Decisión nº 0278-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 18.714

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados A.P.A. y F.P.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.036 y 61.765, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.508, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración contenido en la Resolución N° SG-628-99 de fecha 31 de agosto de 1999, notificado mediante Oficio N° DGSS/5423 de fecha 15 de octubre de 1999 interpuesto debido al acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° SG-019-98 de fecha 13 de febrero de 1998, emanada del ciudadano J.F.O.L. en su carácter de Ministro de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de abril de 2000 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo el día 26 de abril de 2000.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de junio de 2000 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo señala el referido Juzgado que se acuerda realizar la actuación correspondiente previa consignación de copias simples, la cuales fueron consignadas el día 12 de julio de 2000.

Posteriormente la representación judicial de la República procedió a contestar la presente querella el día 4 de agosto de 2000.

En fecha 10 de agosto de 2000, la parte querellada consigna por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día 21 de septiembre de 2000.

En fecha 20 de septiembre de 2000 comparece la representación judicial de la República a los fines de consignar el expediente administrativo de la querellante, agregándose a los autos el día 25 de septiembre de 2000.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de octubre de 2000, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes el día 2 de noviembre de 2000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2000 se fija el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa es el competente para conocer del presente recurso, de conformidad con el artículo 64 y el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo sostiene que tiene la legitimación para interponer el presente recurso, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además el presente recurso no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alega que es un hecho notorio y público que el gremio médico se declaró en conflicto con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el día 17 de diciembre de 1996, el cual fue prolongado por orden de la Federación Médica durante los meses de enero, febrero y marzo del año 1997, por lo que indica la querellante que al ser Hematólogo II en el cargo de médico especialista II, adscrita al Hospital Central Dr. A.M.P. deB., dependiente de la Dirección General Regional de S. delE.L. se vio obligada a cumplir con las decisiones Federativas referidas al paro laboral, Federación que actuaba de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en concordancia con el numeral 13 del artículo 70 ejusdem, en consecuencia afirma que el señalado paro ocasionó la interrupción de sus labores.

Sostiene que por requerimiento del Director del Hospital Central Dr. A.M.P., se procedió a la apertura de una averiguación administrativa contra la recurrente, por incurrir en abandono de trabajo por la acumulación de faltas al trabajo por más de 3 días en un mes, específicamente los días 30 de diciembre de 1996; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 1997 y 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 13 de febrero de 1997, y cumplidas las fases del procedimiento el Ministro de Sanidad y Asistencia Social consideró plenamente comprobadas las faltas de la recurrente y procedió a su destitución consagrada en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ejerciendo la querellante, según su dicho, Recurso de Reconsideración el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 31 de agosto de 1999, asimismo solicitó la designación de la junta de Avenimiento para cumplir con el agotamiento de la instancia conciliatoria, sin que hasta la fecha haya obtenido, según su dicho, respuesta alguna a la señalada solicitud de la actora.

Arguye que la Administración obvió, según su dicho, el cumplimiento de carácter previo y obligatorio previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para Hospitales y Clínicas dependientes del Ministerio de Sanidad, específicamente en su literal “f” del artículo 12, por lo que afirma que al establecer el señalado artículo, según sostiene, una fase previa de conocimiento de las cuestiones disciplinarias por parte de la Comisión Técnica del Hospital, disposición que, según su dicho, no se cumplió en el presente caso por lo que afirma que el acto se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación al debido proceso, para lo cual transcribe jurisprudencia de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Indica que la Administración infringió el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se señala, según su dicho, que la Administración tiene la obligación de resolver todos los asuntos que sean sometidos a su consideración, ya que las razones argumentales utilizadas en la Resolución no dan contestación a los vicios denunciados en el escrito del recurso que interpuesto la querellante.

Aduce que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, según su dicho, fue interpretado defectuosamente el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que la recurrente se sumo a la huelga convocado por la Federación Médica Venezolana y al sumarse a la referida huelga, según su dicho, dejó de asistir a su trabajo durante los días a que se refieren los cargos, no constituyendo la misma, según señala, la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que indica que el acatamiento de una instrucción gremial no se puede tomar como un abandono injustificado del trabajo, aunado a lo anterior sostiene que el Servicio de Hematología, del cual el Banco de Sangre constituye una Sección, nunca se ha considerado, según su dicho, una emergencia, por lo que al señalarse que se atenderían las estrictas emergencias señala que no abarcó el Servicio de Hematología al cual ésta se encontraba adscrita, a diferencia del Banco de Sangre.

