Decisión nº PA1972015000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteMariela Mercedes Revilla Acosta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., NUEVE (09) de Diciembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO No. IC02-X-2015-000018

DEMANDANTES: E.O.P. y O.S.D., venezolanos, mayores de edad, Abogados, Inpreabogado Nros. 168.197 y 22.185, respectivamente.

DEMANDADO: JONN R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.473.439.

MOTIVO INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: Abogado J.P.A.R., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto fui designada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo del año 2013, y juramentada por su Sala Plena, el día 12 de Junio de 2013, como Juez Superior Temporal; ha sido recibido en fecha 04 de diciembre de 2015, por este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el asunto distinguido con las siglas IC02-X-2015-000018, contentivo de la inhibición planteada en fecha 30 de octubre de 2015, por el juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. J.P.A.R.; en la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Abogados. E.O.P. y O.S.D., contra el ciudadano JONN R.R..

En tal sentido, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso; y estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva para decidir imparcialmente por existir enemistad manifiesta entre el inhibido y el Abogado O.S.D., parte intimante, toda vez que en fecha 31 de marzo de 2015, el referido abogado consignó escrito en cual realiza señalamientos falsos, injustos, infundados, injuriosos, desconsiderados y ofensivos contra el juez inhibido, ciudadano J.P.A.R..

El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 30 de octubre de 2015, que cursa a los folios uno (01) y dos (2) del Cuaderno de Inhibición, en la cual alega:

…Al respecto, este Sentenciador observa que obra en las actas procesales conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Asunto IP21-R-2014-000047), demanda por Honorarios Profesionales realizada conjuntamente por los abogados E.O.P. y O.S.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 168.197 y 22.185, en contra de su antiguo mandante, el ciudadano JONN R.R., según se observa del escrito inserto en los folios 58 y 59 de la pieza 2 de 2 de este asunto, presentado en fecha 09 de abril de 2015.

Asimismo, observa este Sentenciador que obra inserto en las actas procesales específicamente del folio 51 al 54 de la pieza 2 de 2 de este asunto, un escrito suscrito únicamente por el abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 22.185, mediante cual indica lo siguiente:

SEGUNDO: DE LA NO COMPARECENCIA.

Ciudadano juez [refiriéndose al Juez Accidental que resolvió su recusación en mi contra], desde el preciso momento, en que usted actuando como juez, le manifiesta a mi representada y copio textualmente lo dicho por usted: “LLEGUE A UN ARREGLO RAPIDO CON LA OTRA PARTE POR CUANTO YO ESTE RECUSACIÓN LA VOY A DECLARAR SIN LUGAR Y VA A SER DEVUELTA LA JUEZ ALBORNOZ”, decidí no asistir a la audiencia por cuanto creí que ante semejante opinión a fondo del asunto, usted se iba a INHIBIR, pero no ocurrió así, se tenia que declarar la reacusación a como diera SIN LUGAR y así satisfacer al juez Superior [refiriéndose a mi persona], y como comprenderá yo no soy ningún PENDEJO, NO SOY UN PAYASO Y TAMPOCO IBA A CONVALIDAR TAL ABERRACIÓN Y ME DIJE A MI MISMO: QUE LO COMPLAZCA EL, YO NO LO VOY A COMPLACER Y RAZONES SUFICIENTES TENGO EN CONTRA DE ESE SEÑOR QUE SE HACE PASAR COMO JUEZ SUPERIOR ¡QUE VERGÜENZA!

Omissis…

Ciudadano juez, esto va con usted y con ese señor que dice ser juez superior y esto lo dijo el tratadista MARIO MASCIOTRA: “EN UN ESTADO MODERNO ES EL INTERES PUBLICO HACER JUSTICIA Y EL UNICO METODO ETICAMENTE ACEPTABLE PARA ESTE OBJETIVO, ES EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, UN JUEZ QUE ABDIQUE DE DE TAN SAGRADA MISIÓN NO ESTARA COMPREMETIDO CON EL ORDEN LAGAL VIGENTE NI CON LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y EL PRONUNCIAMIENTO PECARA DE ARBITRARIO”.

De tal manera Ciudadano juez, que al usted asistir a esa reunión (que raro ningún juez se paró y dijera, un momento yo soy juez, soy autónomo e independiente y violaría el artículo 256 de la Constitución, es decir no hubo ningún juez que las tuviera bien puestas) pero es que además, violaran de manera grotesca y flagrante el artículo 4 del Código de Ética y moral deberían RENUNCIAR, demuestren que no se han convertido en militantes del PSUV, Ciudadano juez, de algo si se puede estar seguro y esto escríbalo, voy a seguir luchando para que ese Ciudadano sea execrado del poder judicial y de cualquier otro cargo por el resto de su vida, porque a este Régimen en HITLERIANO, MAOISTA, MUSOLINISTA, PINOCHETISTA, FIDELISTA Y MALDITO, le queda poco y entonces nos veremos en un lugar neutro y veremos, quien es quien.

Finalmente en cuanto a la multa impuesta, le manifiesto desde ya, que no la voy a cancelar por las razones antes expuestas es decir, cunado me demuestren que tiene Ética y Moral, o que su conducta esta ajustada a derecho, cuando la decisión que se iba a tomar en esa audiencia no peque de arbitraria, cuando me demuestren imparcialidad y cuando me demuestren la no complacencia con el juez superior. En cuanto al arresto hágalo, porque no le tengo medio y para eso son los hombres, porque esa es la forma de actuar de este régimen, es decir el control y la amenaza, y tener de manera obligatoria y de esto si sabe usted, es decir, de la obligatoriedad, debe constar con unas condiciones de higiene y salubridad, tal cual como lo ordena la unidad de Diálisis y Nefrología del hospital Universitario de Coro, suministrarme la máquina donde me dializo todos los días y el técnico, porque de no constar con esas condiciones y no dializarme todos los días, lo mas seguro ES LA MUERTE y sépalo tampoco le temo por cuanto la conocí de cerca y esto está hablado con varios colegas, para que intenten las acciones correspondientes en todo caso también va ser objeto de denuncia ante la inspectoría General de Tribunales. Ciudadano juez, la única herencia que me dejaron mis padres, fue esta profesión y mucha moral y no pienso arrodillármele a nadie, por mucho poder que tenga…

(Subrayado de este Juzgador)…”

Ahora bien, revisado como ha sido el caso sub examine evidencia esta alzada, que encabezando las presentes actuaciones se encuentra el acta de inhibición y a los folios 51 al 54 de la Pieza II contentiva del cuaderno de apelación, corre inserto el escrito donde constan los señalamientos que fundamentan los motivos de la misma.

II

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Siendo entonces la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

El procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

En opinión del referido autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Por otro lado se hace necesario realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, la cual afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia existente; el procesalista R.H.L.R., lo define en su libro NUEVO P.L.V., Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” Negrilla del tribunal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, prevé:

…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…

Negrilla del tribunal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, cuyo criterio toma para sí esta juzgadora por compartirlo totalmente, expuso lo siguiente:

”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…” Negrilla del tribunal.

Por otro lado el artículo 31 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:

… Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

Negrilla del tribunal.

En este mismo sentido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la Inhibición, en los siguientes términos:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Negrilla del tribunal

De manera que, conforme a los criterios doctrinales y la normativa expuesta, para garantizar la idoneidad personal o subjetiva del juez como sujeto a quien se le confía la administración de justicia con la decisión de la causa, debe éste estar completamente ajeno a vínculo alguno con las partes o sus apoderados, que pueda afectar su imparcialidad, la cual queda excluida cuando existe una enemistad como lo invoca el juez inhibido en el presente asunto, constituyéndose tal supuesto de hecho como causal de inhibición por mandato expreso de la referida disposición legal que no necesariamente exige que sea manifiesta por su notoriedad, sino que pueda ser demostrada con hechos que sanamente apreciados hagan “sospechable” la imparcialidad del inhibido.

La enemistad es un sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma

Con fundamento en lo anterior esta superioridad considera que los motivos de hecho y de derecho alegados por el juez J.P.A.R., en su carácter de juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., lo imposibilita de conocer del asunto, y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mencionado juez demostró con hechos sanamente apreciados, la existencia de una conducta desplegada por el Abogado O.S.D. que pudieron desencadenar sentimientos de antipatía y animadversión; además de la voluntad expresada por el Juez Superior inhibido, lo que constituyen factores susceptibles de afectar su capacidad subjetiva para administrar justicia con la debida imparcialidad; concluyendo quien decide que fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, la cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra la causa, de acuerdo con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez J.P.A.R., en su condición de juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del Recurso de nulidad referido en el encabezamiento de esta decisión, el cual lo aparta del conocimiento del mismo; y en consecuencia, ordena oficiar al prenombrado ciudadano de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

ABG. M.R.A.

La Secretaria

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de diciembre de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra

La Secretaria

ABG. LOURDES VILLASMIL

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