Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 4121.02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.410, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.084, domiciliada en la ciudad de M.E.M., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.D.C., O.D.J.C., O.G.D. y D.G.Q., venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.284, 37.762 y 45.005, en su orden.

PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: H.A.C. y J.L.S., venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 69.832 y 78.141.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.496.410, domiciliada en la ciudad de M.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.084 contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2003, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la mencionada ciudadana contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de octubre de 1976, al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Profesora por horas en el Ciclo Básico Chama, hasta el 15 de noviembre de 1986, con una duración de doce (12) años y seis (6) meses de servicio.

Que posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 1986, ascendió al cargo de Supervisora III adscrita a la Zona Educativa hasta el 13 de marzo de 1996, que simultáneamente a partir del 10 de Abril de 1987 comenzó a desempeñarse como Profesora por horas en el Liceo Nocturno “Florencio Ramírez”.

Que el 06 de marzo de 1996, mediante P.A. N° ME-031 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le concedió permiso no remunerado a los efectos de cumplir funciones de Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Mérida, acto administrativo que fue sustituido por la P.A. N° ME-034-98 de fecha 01de junio de 1998, mediante la cual se le concede nuevamente permiso no remunerado con ocasión de haber sido nombrada Procuradora General del Estado Mérida.

Que su relación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, cesó el 27 de Diciembre de 1999, fecha en la que fue aceptada formalmente su renuncia, asimismo, señala que le fue otorgada su jubilación en fecha 07 de Diciembre de 1999, mediante Decreto emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida.

Que no ha percibido cantidad de dinero alguna por concepto de pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden, por los servicios prestados al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación; asimismo, que sólo ha recibido la cantidad de Bs. 601.160,85, como adelanto de sus prestaciones sociales correspondientes a su desempeño como Asesor Jurídico en la Gobernación del Estado Mérida.

Que en fecha 22 de Diciembre de 2000, le fueron canceladas parcialmente las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber ejercido el cargo de Procuradora General del Estado Mérida, por cuanto los cálculos realizados no fueron ajustados a la normativa vigente, asimismo, no se tomó en cuenta su antigüedad al servicio de la Nación, del Estado y el salario integral que constituye el salario referencial para el cálculo de las prestaciones sociales.

Que los intereses por concepto de prestaciones sociales fueron calculados en forma deficiente, sin apego a las normas de acumulación de capital, arrojando una cantidad muy inferior a la legal, por tal razón el monto cancelado de Bs. 4.808.744,80 más un adelanto de Bs. 1.200.000,00, sólo puede considerarse como pago parcial.

Que se desempeñó como Funcionario Público de manera ininterrumpida, durante doce (12) años y seis (6) meses de servicios prestados como profesora en una población rural, más trece (13) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días prestados de manera ininterrumpida en sucesivos cargos en la Administración Pública, para un lapso total de veintiséis (26) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días.

Que por cuanto en ninguno de los organismos en los que prestó servicios le cancelaron sus prestaciones sociales íntegramente, le corresponde a la Procuraduría General del Estado Mérida cancelarle la totalidad de la suma que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales con motivo de sus servicios prestados desde el 01 de Octubre de 1976 al 31 de Agosto de 2000, fundamentando su petición en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 37 eiusdem.

Que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a la administración solicitando la solución de la situación antes planteada sin obtener respuesta alguna, que en vista del silencio administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2001, dirigió formal recurso administrativo ante la Procuraduría General del Estado Mérida, el cual fue respondido mediante oficio Nº Pg-0189 de fecha 22 de marzo de 2002, declarando sin lugar su solicitud.

Que en fecha 22 de mayo de 2005, ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes mencionado, ratificando su solicitud sobre sus prestaciones sociales el cual fue respondido negando lo solicitado.

