Decisión nº 1013 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

Asunto: AF45-U-2003-000002 Sentencia Nro. 1013

Asunto Antiguo: 2003-2078

Vistos los informes de las partes

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Los Ruices, por la ciudadana: L.I.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.179.509, procediendo con el carácter de heredera testamentaria de la sucesión de E.C.M.D.T., RIF J-30807058-0, cuyo carácter consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el Nro. 22 del Tomo I, Protocolo Cuarto; debidamente asistida en este acto por el Abogado J.V.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.349.358, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.861, contra la RESOLUCION Nro. DRAJ-A-2002-1315, de fecha 31 de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la “Sucesión E.C.M.D.T.”.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional representación del Fisco Nacional, en la presente Causa, actuó la Abogada M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.995.838, inscrita en el INPREABOGADO N° 73.439., mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capítulo I

Narrativa

Siendo remitido al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, acordando dicho Tribunal, en su carácter de distribuidor enviarlo a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió el conocimiento de la Causa de acuerdo a la distribución efectuada, el cual fue recibido en fecha 21 de Marzo de 2003 por este Juzgado, y se le asignó el Nro. 2078, nomenclatura de este Juzgado; en fecha 04 de Abril de 2003 se dictó auto a fines de darle entrada a las presentes actuaciones, a tal efecto se libraron las boletas de notificación pertinentes.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, dictó auto acordando admitir el Recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho, satisfechos todos los extremos de Ley.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la parte recurrente a los fines de consignar su respectivo escrito, siendo agregadas al expediente en fecha 27 de Noviembre de 2003 y admitidas en fecha 08 de Diciembre de 2003.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 23 de marzo de 2004, vencido el lapso para presentar las observaciones por las partes, este Tribunal dijo “Vistos” y se inicia el lapso para dictar sentencia en la presente Causa.

Antecedentes y Actos Administrativos

1°) Consta en autos, RESOLUCION Nro. DRAJ-A-2002-1315, de fecha 31 de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión MORAZZANI DE TEJERA E.C., y en consecuencia se anularon los Actos Administrativos contenidos en el Resuelto GRTI-RC-DR- 2001 - l-003458, de fecha 02-10-2001, en donde se liquida una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Doscientos Un Millón cuatrocientos cuatro mil setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. 201.404.071,75) y Resolución N° GRTI-RC-DR-2001-l-003459, de fecha 01-10-2001, conforme a la cual se impone sanción a la contribuyente por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000, oo); y asimismo se ordenó efectuar una nueva liquidación del impuesto de acuerdo con los términos de dicha Resolución y la emisión de una nueva planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,oo).

Mediante dicha Resolución, se resolvió lo siguiente:

EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES LEGALES Y LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO solicitado por la recurrente, la Gerencia Jurídico Tributaria lo declaró IMPROCEDENTE.

EN CUANTO AL PUNTO REFERIDO A QUE EL INMUEBLE INCLUIDO POR LA RESOLUCION COMO ACTIVO EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL NO FORMA PARTE DE LA HERENCIA, consideró ajustado a Derecho la inclusión del activo constituido por el inmueble de marras al haberse constatado por medio de los documentos que cursan en el expediente, que dicho inmueble no fue incluido dentro de los activos de la declaración de herencia como lo prevé el artículo 18, numeral 2 de la Ley de Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y estando facultada la Administración Tributaria para realizar los ajustes que correspondan a la declaración.

EN CUANTO A LA INCONFORMIDAD MANIFESTADA POR LA RECURRENTE AL RECHAZO DEL PASIVO DECLARADO correspondiente a la declaración de herencia, por la cantidad de Bs. 345.804.760,oo, constituido por un préstamo contraído por la causante con la ciudadana D.B.R., la Gerencia Jurídico Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a anular el Acto Administrativo contenido en el Resuelto N° GRTI-RC-DR-2001-l-003458, de fecha 02 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a nombre de la sucesión de marras, ordenándose realizar una nueva liquidación, en donde se admita dentro del cómputo de la base imponible el pasivo solicitado por la cantidad señalada, al quedar plenamente demostrado el pasivo solicitado; considerando que se había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al rechazar el pasivo solicitado como deuda del causante, y al interpretar de manera errada el contenido del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., al haber establecido por su parte que el pasivo no estaba lo suficientemente demostrado conforme con la norma citada .

