z., asistida por la abogado C.Y.R., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2007.

En la misma fecha de recibo 31-01-2008, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución en fecha 17-01-2007 por la ciudadana A.E.R.Z., asistida por el abogado FRANQUIL V.G., en el que demandó a la ciudadana S.B., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: Bs. 5.430.000,00 por concepto de capital de la letra de cambio que originó la presente demanda; Bs. 22.625.00, por concepto de un mes de interés calculado a una tasa del 5% anual, correspondiente al lapso transcurrido entre el 24-11-2006 al 24-12-2006; los intereses legales que se siguieren causando desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta la sentencia definitiva, las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de la indexación calculada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y por cuanto la presente acción cumple con los extremos exigidos en el artículo 640 del CPC, optó por el procedimiento de intimación, por lo que solicitó se decrete la intimación de la deudora para que pague dentro de los 10 días establecidos en el mencionado artículo.

Alegó en el libelo de demanda, que en fecha 24-10-2006, la ciudadana S.B., giró una letra de cambio a su favor por la cantidad de Bs. 5.430.000,00, con fecha de vencimiento 24-11-2006, documento cambiario que anexó a la presente demanda, que al serle presentado para que procediera a realizar el pago, la referida ciudadana se negó a hacerlo efectivo; que posteriormente a la presentación de la letra de cambio, ha tratado de conciliar con dicha ciudadana a fin de que proceda a pagarle el capital estipulado en la misma sin tener ningún resultado satisfactorio; que en virtud de que ha agotado la vía amistosa, no le quedó otra alternativa que demandarla. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre parte de las prestaciones sociales de la demandada hasta cubrir las cantidades de dinero demandadas; así como las costas y costos del proceso, para lo que pidió se oficiara al IPASME, ya que señala que la demandada es educadora dependiente del Ministerio de Educación. Fundamentó la presente demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 640 y subsiguientes del CPC. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.452.625,00 que comprende el capital más intereses vencidos del instrumento cambiario que originó la presente demanda. Por cuanto la parte intimada está domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, solicitó se comisionara a los fines de su citación. Anexo presentó recaudo.

Por auto de fecha 25-01-2007, el a quo admitió la demanda y acordó tramitar por Procedimiento de Intimación, ordenó la intimación de la demandada S.B., para que en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, más un día calendario consecutivo como término de la distancia, que se computará conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del CPC, comparezca ante el Tribunal, apercibida de ejecución a objeto de que pague o formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de Bs. 5.430.000,00 por concepto de capital; B) La suma de Bs. 22.625,00, por concepto de intereses; C) La suma de Bs. 1.357.500,00, por concepto de honorarios profesionales. Advirtió al intimado que de no pagar o formular oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzada, para la práctica de la citación de la demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial. Así mismo decretó medida preventiva de embargo sobre parte de las prestaciones sociales de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 12.262.750,00, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó oficiar al IPASME, Ministerio de Educación y Deporte.

De los folios 09 al 12, actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada.

Por diligencia de fecha 13-02-2007, la ciudadana A.E.R.Z., actuando con el carácter de demandante, solicitó el desglose de la letra de cambio objeto de la demanda y que se procediera a guardar la misma en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada de la misma en el expediente.

Por auto de fecha 21-02-2007, el a quo ordenó el desglose del instrumento cambiario de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del CPC, dejando copia fotostática certificada del mismo, siendo guardado dicho instrumento en la caja de seguridad del Tribunal.

De los folios 15 al 22, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la intimación de la demanda.

