Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000218

DEMANDANTE: E.G.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.191.942.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.O.G.V. y V.D.L.A.G.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 163.533, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 8-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: T.S.R., C.O.C.D.L.S. y E.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.698, 70.811 y 70.800, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 24 de marzo de 2015.

En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora, quien manifestó en dicha oportunidad que había ejercido recurso de apelación, constatando tal situación este Tribunal ante el Sistema Juris 2000, sobre el cual no había ni constancia en el expediente ni pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, por lo que se ordenó su devolución al Tribunal a quo a los fines que emitiera el respectivo pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora.

En tal sentido, en fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto y declaró extemporánea la apelación ejercida por la parte actora, y en fecha 09 de abril de 2015, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 14 de abril de 2015 se dio por recibido el presente asunto y se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública para el día 06 de mayo de 2015, acto al cual comparecieron las partes y a quienes se les dio la oportunidad que expusieran las conclusiones del caso, dado que en fecha 24 de marzo de 2015, la parte demandada había expuesto los fundamentos de su apelación, considerando en dicho acto inoficioso reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública, tal y como había sido solicitado por la representación judicial de la parte demandada, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que como representante de la demandada se hicieron las defensas y rechazaron e impugnaron las aseveraciones de la parte demandante, quien alegó que era trabajador de la empresa lo que fue negado; que dicha relación era de tipo mercantil; que no hubo prueba que sostuviera que el actor era trabajador de la empresa; que cuando se negó y rechazó, la carga la tiene el actor y que el a quo aplicó erróneamente el test de laboralidad; que la empresa está legalmente constituida y tiene algunos trabajadores; que consignaron contratos de servicios que son los que usan y consignaron formas de pagos, lo cual el Tribunal desechó; que cuando el Tribunal aplica el test, se piden unos parámetros y que se señaló que estos no se cumplieron; el primero era determinar el trabajo, algo que el actor no hizo puesto que solo dijo que trabajó 18 horas; adujo la representación judicial de la demandada que con el actor se tenía una relación de tipo mercantil, que hacía trabajos porque un cliente le alquiló un puesto de trabajo y que allí cobraba una cantidad de dinero y dividía los ingresos entre el actor y la demandada. Adujo en cuanto al tiempo de trabajo, que el mismo no quedó demostrado, en cuanto a la forma de pago señaló que el a quo utiliza uno de los testigos al cual descalificó y para luego tomar una parte de su testimonio, es decir que lo usó en lo que le convenía; que se incurrió en falso supuesto al aplicar el test de laboralidad porque la demandada nunca supervisó la actividad que el actor realizaba; solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora no recurrente señaló que la defensa de la demandada se centra en establecer la condición o tipo de actividad que desarrollaba el actor en la demandada, vinculándolo a la existencia de una actividad mercantil y no una laboral; que en la contestación se hace hincapié en esto de que es una simple sociedad mercantil, y que los ingresos eran incorporados a la empresa y se hacían las deducciones y el sobrante se repartía en un 50% para el trabajador y un 50% para la empresa; que se demandaron todos los conceptos que se derivan de la relación laboral y que para que prosperen es necesario que prospere lo principal que es la existencia de la relación laboral, lo de la demandada no pudo sostener ni demostrar; que no demostró que existiera una sociedad mercantil entre las partes, que la demandada trajo a juicio unos testigos y documentales que no demuestran en modo alguno la existencia de la sociedad mercantil, y que esos mismos testigos señalan que el trabajador laboraba en la parte baja del estacionamiento y en el kilómetro nueve, aunado a que se promovió testigos quienes señalaron que el trabajador desempeñaba latonería y pintura en la parte baja del estacionamiento y el km 9 del junquito donde funciona la demandada. Que cuando se niega la relación laboral se aceptó el inicio de la relación y finalización de la misma, que se aceptó el horario y los salarios; que el trabajador trabajaba horas extras; y que por cuanto demostrado como fue la relación laboral, deben ser declarados con lugar los conceptos demandados y no parcialmente con lugar la demanda como fue declarado por el Juez a quo, solicitando la revisión de la sentencia en cuanto al despido injustificado y las horas extras que fueron declaradas improcedentes.

    En la continuación de la audiencia oral y pública de fecha 06 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se le dio la oportunidad a las partes expusieran las conclusiones del caso señaló la representación judicial de la parte demandada que el juez a quo incurrió en falso supuesto en la aplicación del test de laboralidad, que incurrió en falso supuesto por no aplicar la doctrina, que solo aplicó el test de laboralidad sin tomar en cuenta los testigos promovidos, que el demandante en sus pruebas no probó nada, puesto que tenía autonomía y podía cobrar a los clientes; que el juez incurrió en ultrapetita al condenar mas en cuanto a la antigüedad que lo demandado y que tomó en cuenta los salarios de la demanda sin haber pruebas de ello, lo cual cae en indefensión, no probo nada que le favoreciera, incurrió en falso supuesto. Por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la existencia de la relación de trabajo que y que en todo caso el juez de primera instancia debió acordar en su sentencia todo cuanto fue peticionado, al no haber demostrado la demandada lo alegado en su contestación.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 08 de agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios en un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. como encargado de un estacionamiento privado para busetas y Jeeps de pasajeros, el cual era propiedad de los ciudadanos R.D.D.L. y T.C.V.d.D., quienes desde el inicio de la relación laboral le dieron una vivienda que se ubicada dentro del terreno que conforma el estacionamiento mencionado por el que no pagaba ningún canon de alquiler, ya que tal vivienda se la cedieron para que la cuidara y les sirviera de vigilante durante la noche. Que a pesar que lo contrataron como encargado del estacionamiento realizó diversas funciones como de mantenimiento, latonero/pintor de vehículo y además de vigilante y de cobrador. Señala que dicha situación duró hasta el mes de diciembre de 2007, y que desde enero de 2008 el patrono lo trasladó con el mismo cargo de encargado pero sólo de los trabajos de latonería y pintura de los vehículos particulares y propios en el Taller CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., que allí tenía una jornada laboral desde las 6:30 a.m. hasta las 6:30 p.m., momento en el que debía cerrar el taller para luego dirigirse a la casa donde vivía a recibir a la unidades de transporte busetas y Jeeps que empezaban a regresar a partir de las 7:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y luego a las 5:00a.m. debía estar listo para abrir el estacionamiento a esperar que los chóferes retiraran las unidades de transportes, hasta la fecha 30 de junio de 2012, reclamo el pago de sus beneficios laborales obteniendo como respuesta que estaba botado, siendo que durante la relación laboral no le dieron nunca recibo de pago. Que al momento de iniciar la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.200,00, y al culminar el vínculo, un salario básico mensual de Bs. 4.800,00, y como último salario integral diario Bs. 160,00. Por ello demanda los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados entre vacaciones y trabajados, días domingos trabajados, bono nocturno, antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda señaló como hechos negados, rechazados y contradichos todos los puntos y sobre todo la relación laboral que manifiesta el actor en el libelo de demanda, en cuanto a que fuera trabajador o encargado de un estacionamiento privado propiedad de los ciudadanos R.D.D.L. y T.C.V.D.D. y mucho menos trabajador de la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., desde el 8 agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012, señalando que el actor prestó sus funciones en la sociedad mercantil como pintor y latonero a través de una sociedad, cuando había que reparar un vehículo se cobraba al cliente un monto global, de ese monto se deducían los gastos y el resto se dividía entre el ciudadano en referencia y la empresa demandada en la persona de R.D.D.L.. Que el actor devengara los salarios señalados en el libelo de demanda, que se adeude horas extras, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y días feriados, bonos nocturnos. Señaló que el actor no prestó una relación de trabajo y no hubo relación de subordinación, alegando que existió una relación netamente comercial o mercantil.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por la parte demandada, si el Juez de Juicio actúo ajustado a derecho al aplicar el test de laboralidad y declarar la existencia de la relación de carácter laboral así como condenar los conceptos demandados. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Documentales: Insertas a los folios 78 y 79 de la pieza principal del expediente, contentiva de acta de audiencia celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en ocasión al reclamo por prestaciones sociales presentado por el ciudadano E.G., documental que no fue valorada por la Juez de Instancia por cuanto nada aporta para resolver la controversia, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

    -Testimoniales:

    De los ciudadanos G.C. y C.I.P., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se establece.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos N.M.B. y R.R.F., este Tribunal emitirá la respectiva valoración en la motiva del fallo. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano J.C.P., manifestó ser amigo del accionante, cuestión que hace dudar sobre su imparcialidad, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Testimoniales:

    De los ciudadanos E.Y.G.D.G. y F.M.G.C., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se establece.

    De la ciudadana NORELYS J.G.P.: En cuanto a los dichos de la testigo dijo prestar servicios en el taller desde 2003 hasta 2008 o 2009 aproximadamente, como secretaria y por tanto, a su decir era quien llevaba todo el proceso desde que ingresaba el vehículo al taller, expresó “El Sr. Elpidio era a quien se le alquilaba los puestos de estacionamiento para labores de latonería y pintura de vehículo y a su vez nosotros le pagábamos a él por realizar trabajo en lo vehículo del taller. Es así, el taller le alquilaba puestos de estacionamiento al Sr. Elpidio, en un aproximado de 300Bs. cada puesto, quien realizaba allí trabajos de latonería en forma independiente y cobrándolos por su cuenta, y a su vez él nos pagaba un arrendamiento por esos puestos, siendo que en ciertas oportunidades donde el taller requería trabajos de latonería se contrataba por sus servicios y entonces el cliente nos pagaba a nosotros y nosotros le pagábamos a él. Él nos ponía un precio y nosotros le facturábamos al cliente por el mismo precio, sin recibir ganancia”. A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende que el actor prestaba un servicio en espacios de la demandada, consistiendo dichos servicios en trabajos de latonería y pintura y que los clientes le pagaban al taller el precio que establecía el demandante, el cual le entregaban íntegramente. Así se establece.-

    Del ciudadano J.F.A.C.: Sus dichos no desvirtúan la presunción de laboralidad, pues si bien junto con la declaración de la testigo NORELYS GONZALEZ antes analizada, concuerdan en que el accionante atendía algunos clientes particulares, ello no obsta para que pudiere tener relación de dependencia con la demandada, pues las últimas tendencias en cuanto a la aplicación del conocido test de laboralidad en el punto formas de efectuarse el pago, se analiza si el pago constituye la única fuente de lucro del trabajador o la principal fuente de lucro del trabajador, por lo que tratándose la demandada de un taller mecánico que demás ofrece servicios de latonería y pintura, lógicamente el pago recibido por el accionante de parte de la demandada constituía su principal fuente de lucro.

    Del ciudadano A.A.G.V.: Según sus dichos se desprende que le prestó servicios al accionante, ayudándolo a desmontar los vehículos y éste le pagaba algo semanal según sus ganancias. La declaración de este testigo no fue valorada por el Juez de Primera Instancia por tratarse de un testigo único en cuanto a demostrar que supuestamente le prestó servicios al accionante y no al taller, por lo que conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto y por cuanto la valoración de dicha testimonial no fue objeto de apelación, este Tribunal desecha la misma, acogiendo la motivación del juez a quo. Así se establece.-

    -Documentales: Insertas desde el folio 82 al 85 de la pieza principal del expediente, contentiva de copias de recibo de pago, pago de prestaciones sociales, emitidos por la demandada a distintos trabajadores diferentes al hoy accionante, documentales que fueron desechadas por la Juez de Instancia por no haber sido ratificada por los terceros que la suscriben de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señalando que estando controvertida la relación de trabajo lógicamente la accionada no le emitía recibos de pago de salario al accionante. Este Tribunal, al igual que la juez a quo desecha dichas documentales, por cuanto las mismas fueron emitidas a favor de personas ajenas al presente procedimiento y nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

    Insertas desde el folio 86 al 95 de la pieza principal del expediente, contentiva de copias simples de Documento Constitutivo de Estatutos Sociales de la demandada, siendo valorada por la Juez de Instancia, por cuanto de la misma se desprende que la entidad de trabajo demandada fue constituida el 13 de febrero de 2008, valoración que comparte este Tribunal, aunado al hecho que los únicos accionistas de la misma son los ciudadanos R.D.D. y T.V.d.D., quienes ejercen como presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Centro Múltiple Atimon C.A. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración los fundamentos de la apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada y como quiera que ésta solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la nulidad de la audiencia iniciada en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el argumento que se violentó el principio de seguridad jurídica por haber sido declarada la apelación de la parte actora, aduciendo además que en dicha oportunidad de inicio de audiencia se le otorgó un derecho de palabra que excedió el tiempo que le fuera otorgado a la demandada; este Tribunal pasa a resolver en forma previa dicha solicitud, señalando que tal como se evidencia del audiovisual correspondiente a la audiencia iniciada en fecha 24 de marzo de 2015, a las partes les fue garantizado el derecho de palabra a los fines de que expusiera la parte demandada los fundamentos de la apelación y a la actora el derecho a señalar las defensas que a bien tuviere señalar, oportunidad ésta que se realizó en igualdad de condiciones tomando en cuenta que la juez que suscribe interrogó a las mismas sobre hechos atinentes al controvertido lo cual respondieron como a bien tuvieron. Por otro lado en esa misma oportunidad se resolvió ordenar la devolución del expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de juicio a los fines de resolver lo atinente a la apelación formulada por la parte actora, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea. En tal sentido considera quien decide que en todo momento se garantizó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en igualdad de condiciones por lo que se declara improcedente lo peticionado por la parte demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior y en cuento a los fundamentos de la apelación, la representación judicial de la parte demandada circunscribió el objeto de su apelación respecto a que el juez a quo estableció la existencia de una relación laboral, sin pruebas que sostuvieran que el actor era trabajador de la empresa, señalando que cuando se niega y rechaza dicha relación laboral la carga probatoria la tiene el actor, aplicando incorrectamente el test de laboralidad, cuyos parámetros no se cumplieron en cuanto a la determinación del trabajo desempeñado, la forma de pago, quien supervisaba al actor, aduciendo que la relación era de tipo mercantil.

    Por ello observa este Tribunal, que al momento de decidir la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, argumentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el único punto controvertido en la presente causa es si la relación existente entre el accionante y la demandada era una relación mercantil o si por el contrario la prestación de servicios fue bajo relación de dependencia, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo realiza, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    (omissis)

    Con base a las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes citados tenemos que la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad es de la demandada, por lo que al realizar el análisis probatorio en el capítulo IV del presente fallo, se evidencia que los dichos de la testigo NORELYS GONZALES no demuestran lo alegado por la demandada; pues aquella arguyó, como ya se señaló, que de lo cobrado a los clientes por los trabajos de latonería y pintura se deducían los gastos y de allí cada uno recibía la mitad de las ganancias, en cambio la testigo habló que se le habían dado en alquiler al accionante los espacios para la latonería y pintura y que los clientes le pagaban al taller el precio que establecía el demandante, el cual le entregaban íntegramente.

    Asimismo, en cuanto al testigo J.F.A.C., sus dichos no desvirtúan la presunción de laboralidad, pues como se indicó en el Capítulo correspondiente, si bien junto con la declaración de la testigo NORELYS GONZALEZ antes analizada, concuerdan en que el accionante atendía algunos clientes particulares, ello no obsta para que pudiere tener relación de dependencia con la demandada, pues las últimas tendencias en cuanto a la aplicación del conocido test de laboralidad en el punto “formas de efectuarse el pago”, se analiza si el pago constituye la única fuente de lucro del trabajador o su principal fuente de lucro, por lo que tratándose la demandada de un taller mecánico que demás ofrece servicios de latonería y pintura, lógicamente el pago recibido por el accionante de parte de la demandada constituía su principal fuente de lucro.

    Dicho esto, corresponde a quien hoy decide aplicar el test de dependencia o examen de indicios presentado por A.S.B., que contiene una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe. Con la salvedad que la lista de indicios contenidos en el test de laboralidad son enunciativos y en ningún taxativos, y que deban cumplirse todos de manera concurrente y los mismos están contenidos en la propuesta del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    (omissis)

    La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; por lo que aplicando las nuevas tendencias jurisprudenciales nace como elemento fundamental la ajenidad de los riesgos, el trabajo por cuenta ajena que según la jurisprudencia contiene tres características esenciales: “1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo”; supuestos estos que se corresponden al caso bajo estudio, pues si bien el planteamiento contenido en la contestación como sería una relación donde lo cancelado por los clientes por concepto de latonería y pintura, se descontaban los gastos y de las ganancias iban en partes iguales, podría no existiría el elemento ajenidad. No obstante, tal defensa no fue demostrada por la parte demandada, pues como se indicó la única testigo promovida para demostrar tal dicho, indicó un supuesto completamente distinto al alegado, como fue el alquiler del espacio por parte del taller al accionante. Asimismo, en cuanto a la exclusividad con la usuaria, cabe indicar que si bien quedó demostrado que en algún momento el accionante pudo atender un cliente particular, no obstante el pago recibido de su patrono constituía su mayor fuente de lucro pues su labor la realizaba dentro de las instalaciones del taller mecánico donde acudían los clientes de la demandada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social , si la demandada logra desvirtuar la presunción de laboralidad.

    1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Según lo alegado por el actor en su libelo se estableció un salario mensual como contraprestación por los servicios que la accionante prestó en las instalaciones de la empresa demandada.

    2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Se evidencia de los autos, que la parte actora alegó el cumplimiento de un horario de trabajo, por lo que no podía disponer libremente de su tiempo, pues se encontraba a total disposición del patrono durante su jornada. Aunque se debe resaltar que la jornada señalada en exceso es carga del actor demostrarla como se analizará más adelante.

    3. Forma de efectuarse el pago:

    Aun cuando en la contestación la entidad de trabajo alegó que el cliente pagaba un monto global de allí se deducían los gastos y se dividían la ganancia entre el accionante y la demandada en la persona de R.D.D.L.. No obstante, ello no fue demostrado pues como ya se indicó anteriormente la única testigo promovida para demostrar tal dicho, indicó un supuesto completamente distinto al alegado, como fue el alquiler del espacio por parte del taller al accionante. Por lo que siendo que el quantum de la contraprestación recibida por la actora por el servicio prestado, según alega en el libelo de demanda un último salario mensual de Bs. 4.800,00 para abril de 2012, no es muy superior al recibido por quienes realizan una labor idéntica o similar, pues el trabajo de latonería y pintura es un trabajo calificado ya que requiere de conocimientos técnicos especiales para realizar la labor. Cabe indicar que es esa la única labor que se toma para los efectos legales pues fue reconocida por la empresa la prestación de servicio como latonero, pues el actor en su libelo indica una serie de actividades adicionales en jornada en exceso, como administrador y vigilante, entre otras, que debía en todo caso demostrar.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Como se indicó en el indicio Nro. 2, se evidencia de los autos, que la parte actora alegó el cumplimiento de un horario de trabajo, por lo que no podía disponer libremente de su tiempo, pues se encontraba a total disposición del patrono durante su jornada.

    Además, es un hecho reconocido por las partes que la labor la realizaba dentro de las instalaciones de la empresa, de donde debe concluirse que existió subordinación y ajenidad, pues al no demostrarse otra cosa, la labor la realizó por cuenta de la empresa demandada.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación del servicio prestado.

    Del análisis anterior, se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad pues reconoció la prestación de servicio, no obstante alegó, como se indicó anteriormente, una relación distinta a la laboral donde de lo pagado por los clientes se deducían los gastos y la ganancia era el 50 %, no logrando demostrar tal hecho, pues la única testigo promovida para tal fin señaló un supuesto completamente distinto al alegado, pues dijo que el accionante tenia alquilado un espacio dentro de las instalaciones de la empresa, y que lo cancelado por los clientes por latonería y pintura le era entregado en su totalidad. Por lo que esta Juzgadora forzosamente debe concluir que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

    Respecto de lo planteado y analizado en su contexto las motivaciones en que fundamentó la Juez de Primera Instancia su fallo, se evidencia que ciertamente la demandada negó que existiera una relación de naturaleza laboral con el demandante, alegando como un hecho nuevo, que la relación que existió entre ellos fue de carácter mercantil o comercial, por lo que correspondía a la Juez de Juicio realizar un análisis exhaustivo de la demanda y de la contestación así como del material probatorio aportado comenzando con una correcta distribución de la carga de la prueba, a los fines de concluir en la naturaleza del servicio prestado a partir de la utilización de las herramientas que para casos como el de autos ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 489 de fecha 11 de mayo de 2002 y ratificada hasta la presente fecha, donde desarrolló el denominado test de laboralidad, cuyo fin es facilitar el análisis de las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación acordada entre las partes, todo a partir de la determinación de la existencia de un servicio de una de las partes prestado a favor de la otra conjuntamente con los rasgos de subordinación, ajenidad en la asunción de riesgos, la contraprestación de los servicios prestados, trabajo personal y exclusivo, supervisión y control disciplinario, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, entre otros.

    Considera quien decide, al igual que la Juez a quo, que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó que la misma era de carácter mercantil o comercial, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 489 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que al respecto dispuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a esta Alzada con base a los supuestos fácticos del caso en concreto así como de la Jurisprudencia antes mencionada, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En el presente asunto se discute la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, que a decir de la parte demandada, era una relación mercantil o comercial, por cuanto a su decir el ciudadano E.G.G. solo prestó servicios como pintor y latonero a través de una sociedad; es decir, cuando había que reparar un vehículo se cobraba al cliente el monto global, que de ese monto se deducían los gastos y el resto se dividía entre el actor y la demandada representada por el ciudadano R.D.. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en casos como el presente debe el Juez recurrir al principio de realidad de las formas o apariencias para poder determinar la verdadera forma como se prestó el servicio por parte de quien reclama la tutela del derecho del trabajo en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales; en este sentido y mediante sentencia número 1042, de fecha 24 de mayo de 2007 dispuso lo siguiente:

    Al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.

    De igual manera y sobre el mismo principio, dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2154, de fecha 25 de octubre de 2007, lo siguiente:

    Ahora bien, considera necesario esta Sala, resaltar en esta oportunidad el efecto de uno de los principios fundamentales que rige el P.L.V., tal y como lo es, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

    Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.

    Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen.

    En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, al examinar la forma de prestación del servicio alegada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló bajo la forma una relación mercantil, debiendo este Tribunal determinar la naturaleza de los servicios prestados. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Así y con respecto a la naturaleza de la relación laboral, y tomando en cuenta las nociones de subordinación y ajenidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto entre otras sentencias como la número 199 de fecha 31 de Marzo del 2005, caso C.A.V.P.T.T., c.a., y H.d.V. y Señales y la Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, así como en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Caso: R.G.M. contra el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, c.a.) lo siguiente:

      En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

      Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

      "Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

      En este mismo sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

      "¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

      (...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

      Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

      "Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

      En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

      En análisis de la sentencia antes parcialmente transcrita debe señalarse que si bien la subordinación no es totalmente determinante para demostrar o no la existencia de la relación de trabajo, no es menos cierto que es un elemento que vinculado a la ajenidad puede llevar a la convicción acerca de la naturaleza de la prestación del servicio aunado a la forma como se desarrolló el tema de la remuneración e intención de incorporarse a la actividad productiva de la empresa como trabajador, todo ello por cuanto la subordinación no es más que el sometimiento a las órdenes y directrices impuestas por el patrono quien hace suyo el resultado positivo o negativo de los resultados de la actividad productiva, no desplazando al trabajador tales riesgos en virtud del principio de ajenidad.

      En el presente caso se evidencia que la Juez de Primera Instancia de Juicio dispuso en la sentencia recurrida que no cursaba en autos, prueba alguna que demostrase que la relación alegada fuera de una índole distinta a la laboral, siendo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad pues reconoció la prestación de servicio, no obstante alegó, como se indicó anteriormente, una relación distinta a la laboral donde de lo pagado por los clientes se deducían los gastos y la ganancia era el 50 %, no logrando demostrar tal hecho, puesto que no aportó elemento alguno que permita inferir que entre ellas se haya acordado a través de contrato verbal o escrito tales condiciones de trabajo ni ninguna otra, pues la única testigo promovida para tal fin señaló un supuesto completamente distinto al alegado, pues respondió a las preguntas formuladas que el accionante tenia alquilado un espacio dentro de las instalaciones de la empresa, y que lo cancelado por los clientes por latonería y pintura le era entregado al taller y luego divido en cuotas iguales y que una de ellas era para el actor; lo que en puridad se demuestra con tal testimonial es la prestación de un servicio por el actor en instalaciones de la demandada y donde recibía un pago por servicios prestados sin ninguna condicionante en cuanto al uso de las instalaciones de la demandada ni sobre la forma de pago de lo generado por el servicio. Así se establece.

      Así, observa este Tribunal en atención al test de laboralidad, que en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, la demandada no negó expresamente la prestación del servicio prestado por la parte actora, el cual pudo corroborarse a través de los testigos, ciudadana N.M.B. y Norelys J.G.P., a quienes este Tribunal de Alzada les concede valor probatorio, quienes fueron contestes cuando manifestaron que el accionante prestó servicios desde el año 2003, a pesar que la demandada se constituyo en el año 2008 en el taller que funcionaba en el Barrio S.A., Callejón México, Carapita, Parroquia Antímano, propiedad del ciudadano R.D.D.L. y que luego desarrolló esa misma actividad en el Kilómetro 9 Galpón 01 en la Carretera el Junquito, en el cual continuó prestando sus servicios de latonería y pintura por mudanza del taller, tal y como lo afirmó el testigo J.F.A.C.; con lo cual no evidencia esta juzgadora contradicción alguna en la sentencia objeto de apelación en los términos alegados por la demandada. Se evidencia además de la contestación a la demanda, que la demandada admitió que la relación entre las partes se mantuvo en el tiempo sin determinar en forma expresa hasta cuando se mantuvo la misma.

      En cuanto a la contraprestación de los servicios prestados, alegó la demandada que cuando se debía reparar un carro se le cobraba al cliente un monto global, se deducían los gastos y el resto se dividía entre el accionante y la demandada, lo cual no está demostrado y no materializado en la realidad a través de contrato verbal o escrito alguno, evidenciándose luego de la testimonial del ciudadano R.R., cuya valoración no fue objetada por la demandada, se desprendió que el pago por los servicios que prestados a los usuarios se realizaban ante el dueño del taller. Así se establece.

      De todo lo antes señalado, se puede constatar que la demandada no logró desvirtuar a través de ningún elemento probatorio aportado a los autos, de que forma se cumplía con el contrato mercantil o comercial aludido y a través del cual pretendía desvirtuar la relación de índole laboral, además no demostró el alegato expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a que la ganancia percibida se dividía entre el accionante y la accionada, por lo que en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, debe concluirse que el servicio prestado por el actor a la demandada lo era en forma subordinada, dependiente y a cambio de una retribución salarial, tal y como lo afirmó la Juez de Instancia; resultando procedentes los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado.

      Por otra parte señala la representación judicial de la parte demandada, que la Juez de Instancia incurrió en ultrapetita, pues el monto demandado por el actor en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad resultó inferior al ordenado a pagar en la sentencia recurrida. Con respecto a este punto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, caso T.C. contra Hotel Prado S.R.L.:

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, ha establecido el siguiente criterio:

      Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita (…).

      Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.

      En el caso examinado ciertamente se incorporó la incidencia de las utilidades en el salario promedio para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad. Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario promedio las utilidades a que alude el formalizante, sin que ello implique que se produzca el vicio de ultrapetita, toda vez, y como ya se indicó es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que por mandato legal, el Juez debe incorporar al Salario base las utilidades para conformar el Salario integral que es la base de cálculo de la indemnización de antigüedad.

      En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, no incurre el sentenciador superior en el vicio de ultrapetita denunciado, y así se establece

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2000, en el caso V.C. contra Biotech Laboratorios C.A.).

      En el caso bajo examen, debemos reiterar la doctrina de la Sala, precedentemente transcrita, por cuanto, ciertamente el sentenciador de alzada condenó al pago de 450 días por bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era de obligatorio cumplimiento y si el cálculo del Juez sentenciador es distinto al señalado en el libelo de la demanda, no configura el vicio de actividad de ultrapetita, en todo caso, podría configurar un error de interpretación del juzgador, el cual, para ser revisado por esta Sala, debió ser denunciado por infracción de ley. Así se declara.

      Siendo así, se evidencia que el concepto de Prestación de Antigüedad, llamado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como garantía de prestaciones sociales fue uno de los conceptos demandados de conformidad con lo que establece el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, fue condenado conforme lo establecen los ya referidos artículos, con lo cual considera quien decide que por cuanto el juez conoce el derecho y debe aplicar en toda su extensión y como quiera que de la operación aritmética realizada para calcular dicho concepto estuvo ajustada a derecho, es por lo que debe concluirse que con tal actuación la Juez de Juicio no concedió un concepto distinto al demandado, sino que se ajustó a los parámetros de ley por lo que se declara improcedente la apelación formulada por la demandada. Así se decide.-

      Por las razones expuestas debe declararse por tanto Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Parcialmente con Lugar la demanda, debiendo ser condenada en costas la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así será dispuesto en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

      En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que la parte demandada no apeló en cuanto a los cálculos realizados por los montos condenados en la sentencia recurrida, procede este Tribunal Superior a reproducir los conceptos que fueron declarados procedentes por la Juez de Instancia:

      Antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad acumulada mas intereses; Intereses Mensuales mes a mes, Alícuota de Bono Vacacional multiplicado por 5, mes a mes que va de 7 a 15 días por los años de la relación labora; Alícuota de Utilidades multiplicada por 5 mes a mes y año a año y Tasa de interés mes a mes y año a año, en relación a estos conceptos esta Juzgadora observa que dado que el accionante prestó servicios para la entidad de trabajo desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2012, le corresponden por concepto de prestación de antigüedad con base a los salarios devengados en sus distintos períodos que se mantuvo la relación laboral, teniendo el trabajador una antigüedad de prestación de servicio de 8 años, 10 meses y 17 días.

      Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 08 de agosto de 2003 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

      Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

      De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

      FECHA SUELDO BASICO Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES

      Vacacional Utilidades adicionales días adicionales

      Ago-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 18,74 -

      Sep-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 19,99 -

      Oct-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 16,87 -

      Nov-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 17,67 -

      Dic-03 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 212,38 16,83 2,98

      Ene-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 424,77 15,09 5,34

      Feb-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 637,15 14,46 7,68

      Mar-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 849,54 15,2 10,76

      Abr-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.061,92 15,22 13,47

      May-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.274,31 15,4 16,35

      Jun-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.486,69 14,92 18,48

      Jul-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.699,07 14,45 20,46

      Ago-04 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.911,46 15,01 23,91

      Sep-04 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.124,42 15,2 26,91

      Oct-04 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.337,38 15,02 29,26

      Nov-04 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.550,35 14,51 30,84

      Dic-04 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.763,31 15,25 35,12

      Ene-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 2.976,27 14,93 37,03

      Feb-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 3.189,24 14,21 37,77

      Mar-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 3.402,20 14,44 40,94

      Abr-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 3.615,16 13,96 42,06

      May-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 3.828,13 14,02 44,73

      Jun-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 4.041,09 13,47 45,36

      Jul-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 212,96 4.254,05 13,53 47,96

      Ago-05 1.200,00 26,67 51,11 1.277,78 5 2 85,17 298,13 4.552,18 13,33 50,57

      Sep-05 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 4.765,72 12,71 50,48

      Oct-05 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 4.979,26 13,18 54,69

      Nov-05 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 5.192,80 12,95 56,04

      Dic-05 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 5.406,35 12,79 57,62

      Ene-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 5.619,89 12,71 59,52

      Feb-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 5.833,43 12,76 62,03

      Mar-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.046,97 12,31 62,03

      Abr-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.260,51 12,11 63,18

      May-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.474,05 12,15 65,55

      Jun-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.687,60 11,94 66,54

      Jul-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 213,54 6.901,14 12,29 70,68

      Ago-06 1.200,00 30,00 51,25 1.281,25 5 4 170,79 384,34 7.285,47 12,43 75,47

      Sep-06 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 7.499,59 12,32 77,00

      Oct-06 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 7.713,72 12,46 80,09

      Nov-06 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 7.927,84 12,63 83,44

      Dic-06 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 8.141,96 12,64 85,76

      Ene-07 1.200,00 33,33 51,39 1.284,72 5 214,12 8.356,08 12,92 89,97

      Feb-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 9.212,56 12,82 98,42

      Mar-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 10.069,04 12,53 105,14

      Abr-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 10.925,52 13,05 118,82

      May-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 11.782,00 13,03 127,93

      Jun-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 12.638,48 12,53 131,97

      Jul-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 856,48 13.494,97 13,51 151,93

      Ago-07 4.800,00 133,33 205,56 5.138,89 5 6 642,30 1.498,78 14.993,75 13,86 173,18

      Sep-07 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 15.852,55 13,79 182,17

      Oct-07 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 16.711,34 14 194,97

      Nov-07 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 17.570,14 15,75 230,61

      Dic-07 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 18.428,94 16,44 252,48

      Ene-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 19.287,73 18,53 297,83

      Feb-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 20.146,53 17,56 294,81

      Mar-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 21.005,32 18,17 318,06

      Abr-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 21.864,12 18,35 334,34

      May-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 22.722,92 20,85 394,81

      Jun-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 23.581,71 20,09 394,80

      Jul-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 858,80 24.440,51 20,3 413,45

      Ago-08 4.800,00 146,67 206,11 5.152,78 5 8 1.373,77 2.232,56 26.673,07 20,09 446,55

      Sep-08 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 27.534,18 19,68 451,56

      Oct-08 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 28.395,29 19,82 469,00

      Nov-08 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 29.256,40 20,24 493,46

      Dic-08 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 30.117,52 19,65 493,17

      Ene-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 30.978,63 19,76 510,11

      Feb-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 31.839,74 19,98 530,13

      Mar-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 32.700,85 19,74 537,93

      Abr-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 33.561,96 18,77 524,96

      May-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 34.423,07 18,77 538,43

      Jun-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 35.284,18 17,56 516,33

      Jul-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 861,11 36.145,29 17,26 519,89

      Ago-09 4.800,00 160,00 206,67 5.166,67 5 10 1.721,84 2.582,95 38.728,24 17,04 549,94

      Sep-09 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 39.591,67 16,58 547,02

      Oct-09 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 40.455,09 17,62 594,02

      Nov-09 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 41.318,52 17,05 587,07

      Dic-09 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 42.181,94 16,97 596,52

      Ene-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 43.045,37 16,74 600,48

      Feb-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 43.908,80 16,65 609,23

      Mar-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 44.772,22 16,44 613,38

      Abr-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 45.635,65 16,23 617,22

      May-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 46.499,07 16,4 635,49

      Jun-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 47.362,50 16,1 635,45

      Jul-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 863,43 48.225,93 16,34 656,68

      Ago-10 4.800,00 173,33 207,22 5.180,56 5 12 2.071,76 2.935,19 51.161,11 16,28 694,09

      Sep-10 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 52.026,85 16,1 698,03

      Oct-10 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 52.892,59 16,38 721,98

      Nov-10 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 53.758,33 16,25 727,98

      Dic-10 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 54.624,07 16,45 748,81

      Ene-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 55.489,81 16,29 753,27

      Feb-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 56.355,56 16,37 768,78

      Mar-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 57.221,30 16 762,95

      Abr-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 58.087,04 16,37 792,40

      May-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 58.952,78 16,64 817,48

      Jun-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 59.818,52 16,09 802,07

      Jul-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 865,74 60.684,26 16,52 835,42

      Ago-11 4.800,00 186,67 207,78 5.194,44 5 14 2.423,53 3.289,27 63.973,53 15,94 849,78

      Sep-11 4.800,00 200,00 208,33 5.208,33 5 868,06 64.841,59 16 864,55

      Oct-11 4.800,00 200,00 208,33 5.208,33 5 868,06 65.709,65 16,39 897,48

      Nov-11 4.800,00 200,00 208,33 5.208,33 5 868,06 66.577,70 15,43 856,08

      Dic-11 4.800,00 200,00 208,33 5.208,33 5 868,06 67.445,76 15,03 844,76

      Ene-12 4.800,00 200,00 416,67 5.416,67 5 902,78 68.348,53 15,7 894,23

      Feb-12 4.800,00 200,00 416,67 5.416,67 5 902,78 69.251,31 15,18 876,03

      Mar-12 4.800,00 200,00 416,67 5.416,67 5 902,78 70.154,09 14,97 875,17

      Abr-12 4.800,00 200,00 416,67 5.416,67 5 902,78 71.056,87 15,41 912,49

      May-12 4.800,00 306,67 425,56 5.532,22 15 2.766,11 73.822,98 15,63 961,54

      Jun-12 4.800,00 306,67 425,56 5.532,22 0,00 73.822,98 15,38 946,16

      Total Acumulado 520,00 73.822,98 38.139,33

      Con base a los cálculo realizados el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 73.822,98, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 49.790,00 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 73.822,98 por tal concepto, más los intereses sobre prestaciones sociales.

      Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, así como Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado. Le corresponden las vacaciones legales que conforme al artículo 145 de la derogada ley Orgánica del Trabajo y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el salario base de cálculo de estos conceptos es el salario normal, correspondiéndole por concepto de vacaciones a partir de agosto de 2004 hasta agosto de 2011, a razón de 15 días más un día adicional por cada año por vacaciones y por concepto de Bono Vacacional 7 días más un día por cada año en ese mismo período, conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo a partir de mayo de 2012 corresponde la fracción de 23 días por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

      FECHA SUELDO BASICO TOTAL TOTAL

      Vacaciones Bono Vacacional

      Ago-03 1.200,00

      Jul-04 1.200,00

      Ago-04 1.200,00 600,00 280,00

      Jul-05 1.200,00

      Ago-05 1.200,00 640,00 320,00

      Jul-06 1.200,00

      Ago-06 1.200,00 680,00 360,00

      Jul-07 4.800,00

      Ago-07 4.800,00 2.880,00 1.600,00

      Jul-08 4.800,00

      Ago-08 4.800,00 3.040,00 1.760,00

      Jul-09 4.800,00

      Ago-09 4.800,00 3.200,00 1.920,00

      Jul-10 4.800,00

      Ago-10 4.800,00 3.360,00 2.080,00

      Jul-11 4.800,00

      Ago-11 4.800,00 3.520,00 2.240,00

      May-12 4.800,00

      Jun-12 4.800,00 2.760,00 2.760,00

      Total Acumulado 20.680,00 13.320,00

      Utilidades y Utilidades Fraccionadas, le corresponden las utilidades legales de la forma siguiente, 15 días por cada año hasta mayo de 2012 y la fracción de 30 días por cada año a partir de ese mes de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con base al promedio del salario recibido en el año respectivo, que es lo mismo que el 1,25 días por cada mes, desde el 2003 hasta las utilidades correspondiente a diciembre 2011, y luego 2,5 días por cada mes completo en el último año de servicios, correspondiendo 15 días por tal concepto.

      FECHA SUELDO BASICO TOTAL

      Utilidades

      Ago-03 1.200,00 50,00

      Sep-03 1.200,00 50,00

      Oct-03 1.200,00 50,00

      Nov-03 1.200,00 50,00

      Dic-03 1.200,00 50,00

      Ene-04 1.200,00 50,00

      Feb-04 1.200,00 50,00

      Mar-04 1.200,00 50,00

      Abr-04 1.200,00 50,00

      May-04 1.200,00 50,00

      Jun-04 1.200,00 50,00

      Jul-04 1.200,00 50,00

      Ago-04 1.200,00 50,00

      Sep-04 1.200,00 50,00

      Oct-04 1.200,00 50,00

      Nov-04 1.200,00 50,00

      Dic-04 1.200,00 50,00

      Ene-05 1.200,00 50,00

      Feb-05 1.200,00 50,00

      Mar-05 1.200,00 50,00

      Abr-05 1.200,00 50,00

      May-05 1.200,00 50,00

      Jun-05 1.200,00 50,00

      Jul-05 1.200,00 50,00

      Ago-05 1.200,00 50,00

      Sep-05 1.200,00 50,00

      Oct-05 1.200,00 50,00

      Nov-05 1.200,00 50,00

      Dic-05 1.200,00 50,00

      Ene-06 1.200,00 50,00

      Feb-06 1.200,00 50,00

      Mar-06 1.200,00 50,00

      Abr-06 1.200,00 50,00

      May-06 1.200,00 50,00

      Jun-06 1.200,00 50,00

      Jul-06 1.200,00 50,00

      Ago-06 1.200,00 50,00

      Sep-06 1.200,00 50,00

      Oct-06 1.200,00 50,00

      Nov-06 1.200,00 50,00

      Dic-06 1.200,00 50,00

      Ene-07 1.200,00 50,00

      Feb-07 4.800,00 200,00

      Mar-07 4.800,00 200,00

      Abr-07 4.800,00 200,00

      May-07 4.800,00 200,00

      Jun-07 4.800,00 200,00

      Jul-07 4.800,00 200,00

      Ago-07 4.800,00 200,00

      Sep-07 4.800,00 200,00

      Oct-07 4.800,00 200,00

      Nov-07 4.800,00 200,00

      Dic-07 4.800,00 200,00

      Ene-08 4.800,00 200,00

      Feb-08 4.800,00 200,00

      Mar-08 4.800,00 200,00

      Abr-08 4.800,00 200,00

      May-08 4.800,00 200,00

      Jun-08 4.800,00 200,00

      Jul-08 4.800,00 200,00

      Ago-08 4.800,00 200,00

      Sep-08 4.800,00 200,00

      Oct-08 4.800,00 200,00

      Nov-08 4.800,00 200,00

      Dic-08 4.800,00 200,00

      Ene-09 4.800,00 200,00

      Feb-09 4.800,00 200,00

      Mar-09 4.800,00 200,00

      Abr-09 4.800,00 200,00

      May-09 4.800,00 200,00

      Jun-09 4.800,00 200,00

      Jul-09 4.800,00 200,00

      Ago-09 4.800,00 200,00

      Sep-09 4.800,00 200,00

      Oct-09 4.800,00 200,00

      Nov-09 4.800,00 200,00

      Dic-09 4.800,00 200,00

      Ene-10 4.800,00 200,00

      Feb-10 4.800,00 200,00

      Mar-10 4.800,00 200,00

      Abr-10 4.800,00 200,00

      May-10 4.800,00 200,00

      Jun-10 4.800,00 200,00

      Jul-10 4.800,00 200,00

      Ago-10 4.800,00 200,00

      Sep-10 4.800,00 200,00

      Oct-10 4.800,00 200,00

      Nov-10 4.800,00 200,00

      Dic-10 4.800,00 200,00

      Ene-11 4.800,00 200,00

      Feb-11 4.800,00 200,00

      Mar-11 4.800,00 200,00

      Abr-11 4.800,00 200,00

      May-11 4.800,00 200,00

      Jun-11 4.800,00 200,00

      Jul-11 4.800,00 200,00

      Ago-11 4.800,00 200,00

      Sep-11 4.800,00 200,00

      Oct-11 4.800,00 200,00

      Nov-11 4.800,00 200,00

      Dic-11 4.800,00 200,00

      Ene-12 4.800,00 400,00

      Feb-12 4.800,00 400,00

      Mar-12 4.800,00 400,00

      Abr-12 4.800,00 400,00

      May-12 4.800,00 400,00

      Jun-12 4.800,00 400,00

      TOTAL 16.300,00

      Cesta Ticket, corresponde el pago de la cantidad correspondiente por concepto de ticket alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, solo en los períodos donde el accionante devengó menos de tres (3) salarios mínimos. Tal como se establece en el cuadro siguiente:

      FECHA SUELDO BASICO SALARIO TRES SALARIOS DIAS LABORADOS U.T. 0,25 U.T TOTAL

      MINIMO MINIMO 2014

      Ago-03 1.200,00 209,9 629,70 16 127,00 31,75

      Sep-03 1.200,00 209,9 629,70 22 127,00 31,75

      Oct-03 1.200,00 247,1 741,30 23 127,00 31,75

      Nov-03 1.200,00 247,1 741,30 20 127,00 31,75

      Dic-03 1.200,00 247,1 741,30 22 127,00 31,75

      Ene-04 1.200,00 247,1 741,30 21 127,00 31,75

      Feb-04 1.200,00 247,1 741,30 18 127,00 31,75

      Mar-04 1.200,00 247,1 741,30 23 127,00 31,75

      Abr-04 1.200,00 247,1 741,30 19 127,00 31,75

      May-04 1.200,00 296,52 889,56 21 127,00 31,75

      Jun-04 1.200,00 296,52 889,56 21 127,00 31,75

      Jul-04 1.200,00 296,52 889,56 21 127,00 31,75

      Ago-04 1.200,00 321,24 963,72 7 127,00 31,75

      Sep-04 1.200,00 321,24 963,72 22 127,00 31,75

      Oct-04 1.200,00 321,24 963,72 20 127,00 31,75

      Nov-04 1.200,00 321,24 963,72 22 127,00 31,75

      Dic-04 1.200,00 321,24 963,72 23 127,00 31,75

      Ene-05 1.200,00 321,24 963,72 21 127,00 31,75

      Feb-05 1.200,00 321,24 963,72 18 127,00 31,75

      Mar-05 1.200,00 321,24 963,72 21 127,00 31,75

      Abr-05 1.200,00 321,24 963,72 20 127,00 31,75

      May-05 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50

      Jun-05 1.200,00 405,00 1.215,00 21 127,00 31,75 666,75

      Jul-05 1.200,00 405,00 1.215,00 20 127,00 31,75 635,00

      Ago-05 1.200,00 405,00 1.215,00 7 127,00 31,75 222,25

      Sep-05 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50

      Oct-05 1.200,00 405,00 1.215,00 20 127,00 31,75 635,00

      Nov-05 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50

      Dic-05 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50

      Ene-06 1.200,00 405,00 1.215,00 22 127,00 31,75 698,50

      Feb-06 1.200,00 405,00 1.215,00 18 127,00 31,75 571,50

      Mar-06 1.200,00 405,00 1.215,00 23 127,00 31,75 730,25

      Abr-06 1.200,00 405,00 1.215,00 17 127,00 31,75 539,75

      May-06 1.200,00 465,75 1.397,25 22 127,00 31,75 698,50

      Jun-06 1.200,00 465,75 1.397,25 22 127,00 31,75 698,50

      Jul-06 1.200,00 465,75 1.397,25 19 127,00 31,75 603,25

      Ago-06 1.200,00 465,75 1.397,25 6 127,00 31,75 190,50

      Sep-06 1.200,00 512,54 1.537,62 21 127,00 31,75 666,75

      Oct-06 1.200,00 512,54 1.537,62 21 127,00 31,75 666,75

      Nov-06 1.200,00 512,54 1.537,62 22 127,00 31,75 698,50

      Dic-06 1.200,00 512,54 1.537,62 20 127,00 31,75 635,00

      Ene-07 1.200,00 512,54 1.537,62 22 127,00 31,75 698,50

      Feb-07 4.800,00 512,54 1.537,62 18 127,00 31,75

      Mar-07 4.800,00 512,54 1.537,62 22 127,00 31,75

      Abr-07 4.800,00 512,54 1.537,62 18 127,00 31,75

      May-07 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75

      Jun-07 4.800,00 614,79 1.844,37 21 127,00 31,75

      Jul-07 4.800,00 614,79 1.844,37 20 127,00 31,75

      Ago-07 4.800,00 614,79 1.844,37 5 127,00 31,75

      Sep-07 4.800,00 614,79 1.844,37 20 127,00 31,75

      Oct-07 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75

      Nov-07 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75

      Dic-07 4.800,00 614,79 1.844,37 20 127,00 31,75

      Ene-08 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75

      Feb-08 4.800,00 614,79 1.844,37 19 127,00 31,75

      Mar-08 4.800,00 614,79 1.844,37 19 127,00 31,75

      Abr-08 4.800,00 614,79 1.844,37 22 127,00 31,75

      May-08 4.800,00 799,23 2.397,69 21 127,00 31,75

      Jun-08 4.800,00 799,23 2.397,69 20 127,00 31,75

      Jul-08 4.800,00 799,23 2.397,69 22 127,00 31,75

      Ago-08 4.800,00 799,23 2.397,69 2 127,00 31,75

      Sep-08 4.800,00 799,23 2.397,69 22 127,00 31,75

      Oct-08 4.800,00 799,23 2.397,69 23 127,00 31,75

      Nov-08 4.800,00 799,23 2.397,69 20 127,00 31,75

      Dic-08 4.800,00 799,23 2.397,69 22 127,00 31,75

      Ene-09 4.800,00 799,23 2.397,69 21 127,00 31,75

      Feb-09 4.800,00 799,23 2.397,69 18 127,00 31,75

      Mar-09 4.800,00 799,23 2.397,69 22 127,00 31,75

      Abr-09 4.800,00 799,23 2.397,69 20 127,00 31,75

      May-09 4.800,00 879,15 2.637,45 20 127,00 31,75

      Jun-09 4.800,00 879,15 2.637,45 21 127,00 31,75

      Jul-09 4.800,00 879,15 2.637,45 22 127,00 31,75

      Ago-09 4.800,00 879,15 2.637,45 1 127,00 31,75

      Sep-09 4.800,00 959,08 2.877,24 22 127,00 31,75

      Oct-09 4.800,00 959,08 2.877,24 21 127,00 31,75

      Nov-09 4.800,00 959,08 2.877,24 21 127,00 31,75

      Dic-09 4.800,00 959,08 2.877,24 22 127,00 31,75

      Ene-10 4.800,00 959,08 2.877,24 20 127,00 31,75

      Feb-10 4.800,00 959,08 2.877,24 18 127,00 31,75

      Mar-10 4.800,00 1.064,25 3.192,75 23 127,00 31,75

      Abr-10 4.800,00 1.064,25 3.192,75 19 127,00 31,75

      May-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75

      Jun-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75

      Jul-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75

      Ago-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 1 127,00 31,75

      Sep-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 22 127,00 31,75

      Oct-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 20 127,00 31,75

      Nov-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 22 127,00 31,75

      Dic-10 4.800,00 1.223,83 3.671,49 23 127,00 31,75

      Ene-11 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75

      Feb-11 4.800,00 1.223,83 3.671,49 20 127,00 31,75

      Mar-11 4.800,00 1.223,83 3.671,49 21 127,00 31,75

      Abr-11 4.800,00 1.223,83 3.671,49 18 127,00 31,75

      May-11 4.800,00 1.407,47 4.222,41 22 127,00 31,75

      Jun-11 4.800,00 1.407,47 4.222,41 21 127,00 31,75

      Jul-11 4.800,00 1.407,47 4.222,41 20 127,00 31,75

      Ago-11 4.800,00 1.407,47 4.222,41 23 127,00 31,75

      Sep-11 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75

      Oct-11 4.800,00 1.548,21 4.644,63 20 127,00 31,75

      Nov-11 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75

      Dic-11 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75

      Ene-12 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75

      Feb-12 4.800,00 1.548,21 4.644,63 19 127,00 31,75

      Mar-12 4.800,00 1.548,21 4.644,63 22 127,00 31,75

      Abr-12 4.800,00 1.548,21 4.644,63 18 127,00 31,75

      May-12 4.800,00 1.780,45 5.341,35 22 127,00 31,75 698,50

      Jun-12 4.800,00 1.780,45 5.341,35 21 127,00 31,75 666,75

      TOTAL 14.414,50

      Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:

      CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO

      Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 520,00 73.822,98

      Intereses s / Prestaciones Sociales 38.139,33

      Utilidades 15,00 16.300,00

      Vacaciones 9,00 20.680,00

      Bono Vacacional 9,00 13.320,00

      Ticket de Alimentación 14.414,50

      TOTAL 176.676,80

      En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

      Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 30 de junio de 2012.

      En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 16 de julio de 2014, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

      Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de junio de 2012. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 16 de julio de 2014.

      En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

      Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

      Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

      En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, designado por el Tribunal de la Ejecución, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

  6. DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de mérito de fecha 09 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.G.G., contra la entidad de trabajo CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos y cantidades establecidas en la motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. CUARTO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156°.

    LA JUEZ

    ABG. ALBA TORRIVILLA

    LA SECRETARIA

    ABG. BERLICE GONZALEZ

    Expediente: AP21-R-2015-000218

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