Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5566.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

QUERELLANTES: M.E.P.d.M. y N.G.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.458.042 y 15.109.685 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Felisola Mujica Flores y J.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.545 y 92.203 respectivamente.

QUERELLADA: Agua S.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.861.524.

APODERADOS: L.C. y O.C., Inpreabogados N° 65.581 y 101.692 respectivamente.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 14.023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos M.E.P.d.M. y N.G.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.458.042 y 15.109.685 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. J.A.G.C., contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 07 de mayo de 2009, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal por despojo.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de mayo de 2009 y se le dio entrada en fecha 04 de junio de 2009, asignándole el N° 5566.

En fecha 04 de junio de 2009, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2009, venció el plazo para presentar informes y así se hizo constar, habiendo consignado los mismos únicamente la parte querellante.

Por su parte la querellada presentó observaciones en fecha 30 de julio de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009 la Abg. T.E.F.A., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 03 de junio de 2010 el Abg. E.J.C.C., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 20 de octubre de 2010 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. B.R..

En fechas 23 y 29 de noviembre de 2010, fueron decididas con lugar las inhibiciones de los jueces T.E.F.A. y E.J.C.C..

En fecha 30 de noviembre de 2010, la juez actuante hizo constar que la causa se encontraba en estado de sentencia y sobradamente vencido el plazo legal para ello, motivo por el cual la sentencia sería notificada a las partes una vez dictada.

En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el apelante solicitando se dicte sentencia.

En fecha 12 de Agosto de 2011, nuevamente compareció el apelante solicitando se dicte sentencia.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la juez accidental actuante renunció al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Wendy Yánez, quien también renunció al conocimiento de la causa en fecha 19 de octubre de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 04 de abril de 2013, el alguacil hizo constar la práctica de la última de las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Octubre de 2008, a cargo del Juez Luis Humberto Moncada Gil, dictaminó lo siguiente:

Vista la diligencia que se encuentra agregada al folio 132 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal resuelve lo siguiente: Expone el diligenciante que la parte querellante no está dispuesta a constituir la fianza acordada por Auto de fecha 05 de agosto de 2008, por tanto pide que se le acuerde Medida de Secuestro del bien inmueble y de los bienes muebles que constituyen el objeto del presente juicio de querella interdictal de despojo.

Nos indica el aparte último del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Con relación a la medida de secuestro, el Tribunal procedió a revisar exhaustivamente los recaudos que acompañó al escrito de querella interdictal por despojo, no encontrando elementos que constituyan presunción grave del despojo, en consecuencia, niega el secuestro de la cosa objeto de la posesión, y así se declara.

De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., expediente N° 00-0202, citase a la querellada, ciudadana AGUA S.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.861.524, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que exponga los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos. En consecuencia, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la citación del querellado. Líbrese compulsa, despacho y oficio.

(Negrillas y subrayado adicionado)

Tal decisión fue sometida al recurso ordinario de apelación, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, bajo la dirección de la Juez Thais Font dictó sentencia en fecha 09 de Marzo de 2009, en la que declaró:

…A través de los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la(s) cosa(s) a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y además que fue despojado. El artículo 783 del Código Civil así lo previene. Así, se busca la protección de la posesión, independientemente de quien pueda tener la propiedad sobre el bien o bienes, por lo que incluso podría acordarse protección posesoria en contra del mismo propietario.

La naturaleza de esta acción, es en consecuencia, proteger a quien se vea perturbado o despojado de la posesión, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea o pueda tener sobre la cosa. La acción posesoria constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión constituye a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.

Ahora bien, esta tutela cautelar (restitución) tiene lugar siempre que el querellante demuestre que es poseedor y de que fue despojado; y, que preste la caución que fije el tribunal, como lo ordena el artículo 699 ejusdem, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Si se acoge a la parte in fine del citado artículo, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, la situación es otra, pues el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero para su conservación.

Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio, por lo que su finalidad no es ya adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino, como medida preventiva, asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicta la sentencia definitiva, que, de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante.

De manera que no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.

Ahora bien; en el supuesto de solicitar el secuestro de la cosa objeto de posesión (por no está dispuesto a constituir la garantía) el Juez lo decretará, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

Ahora, ¿a qué hechos deben estar dirigidas esas pruebas?

Por interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de la alocución “quien puede lo mas puede lo menos” cuando el querellante hace uso de la posibilidad del secuestro, considera quien aquí decide, que las pruebas para su acuerdo deben estar orientadas a demostrar también que era poseedor y que fue despojado, sólo que el valor de la prueba (del secuestro) es menos exigente (que la del decreto de restitución) pues se trata de una presunción grave y no de prueba suficiente tal como se desprende del citado artículo 699.