A los folios 23 y 24, escrito presentado el 14-03-2007, por la ciudadana S.Y.B.M., asistida por la abogado E.L.M.R., en el que se opuso formalmente al procedimiento de intimación en la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.R.Z. y en consecuencia, pidió se dejara sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del CPC; señaló que no es cierto que sea deudora de la cantidad que aquí se reclama, por cuanto si es suya la firma que allí aparece la cual estampó de su puño y letra; que también es cierto que firmó la letra en blanco y sólo en los dos extremos (Aceptante y Aval) y que no contenía ninguna otra escritura, es decir, no se encontraba llena en la fecha en que la firmó 24-10-2006, es decir, no señalaba ninguna cantidad; que dicha letra se la firmó a la ciudadana A.E.R.Z., por concepto de intereses por un préstamo anterior a otras personas, donde e.s.d. intermediaria; que el referido préstamo fue por la cantidad de Bs. 6.600.000,00, tal y como se evidencia de las 5 letras de cambio: 1) N° 1, de fecha 29-01-2006, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; 2) N° 2 de fecha 28-02-2006, por la cantidad de Bs. 500.000,00; N° 3) N° 1, de fecha 29-02-2006, por la cantidad de Bs.2.100.000,00; 4) N° 3, de fecha 28-03-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y 5) N° 4, de fecha 28-04-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, que anexó a este escrito en originales; señaló que ella ya pagó dichas letras, es decir, la cantidad de Bs. 6.600.000,00 con la entrega de la cerámicas y todo el material descrito en la factura de Cerámicas Carabobo Center C.A., de fecha 18-12-2006; que en fecha 19-12-2006, fue recibida personalmente por la ciudadana A.E.R.Z. y el abogado que en ese momento actuó para realizar dicho cobro, F.J.C., él que firmó la factura en la parte inferior donde se le colocó la siguiente nota “CON ESTE MONTO QUEDA PAGÓ EL CAPITAL DE 6.600.000,00.- RECIBIDO F.J. CENTENO”, tal y como se evidencia de factura original que consignó; que también es cierto que la cantidad que se fijó entre ambas partes para la letra que firmó en blanco y que correspondía a los intereses de los 6.600.000,00 más la cantidad de Bs.1.000.000,00, que correspondía a la letra de cambio de fecha 13-10-2006, por un préstamo a la hermana de la demandante, más la cantidad de Bs. 310.000,00 por intereses de la referida letra de Bs. 1.000.000,00, lo que sumaba la cantidad de 4.280.000,00 por acuerdo verbal entre las partes más no escrito, ni siquiera en la referida letra; señaló que el día 16-11-2006 pagó a la hermana de la demandante la letra de Bs. 1.000.000,00 de fecha 13-10-2006, en la que sólo fue llenada la fecha Táriba 13-10.06, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en número y en letra y su firma, más no contiene ninguna otra escritura y la misma le fue entregada la cual anexa al presente expediente; que por todo lo antes expuesto es que se opone al decreto de intimación y rechazó la cantidad señalada en la letra de cambio que sirve de objeto en la presente causa, por cuanto restando la cantidad de Bs. 1.000.000,00, quedaría un excedente de Bs. 4.430.000,00 que sería lo correspondiente a los intereses por el préstamo de Bs. 6.600.000,00, más la cantidad de Bs. 310.000,00 por intereses de la letra de Bs. 1.000.000,00 de fecha 13-10-06; que es de hacer notar que dicha cantidad por la que la está demandando vendría a constituir una usura por parte de la demandante; rechazó y se opuso a pagar las cantidades señaladas en el decreto de intimación, ya que si es cierto que adeuda cierta cantidad, la misma es por un monto muy bajo y que corresponde a los intereses de Bs. 6.600.000,00 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio los intereses al 5%, a partir del vencimiento, y en este caso desde el día 28-04-2006 hasta la fecha de pago 19-12-2006, pues de aceptarse la demanda se estaría cobrando interés sobre interés lo que no está permitido por la Ley, es decir, que los intereses que corresponderían desde el 28-04-2006 al 19-12-2006, es el equivalente a ocho meses a la rata del 5% anual que sumarían la cantidad de Bs. 220.000,00, más los intereses de la letra de Bs. 1.000.000,00 de fecha 13-10-2006 hasta la presente fecha, que serían 4 meses a la rata del 5% lo que suma la cantidad de Bs. 16.666,64, para un total en intereses de Bs. 236.666,64, cantidad ésta a la que realmente estaría obligada a pagar por esta intimación y no la cantidad de Bs. 5.430.000,00 como lo indica el decreto de intimación, quedando exento la cantidad señalada en ese escrito por los intereses por cuanto no se pueden cobrar intereses sobre intereses y se reconsiderarían los honorarios profesionales; manifestó que la ciudadana A.E.R.Z., es compañera de trabajo en la misma Escuela y que tienen una amistad desde hace 17 años, y que con su aptitud le ha venido causando daños y perjuicios tanto en su salud física como mental, pues a sus espaldas la difamó e injurió delante de sus compañeros de trabajo aprovechando la ocasión que se encontraba embarazada a punto de dar a luz y que dicha situación la perjudicó ya que presentó amenaza de aborto y la demandante tenía conocimiento de esa situación y la estaba acosando constantemente con el cobro de los intereses y abusando de ello colocó la letra que firmó en blanco por la cantidad de Bs. 5.430.000,00, cuando en realidad lo que le adeuda legalmente es la cantidad de Bs. 236.666,64; de conformidad con lo alegado y de ser procedente la oposición el Juez competente para conocer de la causa sería a su decir, el Juez del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en razón al domicilio y cuantía de la oposición según lo establecido en el artículo 641 del CPC, razón por la que solicita se decline la competencia en razón de la materia y valor, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; así mismo, solicitó se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo sobre parte de sus prestaciones sociales por las cantidades señaladas en el decreto de intimación, por considerarse que la misma no corresponde con la realidad de la cantidad adeudada y que se reconsidere la misma en su cantidad justa y no lo solicitado por la parte demandante. Anexó recaudos.