EN CUANTO A LA SANCION IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REGIONAL POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE PRESENTAR OPORTUNAMENTE LA DECLARACIÓN SUCESORAL en contravención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y demás R.C., en concordancia con el artículo 11, numeral 2 del Código Orgánico Tributario en virtud de que los herederos no presentaron la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, observó la Gerencia Jurídica Tributaria en la Resolución in comento que en el caso de autos no era aplicable la circunstancia agravante de la gravedad del perjuicio fiscal, por lo que consideró esa Instancia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la circunstancia agravante de la “gravedad del perjuicio fiscal” puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Gerencia Jurídica Tributaria consideró oportuno corregir dicha irregularidad, procediendo a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI-RC-DR-2001-l-00359.

2°) Consta en autos, del folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) del expediente, Declaración Sucesoral correspondiente a la “Sucesión de E.C.M.D.T. ”, de fecha 20 de Junio de 2001.

3°) Consta en autos de los folios 20 al 23 las Resoluciones Nros GRTI-RC-DR-2001-I-003458 y GRTI-RC-DR-2001-l-003459, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

4°) Consta en autos, de los folios 83 al 89 del expediente documento de venta mediante el cual la ciudadana L.I.R. de GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.C.M. deT., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos N.J.H.S. y G.E. RIOS RODRIGUEZ el inmueble propiedad de su representada, constituido por apartamento identificado con el Nro. 7-2, ubicado en la planta séptima del Edificio Torre II, tercera etapa del Conjunto 650 del sector II de la Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda.

Demás actas, actos y recaudos que cursan en el expediente y que constituyen el expediente administrativo.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Al ejercer su Recurso Contencioso Tributario la recurrente alega como punto previo, el VICIO DE A.D.P..

Expresa que en la conformación de las resoluciones se violaron procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Denuncia que en el presente caso estamos en presencia de una actuación de determinación tributaria oficiosa, la cual está sujeta al cumplimiento por parte de la Administración Tributaria de conformidad con lo pautado en los artículos 142, 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 48 de la Ley de Sucesiones, que fueron emitidas las Resoluciones bajo análisis, omitiéndose el levantamiento del acta de Reparo, su debida notificación al contribuyente o responsable y la apertura del Sumario Administrativo, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento de determinación Tributaria, que el acto administrativo impugnado no está ceñido al procedimiento pautado en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Sucesiones, por lo que solicita sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES.

En segundo término, formula alegatos de fondo contra la RESOLUCION GRTI-RC-DR-2001-1-003458, con los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

l) “EL INMUEBLE INCLUIDO POR LA RESOLUCION COMO ACTIVO EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL NO FORMA PARTE DE LA HERENCIA.”

Al respecto, impugna, rechaza, el contenido en la Resolución GRTI-RC-DR—2001-1-003458, la cual ordena incluir como parte del activo de la herencia de la de cujus, al inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 7-2, ubicado en la planta séptima del Edificio Torre II, tercera etapa del Conjunto 650 del sector II de la Urbanización S.P., Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo I, Protocolo Tercero y N° 40, Tomo 5 del Protocolo Primero de fecha 02/04/1.987, enajenado por la causante en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Dtto. Capital bajo el N° 41, tomo 99 de fecha 13/10/99., expresando la parte recurrente que el referido bien no forma parte del acervo hereditario, pues fue vendido por la Causante en fecha 16 de Noviembre de 1999, tal como consta de documento registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 15 del Tomo 7, Protocolo Primero.

