Decisión nº PJ0152006000799 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001626

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado C.R. a nombre y en representación de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad No.8.504.255, representada por los abogados T.C., A.P., M.Á., A.M.B. y C.D., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., Fernando león, H.S., C.R. y Oda Verde; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, sentencia que declaró procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la demandada recurrente en la audiencia de apelación en cuanto a lo condenado por el a-quo, que en caso de no valorar este Juzgado de Alzada el acta transaccional que voluntariamente firmó la actora donde escogió la bonificación especial en vez de la jubilación, solicita se realice la compensación, pero estableciéndose los parámetros para realizar la misma, ya que el a-quo no los estableció; y así mismo solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar, por cuanto existe un crédito a favor de la demandada que debe ser tomado en cuenta.

De su parte la representación judicial de la parte actora alegó que en ninguna parte de la transacción se establecieron les beneficios entre la bonificación especial y la jubilación, ya que en ningún momento se le dijo a la actora que podía optar a la jubilación, por lo que existe un error excusable por parte de la misma; por lo que solicita se confirme la sentencia apelada y se efectúe la compensación.

Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada se pronunciará al respecto:

Alega la actora que en fecha 17 de enero de 1983, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de CAJERA, hasta el 15 de julio de 1999, fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de CANTV 1999-2001, de la que era beneficiario, más una bonificación especial, a cambio de que renunciara a la jubilación especial a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3, de la referida Convención Colectiva; por lo que recibió por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial la cantidad de 40 millones 076 mil 863 bolívares con 42 céntimos.

Señaló que el Anexo C Plan de Jubilaciones de la empresa CANTV, en su artículo 4, numeral 3°, establece un régimen especial de jubilaciones para los trabajadores cuya separación de la empresa fuese por causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Orgánica del Trabajo.

Alega que la actora tiene derecho a la jubilación especial antes referida, en virtud de que la relación laboral tuvo un duración de 16 años, 5 meses y 28 días, y terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del último salario mensual devengado de 219 mil 399 bolívares con 70 céntimos, correspondiéndole una pensión mensual del 4.5% de éste salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional en los términos que establece el numeral 1 del artículo 10 de la referida Convención, de forma que la actora tenía derecho desde la fecha de terminación de la relación laboral a una pensión de 243 mil 386 bolívares con 98 céntimos, calculada con base a los siguientes conceptos:

  1. - Salario mensual: Bs. 219.399,70

  2. - Promedio mensual bono vacacional: Bs. 29.253,28

  3. - Promedio mensual de utilidades: Bs. 73.133,20

  4. - Beneficio servicio telefónico mensual: Bs. 16.251,30

    Todos estos conceptos sumados hacen un total de 338 mil 037 bolívares con 48 céntimos, que multiplicados por el porcentaje de 72% por 16 años, 5 meses y 28 días, lo que es igual a 16 años de servicios, arroja una pensión de 243 mil 386 bolívares con 98 céntimos.

    Señaló que CANTV pretendió escamotear el derecho social de la jubilación de la actora, ocasionándole de ésta forma daños y perjuicios con ocasión del engaño y del dolo que en su contra la demandada cometió, al negociarle una renuncia, que supuestamente era un retiro convenido, cuando en realidad se trataba de un despido injustificado.

    Señaló que CANTV le anunciaba el retiro a los trabajadores individualmente, y el trabajador en estado de presión firmaba la carta de renuncia o las actas pre-elaboradas por la empresa, desconociendo así la convención colectiva que es materia de orden público.

    Señaló que en ningún momento CANTV notificó por escrito a la actora que además del derecho de recibir una indemnización por prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio del plan de jubilación especial, ya que si hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso hubiese renunciado al beneficio de jubilación especial.

    Alega la actora que para el 15 de julio de 1999, fecha de la terminación de la relación laboral, contaba con 45 años de edad, dado que nació el 30 de febrero de 1954, y como quiera que el promedio de vida del venezolano es de 75 años, señala que le asiste el derecho de recibir el pago mensual de 243 mil 386 bolívares con 98 céntimos, por lo menos hasta cumplir la expresada edad, es decir por 30 años, que multiplicados por 12 meses al año, arrojan 360 mensualidades, más lo relacionado con la bonificación de fin de año de 4 meses por año, que multiplicadas por 30 años que faltan para cumplir los 75 años, hacen un total de 120 mensualidades, que sumadas a lo que corresponde por la pensión de jubilación hacen un total de 480 mensualidades futuras, lo que cuantifica 116 millones 825 mil 753 bolívares con 08 céntimos.

    De su parte la demandada alegó la prescripción de la acción, reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de ésta, el cargo que detentaba la actora, y el salario básico mensual que devengaba de 219 mil 399 bolívares con 70 céntimos.