Del folio 37 al 38, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22-03-2007, por la ciudadana S.Y.B.M., asistida por la abogado E.L.M.R., en el que de conformidad con el artículo 652 del CPC, negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda de intimación tanto en el hecho como en el derecho, que no es cierto que se haya constituido en deudora de la obligación que se pretende reclamar y por consiguiente rechazó, desconoció y objetó el contenido de la letra de cambio, por cuanto la cantidad allí indicada no se corresponde a lo que realmente vendría a deberle a la demandante; que no es cierto que sea deudora de la cantidad que allí se reclama ya que si bien es cierto que la firma que allí aparece es suya de su puño y letra, que también es cierto que la letra la firmó en blanco y sólo en los dos extremos (Aceptante y Aval) y que no contenía ninguna otra escritura para la fecha en que fue firmada 24-10-2006; que dicha letra se la firmó a la ciudadana A.E.R.Z., por concepto de intereses por un préstamo anterior a otras personas, donde e.s. como intermediaria, siendo dicho préstamo por la cantidad de Bs. 6.600.000,00, tal y como se evidencia de las 05 letras de cambio: 1) N° 1, de fecha 29-01-2006, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; 2) N° 2 de fecha 28-02-2006, por la cantidad de Bs. 500.000,00; N° 3) N° 1, de fecha 29-02-2006, por la cantidad de Bs.2.100.000,00; 4) N° 3, de fecha 28-03-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y 5) N° 4, de fecha 28-04-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 las cuales forman parte de los anexos del presente expediente; que ella ya le pagó dichas letras, es decir, la cantidad de Bs. 6.600.000,00, con la entrega de la cerámica y todo el material descrito en la factura de Cerámica Carabobo Center C.A., de fecha 18-12-2006, que fue recibida personalmente por la ciudadana A.E.R.Z. y el abogado que en ese momento actuó para realizar dicho cobro ciudadano F.J.C., el cual firmó la factura en su parte inferior donde se lee “CON ESTE MONTO QUEDA PAGÓ EL CAPITAL DE 6.600.000,00.- RECIBIDO F.J. CENTENO”, tal y como se evidencia de la factura que consignó junto con el escrito de oposición; que el hecho de la cantidad de dicho préstamo es poco creíble por no decir inverosímil que alguien se atreva a prestar dinero en tanta cantidad o cuantía sin exigir la constitución de una garantía para asegurarse su fiel devolución mediante el otorgamiento de un documento que haga fe pública de la existencia de la obligación, de un documento donde quede probado sin lugar a dudas quien o quienes son los deudores y quien o quienes los acreedores, ello para evitar el riesgo de un posible deterioro, destrucción, pérdida o extravió del documento, lo que haría ilusoria la exigibilidad del pago, en caso de ocurrir tal situación. Agregó que es una persona de origen humilde, no adinerada de fortuna, con una actividad laboral poco lucrativa de donde obtener los recursos lícitos de su vida y en ocasiones insuficientes para su persona y su familia constituida por su esposo que no cuenta con oficio o trabajo, su hija y el hijo que estaba esperando y que lo único que ha podido obtener de su trabajo es un terreno en el que actualmente se encuentra construyendo por sus propios medios una vivienda para su familia, ya que se encuentra pagando alquiler, y de allí que se considere ilógico creer o aceptar, que se haya constituido en deudora de una suma de dinero de tanta cuantía, sin tener dinero para honrar dicho compromiso y con el gravamen de tener que pagar la cantidad de dinero en tan corto plazo, es decir, un mes del 24-10-2006 al 24-11-2006; que por todo lo anteriormente descrito y alegado es que se opone a la presente intimación. Así mismo rechazó la cantidad señalada en la letra de cambio objeto de la presente demanda, ya que, si debe es por los intereses por el préstamo anterior de Bs. 6.600.000,00; y que la cantidad por la que se le está demandando constituye una usura por parte de la ciudadana A.E.R.Z.; rechazó cancelar las cantidades señaladas en el decreto de intimación, ya que si es cierto que adeuda cierta cantidad, la misma es por un monto más bajo y que corresponde a los intereses de Bs. 6.600.000,00, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio el cual establece que: “los interese al cinco por ciento a partir del vencimiento” (Sic) en este caso, desde el día 28-04-2006 hasta la fecha de pago 19-12-2006; que de aceptarse la demanda se estaría cobrando interés sobre interés lo cual no está permitido por la ley, es decir, los intereses corresponderían desde el día 28-04-2006 al 19-12-2006, lo equivalente a 08 meses a la rata del 5% anual que sumarían la cantidad de Bs. 220.000,00, más los intereses de la letra de Bs. 1.000.000,00 de fecha 13-10-2006, hasta la presente fecha que serían 04 meses a la rata del 5% que sumarían la cantidad de Bs. 16.666,64, para un total en intereses de Bs. 236.666,64, cantidad esta que estaría obligada a pagar por esta intimación y no la cantidad de Bs. 5.430.000,00 señalada en el decreto de intimación, quedando exento la cantidad señala en dicho escrito por los intereses por cuanto no se pueden cobrar intereses sobre intereses y se reconsiderarían los honorarios profesionales. Agregó que de ser procedente la presente intimación, el Juez competente para conocer la causa sería el Juez del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en razón a su domicilio y cuantía de intimación (Bs. 296.666,64) según lo establecido en el artículo 641 del CPC, por lo que solicitó se declinara la competencia en razón de la materia y valor al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Solicitó se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo sobre parte de sus prestaciones sociales por la cantidad señalada en el decreto de intimación por considerarse que la misma no corresponde con la realidad de la cantidad adeudada y que este Tribunal reconsidere la misma y la deje sin efecto y se oficie lo conducente al IPASME.

Mediante diligencia de fecha 22-03-2007, la ciudadana S.Y.B.M., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud-acta a la abogada E.L.M.R..

Al folio 41, escrito de promoción de pruebas presentado el 17-04-2007, por la ciudadana A.E.R.Z., actuando en su carácter de beneficiaria de una letra de cambio girada por la ciudadana S.B., asistida de abogado, en el que promovió: La letra de cambio firmada a su favor por la ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 6.847.214, en fecha 24 de Octubre de 2006, por un monto de Bs. 5.430.000,00 y con fecha de vencimiento 24-11-2006.