Finalmente solicita se le ordene a la Procuraduría General del Estado Mérida, que convenga en cancelarle las siguientes cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Bs. 12.981.087,30, por concepto de 23 meses de antigüedad que corresponde al corte de cuenta realizado el 18 de Junio de 1997; Bs. 564.395,10 por concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1997, correspondientes a treinta (30) días de salario integral por antigüedad; Bs. 380.209,00 por antigüedad acumulada desde el 01 de Enero de 1998 hasta el 14 de Mayo de 1998, correspondientes a veinte (20) días de salario integral; Bs. 3.433.000,00 por concepto de antigüedad acumulada, desde e 15 de mayo de 1998 hasta el 30 de Abril de 2000, correspondientes a 120 días de salario integral por antigüedad; Bs. 683.333,40 por antigüedad acumulada desde el 01 de Mayo de 2000 al 31 de Agosto de 2000, correspondientes a veinte (20) días de salario integral por antigüedad; Bs. 58.050,00 correspondientes a dos (2) días de salario integral adicionales por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al año 1999; Bs. 166.666,68 correspondientes a cuatro (4) días de salario integral adicionales por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al año 2000; Bs. 435.375,00 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el período de los años 1998 a 1999; Bs. 512.500,05 por concepto de las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el período de los años 1999 al 2000; Bs. 149.650,01 por concepto de las vacaciones fraccionadas no disfrutadas; Bs. 239.166,64 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a 8,75 días de salario respectivo al mes inmediato en que terminó la relación laboral; Bs.478.333,28 por concepto de aguinaldos fraccionados correspondientes a 17,5 días de salario respectivo al mes inmediato en que terminó la relación laboral; Bs. 15.824.411,56 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales calculados con base a las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela; Bs. 22.191.381,98 por concepto de intereses de mora calculados prudencialmente hasta el 31 de Agosto de 2002.

Asimismo, solicita se condene al pago de los intereses de mora que pudieran correr hasta la sentencia definitiva, así como el cálculo de la indemnización por ajuste de corrección monetaria (indexación) y el pago de los intereses de mora que pudieran correr desde el momento que la sentencia quede definitivamente firme hasta que se produzca el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente, pide se condene a la Administración Pública que le sea cancelada la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.

Que la suma total de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.507.654,35), de la cual debe deducirse la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.609.905,65) recibidos como adelanto de sus prestaciones sociales.

Fundamenta la demanda en los artículos 8, 108, 133, 146, 219, 224, 225, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 34 y 37 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida; artículos 1, 32 y 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Abogada D.V.P., en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda alega como punto previo la inadmisibilidad por caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al presente caso, por cuanto desde el 12 de Abril de 2000, fecha del primer pago por concepto de prestaciones sociales, comenzó a correr el lapso de caducidad de seis meses establecido en la mencionada disposición legal, asimismo, alega que si se toma desde el 22 de diciembre de 2000, fecha de su segundo pago igualmente la presente demanda se encuentra caduca.

Que la querella resulta improcedente por cuanto las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento y fueron interpuesta de manera extemporánea.

Que rechaza el criterio expuesto por la querellante respecto a la continuidad administrativa de conformidad con el artículo 190 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, pues la continuidad administrativa se respeta por disposición legal para los efectos de la jubilación tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual el C.L. de la Gobernación del Estado Mérida, procedió a aprobar la solicitud de jubilación.

Rechaza el salario integral señalado por la parte querellante, los conceptos reclamados e intereses de mora reclamados, así como la indemnización de daños morales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la interposición de la presente querella funcionarial la Ciudadana E.G.d.M., pretende el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, aduciendo haber laborado al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el año 1996, que a partir del mes de marzo de ese mismo año se le concedió permiso no remunerado a los efectos de cumplir funciones como asesor jurídico de la Gobernación del Estado Mérida, que posteriormente mediante P.A. de fecha 01 de junio del año 1998 se le concedió nuevamente permiso no remunerado con ocasión de su nombramiento como Procuradora General del Estado Mérida, alegando en tal sentido la continuidad administrativa en la prestación de sus servicios; al respecto observa quien aquí juzga que de las actas cursantes en los autos, se evidencia que en efecto desde el ingreso de la querellante al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta su renuncia al cargo desempeñado en la Procuraduría General del Estado Mérida, hubo continuidad administrativa; puesto que tal como lo alegó y demostró plenamente, ingresó a prestar servicios en fecha 01 de Octubre del año 1.976 a la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose hasta el quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) en una población rural. Posteriormente ingresa a prestar servicios como Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo la condición de permiso no remunerado. Luego, a partir del Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000) se desempeña en el cargo de Procuradora General del Estado Mérida, igualmente bajo la condición de permiso no remunerado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 820.000,00), situación que culmina el Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que presenta formalmente su renuncia al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por lo anteriormente narrado se observa, que la querellante laboró para la Administración Pública un período ininterrumpido durante el lapso comprendido desde el Primero (1º) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) hasta el Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000), de lo cual resulta un tiempo total al servicio de la Administración Pública de Veintiséis (26) años cuatro (4) meses, que incluye el tiempo adicional por haber trabajado en el sector rural de conformidad con lo establecido en la I Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación.

En tal sentido resulta pertinente citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2746, de fecha 25 de octubre de 2001, caso: G.S.d.G., en la que estableció:

“Ahora bien, En primer lugar, corresponde a.l.p.e.e. artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

‘(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)’

Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

‘(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio’.

Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

‘El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público’.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

.

Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en parte expresa:

Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía

Es pues, -se reitera- que, conforme al artículo mencionado supra las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo computo a efectos de prestaciones sociales y jubilación.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido en fallos anteriores que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, se mantiene existente esa relación, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad

.

Una vez narrados los hechos sobre el tiempo y la continuidad de la relación, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que corresponden a la querellante en los términos siguientes:

Respecto a la pretensión de la querellante sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa: la querellante a la fecha del corte de cuentas (18-06-97) tenía una antigüedad de 20 años y 8 meses, y sumando el tiempo adicional por haber trabajado en el sector rural en el período ya señalado, arroja una antigüedad total de Veintitrés (23) años y dos (2) meses, en virtud de lo cual le corresponde, por tal concepto, de conformidad con la mencionada normativa laboral, la cantidad de treinta (30) días por año, esto es, 690 días calculados a razón de Bs. 6.679,57, salario diario a la fecha de corte como asesor Jurídico al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, lo cual se desprende de la constancia suscrita por el Director Ejecutivo de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida que cursa al folio 97. El salario base para el cálculo de este concepto, se hizo conforme a lo devengado como Asesor Jurídico, por cuanto no puede considerarse lo que le correspondería por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, por encontrarse en condición de permiso no remunerado al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, por las razones de hecho y derecho narrados este Juzgado Superior determina que le corresponde a la querellante por concepto de prestación de antigüedad al corte de cuentas, la cantidad de seiscientos noventa (690) días calculados a razón de Bs. 6.679,57 diarios, lo cual da un resultado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.608.901,00). Así se decide.

Por concepto de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde Julio de 1.997 hasta Agosto del 2.000, deben calcularse al salario mensual de cada período; los cuales se evidencian de la constancia que corre al folio 97, para el período trabajado a la orden de la Gobernación del Estado Mérida y de la Constancia suscrita por el Procurador General del Estado Mérida que cursa al folio 117, donde se señala los salarios devengados como Procuradora General del Estado Mérida, salario al que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incorporársele las alícuotas correspondientes al bono vacacional y bonificación de fin de año.

En el siguiente cuadro se detalla lo correspondiente a este concepto:

Período Salario diario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

jul-97 8.144,62 5 40.723,10

Ago-97 8.144,62 5 40.723,10

Sep-97 8.144,62 5 40.723,10

Oct-97 8.144,62 5 40.723,10

nov-97 8.144,62 5 40.723,10

Dic-97 8.144,62 5 40.723,10

Ene-98 16.289,24 5 81.446,20

Feb-98 16.289,24 5 81.446,20

mar-98 16.289,24 5 81.446,20

Abr-98 16.289,24 5 81.446,20

may-98 29.347,50 5 146.737,50

Jun-98 29.347,50 5 146.737,50

jul-98 29.347,50 5 146.737,50

Ago-98 29.347,50 5 146.737,50

Sep-98 29.347,50 5 146.737,50

Oct-98 29.347,50 5 146.737,50

nov-98 29.347,50 5 146.737,50

Dic-98 29.347,50 5 146.737,50

Ene-99 29.347,50 5 146.737,50

Feb-99 29.347,50 5 146.737,50

mar-99 29.347,50 5 146.737,50

Abr-99 29.347,50 5 146.737,50

may-99 29.347,50 5 146.737,50

Jun-99 29.347,50 5 146.737,50

jul-99 29.347,50 5 146.737,50

Ago-99 29.347,50 5 146.737,50

Sep-99 29.347,50 5 146.737,50

Oct-99 29.347,50 5 146.737,50

nov-99 29.347,50 5 146.737,50

Dic-99 29.347,50 5 146.737,50

Ene-00 34.546,29 5 172.731,45

Feb-00 34.546,29 5 172.731,45

mar-00 34.546,29 5 172.731,45

Abr-00 34.546,29 5 172.731,45

may-00 34.256,29 5 171.281,45

Jun-00 34.256,29 5 171.281,45

jul-00 34.256,29 5 171.281,45

Ago-00 34.256,29 5 171.281,45

190 4.880.925,00

El cuadro indica que le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.880.925,00). Así se decide.

Con relación a la solicitud por concepto de prestación de antigüedad adicional le corresponden las siguientes cantidades: Para el año 1999, segundo año de vigencia del nuevo régimen de antigüedad, 2 días adicionales calculados al salario promedio del período, el cual es de Bs. 29.347,50, que da un total de Bs. 58.695; y para el año 2000, tercer año de vigencia, 4 días adicionales calculados al salario promedio del período, Bs. 31.898,56 lo cual da un resultado de Bs. 127.594,25. La sumatoria de las cantidades señaladas por concepto de días adicionales de antigüedad, ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 186.289,25). Así se decide.

Con respecto a la solicitud de vacaciones del período 1998-1999 y 1999-2000, este Juzgado Superior observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, según se evidencia de la liquidación final que cursa en el folio 35 del presente expediente, le canceló por este concepto, un total de 19 días en cada período, correspondiéndole, en virtud del tiempo trabajado en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, la cantidad de 25 días de vacaciones para cada período, resultando una diferencia de 6 días en cada período, en este sentido, 12 días calculados al ultimo salario devengado, esto es, Bs. 27.333,33, da como resultado por diferencia de vacaciones la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 327.999,96). Así se decide.

Respecto a lo solicitado por vacaciones fraccionadas, se observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, en su liquidación final le canceló por este concepto 3,18 días, siendo lo correcto 6,25, correspondiente a la fracción de los 3 meses trabajados, resultando una diferencia de 3,07 días calculados al ultimo salario devengado, esto es, Bs. 27.333,33, lo que da un total de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.913,32) y así se decide.

Por concepto de bono vacacional fraccionado, este Juzgado observa que la Procuraduría General del Estado Mérida, en su liquidación final le canceló un total de 5 días, calculados a razón de treinta (30) días anuales, días pagados por la administración por concepto de bono vacacional según se evidencia de la orden de pago Nº 285 que cursa al folio 122, en lugar de pagarle la cantidad de 7,5 días, la diferencia se da al tomar erróneamente como fecha de culminación de la relación laboral el 31 de julio del 2.000, siendo la fecha correcta el 31 de Agosto del 2000; en consecuencia, se verifica una diferencia a favor de la querellante de 2,5 días calculados al último salario diario devengado de Bs. 27.333,33, que da un resultado de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68.333,33) por diferencia de bono vacacional fraccionado y así se decide.

Con relación a lo solicitado por concepto de aguinaldos fraccionados, la querellante solicita el pago de 17,5 días, sin fundamentar su solicitud; sin embargo, en la liquidación final que cursa en el folio 35 se evidencia que la Procuraduría General del Estado Mérida le canceló la cantidad de 37,92 días, por lo que se considera satisfecho ese pedimento.

La sumatoria de los conceptos señalados ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.156.361,85), de los cuales deben deducirse las siguientes cantidades recibidas y consideradas anticipos de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 601.160,85 pagada por la Gobernación del Estado Mérida en fecha 02-06-98 lo cual se evidencia de la Constancia que cursa al folio 90; las cantidades de Bs. 3.143.332,95, Bs. 54.666,66 y Bs. 788.991,48 pagadas por la Procuraduría General del Estado Mérida en fecha 22-12-00 por concepto de antigüedad acumulada, días adicionales e intereses respectivamente según se evidencia de la liquidación que cursa a los folios 35 y 36. Las cantidades señaladas como anticipos ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENYA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.588.151,94), lo que resulta un saldo neto a favor de la querellante de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.568.209,91), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.568,21). Así se decide.

Se acuerdan los intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por único Experto el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros. Los intereses deben calcularse sobre la cantidad que correspondía a la querellante, vale indicar Bs. 11.781.842,94 desde la fecha de culminación de la relación laboral (31 de Agosto de 2000) hasta la fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales (22 de diciembre de 2000), y a partir de esta fecha, hasta la ejecución de la sentencia, deberán cancelarse sobre la diferencia determinada, utilizando la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la abogada E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.496.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.084, actuando en su propio nombre contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se ordena a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.568,21), por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

Se acuerdan los intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por único Experto el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros. Los intereses deben calcularse sobre la cantidad que correspondía a la querellante, vale indicar Bs. 11.781.842,94 desde la fecha de culminación de la relación laboral (31 de Agosto de 2000) hasta la fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales (22 de diciembre de 2000), y a partir de esta fecha deberán cancelarse sobre la diferencia determinada, hasta la ejecución de la sentencia, utilizando la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_. Conste.-

Scria. Fdo

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