Decisión nº 308-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 308/2013

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibe oficio N° J4-SME-688-2013, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde remite expediente y a su vez declina la competencia a este Juzgado Superior para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.I.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.892.217, debidamente asistidita por el abogado J.R.C.S., inscrito en el Instituto de Institución Social del Abogado bajo el N° 7715, contra la Corporación de Salud del estado Táchira, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(…) omisis (…)

6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Se ORDENA la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General del estado Táchira para que de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzara a computarse una vez hayan sido trascurrido lo quince (15) días hábiles como así lo establece el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; acompañando a la citación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

TERCERO

Se ORDENA la notificación mediante oficio de los ciudadanos Gobernador estado Táchira y del Director de la Corporación de Salud del estado Táchira, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. En consecuencia se le notifica al prenombrado Director que debe remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas.

CUARTO

Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

ASUNTO: SP22-G-2013-000134

CMGG/ADPU/waps

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