De los folios 42 y 43, escrito de pruebas presentado en fecha 17-04-2007, por la abogada E.L.M.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: el mérito favorable que se desprende de las cinco letras de cambio: A) N° 1, de fecha 29-01-2006, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; B) N° 2, de fecha 28-02-2006, por la cantidad de Bs. 500.000,00; C) N° 1, de fecha 29-02-2006, por la cantidad de Bs. 2.100.000,00; D) N° 3, de fecha 28-03-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y E) N° 4, de fecha 28-04-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, cuyas originales fueron agregadas al presente expediente junto con el escrito de oposición a la intimación; - factura de Cerámica Carabobo Center C.A., de fecha 18-12-2006; - letra de cambio de fecha 13-10-2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; - constancias de reposo, cuyas originales fueron agregadas al presente expediente junto con el escrito de oposición a la intimación; - Testimonial del ciudadano F.J.C.; promovió posiciones juradas para que se citara a la ciudadana A.E.Z., parte demandante y de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, absuelva posiciones juradas, así mismo manifestó que su representada ciudadana S.Y.B.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 406 del CPC, declaró estar dispuesta a comparecer ante el Tribunal a absolverlas recíprocamente; para la citación de la parte demandante y demandada solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25-04-2007, la ciudadana A.E.R.Z., actuando con el carácter de demandante en la presente causa, asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del CPC, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada fundamentándose en las siguientes razones: Que en lo que respecta a las letras de cambio de fechas 29-01-2006, 28-02-2006, 29-02-2006, 28-03-2006, 28-04-2006, no se señaló en el escrito de pruebas cual es el objeto de las mismas, es decir, que pretende probar, lo cual debe indicarse tal y como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia; que de igual manera por cuanto las mismas nada prueban con respecto al cumplimiento de la demanda de obligación contraída a través de la letra de cambio que sirve como instrumento principal de la presente demanda ya que alguna de ellas están firmadas por terceras personas que no guardan relación con la presente causa y la parte promovente debió cumplir con lo establecido en el artículo 431 del CPC, es decir, pedir que los terceros sean llamados a juicio a ratificar el contenido de dichos instrumento y, otras están completamente en blanco; que en cuanto a la factura expedida por Cerámicas Carabobo C.A., en fecha 18-12-2006, se opone a su admisión por dos razones, la primera porque la parte promoverte no indicó cual era el objeto de dicha prueba y la segunda por cuanto la promoverte no pidió que la tercera persona que emite dicha factura viniese a ratificarla mediante declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC; que en cuanto a la letra de cambio de fecha 13-10-2006, la misma no debe admitirse por no pedir la promovente que se cumpla lo pautado en el artículo 431 del CPC, al no indicar el objeto de la prueba; en cuanto a la testimonial y la prueba de posiciones juradas, se opone a la admisión por cuanto en ningún momento se indicó el objeto de la prueba, es decir, los hechos que pretenden probar que resulta obvio indicar sobre que hechos declararía su testigo, lo cual debió indicar tal y como ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 27-04-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana A.E.R.Z., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Por auto de la misma fecha 27-04-2007, el a quo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada E.L.M.R., en fecha 17-04-2007 e igualmente vista la diligencia de fecha 25-04-2007, suscrita por la ciudadana A.E.R.Z., parte demandante en la presente causa, contentiva de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; en consecuencia, se admitió las pruebas promovidas en el capítulo I numerales 1 y 2, capítulo II, Testimonial, Capítulo III Posiciones Juradas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; respecto a la prueba promovida en el capítulo III, relacionada con la testimonial, fijó oportunidad para la evacuación de la misma; en relación a la prueba promovida en el capítulo I numerales 3 y 4, niega su admisión por impertinente, por cuanto los documentos allí promovidos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; en cuanto a las posiciones juradas promovidas en el capítulo III, admitió las mismas sujeta a la norma contenida en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana A.E.R.Z., para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad fijada; así mismo con vista a la reciprocidad de la parte demandada, esta deberá absolver el primer día de despacho siguiente a aquel en que haya concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante. Para la evacuación de las posiciones juradas comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 50, diligencia en la que la abogada E.L.M.R., actuando con el carácter de autos, informó al Tribunal la dirección de la demandante, a los fines de la citación personal para la posiciones juradas.

De los folios 51 al 84, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Al folio 85, auto de fecha 03-12-2007, en el que el a quo difirió de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días calendario consecutivos, contados a partir del primer día siguiente a la presente fecha; dicho lapso se dejará transcurrir íntegramente a los fines legales subsiguientes.

De los folios 86 al 96, decisión dictada en fecha 17-12-2007, en la que el a quo declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por: A.E.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.140 domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en contra de S.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.847.214, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION; SEGUNDO: Se levanta la medida Preventiva de Embargo decretada sobre parte de las prestaciones sociales de la demandada en fecha 25 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 12.262.750 que al convertirlos en bolívares fuertes equivale a 12.262,75 bolívares fuertes, de lo cual se remitirá oficio de levantamiento una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA, en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 97, diligencia de fecha 08-01-2008, en la que la ciudadana A.E.R.Z., asistida por la abogado C.Y.R., apeló de la sentencia dictada el 17-12-2007.

Por auto de fecha 24-01-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 104, diligencia presentada en esta Alzada en fecha 01-02-2008, en la que ciudadana A.E.R.Z., revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado FRANQUIL V.G. y otorgó poder apud-acta a los abogados B.Y.B.M. y T.E.B.B..

Al folio 105, escrito de pruebas presentado en fecha 01-02-2008, por la ciudadana A.E.R.Z., asistida por la abogada B.Y.B.M., en el que promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del CPC, posiciones juradas a la ciudadana S.B., solicitando se citara para que previo juramento y demás formalidades de Ley absuelva las posiciones juradas que de viva voz le formulará en el momento de evacuarse la prueba; así mismo, manifestó su disposición de absolver recíprocamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del CPC en la oportunidad que lo señale el Juzgado.

Por auto de fecha 06-02-2008, este Tribunal de Alzada, admitió la prueba promovida por la ciudadana A.E.R.Z., fijando el segundo día de despacho después de citada para que comparezca la ciudadana S.B. a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante, ciudadana A.E.R.Z., a través de su apoderado; así mismo, vencido el acto anterior se fijó el primer día de despacho siguiente para que la parte demandante, absuelva posiciones juradas; se libró boleta de citación.

Al folio 108, diligencia de fecha 11-02-2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia que en esa misma fecha citó personalmente a la ciudadana S.B., quien recibió la boleta de citación y la firmó en constancia de recibo, quedando legalmente citada.

De los folios 110 al 113, acto de posiciones juradas celebrado en fecha 13-02-2008, en el que la ciudadana S.Y.B.M., parte demandada en la presente causa, absolvió las posiciones juradas que le formuló el abogado T.E.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante A.E.R.D.Z..

De los folios 114 al 116, acto de posiciones juradas celebrado en fecha 14-02-2008, en el que la demandante A.E.R.D.Z. absolvió recíprocamente las posiciones juradas que le formuló la abogada E.M.R., apoderada judicial de la demandada, ciudadana S.Y.B.M..