    Negó que la demandante fuera beneficiaria de la jubilación especial, puesto que la actora renunció al derecho de acogerse a ésta, en virtud de que renunció a ese derecho libremente a cambio de una bonificación especial prevista en la Convención Colectiva de la empresa, ya que la Jubilación Especial tiene un carácter opcional según los artículos 4 y 5 de la referida Convención, escogiendo la bonificación especial y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales; negando que en algún momento se haya incurrido en fraude, simulación o algún tipo de presión para que el actor firmara el acta que recoge el referido pago.

    Negó que fuera procedente el salario base calculado por el actor, ya que según el numeral 2 del artículo 10 del anexo “C” de la convención colectiva de CANTV, debe ser el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de jubilación; por lo que claramente no se puede incluir las utilidades ni en bono vacacional, y mucho menos el servicio telefónico, ya que éste no reviste carácter salarial según lo establecen los artículos 72 y 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que en caso de proceder el beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil se efectúe una compensación de los créditos a favor de CANTV, ya que la actora recibió la cantidad de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos por concepto de bonificación especial, según se desprende de acta de fecha 7 de junio de 1999. Solicita se indexe la referida cantidad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de julio de 1999 hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo.

    A fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró procedente el reconocimiento del derecho de beneficio especial de jubilación a la demandante E.M., ordenado la compensación del crédito existente a favor de la sociedad mercantil demandada, pero sin especificar el monto de la pensión de jubilación ni la forma en que debía hacerse la compensación de las cantidades entregadas por la demandada a la actora.

    De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si existió vicio en el consentimiento manifestado por la actora al aceptar recibir una bonificación especial a la terminación de la relación de trabajo, determinar la existencia de la prescripción alegada, y en caso de ser improcedente, determinar si en definitiva la demandante resulta beneficiaria del derecho que reclama, así como el salario que legalmente se debe aplicar para otorgar el beneficio de jubilación.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El m.T. de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos:

  5. - Que la actora laboró para la demandada desde el 17 de enero de 1983 hasta el 15 de julio de 1999 con el cargo de Cajera.

  6. - Que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado del actor.

  7. - Que la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales y además aceptó el pago de una bonificación especial de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos a cambio del beneficio de jubilación.

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, los hechos anteriormente señalados quedan fuera de la controversia, y la demostración de que la actora incurrió en error al aceptar la bonificación especial en vez de la jubilación, corresponde a la misma demandante, siendo el punto referido a si efectivamente a la actora le corresponde la pensión de jubilación y el salario con el que se debe calcular, de mero derecho.

    Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal previamente deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si el consentimiento de la demandante manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

    Debe antes esta Alzada analizar el punto referente a la estimación del valor de la demanda.

    Al respecto, conforme al artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse el pago de una renta, la cuantía se determinará sumando las anualidades que se consideren incumplidas, pero solicitándose un pronunciamiento sobre al validez del título del cual proviene la renta, el valor se determinará acumulando diez anualidades.

    En el caso de autos se reclama una pensión de jubilación en la cantidad de 243 mil 386 bolívares con 98 céntimos, lo que arroja un total anual de 2 millones 920 mil 643 bolívares con 76 céntimos, lo cual multiplicado por diez anualidades, arroja un total de 29 millones 206 mil 437 bolívares con 60 céntimos, monto éste que constituye el valor de la demanda, salvo de lo que pudiere resultar en la definitiva en cuanto a la procedencia de la pretensión. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar las pruebas que constan en el expediente:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Consignó copia simple de la Convención Colectiva de CANTV del período 1999-2001, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, siendo reconocida la misma por la parte demandada al consignarla en original con su escrito de pruebas. En cuanto a su valor probatorio, la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por cuanto lo que recibió la actora por concepto de bonificación única y prestaciones sociales está plenamente reconocido por las partes.

    Consignó copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos legales Generales de CANTV remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones la definición de conceptos salariales. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que queda exacto su contenido según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que la misma es una simple opinión de su firmante, que este Tribunal en modo alguno está obligado a asumir, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Copia simple de comunicación de fecha 2 de noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, bono vacacional y utilidades. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que queda exacto su contenido según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada repite las consideraciones en cuanto a la anterior prueba documental valorada, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma, opinión legal relacionada con la demanda incoada por el ciudadano H.A.. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que queda exacto su contenido según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicha documental versa sobre un tercero que no tiene nada que ver en la presente causa, por lo que se desecha.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Á.T., E.L. y D.L., las cuales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Promovió original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó original de acta de fecha 7 de junio de 1999, suscrita entre la actora y la demandada, donde las partes manifiestan dar fin a la relación laboral de mutuo acuerdo con efectividad al 15 de julio de 1999, razón por la cual la empresa le cancelaría al actor una bonificación especial de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y que el actor recibió el pago de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos, sin embargo, por ser la nulidad de dicho acuerdo lo que se persigue en esta causa, este Tribunal aprecia dicha documental como demostrativa de la existencia de la misma.

    Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente:

    No es objeto de controversia en esta causa que la demandante fue trabajadora de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, para la cual laboró durante 16 años, 5 meses y 28 días, desde el 17 de enero de 1983 hasta el 15 de julio de 1999, sin que la relación de trabajo terminara por despido conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales así como adicionalmente recibió un pago de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza.

    Dicha Convención Colectiva establece lo siguiente:

    La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

  8. - A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

    A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.

    C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.

    D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).

    En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.

    Al respecto, encuentra el Tribunal que la demandante puede ser incluida en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  9. -“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.

  10. - “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación...(omissis) …”

    Ahora bien del análisis anterior esta Alzada observa que la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.

    Ahora bien, alega la actora en el caso en cuestión, que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fue presionada por la patronal para que renunciara, pues de lo contrario sería despedida y no se le notificó por escrito que tenía el derecho a acogerse al beneficio especial de jubilación, esto es, desconocía que en verdad podía optar a una jubilación especial y a los beneficios que ésta conlleva.

    E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

    Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 7 de junio de 1999 mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad al 15 de julio de 1999, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la actora que incurrió en un error material que vició su voluntad, puesto que en el acta que suscribió en ninguna parte se especificó que se podía acoger al beneficio de jubilación, y los beneficios entre una opción y otra, observando el tribunal que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, por lo cual, al no haber podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el demandante en un error excusable ex artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos. Así se establece.

    Ahora bien, esclarecido el punto sobre si la actora le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para el demandante prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado:

    Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 15 de julio de 1999 y que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 2 años, 6 meses y 4 días, y la citación cartelaria se produjo el 6 de febrero de 2002.

    El artículo 1980 del Código Civil establece:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    .

    Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue el adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 a la cual se hizo referencia anteriormente:

    Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

    La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

    De lo anterior se evidencia que en el caso de autos no se consumó el lapso de prescripción alegado por la demandada, ya que la citación cartelaria se efectúo aún antes de que culminara el lapso de prescripción de 3 años antes establecido. Así se establece.

    Ahora bien, resuelto el punto de la prescripción, este Tribunal Superior determina que la actora es beneficiaria de la jubilación solicitada puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía acreditados los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente en la empresa para aquel momento, ello con retroactividad al 15 de julio de 1999. Así se establece.

    Debe entonces este Tribunal proceder en consecuencia a determinar como se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será su quantum, de acuerdo con la normativa convencional aplicable:

    En el artículo 10, relacionado con la fijación de la pensión, se establece que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Observa el Tribunal que la actora en el escrito de demanda señala que para determinar la pensión de jubilación, la empresa demandada debe incluir al salario básico mensual los conceptos de: incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y el servicio telefónico mensual, los cuales arrojan un total de remuneración mensual la cantidad de 338 mil 037 bolívares con 98 céntimos.

    Ahora bien, con respecto al bono vacacional, se trata de un pago no mensual que se causa mes a mes, por lo que debe ser calificado como salario mensual normal, luego, resulta lógico que se considere formando parte del salario base de cálculo para la jubilación, pues si bien es cierto que se paga anualmente, esto es, al momento del disfrute de las prestaciones, su causación debe considerase mensual, lo cual se sostiene habida cuenta del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que cuando el contrato de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado, el trabajador tiene derecho a percibir una fracción del bono vacacional y de las vacaciones.

    Sin embargo, y a pesar del anterior razonamiento de este Tribunal Superior, cabe acotar que conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, y contrario a lo afirmado por la parte demandante, la alícuota del bono vacacional, no debe tenerse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación.

    En este sentido, en sentencia de fecha 29 de setiembre de 2006 (G. Jiménez contra CANTV, se estableció lo siguiente:

    En lo que se refiere al salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual, debe indicarse en primer lugar, que se desprende de la revisión y análisis de dicho texto normativo, que el salario para fijar dicha pensión de jubilación es el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Con relación a ello, dejó establecido la recurrida:

    Respecto al salario que debe tomarse en cuenta para efectos de establecer la pensión de jubilación, el artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo vigente para los años 1995-1996, determina textualmente lo siguiente:

    (Omissis)

    2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

    Teniendo la parte patronal, todos los soportes documentales que prueben el último salario devengado por el trabajador, sin que hayan sido aportados al proceso, el sentenciador observa que no basta rechazar pura y simplemente este concepto, tal como vemos en el escrito de contestación inserto entre los folios 46 al 54 inclusive, sino también enervar o desvirtuar los montos indicados por el actor en el libelo. Tomando en consideración los datos aportados en el mismo folio donde está inserto el cálculo de prestaciones sociales, tenemos que el salario diario del ciudadano G.J. a la fecha 01 de julio de 1996, era de Bs. 3.218,11 mas el promedio de utilidades de Bs. 793,51 mas el promedio de vacaciones de Bs. 326,2, lo cual arroja un salario integral de Bs. 4.337,84, que multiplicado por 30 días equivale a CIENTO TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 130.135,20). Este constituye el salario base para calcular el porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde al trabajador demandante. Así se decide.

    Tal como se deriva del texto reproducido, el salario ordenado por el ad quem para dicho pago es el conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “integral”, ya que le agrega “promedio de utilidades” y “promedio de vacaciones”.

    Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

    Por su parte, la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

    21.- Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

    22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado agregado).

    Paralelamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133,

    establece que:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo (…).

    Observa la Sala que el ad quem impone a la demandada la carga de desvirtuar o enervar el monto del salario indicado por el actor en su libelo para calcular la pensión de jubilación, obviando con este razonamiento que de conformidad con el criterio de la Sala, con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, sostenido entre otras, en decisión de fecha 30-03-06 N° 549 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, éstas ostentan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarlas a un acto normativo que “debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”; razón por la cual, independientemente de la eventual conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda, la recurrida ha debido ordenar la fijación de la pensión de jubilación, preliminarmente, de conformidad con la norma convencional y no tener por ciertos los montos indicados a este respecto por el actor.

    Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

    Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

    La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

    En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

    De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.

    El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal. Así se establece.

    Ahora bien, en este caso el último salario básico de la actora fue de 219 mil 399 bolívares con 70 céntimos, y la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 16 años, 5 meses y 28 días (lo que equivale a 16 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 9 mil 872 bolívares con 98 céntimos, que multiplicados por 16 años, nos da como resultado una pensión de 157 mil 967 bolívares con 68 céntimos, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la demandante E.M. en forma vitalicia y retroactivamente desde el 15 de julio de 1999.

    Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al demandante una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 157 mil 967 bolívares con 68 céntimos, deberá ser pagada por al demandada a la actora, con los aumentos salariales que desde el 15 de julio de 1999 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

    La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

    Igualmente queda expresamente establecido, que la demandada deberá proporcionar a la demandante hoy trabajadora jubilada, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en al caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la cantidad de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos recibida por la actora como bonificación especial en el acta cuya nulidad parcial se estableció, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por el trabajador ahora jubilado.

    Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1332 eiusdem y se rige conforme a las condiciones que establecen los artículos 1332 y 1333 ibidem.

    En el caso en concreto, se determina que existe un crédito a favor del la demandante E.M., proveniente de la fijación de una pensión de jubilación a su favor por la cantidad de 157 mil 967 bolívares con 68 céntimos, a cargo de la demandada en forma vitalicia y retroactiva a partir del 15 de julio de 1999 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, como ya se indicó.

    Igualmente existe un crédito a favor de la empresa demandada a cargo de la demandante por la cantidad de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos que corresponde a la bonificación recibida por la actora E.M. en la oportunidad de suscribir el convenio anulado parcialmente, la cual debe devolver, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador en detrimento de la empresa demandada.

    En decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación,

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la instancia Superior en cuestión:

  11. - Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

  12. - Se deberá indexar la cantidad de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos recibida por la actora, igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada a la actora; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda a la demandante y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

  13. - Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor.

  14. - La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.

    En atención a los argumentos antes señalados procede la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto el Juzgado a-quo no especificó los términos en que debía hacerse la compensación, y declaró con lugar la demanda cuando la misma procede parcialmente; declarando en consecuencia esta Alzada en el dispositivo del fallo parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CANTV contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M. en contra de CANTV, por lo que SE MODIFICA el fallo apelado, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación mensual de 157 mil 967 bolívares con 68 céntimos, con los aumentos salariales que desde el 15 de julio de 1999 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional urbano, tal como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ajustarse a éste último y se ordena a la demandante devolver a la compañía demandada la cantidad de 35 millones 405 mil 804 bolívares con 50 céntimos que corresponde a la bonificación recibida por la actora E.M. en la oportunidad de suscribir el convenio anulado parcialmente en esta sentencia, a través de la compensación establecida en la parte motiva de esta decisión, debiendo realizarse además la corrección monetaria de las cantidades recibidas por el trabajador en exceso a lo que le correspondía legal y contractualmente en virtud de la ruptura del vínculo laboral, desde la fecha de su recepción, así como de cada una de las pensiones de jubilación que éste ha debido recibir, todo calculado en base a las experticias complementarias al fallo ordenadas en la parte motiva de esta decisión. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, ni del recurso de apelación en virtud de que el mismo prosperó, ni de la demanda en virtud de la declaratoria parcial de la misma.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.

    Publicada en su fecha a las 09:10 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000799

    La Secretaria,

    L.G.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2006-001626

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