A lo fines de sustentar este alegato, expresa que al pretender la Administración Tributaria gravar como formando parte del activo de la herencia a dicho inmueble, la suma de Bs. 63.000.000,oo es a todas luces improcedente y evidentemente contrario a las disposiciones que regulan la materia contenida en la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., ya que para el momento de la apertura de la sucesión, había sido enajenado en fecha anterior, mediante documento registrado.

ll) QUE EL PASIVO POR BS. 345.804.760,oo RECHAZADO POR LA RESOLUCION SI CONSTITUYE UNA CARGA DE LA SUCESION Y, EN CONSECUENCIA, DEBE SER ADMITIDO A LOS EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO:

Señala argumentos que sustentan absolutamente –según sus dichos-, la improcedencia de la Resolución que rechaza el pasivo declarado, constituído “... por un préstamo recibido de D.B.R., el cual (SIC) estaba instituida legataria en el testamento otorgado por la Causante en caso de fallecimiento de la actual heredera universal…”

Tales argumentos son:

A.- Que es totalmente improcedente rechazar el pasivo del monto en cuestión, tomando como circunstancia para ello la calificación hecha de legataria a la acreedora D.B. (sic)…” porque en el testamento de la Causante no figura instituida como legataria la mencionada ciudadana, y que en el supuesto negado de que tuviese tal condición, dicha situación para nada invalidaría la inclusión de la acreencia en cuestión como pasivo de la herencia, ya que el documento otorgado por ante una Notaría Pública donde consta este pasivo tiene fecha 4 de mayo de 1998 y la prestataria falleció el 16 de septiembre del año 2000, es decir, que la obligación fue contraida dos (2) años, cuatro (4) meses y doce 12 días antes de su deceso.”

B.- Que el pasivo incluido en la declaración se encuentra fehacientemente demostrado y debe ser admitido por la Administración porque (sic) “… el pasivo que se declaró proviene de la celebración de un contrato de préstamo de consumo o mutuo, mediante el cual, tal como lo define nuestro Código Civil, una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas (en este caso dinero), con cargo a restituir otras tantas de la misma especie y calidad….” Que “…En este caso, la causante, en su condición de prestataria suscribió un documento donde quedó reflejado frente a los terceros el contrato de préstamo previamente celebrado con D.B.R., en su carácter de prestamista. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 4 de mayo de 1998, bajo el número 40 del Tomo 18 de los libros de autenticaciones correspondientes, tal como antes se expresó más de dos años y cuatro meses antes del fallecimiento de la señora E.C.M.D.T.”

Expresa igualmente que, en el caso de las cargas cuya existencia pueda fechacientemente demostrarse, no podrán dar lugar a reparo alguno, que es ésta la situación de la declaración presentada por la Sucesión de la señora E.M.D.T., pues: “ la existencia de la carga constituida por el pasivo contraído por la causante frente a D.B.R. ha quedado plenamente demostrada que el valor que legalmente debe atribuirse al documento auténtico notariado donde consta la obligación,…” “….la carga constituida por el pasivo asumido por la causante, tal como se declaró, ha sido fehacientemente probada por fuerza del valor que legalmente tiene el documento firmado por la señora E.M.D.T. frente a un Notario Público y así, por mandato de la Ley, tiene que ser apreciado por la Administración a los efectos de considerar suficientemente demostrada la existencia de esta carga para todos los efectos del correspondiente impuesto sucesoral…” “el pasivo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 345.804.760,oo) declarado como carga de la Sucesión, al haber sido fehacientemente demostrado, debe ser admitido …”

Finalmente señala en cuanto a la sanción de la Administración Tributaria mediante la cual le impuso una multa a la recurrente de 50 Unidades Tributarias, a razón de 13.200 Bolívares, ratione temporis , equivalente a un monto de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 660.000,oo), en virtud de que los herederos no presentaron la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en concordancia con el artículo 11, Numeral 2do. Del Código Orgánico Tributario, expresa la recurrente que no es cierto que se causó un grave perjuicio fiscal, pues el impuesto auto liquidado se canceló el último día del plazo legalmente otorgado para declarar. Que tomando en cuenta que únicamente existe un retraso de siete (7) días hábiles en la presentación de la declaración, pero de ninguna manera hubo retardo en el pago de la obligación, sería una situación apegada al espíritu de equidad y justicia tributaria el que la graduación de la referida multa, se acoja al límite de inferior de unidades tributarias previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Los apoderados judiciales de la Recurrente, en la oportunidad procesal para presentar el escrito de pruebas, ratificaron el mérito probatorio de autos, especialmente, el contenido de la Resolución 1315 de fecha 31 de mayo de 2002, en todo aquello que beneficie la posición de la recurrente.

Ratifica el mérito probatorio del recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico; y ratifica el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a dicho recurso, especialmente de los documentos que taxativamente allí están sustentados.

INFORMES

Informes presentados por la Representación Fiscal

La Abogada M.M., en su carácter de autos, previa ratificación de todos los fundamentos de la Resolución recurrida, explana sus argumentos a través de los cuales motiva las razones para solicitar finalmente que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente de autos.

Así, la Representación Fiscal, en relación con el primer alegato expuesto por la recurrente, mediante el cual señala que “...la Administración Tributaria a través de la Resolución llevó a cabo un procedimiento de determinación tributaria oficiosa omitiendo el levantamiento del acta de reparo y la apertura del sumario administrativo…”, señala que resulta inexacta la afirmación de la representante de la recurrente según la cual se efectuó una determinación tributaria oficiosa ya que en el supuesto de autos no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, solo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración y liquidación bona fide del impuesto establecido en la Ley que rige la materia.

En cuanto al argumento expuesto por la recurrente, en el sentido que no le fue solicitado cumplir con alguna de las obligaciones señaladas como actos de verificación, refiriéndose al contendido en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Sobre sucesiones, Donaciones y Demás R.C., solicitó sea declarado improcedente dicho alegado, expresando la Representante del Fisco Nacional al respecto entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS:

….. es oportuno señalar que cuando la ley habla de “requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de alguno de los requisitos que faltaren en ella”, se está refiriendo a posibles inconsistencias en el contenido de la declaración y solicitar documentos o soportes fundamentales que debe acompañar la declaración y que serán requeridos al momento de ser ésta verificada por la Administración.

En el presente caso, la Administración Tributaria Regional no consideró necesario realizar requerimiento de información o corrección al contribuyente, ya que el expediente contaba con los documentos e información suficiente para su procesamiento..

En cuanto a lo alegado por la Sucesión, mediante la cual ésta rechaza la inclusión del Activo, constituido por un inmueble identificado por un inmueble identificado con el número 7-2, ubicado en la planta séptima del Edificio Torre II, tercera etapa del Conjunto 650 del Sector II Urb. S.P., al considerar que el mismo dejó de ser propiedad de la causante en fecha 16-11-99 y por lo tanto no forma parte del acervo hereditario, solicitó sea declarado ajustado a Derecho la inclusión del activo constituido por el inmueble en cuestión por cuanto no se cumplió con lo pautado en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Finalmente en cuanto a la sanción de la Administración Tributaria mediante la cual le impuso una multa a la recurrente de 50 Unidades Tributarias, a razón de 13.200 Bolívares, ratione temporis , equivalente a un monto de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 660.000,oo), en virtud de que los herederos no presentaron la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, conforme a los previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en concordancia con el artículo 11, Numeral 2do. del Código Orgánico Tributario, expresa la Representante del Fisco Nacional que :

OMISSIS:

La sucesión tenía plazo para presentar la declaración sucesoral hasta el día 08-06-2001, fecha en que se vencían los 180 días hábiles. No obstante, la misma presentó ante la Administración Tributaria Regional la correspondiente declaración en fecha 20-06-2001, tal y como consta en el folio N° 32 del expediente administrativo, asimismo consignó la planilla de pago N° 0002322, por el monto de 2.400.878,oo correspondiente al impuesto pagado en el Banco Provincial, en fecha 07-06-2001, como consta en el folio 35 del expediente administrativo

se observa que la sucesión pagó el impuesto autoliquidado dentro del plazo previsto en la ley, más no presentó la declaración en la misma fecha, sino que la presentó vencido el plazo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.…..