En la oportunidad fijada para presentar informes ante esta Alzada 04-03-2008, la abogado B.Y.B.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que señaló que la Juez de la causa al analizar los presupuestos para la procedencia de la acción incoada concluyó que la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la acción reúne todos los requisitos para su validez; que la parte demandada al contestar la demanda, en fecha 22-03-2007, desconoció y objetó el contenido de dicha letra de cambio, reconociendo que si la firmó, pero que supuestamente la misma estaba en blanco; que la Juez de la causa al analizar dicha circunstancia en la parte motiva de la sentencia, señala que su mandante debió haber promovido la prueba de cotejo para probar la autenticidad del contenido de la única cambial y se fundamentó para ello en el artículo 445 del CPC y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2003; que a.e.a.4. del CPC, el mismo se refiere única y exclusivamente a la negación de la firma por parte de quien suscribe, es decir, al desconocimiento de la firma, y no a la negación o desconocimiento del contenido, en consecuencia en el presente caso no se invierte la carga de la prueba; que de la misma manera el artículo 1.364 del Código Civil, se refiere única y exclusivamente al desconocimiento de la firma y no al contenido del documento, ya que el artículo 1.365 ejusdem termina de ratificar lo anteriormente afirmado al señalar que cuando la parte niega su firma, se procederá a la comprobación del instrumento como lo establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, al procedimiento de cotejo establecido en el artículo 445 y siguientes ejusdem; que de igual manera la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 24-03-2003, que le sirve de fundamento a la parte motiva de la sentencia dictada, se refiere a la tacha por falsedad y al desconocimiento, pero en ningún caso señala, ni da por sentado que el desconocimiento establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y en el artículo 444 del CPC se utiliza para el desconocimiento del contenido de una letra de cambio, solo se limita a decir “reitera la sala que el juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada…” con lo cual indica que hay dos procedimientos que se pueden seguir, dependiendo del caso, como lo es la tacha por falsedad y el desconocimiento; que al a.e.a.1. del Código Civil en su ordinal 2°, en el caso que en juicio se presente un instrumento privado, como en el presente caso, la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o no, pero que tiene que ser sumamente cuidadosa, pues si reconoce la firma como suya pero niega el contenido del documento, como sucede en el presente caso, debe optar no por el desconocimiento del contenido sino por la tacha, y en presente caso por vía incidental, pues no basta con decir desconozco el contenido y reconozco la firma, ya que el artículo 1.381 es muy claro al señalar que aunado al desconocimiento (cuando se desconoce la firma) en caso de que la escritura se hubiere extendido sobre una firma en blanco, se debe tachar, y como la parte demandante no tachó el contenido de la letra de cambio por ella suscrita pues alega que supuestamente no existía contenido, trae como consecuencia el pleno reconocimiento de su contenido y por tanto la plena validez probatoria de la única cambial; hizo referencia a doctrina del Profesor R.R.M.d. su libro Pruebas en el Derecho Venezolano y señaló que en el presente caso la ciudadana S.Y.B.M., reconoce que es suya la firma que aparece en la letra de cambio, y en consecuencia dicho instrumento privado está reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; que la demandada reconoce que la firma que aparece en la letra de cambio es suya y así lo manifiesta expresamente en la contestación de la demanda, pero rechaza, desconoce y objeta el contenido de la letra de cambio, pues alega que ella la firmó en blanco, con lo cual quiere decir, en forma maliciosa y temeraria, que su mandante llenó arbitrariamente; que si la parte demandada consideraba que el contenido de la letra de cambio era falso, debió tacharlo y a su vez demostrar la falsedad alegada y no desconocerlo simplemente, por tanto la letra de cambio quedó plenamente reconocida y con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del CPC y así solicitó sea declarado; que de la prueba de posiciones juradas evacuada por la parte demandada quedó comprobado claramente, con pleno valor probatorio que debe a su mandante la cantidad de Bs. 5.430.000,00 por haberle firmado una letra de cambio por la cantidad antes mencionada y así solicitó sea declarado; igualmente, solicitó se declarara con lugar la demanda y se condenara al pago de los montos de dinero reclamados; se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17-12-2007 y se realice la correspondiente indexación monetaria.

En la misma de oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 04-03-2008 la abogada E.L.M.R., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hace un recuento de lo ocurrido durante el proceso y señaló que se desprende de los autos que no aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que la ciudadana A.E.R.Z. haya logrado por vía extrajudicial el cobro de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 5.430.000,00 objeto de la presente demanda, como lo alega la demandante en su escrito de demanda y que es solo cuando recibe la citación que se entera de la referida y supuesta deuda; que la parte demandante en su escrito de demanda alega que en fecha 24-10-2006, la demandada S.B. giró a su favor una letra de cambio por el monto de Bs. 5.430.000,00 con fecha de vencimiento 24-11-2006; que de conformidad a lo alegado por su poderdante tanto en el escrito de oposición a la intimación como el escrito de contestación a la demanda ella solo firmó una letra en blanco que no señalaba ninguna escritura solo la fecha 24-10-2006. Solicitó se declarara sin lugar la apelación por cuanto su poderdante en ningún momento le firmó letra alguna a la demandante por dicha cantidad de dinero la cual viene desconociendo desde el escrito de oposición y posteriormente en el escrito de contestación a la demanda; así mismo, solicitó se tomara en cuenta que su poderdante no posee medios económicos necesarios para cancelar dicha cantidad de dinero en un mes como lo pretende la demandante al llenar la letra y colocar como fecha de vencimiento el día 24-11-2006 ya que señala que su poderdante actualmente devenga un salario neto después de hechos los descuentos respectivos de Bs. 1.418.145,72 tal y como se evidencia de los talones de cheques, para sus gastos propios y los de su familia y para el momento del referido préstamo el salario devengado por ella era inferior a esta cantidad y cómo podía pretender la demandante que con dicho salario su poderdante le cumpliera en un mes con la cantidad que ella de su puño y letra colocó a su arbitrio en la referida letra objeto de la demanda.

Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 14-03-2008, por la abogada B.Y.B.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que señaló que la representante legal de la parte demandada en su escrito de informes en el capítulo IX, aceptó que su poderdante S.Y.B.M., firmó la letra de cambio en fecha 24-10-2006, pero alegó nuevamente que supuestamente solo la firmó en blanco; aduce que la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderada a lo largo del íter procesal en Primera Instancia ni en Segunda Instancia demostró que efectivamente firmó supuestamente la letra en blanco, pues solo se limitó en la oportunidad procesal correspondiente es decir, en la contestación a la demanda, a desconocer el contenido y a reconocer la firma, siendo el procedimiento pertinente la tacha por vía incidental del contenido de la letra de cambio, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 2°, y en consecuencia quedó reconocida y aceptada la letra de cambio, tanto en la firma como en su contenido y por lo tanto con pleno valor probatorio y así solicitó sea declarado; igualmente, aduce que la parte demandada en el capítulo X, señala que su mandante S.Y.B.M., no tiene capacidad económica para cancelar en un mes la cantidad de Bs. 5.430.000,00, ya que si actualmente devengaba un sueldo de Bs. 1.418.145,72, el salario para el año 2006 era inferior a esa cantidad, y para el día 13-02-2008, al evacuársele la prueba de posiciones juradas confesó al reformulársele la posición quinta “…si estaba haciendo gestiones por Banfoandes pero mi crédito no se dio hasta ese entonces ni me llegó la tarjeta de crédito de ese mismo Banco se me tranco todo ahí” ; que la razón por la que su mandante, le prestó dicha cantidad de dinero a la ciudadana S.Y.B.M., fue precisamente porque supuestamente le iba a llegar el crédito que ella estaba tramitando por Banfoandes, y además porque le iba a cancelar ese dinero en el transcurso de un mes, es decir el 24-10-2006 al 24-11-2006, y por esa razón solicitó que dicho argumento hecho por la defensa de la parte demandada se desechara y no se valorara. Solicitó se declare con lugar la demanda incoada por su mandante y se condene al pago de los montos de dinero reclamados; se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17-12-2007; se realice la correspondiente indexación monetaria.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la ciudadana A.E.R.d.Z. parte demandante contra la sentencia del a quo de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007 que declaró sin lugar la demanda intentada por A.E.R.d.Z. contra S.B. por cobro de bolívares intimación; levantó la medida preventiva de embargo decretada sobre las prestaciones sociales de la demandada y condenó en costas a la parte totalmente vencida.

En fecha 24 de enero de 2008, le fue oído el recurso planteado, siendo remitido a distribución y correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, fijándose oportunidad para rendir informes y para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.

En su escrito de informes, la apoderada de la parte demandada apelante expuso que la parte demandada al contestar la demanda, en fecha 22-03-2007, desconoció y objetó el contenido de dicha letra de cambio, reconociendo que si la firmó, pero que supuestamente la misma estaba en blanco; que la Juez de la causa al analizar dicha circunstancia en la parte motiva de la sentencia, señala que su mandante debió haber promovido la prueba de cotejo para probar la autenticidad del contenido de la única cambial y se fundamentó para ello en el artículo 445 del CPC y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2003; que a.e.a.4. del CPC, el mismo se refiere única y exclusivamente a la negación de la firma por parte de quien suscribe, es decir, al desconocimiento de la firma, y no a la negación o desconocimiento del contenido, en consecuencia en el presente caso no se invierte la carga de la prueba; que de la misma manera el artículo 1.364 del Código Civil, se refiere única y exclusivamente al desconocimiento de la firma y no al contenido del documento, ya que el artículo 1.365 ejusdem termina de ratificar lo anteriormente afirmado al señalar que cuando la parte niega su firma, se procederá a la comprobación del instrumento como lo establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, al procedimiento de cotejo establecido en el artículo 445 y siguientes ejusdem; que de igual manera la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 24-03-2003, que le sirve de fundamento a la parte motiva de la sentencia dictada, se refiere a la tacha por falsedad y al desconocimiento, pero en ningún caso señala, ni da por sentado que el desconocimiento establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y en el artículo 444 del CPC se utiliza para el desconocimiento del contenido de una letra de cambio, que al a.e.a.1. del Código Civil en su ordinal 2°, en el caso que en juicio se presente un instrumento privado, como en el presente caso, la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o no, pero que tiene que ser sumamente cuidadosa, pues si reconoce la firma como suya pero niega el contenido del documento, como sucede en el presente caso, debe optar no por el desconocimiento del contenido sino por la tacha, y en presente caso por vía incidental, pues no basta con decir desconozco el contenido y reconozco la firma, ya que el artículo 1.381 es muy claro al señalar que aunado al desconocimiento (cuando se desconoce la firma) en caso de que la escritura se hubiere extendido sobre una firma en blanco, se debe tachar, y como la parte demandante no tachó el contenido de la letra de cambio por ella suscrita pues alega que supuestamente no existía contenido, trae como consecuencia el pleno reconocimiento de su contenido

Por su parte la apoderada de la parte demandante señaló en su escrito de informes que no aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que la ciudadana A.E.R.Z. haya logrado por vía extrajudicial el cobro de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 5.430.000,00, que ella solo firmó una letra en blanco que no señalaba ninguna escritura solo la fecha 24-10-2006. Solicitó se declarara sin lugar la apelación por cuanto su poderdante en ningún momento le firmó letra alguna a la demandante por dicha cantidad de dinero la cual viene desconociendo desde el escrito de oposición y posteriormente en el escrito de contestación a la demanda; así mismo, solicitó se tomara en cuenta que su poderdante no posee medios económicos necesarios para cancelar dicha cantidad de dinero en un mes como lo pretende la demandante al llenar la letra y colocar como fecha de vencimiento el día 24-11-2006.

En el escrito presentado por la parte apelante a las observaciones a los informes señaló que la representante legal de la parte demandada en su escrito de informes en el capítulo IX, aceptó que su poderdante S.Y.B.M., firmó la letra de cambio en fecha 24-10-2006, pero alegó nuevamente que supuestamente solo la firmó en blanco; aduce que la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderada a lo largo del íter procesal en Primera Instancia ni en Segunda Instancia demostró que efectivamente firmó supuestamente la letra en blanco, pues solo se limitó en la oportunidad procesal correspondiente es decir, en la contestación a la demanda, a desconocer el contenido y a reconocer la firma, siendo el procedimiento pertinente la tacha por vía incidental del contenido de la letra de cambio, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 2°, y en consecuencia quedo reconocida y aceptada la letra de cambio,

aduce que la parte demandada en el capítulo X, señala que su mandante S.Y.B.M., no tiene capacidad económica para cancelar en un mes la cantidad de Bs. 5.430.000,00, ya que si actualmente devengaba un sueldo de Bs. 1.418.145,72, el salario para el año 2006 era inferior a esa cantidad, y para el día 13-02-2008, al evacuársele la prueba de posiciones juradas confesó al reformulársele la posición quinta “…si estaba haciendo gestiones por Banfoandes pero mi crédito no se dio hasta ese entonces ni me llegó la tarjeta de crédito de ese mismo Banco se me tranco todo ahí” ; que la razón por la que su mandante, le prestó dicha cantidad de dinero a la ciudadana S.Y.B.M., fue precisamente porque supuestamente le iba a llegar el crédito que ella estaba tramitando por Banfoandes, y además porque le iba a cancelar ese dinero en el transcurso de un mes, es decir el 24-10-2006 al 24-11-2006, y por esa razón solicitó que dicho argumento hecho por la defensa de la parte demandada se desechara y no se valorara, por último solicitó se declare con lugar la demanda incoada por su mandante y se condene al pago de los montos de dinero reclamados; se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17-12-2007; se realice la correspondiente indexación monetaria.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, amenos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Establecen los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado de este Tribunal)

Al estar ante una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, al haber sido desconocido “el contenido” y reconocida la firma, debió la parte demandada tachar el contenido de la letra de cambio si lo consideraba prudente fundaméntadose en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 2°, como lo es la escritura maliciosa sobre la firma en blanco caso este poco común pero que sucede en algunas ocasiones en razón de la dependencia económica, desconocimiento o relación afectiva, de allí se desprende que se exijan tres requisitos a) un documento correctamente firmada en blanco; b) mala fe del alterador; c) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento, situación que en el presente caso está alegando la parte demanda (haber firmado la letra en blanco y haberle colocado solo la fecha en que lo firmó 24/10/2006); por lo que al reconocer su firma debió tachar el contenido que desconoció en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 443 en la contestación de la demanda y que en el presente caso al ser un juicio de intimación donde se formuló oposición al decreto intimatorio trayendo como consecuencia que se abriera el lapso de cinco días para la contestación de la demanda y posteriormente formalizar la tacha correspondiente y siendo que la apoderada de la parte demandada dio contestación y en tal escrito no formuló la tacha del contenido ni tampoco la formalizó en el quinto día, se hace necesario acotar lo establecido por la doctrina respecto a la conducta en este lapso en concreto, lo que señala el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III Pág. 403, respecto al artículo 444:

Ya hemos visto, al comentar el artículo anterior, que por vía de desconocimiento de un instrumento privado no puede alegarse la adulteración material de la escritura, pues este supuesto para el cual no sirve el cotejo es materia de una causal de tacha legalmente prevista

Más adelante en la página 408, el mismo autor señala:

“El reconocimiento del documento, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente. Según el artículo 1.367 del Código Civil, “le quedaran a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a la obligación expresada en el mismo aunque no hay hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”

Lo anterior se ve reforzado con decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 1970, extraída de libro de autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III Pág. 417, y que se encuentra en el tomo XXV de Ramírez & Garay Nº 24-b que señaló:

la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta ultima en el presente caso, se trata de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de autenticidad de la firma, lo cual hizo. En consecuencia, probada la autenticidad de las firmas, los documentos merecen fe y sus contenidos tiene eficacia probatoria plena

En el presente caso, no tenía la parte que promover la prueba de cotejo para probar la autenticidad de la firma puesto que la misma fue expresamente reconocida por la demandada y al haber reconocido su firma más desconocer el contenido, tenía la posibilidad de tachar de falso el contenido lo cual no hizo, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 443 pasadas las oportunidades sin tacharlos, se tendrán por recocidos. Así se establece.

Así lo ha indicado el autor J.E.C.R. en su libro “CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE” TOMO II pág. 243 cuando señala:

…el Art. 1365 CC (244) al ampliar el campo de acción del Art.1364 CC, considera que la negativa es la de la firma (cuando la parte niegue su firma dice la norma) y el no conocerla, siempre se refiere a la firma del causante, por lo que según dicha norma, el instrumento sujeto a reconocimiento o desconocimiento, no es cualquiera que se atribuya a la parte sino aquel que está suscrito por ella o por sus causantes, e hilando más fino, el instituto en apariencia parece operar sólo con la prueba documental. El Art. 445 CPC va a mantener la misma orientación, lo que se niega o se declara no conocer, es la firma

En este estado estima necesario quien juzga, traer a colación sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de mayo de 1988, caso P.J.Q. contra Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. que señaló:

el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto ultimo, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudiera negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba mas inseguros para sostener la invalidez de la contradicción.

Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos.

Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público

Lo que se coteja son las firmas no el contenido del instrumento, por lo que mal podría exigir el a quo la prueba de cotejo a la parte demandante cuando la firma fue reconocida expresamente en todos los escritos de la demandada, es decir, la firma no está discutida, “y a confesión de parte relevo de prueba”, lo discutido era el contenido teniendo la parte interesada, es decir, la demandada, tachar el contenido de la letra por falso o por haber sido escrito maliciosamente sobre una firma en blanco y lógicamente haber seguido el procedimiento de tacha formalizando la misma, y al no hacerlo quedó recocido el contenido de la única cambial instrumento fundamental de la demanda o en su defecto, haber probado la honra de la deuda lo cual tampoco hizo puesto que presentó cinco letras de cambio, una factura y reposos médicos que nada aportan al proceso, puesto que las mismas pertenecen a deudas con otras personas y pagos a otras personas distintas a la aquí demandante por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorios por impertinentes, igual trato recibe la declaración del testigo evacuado que de sus dichos prueba el pago de una deuda o de cantidades de dinero diferentes a la que se demanda por lo que se desecha del procedimiento. Así se decide.