Afirma que del acto recurrido se puede concluir que existía la posibilidad de cumplir horario asistiendo al Colegio de Médicos del Estado Lara, y es por ello, según su dicho, la sanción impuesta a la querellante, ya que sus inasistencias fueron, según su dicho, en el referido Colegio, en virtud de que los médicos cumplían el horario que debían cumplir en sus respectivos hospitales, evidenciándose, según afirma, la inconsecuencia de los cargos formulados con los hechos alegados para comprobar la existencia de las faltas al trabajo de la querellante, por lo que alega que se hace imposible la aplicación del numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que se encontraba, según su dicho, interrumpida la relación laboral por una causa lícita como lo es la huelga que aduce que la Administración la reconoce, aunado a lo anterior señala que efectivamente aparece registrada la querellante en los registros del Colegio de Médicos del Estado Lara en la fechas que se le imputo ausencia en el sitio de trabajo de la querellante, asimismo arguye que el control de asistencia del personal que fue llevado ante el Colegio de Médicos del Estado Lara es utilizable únicamente, según su dicho, para tomar medidas desde el punto de vista gremial, es decir, de parte del Colegio o de la Federación respectiva con su afiliado, pero afirma que la sanción no pude ser aplicada por el ente con el cual persiste el conflicto laboral.

Señala que la participación de la Dra. I.C. en relación a las ausencias de la querellante debe ser omitida por cuanto, según su dicho, existen en ella las causales de inhibición previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que afirma existir entre ellas un natural enemistad y existe entre ellas una relación de servicio que la inhabilita para actuar, e igualmente las otras personas que suscribieron las actas de inasistencias injustificadas, ya que indica que realizaron las mismas para constituir, según su dicho, una prueba y además por el proceso de huelga no era obligatorio, según aduce, la asistencia al Hospital.

Por otra parte alega que la Administración trató a la recurrente frente al conflicto laboral de manera desigual respecto del resto de los médicos que se hicieron parte del conflicto, ya que fue el único médico participante en el conflicto que fue sancionado por inasistencia en el trabajo, colocándola, según su dicho, en una situación discriminatoria con respecto del resto de los médicos que participaron en la huelga y tampoco asistieron a sus puestos de trabajo en los hospitales y no se les aplicó sanción alguna, infringiendo el artículo 61 de la Constitución del año de 1961, ahora previsto en el artículo 21 de la vigente Carta Magna y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Finalmente solicita la reincorporación al cargo de Médico Especialista II que venía desempeñando en el Hospital Central “A.M.P.” de Barquisimeto, Estado Lara con el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos por la prestación del servicio debidamente indexados, adicionalmente se le debe indemnizar con fundamento a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil el daño moral sufrido como consecuencia de la emisión del acto administrativo de destitución, estimado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, 00), en virtud de que tal hecho repercutió, según su dicho, negativamente sobre la parte afectiva de la querellante causándole sufrimiento y dolor en su fuero interno.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 9.274, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:

Indica que la Resolución N° SG-628-99 de fecha 31 de agosto de 1999 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, estableció en su contenido, según su dicho, las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para desestimar sus alegatos y proceder a destituir a la misma del cargo de Médico, determinando la gravedad de la falta y aplicando la sanción disciplinaria como lo es la destitución, específicamente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente al abandono injustificado al trabajo durante 3 días en el curso de un mes, en virtud de que afirma que la recurrente fue la única que no atendió a la obligación de cumplir el horario de trabajo en las sedes de los Colegios Médicos debido a la huelga convocada por la Federación Médica Venezolana.

Alega que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto la recurrente no acató el mandato de la Federación Médica de cumplir el horario de trabajo en el Colegio Médico, lo cual se evidencia, según su dicho, a través de las actas de asistencias levantadas a estos efectos y que aduce que el resto del personal médico lo cumplió y acudió a su jornada de trabajo en la sede del Colegio de Médicos, aunado a lo anterior cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Sostiene que la Administración cumplió todas las normas previstas para el procedimiento disciplinario incoado en contra de la recurrente, garantizando, según su dicho, el derecho a al estabilidad que asiste a la querellante, aunado a lo anterior señala que la Administración tiene un papel relevante en la conducción de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó información para tener una visión amplia y clara del hecho a los fines de decidir el caso de la actora.

Por otra parte aduce que en cuanto a la indexación solicitada por la querellante, la misma es, según su dicho, improcedente en virtud del criterio del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, citando el referido criterio

Finalmente solicita se nieguen las pretensiones del recurrente, ya que afirma que el acto administrativo de destitución de la recurrente es válido.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la recurrente acerca de la violación al debido proceso, por cuanto, según su dicho, la Administración omitió la fase previa de conocimiento de la Comisión Técnica acerca de las cuestiones disciplinarias de los miembros del cuerpo médico, de conformidad con el artículo 12 del Manual de Normas y Procedimientos para Hospitales y Clínicas del Ministerio de Sanidad.

En tal sentido, debe aclarar este Sentenciador que los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa señalan que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, actividad que comprende todo lo relativo al nombramiento, traslado, retiro y jubilación de los funcionarios de la Administración.

En este mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificando el criterio de la misma Corte de fecha 14 de junio de 2000 (caso: H.V.U. vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social del 25 de febrero de 1993 dispone que el personal del Instituto será de la elección y remoción del Presidente del mismo, quien dará cuenta mensualmente al C.D. de los nombramientos y remociones efectuados en dicho lapso. Tal disposición, establece la competencia en materia de administración de personal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo y no obstante su carácter sublegal, por lo que no puede ser aplicada con preferencia a la disposición, supra transcrita, contenida en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, según la cual corresponde al Directorio la administración de personal del organismo.

En este orden de ideas, se pronunció esta Corte en sentencia del 14 de junio de 2000, caso H.V.U. vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), al expresar que:

¨…las disposiciones de carácter reglamentario no pueden atribuir competencia para nombrar y remover al personal de una determinada institución, a quien no sea la máxima autoridad de la misma, ya que de ser así se estarían violando las disposiciones legales citadas y por ello esta Alzada debe desaplicar el referido reglamento.´

Del criterio antes trascrito se desprende que la competencia es atribuida solamente por Ley, por lo tanto las normas de carácter reglamentario no pueden atribuir competencia para nombrar y remover al personal a quien no sea la máxima autoridad del ente cuando la Ley de Carrera Administrativa establece que la administración del personal es ejercida por la máxima autoridad de los organismos autónomos de la Administración Pública, siendo la misma el C.D. y no el Presidente, ya que de admitir que las disposiciones reglamentarias tengan la posibilidad de atribuir competencia se estarían violando disposiciones legales como las previstas en la Ley de Carrera Administrativa.

En el presente caso la competencia para destituir a los funcionarios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra atribuida al Ministro de ese despacho, por lo que si bien es cierto no consta en autos que la Comisión Técnica emitiera opinión acerca del procedimiento disciplinario incoado en contra de la querellante, tal omisión no conlleva a que este Juzgador declare que se violento el derecho al debido proceso de la recurrente toda vez que en aplicación mutatis mutandi del criterio anteriormente transcrito una norma de carácter sublegal como lo es el artículo 12 del Manual de Normas y Procedimientos para Hospitales y Clínicas del Ministerio de Sanidad no puede privar al Ministro de ejercer su competencia como lo es destituir a los funcionarios que prestan servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual se encuentra establecida en una norma de carácter legal, aunado a lo anterior la Administración para la destitución de la recurrente llevó a cabo un procedimiento en la cual la misma pudo defenderse, según se desprende de escrito de descargos que riela a los folios 100 al 102 del expediente administrativo, en consecuencia este Sentenciador debe desestimar el alegato esgrimido por la parte actora acerca de la violación al debido proceso, y así se declara.

Así las cosas alega la recurrente que la Administración la trató frente al conflicto laboral del gremio médico de manera desigual, por cuanto la actora fue, según su dicho, el único médico participante en el conflicto que se sancionó por inasistencia a su puesto de trabajo, infringiendo el artículo 21 de la Carta Magna y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante tal situación, considera oportuno quien suscribe señalar que el principio constitucional de la igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna se refiere al carácter igualitario de los miembros de la sociedad venezolana ante la ley, garantizándose que la misma será real y efectiva para lo cual protegerá a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, asimismo el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración actuará con imparcialidad y celeridad, sin embargo en el presente caso la recurrente sostiene que la Administración la trato de manera desigual y actuó imparcialmente, ya que fue la única, según su dicho, en ser sancionada con la medida de destitución debido a su ausencia en su sitio de trabajo, por lo que la querellante se pretende eximir de su responsabilidad fundamentándose en que al resto de los médicos no se le aplicó la medida de destitución, situación que no es amparada por el principio de igualdad, ya que el mismo se manifiesta ante la legalidad, es decir, ante la ley, y no ante la ilegalidad, situación ilegal que pretende la querellante que ocurra toda vez que como fundamento de su alegato señala que si al resto de los médicos no los destituyeron a la actora tampoco debían haberla destituida por lo que al ser la responsabilidad individual mal podría la misma excusarse en tal alegato, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara que no se configuró la violación al principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y que la Administración no actuó imparcialmente, y así se decide.

Por otra parte afirma la actora que la participación de la Dra. I.C., requiriendo información sobre las ausencias laborales de la querellante deben ser omitidas, en virtud de existir en ésta causales de inhibición, específicamente las establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conllevando, según sostiene, a elaborar las actas de asistencias, en tal sentido observa este Juzgador que en primer lugar la querellante no trajo a los autos elementos que lleven a la convicción de este Sentenciador que la Dra. I.C., la cual se desempeñaba como Jefe de Servicio del Banco de Sangre, y la querellante existiese entre ellas una enemistad evidente para que la misma se inhibiera en el procedimiento disciplinario incoado en contra de la actora, asimismo la Dra. I.C. en su carácter de Jefe de Servicio del Banco de Sangre en la cual la recurrente prestaba sus servicios podía investigar la causa de la ausencia de la querellante, pero la misma no tenía el poder de decisión acerca de la destitución o no de la querellante, ya que el competente para decidir la destitución es el Ministro del órgano querellado, el cual fue quien suscribió el acto administrativo de destitución, en consecuencia se desestima el alegato in commento, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la querellante acerca de que la Administración en la respuesta del Recurso de Reconsideración no contesto los vicios alegados por la actora, infringiendo, según su dicho, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante tal situación resulta necesario para este Sentenciador señalar que el referido artículo indica que el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se le sometan a su consideración, por lo que observa quien suscribe que riela a los folios 26 al 29 del expediente principal Resolución N° Sg-628-99 de fecha 31 de agosto de 1999 en la cual el ciudadano G.R.O. en su carácter de Ministro de Sanidad da respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, desprendiéndose de la señalada Resolución que la misma enumera las pruebas por las cuales se basó la Administración para declarar procedente la destitución de la actora y analiza las mismas, ratificando el acto administrativo de destitución, por lo tanto, si bien es cierto la Administración no respondió cada uno los vicios afirmados por la querellante al ratificar el acto administrativo de destitución no considero que hubiese alguno de los vicios alegados por la querellante, en consecuencia a juicio de quien suscribe la Administración no infringió el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que respondió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que las inasistencias que originaron su destitución son producto, según su dicho, del cumplimiento de una orden gremial como lo es la huelga decretada por la Federación Médica Venezolana, conllevando a una situación de interrupción laboral.

Ante tal situación resulta oportuno para este Sentenciador señalar que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a destituir a la querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que incurrió en una de las causales de destitución establecidas en la ley, específicamente la prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 62. Son causales de destitución:

(Omisis)

4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que una de las causales para que la Administración destituya a un funcionario es el abandono o falta al sitio de trabajo durante 3 días hábiles en el transcurso de 1 mes, siempre y cuando el abandono o la falta sean injustificados.

En el presente caso observa este Juzgador que riela a los folios 21 al 24 del expediente principal Resolución N° SG-019-98 de fecha 13 de febrero de 1998 en la cual se procede la destitución de la recurrente por la falta injustificada a su sitio de trabajo los días 30 de diciembre de 1996; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero de 1997; los días 3, 4, 5, 6, 7, 12, y 13 de febrero de 1997, sin embargo en el mes de diciembre de 1996 la Federación Médica Venezolana llamo al gremio médico a una huelga que duró hasta principios del año de 1997, pero la Asamblea de la referida Federación exhortó al gremio médico a cumplir ciertas decisiones, siendo una de las mismas, la de cumplir el horario laboral en la Sede de los Colegios Médicos respectivos o en la Seccional correspondiente, según Comunicado del Colegio de Médicos del Estado Lara que riela al folio 106 del expediente administrativo.

En este mismo orden de ideas la querellante consigna Oficio N° 1062-96-98 de fecha 29 de mayo de 1997 emanado del Colegio de Médico del Estado Lara, que no fue impugnado en el presente juicio, en la cual se señala que la recurrente asistió a la sede del mencionado colegio desde el día 31 de diciembre de 1996, los días 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 24, 28, 30 y 31 del mes de enero de 1997, sosteniendo que no se llevó lista los días 7 y 14 de enero de 1997, además indica que la actora no firmó los días 23, 27 y 29 de enero de 1997, sin embargo en el expediente administrativo rielan a los folios 21 al 25 Actas de Inasistencias suscritas por las Dras. I.C. en su carácter de Jefe del Servicio de Banco de Sangre, M.C.Q. en su carácter de Médico Especialista I y por la enfermera Y.S. en su carácter de Coordinadora de Enfermeras del Servicio de Banco de Sangre por los días 2, 3, 6, 7 y 8 de enero de 1997, por lo que la recurrente no acudió a su sitio de trabajo ni al Colegio de Médico los días 2, 3, 6, 7 y 8 de enero de 1997, ya que la recurrente comienza a asistir al Colegio de Médicos el día 9 de enero de 1997, en consecuencia por lo antes expuesto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la recurrente incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber faltado más de tres días hábiles en un mes, tal como se desprende de los autos, incumpliendo la obligación de asistir a su lugar de trabajo, debido a ello, este Sentenciador desestima el alegato del querellante al no configurarse el vicio in comento y así se declara.

En cuanto al petitorio referido de la querellante sobre el pago de la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto aduce que el acto recurrido causo sufrimiento y dolor en su fuero interno, produciéndole en consecuencia trastornos emocionales.

A tal efecto, es preciso destacar que el caso in comento, se desprende claramente de los fundamentos de la querellante que los daños que pretende que se le resarzan, constituye el daño moral, en vista de que afirma que le causo sufrimiento y dolor en su fuero interno, por la destitución del órgano querellado. Por lo cual, se hace imprescindible, bajo este punto, determinar que, el daño moral es aquel menoscabo causado al patrimonio moral de una persona, que no afecta un derecho o interés patrimonial y que no tiene consecuencias económicas. Para la procedencia del daño moral es indispensable como primer requisito que la lesión al honor y reputación sea cierta, esto es, que exista la convicción que el daño se produjo efectivamente; al respecto, no cursa en autos elementos que hagan plena prueba que verdaderamente se haya causado una lesión grave a los derechos invocados por el querellante, que conlleve a producir trastornos emocionales, que deban ser compensados por la administración, por ende, mal puede indemnizarse un daño no ocasionado en el patrimonio moral de la querellante. Y así se decide.

Finalmente demanda la ciudadana E.R. deB. la indexación de lo que en definitiva se condene a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir, considera necesario quien suscribe hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, criterio acogido por este Tribunal, según la cual:

(…) En este sentido, esta Corte debe aclarar que la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen (…).

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en dicho criterio, y al ser el pago de los sueldos dejados de percibir una indemnización por el daño causado y por tanto no sujeto a corrección monetaria, este Juzgado declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto los abogados A.P.A. y F.P.W., ya identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.R.D.B. antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

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