Con fundamento a lo expuesto el tribunal procede a examinar el asunto de la apelación.

Se deduce de la sentencia apelada que, además de la petición cautelar contenida en la querella, hubo una diligencia (que según consta al folio 132 del expediente de la instancia) donde nuevamente la parte querellante solicita la medida de secuestro. Esa diligencia, que, como ya se dijo, no consta en las actas, constituye el fundamento de la decisión recurrida, sin embargo, como quiera que su contenido se infiere de la sentencia de 7/10/08, este juzgado resolverá con sujeción a lo que allí se expresa en cuanto a su contenido, no sin antes advertir que era deber del querellante consignarla a los autos para que el tribunal pudiera tener conocimiento cabal del asunto.

Se dice en la decisión recurrida de 7/8/08 que el querellante no estaría dispuesto a constituir la fianza acordada por auto de 5/8/08 por lo que pide se acuerde medida de secuestro del bien inmueble y de los bienes muebles.

Del texto de la querella se desprende que la parte actora interpone acción interdictal respecto al despojo de unos bienes muebles de los cuales se dice propietaria y en cuanto a un inmueble, del cual es ella arrendataria. Igualmente e (sic) solicita el secuestro respecto a ambos bienes.

Así, con la demanda, entre otras pruebas, promueve legajo de facturas mercantiles marcadas “E”, con las cuales dice demostrar la propiedad que sobre tales bienes tendría el ciudadano N.A.C.: Estos bienes son:

• Un charcutero, marca Tropicold, serial 727, modelo CH-6pies; una vitrina, marca Tropicold, modelo VS-6P, serial 2983. folio 14.

• Una rebanadora, marca Reis Neto, modelo type 300, serial 034445. Folio 15.

• Un molino de queso, marca Reis Neto, modelo FGS101, serial 9904644. Folio 16.

• Una caja registradora, marca Royal, modelo 480 DPT, serial T81035538. Folio 17.

• Una balanza, marca XACTA, modelo 30 kilos, serial 380. Folio 18.

• Una b.E.M. XACTA, modelo 30KG, serial 004898. Folio 19.

• Una rebanadora, marca RGV, modelo Type 300 S/L, serial 0300305. Folio 20.

• Un televisor a color, marca Daewoo 20

modelo DTQ20VISS, serial MT94AL1118; una base aérea Super. Folio 21.

• Un aire acondicionado, marca Samsung, modelo AW12FADAC, serial PGAAXA01379. Folio 22.

• Una construcción tablero de electricidad para 220V. Folio 23.

También consigna contrato de arrendamiento (marcado F, folio 24) sobre un bien inmueble, constituido por dos locales comerciales presuntamente propiedad de la querellada, ubicado en la planta baja del edificio “Bruzual” calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Autómono Bruzual, Yaracuy, suscrito entre Agua S.S.O. como arrendadora y N.A.M.C. como arrendatario.

Ante esta pretensión es evidente la improcedencia de la medida cautelar, pues, pide la querellante la garantía del secuestro sui generis previsto en sede interdictal, respecto, no sólo sobre unos bienes muebles (que identifica como de su propiedad según facturas) sino también, en cuanto a un inmueble respecto al cual ha confesado ser arrendataria (lo que demuestra con contrato de arrendamiento) cuando, su tutela, y en consecuencia, las medidas de protección de tales derechos arrendatarios ha debido exigirlos mediante una acción distinta como es el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, ya que la posesión del inmueble, en este caso, deviene de un negocio jurídico (contrato de arrendamiento) celebrado aparentemente con la madre de quien califica como parte querellada. Luego, sus derechos dimanan de dicho contrato y no de la situación fáctica de la posesión que aduce.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008 por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2008., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, que negó el secuestro de la cosa objeto de la posesión. Se condena en costa a la parte recurrente…

Observa este juzgador, que el juzgado Primero de Primera Instancia consideró que no había sido demostrado el despojo y por ende negaba la medida de secuestro, tal fallo fue confirmado por la juez superior, en el que hizo mención a que ciertamente no se había demostrado el despojo y le añade además que en relación al inmueble existía una relación arrendaticia, motivo por el cual la vía judicial que debía activar, era otra distinta al interdicto.