Es necesario para este sentenciador pronunciarse sobre las posiciones juradas solicitadas y evacuadas ante esta instancia y de las mismas se aprecia que fueron absueltas por ambas partes, de las que se desprende que específicamente las absueltas por la ciudadana S.Y.B.M. en fecha 13 de febrero de 2008 se tiene que la Primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, décimo tercera se desechan del proceso por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos y las mismas versan sobre materias irrelevantes para la causa. En relación a la quinta y sexta se puede colegir que entre estas ciudadanas se realizaron préstamos de dinero, así mismo manifiesta que por la confianza firmó las letras de cambio y en relación a las preguntas novena y décima manifiesta ahora que la firma es de ella pero también que le escribió la fecha “24-10-2006” de lo que se evidencia contradicción en sus dichos con relación a estas preguntas y las anteriores donde manifestaba que la letra es “puño y letra de ella” que no prestó el dinero pero sin embargo firmó la letra de cambio; en la señalada con undécima señala que la letra estaba en blanco que ella la dejó para que le colocara el millón que le debía al hermano mientras que en la quinta que su hermana sufre de nervios es decir pareciera no decir la verdad pues hace referencia a una hermana y más adelante a un hermano; en cuanto a la décima segunda y décima cuarta, manifiesta que ella lo que debía eran 6.600.000 que esa era la deuda sin embargo en las anteriores preguntas manifiesta que la suma de 5.430.000,00 era demasiado para su sueldo y a todas luces la primera cantidad es superior a la segunda lo que hace concluir a quien aquí juzga que tales deposiciones no le brindan confianza a sus dichos por presentar tantas contradicciones por lo que se desechan del presente procedimiento y no se les otorga valor alguno. Así se establece.

Por último, en relación a las deposiciones de la ciudadana A.E.R.d.Z. evacuadas el día 14 de febrero de 2008, de tales declaraciones se desprende que desconoce haberle prestado la cantidad de 6.600.000,00 bolívares; que las cinco letras presentadas por la demandada no son de ella y tienen su firma que corresponden a otras obligaciones de la demanda; pero que el fecha 24-10-2006, le hizo el favor de prestarle la cantidad de 5.430.000,00 y que la letra estaba llena en todas sus partes significándole a quien juzga que tales declaraciones merecen fe porque no consta en ellas contradicciones y parecen decir la verdad por lo que se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De vuelta al estudio del instrumento fundamental de la demanda de la letra de cambio, letra de cambio, de acuerdo a lo expuesto el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto de reconocimiento o demostrar que se ha hecho alteraciones en la escritura tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, que estipula que “sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental” lo que no hizo la demandada en el presente caso, razones que conducen a declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada por cuanto se observa, que no era carga del demandante solicitar la prueba de cotejo puesto que la firma fue claramente reconocida, por el contrario lo que se desconoce es el contenido y al no tachar el documento ni haber dado cumplimiento al procedimiento de tacha trae como consecuencia que el instrumento quede firme o reconocido pues quien reconoce la firma reconoce a su vez el contenido salvo que tache el contenido, cuestión que no realizo la demandada. Así se decide.

Visto que la letra de cambio presentada para el pago reúne y cumple contados los requisitos exigidos por la ley para su validez y visto que la demandada no probó fehacientemente haber honrado la deuda que tenía para con la demandante, trae como consecuencia la revocatoria de la sentencia del a quo y declarar a su vez con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara la ciudadana A.E.R.d.Z. contra la ciudadana S.B., en consecuencia, se ordena a pagar a la demanda las cantidades de dinero demandas discriminadas así: a) la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes ( Bs.F. 5.430,00) por concepto de capital adeudado; b) la cantidad de Veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.F.22,60) por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2006; c) la cantidad de ochocientos catorce bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 814,50) por concepto de intereses legales a la rata del 1% mensual desde el día 25 de enero de 2007 hasta el día de la publicación de la presente sentencia; d) Siendo la indexación judicial la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha de publicación de la sentencia, este Tribunal acuerda la solicitada indexación de la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.5.430,00) al ser una deuda líquida y exigible y haber sido solicitada en el libelo. Así se determina.

En consecuencia, se condena al pago de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en la oportunidad legal por las cantidades debidas, es decir, Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares desde el día 25/01/07, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, para lo que se ordena al Juez Cuarto de Primera Instancia, practicar experticia complementaria del fallo para ajustar la cantidad condenada a pagar tomando en cuenta los índices de precios al consumidor IPC, para el área metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2008 por la ciudadana A.E.R.Z. asistida por la abogada C.Y.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Diciembre de 2007.

SEGUNDO

REVOCA decisión apelada dictada por el a quo en fecha 17 de Diciembre de 2007.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara la ciudadana A.E.R.d.Z. contra S.B. por intimación.

CUARTO

se condena a pagar a la demandada las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.430,00) por concepto de capital adeudado.

  2. la cantidad de Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F.22,60) por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2006.

  3. la cantidad de Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 814,50) por concepto de intereses legales a la rata del 1% mensual desde el día 25 de enero de 2007 hasta el día de publicación de la presente sentencia.

  4. Siendo la indexación judicial la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha de publicación de la sentencia; se acuerda la indexación solicitada y a practicarse sobre la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.5.430,00)

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido revocada la decisión apelada.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. No.08-3071.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR