Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y reforma de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), por los abogados J.G., E.A.D.L.C., y A.M.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.244, 6. 144 y 11.243 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.609.632, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su mandante es funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de treinta y seis (36) años de servicio en la docencia, para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde se inició en Educación Media, desde 1969 a 1973, y de 1973 a 1974 se desempeño en el Instituto Universitario Tecnológico A.E.B. desde 1974 a 2005, en el Colegio Universitario F.d.M., donde alcanzó la categoría de titular a dedicación exclusiva, hasta su egreso como jubilada según acto Administrativo contenido en la Resolución RH-05-0012 de fecha 23 de marzo de 2005.

Arguye que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), recibió un adelanto de Prestaciones Sociales, como de la relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación por concepto de prestación de servicio de los institutos antes mencionados.

Expresa que según el criterio doctrinal y jurisdiccional se observa que efectivamente existe una diferencia entre lo cancelado a la querellante por el ente querellado y el calculo consignado a los autos realizado por un Contador Publico evidenciándose que existen diferencias entre las cantidades recibidas el 26 de junio de 2008, a manera de anticipo, en la que no se determinan el sistema de cálculos empleado, omitiéndose una serie de conceptos y beneficios reconocidos por la Ley, la Contratación Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Considera que a la querellante le fueron calculadas las prestaciones sociales desde el mes de julio de 1980, pues en esa fecha se promulgó la Ley de Educación, la cual reconoció que a los docentes se le aplicaba en su relación laboral la Ley del Trabajo, no reconociéndoles el pago de intereses sobre prestaciones sociales, al no estar consagrado en la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese entonces.

Sostiene que una vez reformada la Ley de Carrera Administrativa, se remitió todo lo concerniente a Prestaciones Sociales a la Ley del Trabajo y en consecuencia le fueron reconocidos a los funcionarios, idéntico tratamiento que a los trabajadores, analizándose de la planilla de cálculo que le fue entregada a la querellante en la oportunidad en que recibió sus Prestaciones Sociales, que el periodo del 24 de mayo de 1975 al 27 de julio de 1980, no le fueron calculados los intereses sobre Prestaciones Sociales.

Asimismo indica que en cuanto al salario para calcular las indemnizaciones de antigüedad según el Régimen Anterior de Prestaciones Sociales, se observa que toman parte de su calculo, el sueldo base, mas las primas desde el 28 de julio de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1993, siendo las únicas remuneraciones recibidas, sueldo básico, decreto 55, prima básica de hogar y actualización académica, no tomando en cuenta en dicho calculo la alícuota de la Bonificación de Fin de Año, pese a que la misma es salario, al haber sido reconocida en la primera Convención Colectiva FAPICUV Ministerio de Educación.

Expresa que en la cláusula 70 de la misma Convención Colectiva, el Ministerio de Educación conviene en pagar un Bono de Fin de Año equivalentes dieciocho (18) días, siendo este bono un salario, ya que se trata de una percepción que recibe el trabajador por concepto de bono de fin y que cumple todos los requisitos para su procedencia, pero sin embargo el Ministerio de Educación reconoció el concepto a partir del año 1994, observando de acuerdo a lo anterior, que no se incorporó ese concepto al calculo de la Indemnización de Antigüedad a partir del año 1985, generando diferencia a favor de la querellante.

Asimismo sostiene en cuanto al Bono Vacacional, con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1990, el articulo 133 lo incluye como parte del salario a los efectos del calculo de la indemnización de Antigüedad, en concordancia con la Cláusula Primera Numeral 18 del Tercer Contrato Colectivo FAPICUV, sin embargo pese a estar consagrado en la contratación colectiva no fue incorporado como parte del salario desde el 01 de mayo de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1993, violándose los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad los cuales nacen por la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo estas alícuotas derechos legítimamente adquiridos, al haberse incorporado en forma definitiva dentro de la esfera jurídico-subjetiva del personal docente.

Indica que otro concepto que fue omitido de la Liquidación de Indemnización de Antigüedad fue el aporte patronal a la Caja de Ahorro, el cual fue incorporado al salario como parte del mismo a partir de la sexta convención colectiva FAPICUV, en el año 97, sin embargo su efectivo reconocimiento fue a partir del año 2000, no pudiendo ser obviado por decisiones posteriores.

Expresa que las cantidades recibidas por la querellante en el documento de Liquidación de sus Prestaciones Sociales se observa diferencias a su favor por conceptos de intereses acumulados, en virtud de que le fue pagado la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (25.782,24), cuando lo correcto era VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.375,43), existiendo una diferencia de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 3.593,19), recibiendo un total al 18 de junio de 1997, de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.484,73), siendo lo correcto SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTAY UN CENTIMOS (Bs. 77.798,91), existiendo en consecuencia un saldo a favor de la querellante por concepto de indemnización de Antigüedad Régimen Anterior por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.314,18).

Señala que es importante destacar en la presente querella, el reconocimiento de parte del querellado de incorporar en la determinación del salario, la alícuota o cuota parte de los Bonos de Vacaciones y de Fin de Año, junto con todos los beneficios en cálculos efectuados en los años 1994, 1995 y 1996, no tomándolos en cuenta en los años subsiguientes, generándose la diferencia que reclama la querellante.

En cuanto al cálculo de Prestación de Antigüedad, también conocido como Régimen Nuevo indica el apoderado judicial del querellante que los Bonos Vacacionales o de Fin de Año, aparecen reconocido como salarios, sin embargo el querellado, en franca violación de los Derechos Constitucionales (…) de progresividad e intangibilidad, cambio la forma de calculo, ya que no son prorrateados mensualmente, sino acreditados en le momento de su pago, violando así el articulo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 27 de abril de 2006 y el 77 del anterior Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1999.

Arguye que la querellante recibió por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 49.124,24), cuando lo correcto era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 55.352,19), existiendo una diferencia de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.227,95), y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.822,10), por fracción articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.947, 65), extiendo una diferencia de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.125,55).

Por otra parte expresa que por conceptos de días adicionales, le pagaron DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.505,13), existiendo una diferencia de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs, 29,44), por conceptos de diferencias de intereses le pagaron OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.236,91), cuando lo correcto seria VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 28.606, 14), existiendo una diferencia de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 20.369,23), habiéndole pagado un total de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 61.609), cuando lo correcto era OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 86.413,52).

Arguye el apoderado judicial de la parte querellante, que a su mandante le fue pagado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 265.075,21), por concepto de prestaciones Sociales; régimen anterior y nuevo régimen, cuando lo que le correspondía era la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 446.117,27), lo cual da una diferencia a favor de su mandante de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 181.042,07).

Expresa que la querellante fue jubilada el 31 de marzo de 2005 y la fecha de cobro de sus prestaciones sociales fue el 26 de julio de 2008, generando intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 228.655,08). Asimismo solicita igualmente se acuerde la corrección monetaria de acuerdo a la jurisprudencia existente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todas las razones antes expuestas solicita el apoderado judicial de la parte querellante se condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelarle a su mandante la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 409.697,14), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales Régimen Anterior y Régimen Nuevo, intereses moratorios y indexación según experticia complementaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Sustituto de la Procuradora General de la Republica alega como Punto Previo el Defecto de Forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que la parte querellante trata el libelo de la querella y sus anexos como un todo que constituye la querella, confundiendo la querella en si, con las pruebas documentales que deben acompañarse al libelo, o aquellas que no siendo necesarias acompañar, se anexan de todas formas.

Expresa que la querellante subvierte las reglas del proceso, obligando a la República, a contestar la querella haciendo de una vez observaciones a las documentales que se acompañan a la querella, como si fuera el libelo mismo.

Arguye que la querellante acompaña documentos fundamentales a la acción, como la Resolución que establece la jubilación, de la cual nace el derecho a cobrar prestaciones sociales y copia del documento por el cual recibe la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo los cálculos realizados por el contador y la relación de cargos y tiempo de servicio emitidas por el Colegio Universitario F.d.M., y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen documentos cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no puede ser objeto de contestación por parte de la Republica, y así solicita sea declarado.

Sostiene que la querella demanda la exagerada cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 409.697,14), después de haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 265.075,21), basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, el cual impugna por no emanar de algún órgano de la Republica y además por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Por las razonas antes expuestas el Sustituto de la Procuradora General de la Republica solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

En cuanto al fondo expresa que la querellante en su escrito libelar alega un error por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento de realizar el calculo de las prestaciones con los sueldos emitidos por el Colegio Universitario F.d.M. en la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio, lo cual rechaza y contradice, puesto que en la querella no se especifica como y cuando se cometió un error de calculo.

Indica que la pretensión de la querellante sobre la supuesta incidencia de la cuota parte del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, el demandante alega dicha suposición con base a la hoja de calculo emitida por el Colegio F.d.M., y de unos anexos que no identifica en el escrito libelar que no forman parte de la querella, por lo que no hay materia sobre la cual la Republica pueda rechazar o contradecir.

Expresa que en lo que respecta a la reclamación por la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro, rechaza dicho alegato por ser contrario a derecho de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007.

En lo que respecta a los intereses moratorios, señala la representación judicial del organismo querellado que la parte querellante no establece el fundamento legal para exigir intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al periodo que señala, por tal motivo la pretensión deducida debe ser declarada Sin Lugar.

Por otra parte señala que de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, se observa que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un (…) “anatosismo”, ya que tal forma de calculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.

Indica que la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales, por lo que el Ministerio calculó que la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 267.708,62), correspondía al Régimen Anterior, pero lo correcto es la cantidad de CIENTO CUARENTAY UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMSO (Bs. 141.343,89), lo que trae como resultado una diferencia de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.364,73), en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.

Considera que en cuanto al calculo de los intereses adicionales de antigüedad se tiene que sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.510,77), se produjo en intereses entre julio de 1997, hasta diciembre de 2003, la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 101.833,12), lo que totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 141.343,89), mientras que el Ministerio pagó la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 206.223,89), por concepto de intereses y SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.484,73), por antigüedad, totalizando DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 267.708,62), por lo que si se resta la suma pagada con lo que la República debió pagar realmente, se evidencia una diferencia de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.364,73).

Expresa que en cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.609,00), cuando lo que debió pagar era la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 44.917,20), generándose una diferencia en contra de la Republica de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.691,80).

En virtud de las anteriores consideraciones sostiene que la Republica pagó en exceso al querellado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143.056,53), por tal motivo, niega, rechaza y contradice que la Republica le adeude diferencias sobre prestaciones sociales y solicita sea declarado así en la definitiva.

Asimismo solicita que en el supuesto negado que la Republica sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la tasa aplicable para el calculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, conforme al interés legal, de conformidad con los artículos 1277 y 1746, o en su defecto la tasa que se deduce del articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, que el Ministerio del Poder Popular para Educación Superior, le adeuda a su representada, que asciende a la cantidad primeramente de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 181.042, 07), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, y en segundo lugar de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 228.655,08), por concepto de intereses de mora, además de solicitar indexación, acordándose la corrección monetaria, reconociendo la procedencia de tal beneficio, por la perdida adquisitiva del valor monetario solicitando además sea declarada con lugar la querella.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Recibo de pago y cheque N° 00589130, emitido a favor de la querellante por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 265.075,21), que corre al folio 101 del expediente judicial, presentado en original previa confrontación a “Efectum Vindendi” por la Secretaria de este Juzgado, se valora como documento administrativos que tienden a demostrar a este despacho el pagos recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 26 de junio de 2008.

Resolución N° RH-0012 de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el Ministro de Educación Superior, para la época S.R.M.A., mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación a la querellante, presentado en original previa confrontación a “Efectum Vindendi” por la Secretaria de este Juzgado, se tiene como exacta la copia y como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la prueba, por cuanto el mencionado documento no fue exhibido en la oportunidad correspondiente, se valora como un documento administrativo.

Oficio N° ORH-000061-06 de fecha 22 de septiembre de 2006, correspondiente a la circular dirigida a los Coordinadores de los Institutos y Colegios Universitarios, referentes a los lineamientos para el calculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) de los miembros del personal docente, administrativo y obrero de los IUT/CU, conforme a las Convenciones Colectivas y normativa legal vigente, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, que refleja sello de recibido por la Dirección del Colegio Universitario F.d.M. en fecha 25 de septiembre de 2006, que corre inserto a los folios 104 al 109 del expediente judicial, se tiene como exacta la copia y como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la prueba, por cuanto el mencionado documento no fue exhibido en la oportunidad correspondiente, se valora como un documento administrativo por no ser impugnado, rechazado, ni objetado.

Oficio N° DGSES-CIR-N 108 de fecha 21 de julio de 1997, suscrito por Director General Sectorial de Educación Superior, para la época, dirigidos a los Directores de los Institutos y Colegios Universitarios, en donde se le anexa formato “VI Contratación Colectiva FAPICUV-ME, para que se hagan los ajustes pertinentes de acuerdo a las tablas de sueldo vigente para 1997 que corre inserto al folio 111, del expediente judicial, se tiene como exacta la copia y como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la prueba, por cuanto el mencionado documento no fue exhibido en la oportunidad correspondiente, se valora como un documento administrativo por no ser impugnado, rechazado, ni objetado.

Con respecto a la exhibición correspondiente a la relación de sueldos, clasificaciones tiempo de servicio, para el calculo de las prestaciones sociales, emitido por el Colegio Universitario F.d.M., que cursan a los folios 36 al 37, se tiene como exacta la copia y como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la prueba, por cuanto el mencionado documento no fue exhibido en la oportunidad correspondiente, se valora como un documento administrativo, ya que no fue impugnado, rechazado, ni objetado.

Apreciado lo anterior observa quien aquí decide lo siguiente:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa.).

Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Dicho esto, observa este Tribunal, que todo trabajador tiene derecho a reclamar el cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias de las mismas y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por tratarse de una relación de empleo publico, debe concluir, que efectivamente tal como lo alega la querellante los cálculos para el pago de sus prestaciones no se corresponden con lo previsto en la ley, sin embargo tampoco se corresponde con lo señalado por el accionante, ni por la accionada, por lo que, la acción debe prosperar de manera parcial.

En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, en reiteradas sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

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Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos, pues, efectivamente se aprecia que el organismo recurrido, no demostró cuales fueron los mecanicismos empleados ni las formulas para determinar las prestaciones sociales de la querellante, que estuvieran sujetas a las previsiones de Ley, considerando para ello el sueldo devengado, durante los dos últimos años en el desempeño del cargo, con el que fuera jubilada, además de no, apreciarse el documento señalado como relación de sueldos, denominado “clasificaciones tiempo de servicios, para el calculo de las prestaciones sociales, emitido por el Colegio Universitario F.d.M.”, que cursa a los folios 36 y 37, igualmente, no esta demostrado que el Ministerio de Educación Superior haya apreciado la Contratación Colectiva que asistían a la actora, en el momento de ser acreedora del beneficio de jubilación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, ni la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el contenido de los artículos 108 y 666, como su Reglamento, así como, la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; solo se limitó a rechazar los documentos presentados anexos al libelo de demanda, que justamente fueran los mismo documentos promovidos por la actora, en la oportunidad probatoria, siendo valorados por este Juzgado, ya que el organismo, no se presentó a la exhibición para su debida confrontación, aparte de no haber promovido las pruebas pertinentes que desvirtuaran las afirmaciones expuesta por la representación de la ciudadana E.M.C.P., y que a juicio de quien aquí decide, lo es, el expediente administrativo que en ningún momento fue consignado. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe este sentenciador acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales, de la manera establecida supra, cálculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y tomando como parámetro lo establecido en la Contratación Colectiva que asistía a la querellante en el momento de ser merecedora del beneficio de jubilación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, considerando igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 108 y 666, y su Reglamento, Ley del Estatuto de la Función Publica y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó igualmente que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, de la querellante por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno ,(31) de marzo de 2005, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de junio de 2008.

De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.244, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.609.632, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR cancelar la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a la querellante ciudadana E.M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.609.632, con ocasión de la relación laboral que sostuvo con el mencionado organismo en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, igualmente se ordena el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo el egreso como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 26 de junio de 2008.

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR le adeuda a la querellante por concepto diferencia de prestaciones sociales y de intereses moratorios, conforme a los motivos expuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se niega la indexación o corrección monetaria en base a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 8:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: Nº6107/EMM

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