Sin embargo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, no se refirió, ni hizo mención a que el juez a quo al momento de negar el secuestro, ordenó el emplazamiento de la parte querellada conforme la interpretación vinculante que hubiere hecho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a dar contestación, es decir, ambos juzgados consideraron que no debía ser decretado el secuestro, sin embargo el a quo dio continuidad del trámite a juicio, para lo cual prosiguió las actuaciones tendentes a la citación, contestación y pruebas, desembocando en una sentencia dictada a posterioridad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, que declaró:

…PRIMERO.- SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por los ciudadanos: M.E.P.D.M. y N.G.M.P., antes identificados en contra de la ciudadana AGUA S.A.S., antes identificada. SEGUNDO.- De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante...

En este sentido, este juzgador precisa revisar la doctrina y jurisprudencia relacionada con el trámite del juicio interdictal, y en especial cómo debe hacerse en los casos en que preliminarmente no se demuestre el despojo y se niegue la medida de secuestro o la restitución, a saber:

El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.

  1. - El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

  2. - El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.

  3. - No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.

El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.

A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.

Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.

El demandante debe probar: 1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- El hecho del despojo 3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular. 4- Que el demandado posee o detenta la cosa. 5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

Según el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria. La casación ha sostenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir.

La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.

Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.

Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.

Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.

Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.

De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.

Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:

(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …

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Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”

En este sentido, es preciso destacar y tener claro que en materia de Interdictos posesorios al sólo existir cosa juzgada formal, pero no material, en consecuencia carece de la característica de mutabilidad que rodea la cosa juzgada, porque sencillamente, este no es un presupuesto que acompañe a las decisiones interdictales, por el contrario constituye el más claro ejemplo de excepción al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: JANITZA DEL S.H.C. y otros, contra el ciudadano L.I., estableció que:

(…) la recurrida yerra en la interpretación del artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del bien al momento de interponer la querella,

Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle “…un sentido y alcance que no tienen (sic) ni le ha sido nunca reconocido en nuestro Foro ni en la Doctrina de este Alto Tribunal”.

(…); afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales. Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil: Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo

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Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: C.S.P.A., R.R., Railyn Raquel y R.R.B.P. contra M.E.H., se dictaminó

…Asimismo, señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Conforme a lo dispuesto en la norma jurídica previamente transcrita, es uno de los requisitos para la procedencia del decreto interdictal, que el querellado demuestre que hubo despojo, entendido éste, como ya fue advertido por la Sala en la denuncia anterior, como un acto arbitrario, a través del cual una persona priva del derecho de posesión de un bien a otra, sin que haya de por medio la instrucción de un tribunal.

A propósito de lo expuesto, la Sala, ha establecido que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…” (Negrillas adicionadas)

Merece la pena citar al autor E.N.A. en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:

Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)

(Negrillas adicionadas)

Nótese como el autor E.N.A. en su obra La Posesión y el Interdicto (1994), a.q.e.l.j. de interdicto existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.

Tal situación se corrobora con el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Negrillas adicionadas)

Nótese como se supedita la citación del querellado al necesario decreto de la cautelar, llámese restitución o secuestro. Es en esta instancia que este juzgador razona que ante la eventual imposibilidad de decretar la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surge consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal.

Por lo que, el trámite continuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, carecía de sentido, pues ya se había negado el secuestro, incluso el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, indicó al querellante que debía activar otra vía judicial en tanto existía una relación arrendaticia, en consecuencia mal podría continuar el procedimiento a citación y demás fases, cuando no se cumplió con la fase previa y necesaria del decreto del secuestro.

Es así como este juzgador reitera, el procedimiento interdictal es un procedimiento cautelar, por ende el debate y la trabazón de la litis no pueden producirse si previamente no se decreta la cautelar (secuestro, restitución, amparo a la posesión, medidas complementarias), por lo que este juzgador detecta un error procesal, al haber continuado el procedimiento, como si la medida se hubiere dictado.

Para corroborar lo aquí indicado, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de dos mil tres, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ causa 02-490 se estableció:

…De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por la Jueza Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por perturbación y despojo propuesta, su conclusión fue la correcta, pues sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas para demostrar los extremos de ambos institutos, y al no poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, mal podría declarar con lugar la apelación …

(Negrillas y subrayado adicionado)

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada, este juzgador observa que al ser el procedimiento interdictal un procedimiento cautelar, que se caracteriza por el hecho que el debate y la trabazón de la litis se producen una vez decretada la cautelar (secuestro, restitución, amparo a la posesión, medidas complementarias), en el caso subjudice, existiendo pronunciamiento expreso de que no se ha demostrado el despojo y que el actor debía acudir a otras vías judiciales, se le dio continuidad al procedimiento, al punto que se sentenció sin lugar la causa, lo que ha producido un desorden procesal, pues la improcedencia de la medida devenía en la inadmisibilidad de la querella, pues sin cautelar (secuestro o restitución) no puede abrirse el juicio interdictal.

En concordancia con lo anterior, considera menester este juzgador reproducir un extracto del fallo N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refirió a la figura del desorden procesal en los siguientes términos:

Motiva el fallo impugnado la existencia de un desorden procesal, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

A este respecto, este juzgador concluye que al haberse determinado preliminarmente que la cautelar de secuestro no procedía y al haberse pronunciado el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, expresamente sobre la pretensión interdictal, indicando que el actor debía acudir a otra vía judicial, pues existía una relación arrendaticia, mal podría haberse continuado el procedimiento, pues para que proceda la citación debe necesariamente haberse ejecutado la medida, tal como lo indica el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”

Por lo que, la consecuencia lógica de negar la medida (secuestro) era la inadmisibilidad de la querella, pues no cumplía los extremos de ley para abrir el contradictorio, por ende al darse continuidad al juicio interdictal, se incurrió en un desorden procesal, pues se subvirtieron normas procesales, cifrando esperanzas al querellante de que podía triunfar en la definitiva, cuando lo verdaderamente cierto es que si preliminarmente no generó la presunción grave del derecho reclamado, e incluso habiendo expresado claramente este mismo Juzgado Superior que al existir una relación arrendaticia, la vía judicial era otra distinta al interdicto, mal podría triunfar en la definitiva, a la par que se produjo un desgaste jurisdiccional, dando trámites a un proceso que claramente estaba terminado.

Por lo que, este juzgador sin mas dilación declara nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la negativa de la medida y demás actuaciones realizadas en la primera instancia de cognición o conocimiento, con exclusión de la sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, bajo la dirección de la Juez Thais Font, en fecha 09 de Marzo de 2009, que fuera agregada en el transcurso del iter procesal, con ocasión a la apelación de la interlocutoria que negaba la medida y que fue oída a un solo efecto, en la que se declaró:

…Ante esta pretensión es evidente la improcedencia de la medida cautelar, pues, pide la querellante la garantía del secuestro sui generis previsto en sede interdictal, respecto, no sólo sobre unos bienes muebles (que identifica como de su propiedad según facturas) sino también, en cuanto a un inmueble respecto al cual ha confesado ser arrendataria (lo que demuestra con contrato de arrendamiento) cuando, su tutela, y en consecuencia, las medidas de protección de tales derechos arrendatarios ha debido exigirlos mediante una acción distinta como es el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, ya que la posesión del inmueble, en este caso, deviene de un negocio jurídico (contrato de arrendamiento) celebrado aparentemente con la madre de quien califica como parte querellada. Luego, sus derechos dimanan de dicho contrato y no de la situación fáctica de la posesión que aduce.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008 por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2008., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, que negó el secuestro de la cosa objeto de la posesión. Se condena en costa a la parte recurrente…

Es con ocasión a lo dispuesto por este juzgado superior, que el a quo una vez recibidas las resultas, debió cerrar el procedimiento, pues ya existía un pronunciamiento claro en torno a que no procedía la medida cautelar y que la vía interdictal no era la vía procesal para hacer valer sus derechos. Por lo que, todo lo actuado con posterioridad a la negativa de la medida, fue innecesario, pues mal podría declararse sin lugar una pretensión que preliminarmente se juzgó inadmisible aún cuando no fue expresa, ni categórica dicha inadmisibilidad, pero que por la especialidad del procedimiento, es claro que para ordenar la citación se requiere el decreto de la medida de secuestro o restitución.

Por lo que, con ocasión a todo lo expuesto, procedente resulta declarar la existencia de un desorden procesal, nulas las actuaciones procesales tendentes a materializar la citación y posterior trámite del juicio interdictal, de una querella cuya inadmisibilidad debió declararse desde el mismo momento en que se indicó que no fue probado el despojo y que se negaba la medida cautelar, pues sin medida de secuestro o restitución no hay lugar al juicio interdictal, en consecuencia la apelación de la querellante debe declararse sin lugar. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos M.E.P.d.M. y N.G.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.458.042 y 15.109.685 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. J.A.G.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de mayo de 2009, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal por despojo. SEGUNDO: Nulas las actuaciones procesales tendentes a materializar la citación de la parte querellada, así como todas las actuaciones procesales siguientes y consecutivas a la misma. TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal por despojo incoada por los ciudadanos M.E.P.d.M. y N.G.M.P., contra Agua S.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.861.524, en virtud que la misma no cumple con los requisitos preliminares requeridos para abrir el contradictorio. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, pues el mismo se encontraba sobradamente vencido para el momento del abocamiento de este juzgador al conocimiento de la misma. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria Acc,

T.S.U. F.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5566

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