Resalta finalmente al respecto la Representación Fiscal, que sea declarado, el criterio sustentado por la Administración Tributaria en su Resolución, en uso de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario que se refieren ambos a la Convalidación de los Actos Administrativos, procedió a subsanar el vicio en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ajustando así la sanción impuesta con ocasión del incumplimiento concerniente a la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto Sucesoral de la causante, de acuerdo en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole el término medio de la pena normalmente impuesta, conforme al artículo 104 del referido Código.

Informes presentados por la parte Recurrente:

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente, en su escrito de Informes alegan el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Improcedencia de la inclusión en el activo sucesoral de un inmueble enajenado por documento protocolizado, expresando que en relación al criterio de la Administración Tributaria en cuanto a que los bienes vendidos por documento autenticado (notariado) con menos de dos años antes de la muerte de su propietario, forman parte del activo hereditario, expresan que están de acuerdo con tal interpretación, sólo que la misma, en cuanto al inmueble de que se trata y que la Administración pretende incluir como parte de la Sucesión Morazzani , no es aplicable, pues como lo han señalado y consta en el expediente, el inmueble referido fue vendido por la Sra. E.C.M. deT. por documento protocolizado, i.e. otorgado ante una Oficina Subalterna de Registro Público.

En cuanto a la multa impuesta en la Resolución GRTI-RC-DR-2001-1-003459 del 02 de octubre de 2001, mediante la cual la Administración Tributaria impuso una sanción a la contribuyente con base al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicando la misma en su límite máximo y que posteriormente, en la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1315 de fecha procedió a revocar la multa pues en su criterio no concurría la circunstancia agravante aludida y por lo tanto procedió a liquidar la sanción en si límite medio, esto es 30 Unidades Tributarias., solicita que atendiendo a las circunstancias atenuantes se determine que la sanción aplicable no exceda del límite mínimo previsto en el artículo 104 del referido Código, esto es 10 Unidades Tributarias.

Capítulo II

Motiva

Siendo la oportunidad legal para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados por el Código Orgánico Tributario y las demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Punto Previo

En el caso sub-examine, la recurrente, en el Escrito Recursivo, denunció el VICIO DE A.D.P., solicitando la nulidad de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo en el Escrito de Informes denuncian el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, razón por la cual debe esta Sentenciadora resolver como punto previo tales denuncias:

EN CUANTO A LA DENUNCIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

En el caso sub-examine, la recurrente solicita la nulidad de los Actos Administrativos recurridos, alegando que se infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en virtud de que el procedimiento de verificación bona fide, llevado a cabo por la funcionaria fiscal en la propia sede de la Administración, debió necesariamente ceñirse y llevarse a cabo con fundamento exclusivo en los datos contenidos en la declaración presentada, por lo cual según lo expresa en su escrito, es necesario precisar si la actuación contenida en la resolución, debe ser considerada en apego a las disposiciones legales, una “ verificación de la exactitud de la declaración” sucesoral presentada y autoliquidada, o si tal actividad debe ser calificada y configura efectivamente un procedimiento de “determinación oficiosa”. Expresa asimismo, que:

OMISSIS:

la Administración Tributaria en ningún momento solicitó o requirió de los herederos o legatarios cumplir con alguna de las obligaciones señaladas como actos de verificación. Solamente la funcionaria actuante se limitó a revisar la información suministrada en la declaración, sin ningún tipo de apoyo o evidencia formalmente obtenida de otra fuente…

OMISSIS

No existe la menor duda de que esta Resolución constituye un real y efectivo acto de DETERMINACION TRIBUTARIA, llevado a cabo por la Administración so pretexto de ejecutar una acción de verificación….

Al respecto, hay que señalar que en el Código Orgánico Tributario, (Aplicable rationae temporis), Título lV, Capítulo lll, Sección cuarta, Artículos 142 y siguientes, está previsto el Procedimiento de Determinación por la Administración Tributaria.

Específicamente, en el PARAGRAFO PRIMERO, del artículo 149 del citado código se establece:

Omissis:

PARAGRAFO PRIMERO:

El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia del tributo. En este último caso la administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco….

Consta en autos, a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente los recaudos correspondientes a la declaración sucesoral efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la Sucesión de “E.C.M.D.T.” , constituyendo esta declaración una “autoliquidación”, ocurriendo que la Administración Tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables; de dicha verificación podrían surgir ajustes y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

En el caso subjudice, evidentemente la Administración Tributaria al proceder a practicar la revisión a la sucesión, se ajustó a lo establecido en las normas previamente señaladas y específicamente a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es decir se omitió el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144, ejusdem, pues así esta expresamente establecido en la referida norma, y por ende al no requerirse la apertura del procedimiento sumario, es errada la denuncia de la parte recurrente en cuanto a que hubo A. delP., según los alegatos sustentados porque la Administración Tributaria no le solicitó a los herederos o legatarios cumplir con alguna de las obligaciones señaladas como actos de verificación. En consecuencia se considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte recurrente de decretar la Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al vicio denunciado por la recurrente en el escrito de Informes, referido al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al apreciar y aplicar en forma errónea los hechos y el derecho, refiriéndose a que la Administración Tributaria mediante la Resolución recurrida ratificó el reparo formulado a la contribuyente en lo relativo a la inclusión del activo de la herencia de la de cujus, del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 7-2, ubicado en la planta séptima del Edificio Torre II, tercera etapa del Conjunto 650 del sector II de la Urbanización S.P., expresando que el inmueble referido fue vendido por la Sra. E.C.M. deT. por documento protocolizado, i.e. otorgado ante una Oficina Subalterna de Registro Público.

Refiriendo que en …” relación al criterio de la Administración Tributaria en cuanto a que los bienes vendidos por documento autenticado (notariado) con menos de dos años antes de la muerte de su propietario, forman parte del activo hereditario, expresan que están de acuerdo con tal interpretación, sólo que la misma, en cuanto al inmueble que la Administración pretende incluir como parte de la Sucesión Morazzani no es aplicable, pues como lo han señalado y consta en el expediente, el inmueble referido fue vendido por la Sra. E.C.M. deT. por documento protocolizado, i.e. otorgado ante una Oficina Subalterna de Registro Público.” ; al respecto esta Sentenciadora observa:

Consta en autos que la causante MORAZZANI DE TEJERA E.C. falleció testada en fecha 16/09/2000.

Consta en autos igualmente del folio 83 al folio 89 del expediente que la ciudadana L.I.R. de GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.C.M. deT., dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos N.J.H.S. y G.E. RIOS RODRIGUEZ el inmueble propiedad de su representada, constituido por apartamento identificado con el Nro. 7-2, ubicado en la planta séptima del Edificio Torre II, tercera etapa del Conjunto 650 del sector II de la Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda, ampliamente identificado en el documento in comento .

Consta de los folios señalados que el documento por el cual se efectuó la referida venta fue Registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 15 del tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 16 de noviembre de 1999, es evidente que la venta se protocolizó antes del fallecimiento de la ciudadana E.C.M. deT..

En consecuencia, considera esta alzada necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.:

Artículo 18.- Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  1. (omissis)

  2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante. (Subrayado del Tribunal)

  3. (omissis)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia una cuestión clara y precisa al señalar que los inmuebles enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley son los que pasan a formar parte del activo de la herencia.

En caso sub judice la situación de hecho es la que se plantea en el primer supuesto de la norma y por tanto el Derecho aplicable en este caso es el que “Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley “, es decir el supuesto aplicable es el primer supuesto del aparte 2 del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y no el supuesto que tomo la Administración Tributaria, la cual ciertamente, tal como lo denuncia la Recurrente, erró en la apreciación de los hechos y del Derecho.

En consecuencia esta Sentenciadora declara procedente el vicio denunciado por la recurrente en el escrito Recursorio, referido al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al haberse apreciado en forma errónea los hechos y el derecho. Y ASI SE DECLARA.

Resueltos los puntos previos antes expuestos, pasa este Tribunal a decidir sobre lo que constituye el asunto controvertido en el presente juicio:

Observa esta Superioridad en cuanto a la inconformidad por parte de la recurrente con el rechazo del pasivo que la correspondiente declaración de herencia por la cantidad de Bs. 345.804.760,oo constituido por un préstamo contraído por la causante con la ciudadana D.B., la Gerencia Jurídico Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a anular el Acto Administrativo contenido en el Resuelto N° GRTI-RC-DR—2001-l-003458, de fecha 02 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a nombre de la sucesión de marras, ordenándose realizar una nueva liquidación, en donde se admita dentro del cómputo de la base imponible el pasivo solicitado por la cantidad señalada, al quedar plenamente demostrado el pasivo solicitado; considerando que se había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al rechazar el pasivo solicitado como deuda del causante, y al interpretar de manera errada el contenido del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., al haberse establecido por su parte que el pasivo no estaba lo suficientemente demostrado conforme con la norma citada, este Tribunal considera ajustado a Derecho la mencionada decisión. Y ASI SE DECLARA

Resueltos todos los puntos anteriores, es imperante reiterar lo que constituye el fondo del Asunto controvertido, que en el caso sub examine se refiere al reparo formulado a la contribuyente en lo relativo a la inclusión del activo de la herencia de la de cujus, del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 7-2, ubicado en la planta séptima del Edificio Torre II, tercera etapa del Conjunto 650 del sector II de la Urbanización S.P.,

Habiendo esta Sentenciadora declarado en cuanto a este punto, procedente el vicio denunciado por la recurrente en el escrito de Informes, referido al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al haberse apreciado y aplicado en forma errónea los hechos y el derecho, es de suyo que debe declararse procedente los alegatos de fondo ejercidos por la parte Recurrente contra la Resolución GRTI-RC-DR-2001-I-003458 en cuanto al hecho de que el inmueble incluido por la Resolución como activo en la declaración sucesoral no forma parte de la herencia. Y ASI SE DECLARA

En cuanto a la multa impuesta a la contribuyente, debido al INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE PRESENTAR OPORTUNAMENTE LA DECLARACIÓN SUCESORAL en contravención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y demás R.C., en concordancia con el artículo 11, numeral 2 del Código Orgánico Tributario en virtud de que los herederos no presentaron la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, observó la Gerencia Jurídica Tributaria en la Resolución in comento que en el caso de autos no era aplicable la circunstancia agravante de la gravedad del perjuicio fiscal, por lo que consideró esa Instancia que la Administración Tributaria Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la circunstancia agravante de la “gravedad del perjuicio fiscal” puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Gerencia Jurídica Tributaria consideró oportuno corregir dicha irregularidad, procediendo a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI-RC-DR-2001-l-00359. Es por ello que, se ordena a la Administración Tributaria, en virtud de que en el presente juicio se ha evidenciado que la Recurrente goza de la atenuante de los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en consecuencia, se determina que la sanción aplicable no puede exceder del límite mínimo previsto en artículo 104 ejusdem . Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria emitir las correspondientes planillas de liquidación, tomando en consideración los términos expuestos en el presente fallo.

Capítulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana: L.I.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.179.509, procediendo con el carácter de heredera testamentaria de la “sucesión de E.C.M.D.T.” asistida en este acto por el Abogado J.V.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.861, ampliamente identificado en autos, contra la RESOLUCION Nro. DRAJ-A-2002-1315, de fecha 31 de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente. Líbrense las correspondientes boletas a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). A las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. BERTHA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA.

V.M.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA

V.M.J.

Asunto Antiguo 2078

BEO/Vmj/geg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR