Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Julio de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: Dra. FRENNYS E. B.D.

CAUSA N° 2114

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 26 de Mayo de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados: A.E.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.J.A.R., abogado H.M.L., en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Juzgado Trigesimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.A.R. y a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G.; Asimismo corresponde decidir a esta Sala de Apelaciones con relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.F. SANTANDER LOPEZ, J.L.G.T. y E.L.C., en su carácter de defensores de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ.-

Presentado los recursos de apelación el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma, designándose ponente al Dr. J.G.R.T..

En fecha 09 de julio del año que discurre, por auto se reasigna la ponencia a la Dra. FRENNYS E. B.D., Juez Suplente, en virtud de que el Dr. J.G.R.T., presentó reposo médico.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2008, fundamentó lo decidido en Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 30-04-2008, en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO

Hecho atribuido

En la audiencia de presentación de los imputados, la Representación Fiscal atribuyó la perpetración del delito para la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 84 ordinal 3 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.A.R. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 84 ordinal 2 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, las razones detrás de tales afirmaciones las basó en lo siguiente:

En primer lugar adujo que, según actuación llevada a cabo por la Policía Metropolitana de esta ciudad de Caracas, se produjo la aprehensión de los imputados F.G. y C.J.A.R. mientras estos se encontraban en el interior de sus hogares por cuanto los mismos habían manifestado que tenían conocimiento del suceso y que sabían donde se encontraban los restos de la victima dirigiendo a la comisión policial al sitio donde estos verificaron que efectivamente se encontraban los restos inmortales del ciudadano H.R..

Esto sirvió al Ministerio Público para atribuir a los dos sujetos en referencia la perpetración del delito para la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 84 ordinal 3 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.A.R. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 84 ordinal 2 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

Ahora bien, este Tribunal considera existen razones suficientes como para estimar posible la comisión de un hecho punible, por las siguientes razones: En primer lugar, del acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que los aprehendidos manifestaron libremente saber el motivo de la visita domiciliaria que se estaba practicando y manifestaron espontáneamente colaborar llevándolos hasta el sitio donde se encontraban los restos de la victima. En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que los ciudadanos aprehendidos en la Audiencia realizada en este juzgado en primer lugar manifestó la ciudadana F.G. haber llevado por ordenes del ciudadano Jonathan al occiso hasta un apartamento ubicado en la Urbina que ella vio cuando éste apuntaba a la victima, así mismo manifestó que lo montaron en la camioneta que ella lo bajó abrazándolo que Jonathan lo tenía apuntado. Por su parte el imputado C.Á. manifestó que el iba manejando el vehículo que en la parte de atrás se encontraba Jonathan con el señor Henry que los dejó en el Hatillo cuando pasó buscándolo por la guairita este le manifestó que había matado a la victima…

Por lo tanto, estima quien decide que existen elementos suficientes como para considerar que F.G. y C.J.A.R. se encuentran vinculados a la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de las personas aprehendidas con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena comprendida entre QUINCE (15) a VEINTES (20) AÑOS DE PRISION. Como resulta evidente, esta última cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure, no se cuentan con elementos suficientes como para considerar que la misma no sembrará terror que en la mayoría de los casos produce en las personas sometidas a investigación penal. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene mas alternativa que considerar posible la evasión del imputado.

DISPOSITIVA

… emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO; Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos F.G. y C.J.A.R., esto por considerar se encuentran llenos los extremos al efecto previstos en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerar a los dos vinculados a la perpetración del delito, FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 84 ordinal 3 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 84 ordinal 2 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el sentido que los ilícitos en cuestión no se encuentran evidentemente prescritos, resultando inicialmente posible su imputación a los ciudadanos referidos y entendiéndose que los mismos han dado muestras del peligro de fuga al que hace referencia la norma adjetiva penal

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El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

…Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 406 ordinal 3 Letra A, 239, 320, 286 y 83 ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el artículo primeramente mencionado es un delito grave pues se atenta contra la vida de las personas, así como velarse por la necesidad de cada uno, que como victima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a (sic) concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad ésta en la cual presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculta mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la victima como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de la imputada desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó uno de los derechos mas fundamentales, como es la vida de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus B.I. y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que la imputada probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor y participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que la imputada conoce donde ubicar a los familiares de la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: J.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° Letra A, 239, 320, 286 y 83 todos del Código Penal, conforme con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de Mayo de 2008, el abogado A.E.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.J.A.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LA APELACIÓN

El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Ahora bien, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedia entre providencia y la sentencia. En general, se puede decir que mientras la providencia afecta las cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La ciudadana Juez 38 de Primera Instancia en Funciones de Control declara la “NULIDAD ABSOLUTA” del acto de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano C.J.Á.R., conforme al artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los funcionarios aprehensores perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro realizaron la aprehensión en contravención con el esquema configurado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal A-quo, no hizo ningún (sic) mención que justificará la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad el Tribunal, que fue dictada en contravención a lo señalado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede haber ninguna decisión que vaya en contravención con nuestra Carta Magna, pero algunos Jueces de la República para justificar la violación de la libertad señalan que la violación cometida por los cuerpos policiales no pueden vincular al Órgano Judicial y se fundamenta en Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ex magistrado DR. I.R. URDANETA.

DECISIÓN

La decisión interlocutoria es contradictoria porque al decretar la “NULIDAD ABSOLUTA” de la aprehensión, no puede mantener vigente todos los actos subsiguientes, incluyendo la audiencia para oír a los imputados, esto va en contravención a lo pautado por nuestro legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Veamos porque:

Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…

Cuando se declara la “NULIDAD ABSOLUTA” del acto de aprehensión, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano (s) que fue aprehendido en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la invalidez de ese acto de aprehensión deben extenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, que no se pueden típicamente perfecto, porque ese acto nulificado es presupuesto del acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarara hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión.

La llamada “Jurisprudencia Obligatoria”, que no es el caso de la jurisprudencia dictada por el ex magistrado I.R. URDANETA es un factor perturbador de la independencia de los jueces y tribunales. Esa dictadura establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indudablemente afecta la independencia y de alguna manera somete la decisión de los jueces.

Puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios Constitucionales y ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República.

Para presentar a un ciudadano ante un juez de Control debe previamente existir una orden de aprehensión expedida por un juez competente, a solicitud del Ministerio Público, según las previsiones contenidas por el legislador en el artículo 250 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal o haber sido sorprendida en la comisión de un delito in fraganti, según la explicitud contenida en el artículo 248 ejusdem, bajo que principio constitucional o legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de una aprehensión policial declarada NULA por el Tribunal A-quo.

Merece gran atención la decisión dictada por el Tribunal A-quo, porque no hizo ningún pronunciamiento sobre la calificación de la flagrancia, pero acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este aspecto debo aclarar que jamás de (sic) podría haber decretado la calificación de flagrancia, porque la presente causa se dio inicio a través de la denuncia interpuesta por la supuesta victima (hoy imputada y detenida) ciudadana CÓRDOVA DE R.Y.Z., el día 06 de noviembre del año 2007, y la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es comisionada el 21 de noviembre del año 2007, dando Inicio a la Correspondiente Investigación Penal, ordenando que se practiquen las siguientes diligencias de investigación: Requerir a sudaban el estado de las cuentas en las distintas instituciones financieras del país de los ciudadanos H.R. (victima) ; CÓRDOVA DE R.Y.Z. (esposa de la victima) y J.O., determinar en caso de haber hacho alguna transacción en alguna cuenta la localización de objetos pertenecientes a la víctima (evidencia) las cuales se colectaron en la residencia del ciudadano M.T., posteriormente continuado con la investigación el Ministerio Público solicito ante el Juzgado 50 en Funciones de Control Ordenes de Allanamiento a las residencias de los hoy imputados, ejecutándosela Visita Domiciliaria con la respectiva Orden de Allanamiento el día 29 de abril del año 2008, la Visita Domiciliaria con Orden de Allanamiento, solamente se puede practicar dentro de una investigación que ya este en marcha, lo cual supone menos, que se ha dictado un acto de proceder o Inicio de la Investigación Penal, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el titular de la acción penal y aceptado por la ciudadana Juez 38 en Funciones de Control, es del procedimiento abreviado de flagrancia y del procedimiento para la presentación del aprehendido en el presente caso.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

…que la presente Denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren Con Lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.J.Á.R. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma esta sustentada un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, como fue la presentación ante el Tribunal A-quo, a través de una aprehensión que fue declarada de NULIDAD ABSOLUTA y si ese acto es NULO como se justifica la presentación de este ciudadano ante este Tribunal, sin haber sido aprehendido en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su corte una orden de aprehensión, siendo que a ese acto de aprehensión esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, todos los actos subsiguientes también lo están.

Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado en el cual el Tribunal A-quo decreto en contra del ciudadano C.J.Á.R., medida cautelar judicial preventiva de libertad, no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena del imputado.

CAPITULO III

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La honorable Juez, 38 de Primera Instancia en Funciones de Control, el día miércoles 30 de abril del año 2008, Administro Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en el punto CUARTO, expresó lo siguiente: “Se acuerda la declinatoria para el Juzgado 50 de Control de este mismo circuito Judicial Penal…”.

Luego la ciudadana Juez del Tribunal 38 de Primera Instancia en Funciones de Control, procede el día viernes 02 de mayo del año 2008, ha motivar la medida cautelar judicial preventiva de libertad que fue dictada en contra de mi defendido, por su supuesta participación en el acto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, según la explicitud contenida por el legislador en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal, lo cual hizo de la siguiente manera:

En la audiencia de presentación de imputados, la Representación Fiscal atribuyó la perpetración del delito para la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal (subrayado de la Defensa) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.Á.C. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 2° todos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, las razones de tales afirmaciones lo baso en lo siguiente:

En primer lugar adujo que, según actuación llevada a cabo por la Policía Metropolitana (subrayado de la Defensa) de esta ciudad de Caracas, se produjo la aprehensión de los imputados F.G. Y C.J.Á.R. mientras estos se encontraban en el interior de sus hogares por cuanto los mismos habían manifestado que tenían conocimiento del suceso y que sabían donde se encontraban los restos de la victima dirigiendo a la comisión policial al sitio donde estos verificaron que efectivamente se encontraban los restos inmortales del ciudadano H.R. (subrayado de la Defensa).

Esto sirvió al Ministerio Público para atribuir a los dos sujetos en referencia la perpetración del delito de para la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal (subrayado de la Defensa) y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.Á.C. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 2° todos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación, así mismo señala el artículo 246 ejusdem, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas “mediante resolución judicial”, el artículo 254 ebidem (sic), señala, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada.

La Motivación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad dictada por la ciudadana juez 38 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada de manera extemporánea, porque cuando el día 30 de abril del año 2008 celebro la Audiencia Para Oír a los Imputados, decide declinar la competencia ante el Juzgado 50 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de lo que se interpreta que después de esta declinatoria de competencia, no podía realizar ninguna actividad en esa causa, y al revisar la motivación tenemos que esta fue realizada el día 02 de mayo del año 2008.

En el supuesto de que sea desestimada la extemporaneidad de la motivación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, debo tomar en consideración otros factores que permitan demostrar que esa decisión interlocutoria carece de la debida motivación por no existir congruencia entre lo expuesto por la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público y la decisión del Tribunal A-quo, a tales efectos estos son:

De seguidas paso a transcribir la exposición dada por el Ministerio Público, en la oportunidad en que se realizo la audiencia para oír a los imputados:

Quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana del día de ayer 29/04/08 aprehendieron a los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ y C.J.Á. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.960.687 y 18.314.777 respectivamente. Razón por la que pasare a precalificar los hechos en torno a la participación de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.Á.C. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 2 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitando que se sigan por las vías del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte en virtud de las diligencias que aún faltan por practicar y requiere que se dicte en contra del aprehendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendida las previsiones contenidas en el artículo 250.1.2.3, 251.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presenta a efectos vivendi (sic) las actuaciones de la causa principal. Asimismo, le informe que la causa principal la conoce el tribunal 50 de Control de este Circuito Judicial por lo que solicito que sea declinada la causa, Cesare, todo lo cual fundamentó en su exposición oral

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Es de gran importancia para que pueda ejercer el recurso de apelación en contra de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que existe el auto razonado que señala el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ese auto no existe o cuando existe el mismo no cumple con los requisitos de la ley, impide al imputado y a su Defensor conocer las razones por las cuales y se dicto esa medida de coerción personal. No es suficiente que el Juez agregue al expediente un auto tipo impreso o tipo modelo en el cual se señale que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se refiere al supuesto delito cometido, es indispensable que en ese auto de fundamentación se expliquen los elementos con los que el Ministerio Público acredito y porque el Juez estimó acreditados los requisitos referidos al acto ilícito supuestamente cometido, a la participación del imputado, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, ya que son esas razones las que pueden ser atacadas a través del recurso. Pero una cosa debe quedar clara y es que ese señalamiento, no debe ser una mera enunciación, sino que por el contrario fundamentar una decisión interlocutoria, es dar razones, explicar o abundar en motivos.

El Tribunal A-quo no cumplió con la debida fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que fue dictada el día 30 de abril del año 2008, en contra de mi defendido, esa supuesta fundamentación fue realizada con una ligereza alarmante, razón por la cual, no podemos considerar que se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos, y antes señalados, veamos porque:

PRIMERO

No hay precisión, cual fue el órgano policial que detuvo a mi defendido, aunque en autos se sabe que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División Contra Extorsión y Secuestro, el Tribunal A-quo, dice que fue la Policía Metropolitana, tampoco hay precisión, y por lo tanto no hay claridad en los hechos narrados, porque señala que fueron aprehendidos cuando se encontraban en el interior de sus viviendas, silenciando que esa aprehensión fue realizada cuando se practicaba la Visita Domiciliaria con Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal 50 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, la cual desnaturalizaron porque la (sic) esa orden de allanamiento no puede ser utilizada para practicar ninguna aprehensión, esa es una simple pesquisa de investigación.

SEGUNDO

Confunde lo que es el COOPERADOR INMEDIATO, con lo que es el COMPLICE, estas son las diferencias:

COOPERADORES: Son aquellos que sin ser los causantes o autores del delito, concurre al resultado con los ejecutores, es el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, y esta señalado en el artículo 83 del Código Penal Vigente:

COMPLICE: Es aquel que presta un auxilio al autor de un delito, a sabiendas de que favorece la comisión de un acto ilícito, pero sin que ese auxilio sea necesario, y para ser cómplice de un acto ilícito, es necesario que existe previamente acuerdo de voluntad para su comisión, no se puede ser cómplice de un delito no querido ni deseado, ni el del delito ajeno. Los requisitos de este tipo de condelincuencia, los señala el legislador en el artículo 84 ordinales 1º, y del Código Penal Vigente, pero se señala a mi defendido de cómplice en el delito de homicidio calificado (Sin Calificantes), de una manera imprecisa, se desconoce si es por haber dado instrucciones o por haber suministrado medios para realizar el acto ilícito.

TERCERO

Se refiere que con la colaboración de los hoy imputados, se localizaron los restos inmortales (no es mortal) del ciudadano H.R. (es RAMIREZ).

CUARTO

Cuando el Tribunal A-quo se refiere al HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, y pasa transcribir en contenido de esa norma, no especifica cual es el calificante del delito de HOMICIDIO, y en supuesto de que lo hubiese mencionado, no sería suficiente, tendría que haber explicado las razones que motivan ese calificante del delito.

QUINTO

Señalo la ciudadana Juez, que existen elementos suficientes como para considerar que los hoy imputados, se encuentran vinculados a la comisión del hecho punible, no basta con un simple enunciado de los elementos de convicción, debe señalar cada uno de ellos

SEXTO

Cuando se refiere a la pena del delito, lo hace en base a la autoría del acto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, y expresa que este tiene una pena de prisión que es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, y que por tanto la pena es superior a los DIEZ (10) AÑOS exigidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga, obvió la ciudadana Juez que el acto ilícito precalificado a mi defendido, fue por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo la pena la mitad de la que corresponde al autor, en este caso tendríamos si tomamos en consideración el término medio de la pena tenemos OCHO (08) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, pero es el caso que mi defendido actualmente tiene veinte (20) años de edad, por lo tanto se debe tomar la pena mínima que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad, da SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, haciendo la observación que la COMPLICIDAD no es un atenuante de pena.

SEPTIMO

Se menciona de manera genérica que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 251.1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizó el arraigo en el país, la magnitud del daño causa, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior la conducta predelictual del imputado, de obstaculización para averiguar la verdad.

OCTAVO

Se precalificó a mi defendido, además del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, el acto ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, según la explicitud contenida en el artículo 2 en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esto es un exabrupto jurídico, ésta tipificación, no tiene cabida en la presente causa, y no se puede alegar que esa precalificación no es definitiva, las precalificaciones no pueden ser al azar, deben estar ajustada a derecho, el artículo 2 ejusdem define lo que es la Delincuencia Organizada, haciendo las siguientes estipulaciones:

A.- Es la acción u omisión de tres (03) o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico, o de cualquier índole para si o para terceros;

B.- Se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

Ahora bien, los únicos delitos contra las personas que aparecen en el artículo 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada son:

Manipulación genética ilícita. Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será castigado con pena de tres a seis años de prisión.

Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de seis a ocho años de prisión.

Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigado con prisión de dieciocho a veinte años.

Tráfico Ilegal de órganos

Artículo 11. Quien trafique, transplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Artículo 12. Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Esa precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR no cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, …

PETITORIO

… que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada “Con Lugar”, porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano C.J.A.R., no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 ejusdem y otorguen a mi defendido la libertad plena”

En fecha 12 de Mayo de 2008, los abogados J.F. SANTANDER LOPEZ, J.L.G.T. y E.L.C., en su carácter de defensores de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…I I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Parte A.

Como fuera indicado arriba, el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Are Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2008, emana una providencia interlocutoria, mediante la cual dispone la privación judicial preventiva de la libertad, de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, por cuanto a su juicio, estarían dados los requerimientos de fondo para su procedencia, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se afirma en el fallo recurrido, que la medida procede "...por los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITO (sic), previstos y sancionados en los articulo (sic) 406 Ordinal 3° Letra A, 239, 320, 286 y 83 todos del Código Penal...".

Precisado lo anterior, es importante destacar, que la ciudadana Juez de la instancia, con ocasión a sostener el cumplimiento de las exigencias a las que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que nos permitimos transcribir; a saber.

`'Ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado; siempre y cuando acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción pare estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro, (sic) de fuga o de obstaculización de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstos y sancionadas en el Artículo 406 Ordinal 3 Letra A, 239, 320, 286 y 83, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el artículo primeramente mencionado es un delito grave pues se atenta contra la vida de las personas, así como valerse por la necesidad de casa uno, que como victima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la ¬afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a (sic) concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada; no analizándose como una presunción anticipada sino como una vía mas segura pare llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del Órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Articulo 251 Numerales 2, 3 parágrafo Primero, que prevee los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su termino máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con una de los delitos atribuidos, encontrándose determinada por la facilidad de permanecer oculta mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la victima como es amenaza a la vida; y que resulta relevante por la gravedad de sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de la imputada desde el momento en que se lleve a cabo la ejecución del hechos punible (sic) en el cual se viola uno de los derechos mas fundamentales, como es la vida de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos elementos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el articulo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con referencia al fumus Boni furis y el Periculum in more, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris y el fumus delicti, esto es en la demostración de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que la imputada probablemente es responsable penalmente por los hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cite de CA SAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometiere una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho punible con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto active de la medida es el autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremes contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al peligro de obstaculización, toda vez que la imputada conoce donde ubicar a los familiares de la victima en el presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…

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Los asertos anteriores, agotan la motivación que a juicio de la Juzgadora de la instancia, permitirían a cualquier observador imparcial adherirse al juicio sobre la necesidad del decreto de la medida de coerción personal que impuso a la ciudadana Y.Z.C.D.R. y que a nuestro juicio, no cumple con el deber de motivación, al desconocerse las razones, que a juicio de la Juzgadora y a la luz de las diligencias de investigación que fueron sometidas a su consideración, permiten sostener, que en efecto, la imputada habría participado en los hechos objeto de proceso.

En efecto, se trata de posturas o argumentos de carácter general que no se refieren al caso: salvo en la cita de los hechos punibles: que aduce estarían acreditados con las diligencias de investigación, sin dar cuenta de las razones que permiten sostener tales imputaciones: por una parte, y por la otra, nada afirma sobre las razones, que con vista de los autos, permitirían sostener que la imputada Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, seria autora de los ilícitos penales que le son endilgados.

El discurso argumentativo de la Juez de la instancia, en términos generales, guarda congruencia con las necesidades procesales para el decreto de una medida de coerción personal: sin embargo no existe motivación ni análisis alguno sobre el acaecimiento de los presupuestos en el caso concreto.

Para garantizar las finalidades del proceso penal, la libertad individual puede ser restringida por la autoridad judicial, siendo que el primero de los fundamentos constitucionales, como refiere Edwards, en comentarios que hace a la legislación de su país - concordante: salvo mejor criterio, con la situación venezolana - se haya en su preámbulo, cuando declara a la República como un Estado de Justicia, lo que mas adelante afirma el texto constitucional en el artículo 2 y particularmente el articulo 257 ejusdem.

Así las cosas, cuando "...el imputado abuse de su libertad, eludiendo la acción de la justicia y perturbando los fines del proceso; habrá impedido el afianzamiento de la justicia, pues el proceso penal, el juicio penal; se hará ilusorio"; siendo que en el mismo orden de ideas; J.I.C.N., indica. que: "...toda vez que el proceso no se puede desarrollar; por trabas que le ponga el imputado; toda vez que el juicio previo no se asiente en la verdad, como consecuencia de obstáculos que aquel puso a la investigación; toda vez que la sentencia que se dicte no se puede ejecutar por fuga del imputado, el juicio previo no cumplirá su finalidad constitucional de afianzar la justicia, porque en estas tres hipótesis; la justicia; lejos de ser afianzada, habrá sido burlada por la conducta de individuo, quien habrá abusado del derecho a la libertad". …

Así las cosas, constituye presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal, y por ende, de las restricciones y limitaciones a la libertad ambulatoria, como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y a la eventual ejecución de la sentencia, el cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; particularmente, que se acredite la existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, y como quiera, que no es posible detener a cualquier persona a propósito de la perpetración de un delito, la existencia además de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en el delito acreditado.

Los anteriores son requisitos de fondo de la medida de coerción personal, y en el auto, afirma la Juzgadora, que la medida es dispuesta "…por los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO PEAL DE DELITO (sic), previstos y sancionados en los articulo (sic) 406 Ordinal 3° Letra A, 239, 320, 286 y 83 todos del Código Penal...": sin afirmar; de donde; de que diligencias de investigación pudo advertir la comisión de los delitos que afirma perpetrados, y siquiera, existe mención en la decisión impugnada, respecto de las razones y elementos de convicción que permiten sostener la autoría de la imputada.

Tales omisiones, relevantes al impedir el ejercicio plenario del derecho a la defensa; permiten afirmar la nulidad y procedencia de una denuncia, que necesariamente impone, la revocatoria del auto apelado. De las diligencias de investigación, consta en efecto la perpetración de un delito, relacionado con la muerte que fuera causada al cónyuge de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, pero sostener que la indicada ciudadana estaría implicada en la perpetración de tan abominable hecho, nos parece aventurado, falso y obviamente infundado, en las diligencias de la investigación no aparece acreditado tal extremo.

Estaríamos en presencia de un delito de homicidio, es obvio que la muerte de, quien en vida respondía al nombre de H.R., fue causada intencionalmente, pero no por la imputada; por una parte, y por la otra, no existen plurales elementos de convicción que permitan afirmar su participación en los hechos.

Sin pretender sustituir a la Juzgadora en la actividad de argumentación que debió adelantar para dictar una providencia judicial congruente con los postulados constitucionales que proscriben la indefensión por falta de motivación o motivación insuficiente, consta en los autos, el acta policial suscrita por el ciudadano detective Sub-Inspector K.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 63 al 66.Pieza I), donde entre otras cosas, se permite asentar, lo que sigue:…de igual manera se ubica al ciudadano C.J.A.R. portador de la cedula de identidad V-18.314.777, apodado (EL CHACH0), a quien una vez impuesto del motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó espontáneamente querer colaborar con la investigación llevándonos hasta el sitio donde se encuentran los restos de la victima del presente caso y hasta la residencia de FRANCIS quien era su novia, asimismo que el homicidio había sido planeado por J.O. y su amante Y.C., quien era esposa del hoy exánime y ya que estos estaban en proceso de divorcio y Yaneth pensaba que se iba a quedar en la calle, decidió, con su amante (J.O.) darle muerte a su esposo para así disponer a cabalidad de todos los bienes del hoy difunto”.

Sorprende entonces, que lo asentado en el acta anterior, levantada en fecha 29 de abril de 2008, en nada se relaciona con lo afirmado por este ante el Juez al día siguiente, donde sobre los hechos que le son endilgados, afirma que:

…Jonatan me dice a mi que quiere agarrar un señor en el sentido de que el señor lo había mandado a matar por que (sic) el estaba con la esposa de el (sic), me dijo que lo ayudara agarrar en el apartamento el comenz6 a amenazar a mi y a Francis me dijo que no lo podíamos atender allí y nos llevó en la camioneta del señor, me hizo que los dejara en la guairita y luego me dijo que pasara a buscarlo a la guairita, luego cuando pasé me dijo listo yo le pregunté si lo había amarrado me dijo que lo había matador en (sic) siempre se sentaba en la parte de atrás del vehículo y me apuntaba yo estaba asustado, el comenz6 a amenazar a Francis…

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Los asertos, que el funcionario K.R., atribuye al ciudadano C.J.A.R., carecen de eficacia probatoria, toda vez, que:

  1. No fue rendida en la fase preparatoria ante el Fiscal del Ministerio Público, ni aprehendido como estaba ante el juez de control; por ende, fue presuntamente recibida por un funcionario incompetente.

  2. Presuntamente le fue recibida por el funcionario policial y resulta, que el imputado mencionado, no estaba provisto de defensor o asistido de defensor y ni siquiera de un abogado de su confianza.

De manera pues, que tal declaración, si la hubo, que lo negamos como será explicado infra, carece de eficacia probatoria en estricto acatamiento al contenido del Último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción además del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada como esta, con la debida asistencia con que debe contar el imputado; y por ende, no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem.

Por otra parte; es relevante destacar, que el aludido C.J.A. RUIZ… en nada se pronuncia ante el Juez, sobre lo asentado por el funcionario policial, apenas un día después que presuntamente adujera lo anterior; y de la relación de los hechos, que hacen los ciudadanos C.J.A.R. y FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, solo se puede advertir un concierto previo entre estos y el ciudadano J.O.; que la perpetración del delito fue iniciativa de este y para nada se da cuenta que entre estos y nuestra defendida, hubiere algún tipo de relación, no la conocen, ella no les pidi6 nada, y absolutamente nada refiere sobre el rol de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ en la empresa criminal que se investiga, y que fuera emprendida por iniciativa de J.O..

Contrario a las reglas de correcto entendimiento humano, aparece la situación de los ciudadanos C.J.A.R. y FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, quienes sin contraprestación alguna, emprenderían la perpetración de tan abominable hecho y para nada, se afirma la promesa de dinero u otra utilidad, resentimiento, enemistad, sino amenazas de J.O. para la participación de aquellos en los hechos, lo que permite sostener, que ninguna relación guarda la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, con aquellos, quienes por demás no la conocen, se reitera.

Hechas las anteriores consideraciones, es cierto que el ciudadano J.O., llamó cinco (5) veces el día de los hechos a la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, pero se desconoce el contenido de las conversaciones, por una parte, y por la otra, el patrón de acoso telefónico, no es propio de ese día, sino de días posteriores y anteriores a la perpetración del hecho.

Tal situación de acoso sufrida por la mencionada ciudadana, tras terminar su relación con el presunto perpetrador del delito, quien la había amenazado con asesinar a su esposo y a su hijo sino había una suede de reconciliación; por tanto, tales llamadas nada aportan al merito de la investigación y en todo caso, constituyen un elemento singular, que no permite el cumplimiento del presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal del humo de buen derecho, por cuanto es menester, en los términos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible"; y la condición de "fundados" en plural, impone que sean mas de uno; por consiguiente, al no estar llenos los extremos legales exigidos por el articulo 250.

De la revisión de los autos, puede advertirse, que la imputada Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, ha sido consecuente con la integridad de los actos donde ha sido necesaria su presencia.

Consta que ha salido del país y regresado; atendió los negocios familiares y ha proveído a las necesidades de su hijo, ante la plena convicción de su inocencia.

Aprehendida inconstitucionalmente, como incluso se afirma en la audiencia donde fuera dispuesta su detención -sin que la Juez de la recurrida hubiere formulado la correspondiente denuncia, como le impone el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, nada ilustra sobre la necesidad de la medida por el peligro de que sustraiga de la persecución penal.

El antes citado profesor O.M., dice que: "...no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estímulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre se ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el solo anuncio de la pena. El hombre inocente en principio, siempre enfrentara el proceso penal, no obstante el macho miedo que este le pueda inspirar". (pag. 57).

Por lo que afirmamos, que no existe peligro de fuga y respecto del peligro de obstaculización de la investigación, donde la Juez afirma su existencia por el conocimiento que ella tiene de los familiares de la victima; tal peligro de obstaculización debe estar referido a actos concretos de la investigación, y nada ( aportan los familiares de interfecto H.A.R., ni respecto de la perpetración del delito ni respecto de la autoría de la imputada; por lo que tampoco, ello legitima que se le mantenga detenida. Y así pedimos sea declarado. No podemos dejar de lado, ciertas imprecisiones del orden jurídico sustantivo, que a nuestro juicio son relevantes.

Vemos con profunda preocupación, la ligereza en el señalamiento de delitos presuntamente perpetrados por la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, es imposible, sin desmedro del estado de inocencia que caracteriza la condición procesal de la mencionada ciudadana, afirmar, que estaría incursa en la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público.

Se prejuzga sobre su participación en los hechos, se le endilga responsabilidad, se afirma sin lugar a equívocos, que la denuncia que formulara ante la desaparición de su esposo del que estaba separada de hecho, aún cuando convivían bajo el mismo techo, no fue cierta: por lo que se criminalice su coartada, entendida en el sentido propio de la palabra: a saber, "Prueba que alega el presunto reo de que estaba ausente en el paraje en que se ha cometido el delito". (Diccionario Escolar de la Real Academia de la Lengua Española. Segunda Edición, 1973).

Por lo que tales imputaciones parten de la necesaria presunción de culpabilidad inadmisible, por aparecer contrario al postulado contenido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sin perjuicio de lo anterior, desde el punto de vista sustantivo, la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, mal puede haber perpetrado el delito previsto en el articulo 320 de Código Penal, que por demás, nada se dice respecto de cual supuesto de hecho, de los varios que regula la norma, habría cometido.

En efecto, no declara, o por lo menos, no miente respecto de su identidad o la de terceros con relevancia para causar perjuicio público o a particulares: tampoco habría atestado falsamente ante un funcionario, en un acto público cuya autenticidad se compruebe con tal acto mientras no sea tachado de falso. La declaración que recibe un policía, no se trata de uno de esos instrumentos; siendo relevante destacar, que afirmar que ha mentido, supone afirmar su responsabilidad penal en desmedro del orden constitucional; finalmente, no se trata de actos sobre el estado civil o títulos de comercio: luego, no es típico, con la norma que el Juez de la recurrida dice, sin argumentos, fue perpetrado.

Pero si ello no fuere suficiente, se le imputa la comisión del delito de agavillamiento, que trata el articulo 286 del Código Penal en los siguientes términos: "Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".

Al respecto, a fines ilustrativos, nos permitimos traer a colación la opinión del profesor venezolano F.O., que sobre el delito de agavillamiento explica lo siguiente:

EI agavillamiento es un acto preparatorio, erigido en delito; por el peligro que comporta la asociación para delinquir, cuya existencia suscita inevitablemente alarma en la población y, por consiguiente, por si solo; o sea, independientemente de los delitos que se cometan, determine una perturbación del orden

Se trata de un delito de peligro, típicamente permanente debido al carácter estable del vínculo asociativo, pero que se castiga por el solo hecho de la asociación.

El Código castiga a los miembros de las asociaciones para delinquir atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida: cometer delitos, como a la calidad y participación de sus componentes: promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuran subsistencia a los agavillados y a los simples afiliados.

El agavillamiento o asociación para cometer delitos se distingue de la coparticipación criminosa (societas sceleris, delinquendi, asociación en un delito), porque la coparticipación supone un delito realmente existente (consumado, frustrado o tentado), mientras que el agavillamiento (societas delinquentum, asociación de delincuentes) supone delitos intencionalmente existentes, o sea, como fin de la asociación criminosa, por lo cual los partícipes son castigados 'por el solo hecho de la asociación". Además, la coparticipación es una asociación ocasional para cometer uno o mas delitos determinados, mientras que el agavillamiento tiene carácter permanente, dirigido a cometer una serie indeterminada de delitos". (Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. V, pag. 115 y 116.).

De manera pues, que si los participes, -que negamos entre ellos se encuentre la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ-, se habrían asociado para la perpetración del homicidio del cónyuge de aquella no han cometido agavillamiento, simplemente, estaríamos en un caso de coparticipación, donde se aplican las reglas de los artículos 83 y siguientes del Código Penal.

Por lo que a la luz de la citada doctrina, tampoco es factible afirmar la perpetración del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. III

PROMOCION DE PRUEBAS

Adjuntarnos marcado con la letra "A", copia del pasaporte de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, para que previa su confrontación y certificación, nos sea devuelto.

Riela la utilidad y la pertinencia de la prueba documental ofrecida toda vez, que de su evaluación, podrá la honorable Alzada, advertir que la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ identificada en autos, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, Ha salido de la República y regresado, lo que indiciariamente se pronuncia, por la inexistencia del riesgo o peligro de fuga.

Por lo que pedimos su admisión y apreciación por la Alzada, con ocasión de conocer y decidir el presente recurso de apelación.

IV

PETITORIO

Por las razones antes referidas, rogamos de la honorable Alzada a la que corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR y REVOQUE la medida de privación judicial de la libertad, dictada contra la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, y disponga su libertad sin restricciones, al no estar llenos los extremos legales exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 16 de Mayo de 2008, el Abogado H.M.L., en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

….CAPITULO I DE LA APELACION

El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales qua quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Ahora bien, el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedia entre la providencia y la sentencia . En general, se puede decir que mientras la providencia afecta las cuestiones de mero tramite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo.

CAPITULO

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION SU FUNDAMENTACION

Y SOLUCION QUE SE PRETENDE

De la decisión interlocutoria del Tribunal recurrido…

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La Respetable Juez 38° de Primera Instancia en Funciones de Control DECRETA: la “NULIDAD ABSOLUTA" del acto de aprehensión del cual fue objeto mi patrocinada , conforme al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los funcionarios aprehensores pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro realizaron la aprehensión en contravención con el esquema configurado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Honorables Jueces de esta D.C. deA. que conozca del presente Recurso de Apelación, respetuosamente ruego de Ustedes, que la presente Denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren Con Lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de mi patrocinada: FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma está sustentada un acto inmerso en NULIDAD ABSOLUTA, como fue la presentación ante el Tribunal A-quo, a través de una aprehensión que fue declarada de NULIDAD ABSOLUTA y si ese acto es NULO como se justifica la presentación de esta ciudadana ante ese Tribunal, sin haber sido aprehendida en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su contra una orden de aprehensión, siendo que a ese acto de aprehensión está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, todos los actos subsiguientes también lo están.

Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual el Tribunal A-quo decretó en contra de mi Patrocinada: FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de la imputada en el caso in comento.

CAPITULO

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL

PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Respetable Juez; 38° de Primera Instancia en Funciones de Control, el día miércoles 30 de abril del año 2008, en el momento de administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en el punto CUATRO, expresó lo siguiente: "Se acuerda la declinatoria para el Juzgado 50° de Control de este mismo circuito Judicial Penal …

Luego la Respetable Juez del Tribunal XXXVIII de Primera Instancia en Funciones de Control; procede el día viernes 02 de mayo del año 2008, a motivar la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fue dictada en contra de mi defendida, por su supuesta participación en el acto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, según la explicitud contenida por el legislador en los artículos 406 numeral 1° en relación con el articulo 84 ordinal 20 ambos del Código Penal lo cual hizo de la siguiente manera:

En la audiencia de presentación de imputados, la Representación Fiscal atribuyó la perpetración del delito para la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal (subrayado de la Defensa) y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e/ artículo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 2° todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, las razones de tales afirmaciones lo baso en lo siguiente:

En primer lugar adujo que, según actuación llevada a cabo por la Policía Metropolitana (subrayado de la Defensa) de esta ciudad de Caracas; se produjo la aprehensión de los imputados F.G. Y C.J.A.R. mientras estos se encontraban en el interior de sus hogares por cuanto los mismos habían manifestado que tenían conocimiento del suceso y que sabían donde se encontraban los restos de la victima dirigiendo a la comisión policial al sitio donde estos verificaron que efectivamente se encontraban los restos inmortales del ciudadano H.R. (subrayado de la Defensa).

Esto sirvió al Ministerio Público para atribuir a los dos sujetos en referencia la perpetración del delito de para la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal (subrayado de la Defensa) y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 2° todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación así mismo señala el artículo 246 ejusdem que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas "mediante resolución judicial", el articulo 254 ibidem, señala que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada

La Motivación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad dictada por la ciudadana Juez XXXVIII de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada de manera extemporánea, porque cuando el día 30 de abril del año 2008 celebró la Audiencia Para Oír a los Imputados, decide declinar la competencia ante el Juzgado 50° de Primera Instancia en Funciones de Control de este misma Circunscripción Judicial Penal, de lo que se interpreta que después de este declinatoria de competencia, no podía realizar ninguna actividad en esa causa y al revisar la motivación tenemos que este fue realizada el día 02 de mayo del año 2008.

En el supuesto de que sea desestimada la extemporaneidad de la motivación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, debo tomar en consideración otros factores que permitan demostrar que esa decisión interlocutoria carece de la debida motivación por no existir congruencia entre lo expuesto por la ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Publico y la decisión del Tribunal A-quo, a tales efectos estos son:

"Quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana del día de ayer 29/04/08 aprehendieron a los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ y C.J.A. titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.960.687 y 18.314.777 respectivamente. Razón por la que pasaré a precalificar los hechos en torno a la participación de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del ciudadano C.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 2 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Solicitando que se sigan por las vías del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte en virtud de las diligencias que aun faltan por practicar y requiere que se dicte en contra del aprehendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad atendida las previsiones contenidas en el articulo 250.1.2.3, 251, 1,2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico presenta a efectos vivendi (SIC) las actuaciones de la causa principal. Asimismo, le informé que la causa principal la conoce el Tribunal 50 de Control de este Circuito Judicial por lo que solicitó que sea declinada la causa, Cesare, todo lo cual fundamentó en su exposición oral”.

Es de gran importancia para que pueda ejercerse el recurso de apelación en contra de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que existe el auto razonado que señala el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ese auto no existe o cuando existe el mismo no CUMPLE con los requisitos de ley, impide al imputado y a su Defensor conocer las razones por las cuales se dictó esa medida de coerción personal. No es suficiente que el Juez agregue al expediente un auto tipo impreso o tipo modelo en el cual se señale que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se refiera al supuesto delito cometido, es indispensable que en ese auto de fundamentación se expliquen los elementos con los que el Ministerio Público ha acredito y porque el Juez estima acreditados los requisitos referidos al acto ilícito supuestamente cometido, a la participación del imputado la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, ya que son esas razones las que pueden ser atacadas a través del recurso . Pero una cosa debe quedar clara y es que ese señalamiento, no debe ser una mera enunciación, sino que por el contrario fundamentar una decisión interlocutoria, es dar razones, explicar o abundar en motivos

El Tribunal A-quo no cumplió con la debida fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que fue dictada el día 30 de abril del año 2008, en contra de mi defendida esa supuesta fundamentación fue realizada con una ligereza alarmante razón por la cual, no podemos considerar que se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos y antes señalados veamos porque:

PRIMERO

No hay precisión, cual fue el Órgano policial que detuvo a mi defendido, aunque en autos se sabe que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro, el Tribunal A-quo dice que fue la Policía Metropolitana tampoco hay precisión y por lo tanto no hay claridad en los hechos narrados, porque señalé que fueron aprehendidos cuando se encontraban en el interior de sus viviendas, silenciando que esa aprehensión fue realizada cuando se practicaba la Visita Domiciliaria con Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal 50° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, la cual desnaturalizaron porque esa orden de allanamiento no puede ser utilizada para practicar ninguna aprehensión , esa es una simple pesquisa de investigación.

SEGUNDO

Confunde lo que es el COOPERADOR INMEDIATO con lo que es el COMPLICE, estas son las diferencias:

COOPERADORES: Son aquellos que sin ser los causantes o autores del delito, concurren al resultado con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores y esta señalado en el articulo 83 del Código Penal Vigente:

COMPLICE: Es aquel que presta un auxilio al autor de un delito, a sabiendas de que favorece la comisión de un acto ilícito, pero sin que ese auxilio sea necesario, y para ser cómplice de un acto ilícito, es necesario que exista previamente acuerdo de voluntad para su comisión, no se puede ser cómplice de un delito no querido ni deseado, ni del delito ajeno. Los requisitos de este tipo de codelincuencia, los señala el legislador en el artículo 84 ordinales 2° y del Código Penal Vigente, pero se señala a mi defendido de cómplice en el delito de homicidio calificado (sin calificantes), de una manera imprecisa, se desconoce si es por haber dado instrucciones o por haber suministrado medios para realizar el acto ilícito.

TERCERO

Se refiere que con la colaboración de los hoy imputados, se localizaron los restos inmortales (no es mortal) del ciudadano H.R. (es RAMIREZ).

CUARTO

Cuando el Tribunal A-quo se refiere al HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y pasa transcribir en contenido de esa norma, no especifica cual es el calificante del delito de HOMICIDIO, y en supuesto de que lo hubiese mencionado, no sería suficiente tendría que haber explicado las razones que motivan ese calificante del delito.

QUINTO

Señaló la Ciudadana Juez, que existen elementos suficientes como para considerar que los hoy imputados, se encuentran vinculados a la comisión del hecho punible, no basta con un simple enunciado de los elementos de convicción, debe señalar cada uno de ellos.

SEXTO

Cuando se refiere a la pena del delito, lo hace en base a la autoría del acto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, y expresa que este tiene una pena de prisión que es de QUINCE (15) a VEINTE(20) AÑOS y que por lo tanto la pena es superior a los DIEZ (10) AÑOS exigidos en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga, obvió la ciudadana Juez que el acto ilícito precalificado a mi defendido fue por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD siendo la pena la mitad de la que le corresponde al autor en este caso tendríamos si tomamos en consideración el término medio de la pena tenemos OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pero es el caso que mi defendido actualmente tiene veinte (20) años de edad, por lo tanto se debe tomar la pena mínima que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad, da SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, haciendo la observación que la COMPLICIDAD no es un atenuante de pena.

SEPTIMO

Se menciona de manera genérica que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 251.1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizó el arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, la conducta predelictual del imputado, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.

OCTAVO

Se le precalificó a mi defendido, además del H0MICIDI0 CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE , el acto ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según la explicitud contenida en el artículo 2 en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esto es un exabrupto jurídico ésta tipificación no tiene cabida en la presente causa y no se puede alegar que esa precalificación no es definitiva, las precalificaciones no pueden ser al azar, deben estar ajustada a derecho , el articulo 2 ejusdem define lo que es la Delincuencia Organizada , haciendo las siguientes estipulaciones:

A.-Es la acción u omisión de tres (03) o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico, o de cualquier índole para si o para terceros ;

B.-Se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como Órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico cibernético electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados pare aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organizaci6n criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

Ahora bien, los únicos delitos contra las personas que aparecen en el artículo 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada son:

Manipulación genética ilícita. Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será castigado con pena de tres a seis años de prisión.

Si fecunda Óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realice actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de seis a ocho años de prisión.

Si utiliza la ingeniería genética pare producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humane, será castigado con prisión de dieciocho a veinte años.

Trafico ilegal de Órganos

Articulo 11. Quien trafique, transplante o disponga ilegalmente de Órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Artículo 12. Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada será penado con prisión de veinticinco a treinta anos. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Esa precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y no se puede justificar alegando que es una precalificación jurídica que no es definitiva, esta no puede darse al azar, debe estar ajustada a derecho, debió el Ministerio Público señalar cual de los delitos tipificados y sancionados en esa ley, cometió mi defendida, cual fue el beneficio económico que obtuvo ella o un tercero, cual fue el tiempo que estuvo asociado con otras personas con la intención de cometer delitos

PETITORIO

Ruego de los Ciudadanos Magistrados Honorables que conozcan del presente Recurso de Apelación que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, porque la medida de coerción personal dictada en contra de mi Patrocinada supra identificada pues no está debidamente fundamentada tal coma lo exige el legislador en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados: A.E.C. y H.M.L., el primero defiende al ciudadano C.J.A.R. y el segundo a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.A.R. y a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G.. De igual manera, conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.F. SANTANDER LOPEZ, J.L.G.T. y E.L.C., quienes defiende a la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad. Ambas decisiones apeladas tienen que ver con el mismo hecho producido, la muerte de quien en vida se llamara H.A.R., y con la presunta participación de quienes aparecen interponiendo el presente recurso.

El abogado A.E.C., defensor del ciudadano C.J.A.R., planteó en su apelación las siguientes denuncias:

Que “La ciudadana Juez 38 de Primera Instancia en Funciones de Control declara la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ del acto de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano C.J.Á.R., conforme al artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los funcionarios aprehensores perteneciente al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro realizaron la aprehensión en contravención con el esquema configurado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dice el recurrente, que “Cuando se declara la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ del acto de aprehensión, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano que fue aprehendido en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la invalidez de ese acto de aprehensión debe extenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Imputados…”

Reprocha el impugnante “La llamada ‘Jurisprudencia Obligatoria’, que no es el caso de la jurisprudencia dictada por el ex magistrado I.R. URDANETA…”. La predicha jurisprudencia de la Sala Constitucional, no obstante reconocer las infracciones que en su oportunidad fueron denunciadas, relativas a la violación del principio de afirmación de la libertad, por no haber mediado orden de aprehensión o medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo, precisa que dichas “violaciones cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…”.

En este mismo contexto de la denuncia anterior, el abogado H.A.M.L., defensor de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ, expresa, que en el caso de autos, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas realizaron la aprehensión “en contravención con el esquema configurado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma que “El Tribunal A-Quo, no hizo ningún señalamiento expreso en actas que justificara la medida judicial preventiva privativa de libertad, que fue dictada en contravención a lo señalado por el legislador patrio… que no puede haber ninguna decisión que vaya en contravención con nuestra Carta Magna…” Sobre ese aspecto señala que los jueces “sobrepasan los límites establecidos en la ley, y para justificar la violación de la libertad señalan que la violación cometida por los cuerpos policiales no pueden señalársele al Órgano Judicial y se avalan en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la cual emana de la ponencia del Magistrado Dr. I.R. Urdaneta…”.

Sobre las denuncias que anteceden, expuestas por los abogados A.E.C. y H.M.L., esta Sala observa, que no obstante configurado el acto violatorio que relacionan, por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, el A Quo sin embargo hizo esa determinación y anuló tales actuaciones, y en virtud de ello consideró, que aunque se hayan constatado los vicios que alude la defensa, encontró sin embargo méritos para decretar la medida preventiva privativa de libertad, para hacer posible que en ese caso concreto se administrara justicia sin dilaciones, lo que debía hacerse asegurando el cumplimiento del proceso. A tal decisión, se infiere, llegó el respectivo Tribunal de Control, por el convencimiento que tuvo de las actas que le fueron presentadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados por el Ministerio Público. De allí que, por esa razón, una vez producida la decisión donde se anula el acto de aprehensión, el Juez puso término a las vulneraciones expuestas por el recurrente, pero la medida preventiva privativa de libertad, dictada con posterioridad, legitima el estado actual de detención, por provenir del órgano judicial competente para decretarla. Es decir, a las vulneraciones constitucionales que las respectivas defensas denuncian se le pusieron término una vez producida la decisión judicial por medio del cual se decretaron las medidas judiciales preventivas privativas de libertad, y fueron fundamentadas por auto de fecha 2 de mayo de 2008.

Sobre la cesación de la violación constitucional, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano…, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (negrillas y subrayado de esta Sala 1)

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la corte accionada

(Sentencia de fecha 9/04/2001. Ponente: Magistrado I.R. Urdaneta).

El criterio que antecede de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado I.R. Urdaneta, es seguido por esta alzada, en virtud de ello, es criterio común de sus miembros integrantes, que la violación constitucional alegada por la defensa cesó con el dictamen judicial producido por el Juez de Control a cargo del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se declaran Sin lugar las denuncias propuestas.

Denuncia también el abogado A.E.C., la falta de motivación de la medida cautelar decretada en contra de su defendido ciudadano C.J.Á.R.. En ese mismo sentido, contra la misma decisión se expresó el abogado H.M.L., defensor de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ.

Al respecto, dice el defensor A.E.C., que “en la audiencia de presentación de imputados, la Representación Fiscal atribuyó la perpetración del delito para la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ, los delitos de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato… y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada … el ciudadano C.J.A. como Homicidio Calificado en grado de cómplice… y el delito de Asociación para Delinquir…”. Dice para redondear su recurso, en cuanto a esta denuncia de infundamentación, que “la motivación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad… fue dictada de manera extemporánea, porque cuando el día 30 de abril del año 2008 celebró la audiencia para oír a los imputados, decide declinar competencia ante el Juzgado 50 en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de lo que se interpreta que después de la declinatoria de competencia no podía realizar ninguna actividad en esa causa, y al revisar la motivación tenemos que esta fue realizada el día 2 de mayo del año 2008”.

Al respecto, verifica esta alzada, que a los folios 161 al 171, corre inserta a la Pieza Dos del presente expediente, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, donde aparecen como tales los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE GONZÁLEZ y C.J.Á.R.. En dicha acta se observa que van reportándose los hechos sucedidos en la Audiencia que en ella se recogen en la misma secuencia en que son producidos. En tal sentido, se observa que en su decurso, el Juzgado de Control en cuyo Sede fue realizado se decidió así:

En lo que respecta a las medidas de coerción personal, se decide en el punto Tres relacionado en el Acto de Presentación del Imputado, en cuya Acta que lo contiene se expresa: “TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a estudiar el hecho de satisfacerse las exigencias de nuestro legislador, y en tal sentido lo hace en base a los términos siguientes: en lo que respecta al ordinal 1°, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos atribuidos a los hechos para la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO… y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, … al ciudadano C.J.A.C., como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 84 ordinal 2 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentra evidentemente prescritos. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aprehendidos en los hechos imputados, toda vez que se refleja de las actas que los hoy aprehendidos tenían conocimiento de lo sucedido ellos sabían donde se encontraban los restos de la victima tanto así que llevaron al sitio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado que en esta misma audiencia la ciudadana F.G. declaró haber llevado a la victima al departamento por solicitud del ciudadano Jhonathan y vio cuando este le apuntaba al occiso por otro lado el ciudadano C.Á. manifestó igualmente haber llevado al señor H.R. junto con Jhonathan en el vehículo de la victima y los dejó en la guairita y que cuando regresa a buscar a Jhonathan este le manifestó que había amarrado y matado al ciudadano H.R.. En lo que respecta al parágrafo primero, es apreciado por el Tribunal que debido a la entidad del delito se subsumen la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una pena de prisión de diez años en su límite inferior y diecisiete años en su límite superior, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del artículo 250. 1.2.3 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero y 252.1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decreta su privación judicial preventiva de libertad. Ordenándose su reclusión del ciudadano Carlos (sic) Internado Judicial el Paraíso y a la ciudadana Francis (sic) al Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof), donde permanecerán detenidos a la orden de éste Órgano Jurisdiccional”.

En lo que respecta a la Declinatoria de Competencia se decide en el punto Cuarto relacionado en el Acto de Presentación del Imputado, en cuya Acta que lo contiene se expresa: “CUARTO: Se acuerda la declinatoria para el Juzgado 50 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal así mismo se hace saber a las partes que se motivará por autor separado. Ofíciese al Organismo Aprehensor, anexándole boleta de encarcelación”.

En consecuencia, la decisión de privar preventivamente de la libertad a los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ y C.J.A. se produjo con antelación a la declinatoria de competencia de ese Tribunal, en virtud de lo cual, no había para entonces un cuadro de incompetencia manifestado. Por otra parte, la decisión de privar de la libertad en este caso fue tomada como medida de aseguramiento de personas vinculadas a un delito grave como el homicidio, cuyas penas son normalmente altas para quienes resulten implicados en él, lo cual deriva en muchas ocasiones a que quienes aparezcan involucrados en los hechos que lo materializan, decidan abstraerse del proceso.

Además, si ante decisiones tomadas por jueces competentes por la materia pero incompetentes en razón del territorio, éstas decisiones mantienen su vigencia, con mayor razón será previsible que esa misma vigencia la mantengan decisiones donde lo planteado es la competencia por mera conexidad entre tribunales, donde uno de estos aceptó el expediente del declinante asumiendo competencia sobre el caso. Pero lo más significante, es que, en el caso de autos, al momento de producirse la decisión de medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ y C.J.A., la declinatoria de competencia no había sucedido, sino que quedó reflejada en la misma Acta que contiene la decisión de medida preventiva privativa de libertad, como una manifestación posterior de la voluntad del Juez que dirige el tribunal. En tal razón, se declara sin lugar la denuncia propuesta por la defensa de los ciudadanos antes mencionados. Así de decide.

Asimismo, en otro aspecto de la denuncia sobre a la inmotivación de la decisión planteada por la defensa de C.J.Á., se expresa: “En el supuesto de que sea desestimada la extemporaneidad de la motivación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, debo tomar en consideración otros factores que permitan demostrar que esa decisión interlocutoria carece de la debida motivación por no existir congruencia entre lo expuesto por la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público y la decisión del Tribunal A-quo…”

De manera similar en cuanto a los términos de la denuncia que antecede, dentro del mismo esquema, el abogado H.M.L. enfatiza la misma denuncia.

Sobre las respectivas denuncias, observa la Sala que el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Penal, distinto a lo expuesto por la defensa, de manera congruente e hilvanada y cumpliendo con las reglas de la lógica, realizó comparaciones entre las diferentes evidencias que surgen de las Actas. A modo de ejemplo, se citan aspectos de esa motivación:

… Ahora bien, este Tribunal considera existen razones suficientes como para estimar posible la comisión de un hecho punible, por las siguientes razones: En primer lugar, del acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que los aprehendidos manifestaron libremente saber el motivo de la visita domiciliaria que se estaba practicando y manifestaron espontáneamente colaborar llevándolos hasta el sitio donde se encontraban los restos de la victima. En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que los ciudadanos aprehendidos en la Audiencia realizada en este juzgado en primer lugar manifestó la ciudadana F.G. haber llevado por ordenes del ciudadano Jonathan al occiso hasta un apartamento ubicado en la Urbina que ella vio cuando éste apuntaba a la victima, así mismo manifestó que lo montaron en la camioneta que ella lo bajó abrazándolo que Jonathan lo tenía apuntado. Por su parte el imputado C.Á. manifestó que el iba manejando el vehículo que en la parte de atrás se encontraba Jonathan con el señor Henry que los dejó en el Hatillo cuando pasó buscándolo por la guairita este le manifestó que había matado a la victima…

Por lo tanto, estima quien decide que existen elementos suficientes como para considerar que F.G. y C.J.A.R. se encuentran vinculados a la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de las personas aprehendidas con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena comprendida entre QUINCE (15) a VEINTES (20) AÑOS DE PRISION. Como resulta evidente, esta última cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure, no se cuentan con elementos suficientes como para considerar que la misma no sembrará terror que en la mayoría de los casos produce en las personas sometidas a investigación penal. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene mas alternativa que considerar posible la evasión del imputado

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De allí, estima esta alzada, que las denuncias de inmotivación expresadas por los abogados A.E.C. y H.M.L. son infundadas, en virtud de lo cual se declaran sin lugar las mismas.

De otra parte, los abogados J.F. SANTANDER LOPEZ, J.L.G.T. y E.L.C., defensores de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, en su recurso exponen, que para decretarse una medida de coerción personal como la dictada en contra de su defendida, se requiere “la existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, y como quiera, que no es posible detener a cualquier persona a propósito de la perpetración de un delito, la existencia además de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en el delito acreditado”. Aclara la defensa, que en la decisión que impugna, la juzgadora consideró a los hechos producidos como constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punible, Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos, Agavillamiento y Concurso Real de Delitos, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° letra A, 239, 320, 286 y 83, todos del Código Penal. Hace ver la defensa la defensa, que la decisión, a los fines del establecimiento de tales delitos en virtud de los hechos producidos, así como con relación la participación que habría tenido en ellos su defendida, ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, no fue debidamente motivada. Al respecto señala, que en la decisión no se dice “de donde; de que diligencias de investigación pudo advertir la comisión de los delitos que afirma perpetrados, y siquiera, existe mención en la decisión impugnada, respecto de las razones y elementos de convicción que permiten sostener la autoría de la imputada… Tales omisiones, relevantes al impedir el ejercicio plenario del derecho a la defensa; permiten afirmar la nulidad y procedencia de una denuncia, que necesariamente impone, la revocatoria del auto apelado”.

Sobre la denuncia que antecede, observa la Sala, que toda decisión judicial debe estar debidamente fundamentada. En el caso de autos, la Juez Quincuagésima de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, para decretar una medida tan grave como la medida privativa preventiva de libertad que dictara en contra de la ciudadana J.Z. CRDOVA DE RAMIREZ, ha debido realizar debida motivación con mayor razón, pues tal decisión, al incidir sobre una de los más preciados bienes jurídicos, la libertad personal, ameritaba sin duda especial tratamiento motivacional. Lo anterior debe realizarse haciendo abstracción de que el caso que nos ocupa se sigue por haberse cometido el delito de homicidio, con cuya tipificación busca protegerse el más relevante de los bienes jurídicos, la vida humana.

Ahora, examinada la decisión impugnada, en cuanto a la denuncia de inmotivación planteada, observa la Sala:

  1. El caso de autos apenas se encuentra en la etapa inicial del proceso, no ha sido presentado a la fecha el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

  2. Uno de los delitos por el cual se sigue investigación, es el delito de homicidio. Ya ésta acreditada de la muerte de una persona aparecida en una zona boscosa de los alrededores de la ciudad de Caracas, identificada como H.A.R., vinculada a los que aparecen señalados como imputados en el presente caso, a quienes les fue dictada la medida cautelar de privación preventiva de libertad.

  3. Como se dijo, de la investigación surgieron evidencias en contra de varias personas a quienes se ha vinculado con el hecho del homicidio, una de estas es precisamente la ciudadana J.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, cuya apelación nos ocupa.

  4. Que la Juez que dictó la decisión de privar de la libertad personal a la aludida ciudadana, preciso, que tal decisión la tomó al considerar efectivamente cometido el hecho punible de homicidio; que además el delito fue cometido recientemente, por lo cual no debe dudarse de que no está prescrito; que existen fundados motivos para estimar que la ciudadana J.Z.C. tuvo participación en el hecho; y que finalmente, dado el delito cometido, el grave daño causado con su comisión, y finalmente la pena a imponerse eventualmente, en caso de que quede demostrada su participación en el delito cometido, es terreno fértil para presumir la fuga. Y dado que en los casos de delito cuya pena máxima sea igual o exceda los diez años, que es el de autos, la fuga es presumida por la ley (artículo 251, Parágrafo Primero), por lo cual era razonable decretar, por procedente, la privación judicial de libertad como medida cautelar, dadas las evidencias contundentes mostradas por el Ministerio Público.

    El Juez Quincuagésimo en funciones de Control, argumentó al efecto, cuanto sigue:

    … nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad ésta en la cual presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculta mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la victima como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de la imputada desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó uno de los derechos mas fundamentales, como es la vida de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus B.I. y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que la imputada probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor y participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que la imputada conoce donde ubicar a los familiares de la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA

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    La motivación que antecede, en cuanto al esbozo pormenorizado de los requisitos que deben cumplirse para que sea decretada la medida cautelar preventiva privativa de libertad, satisface los requerimientos de esta alzada. Ahora bien, de las Actas del presente expediente, se desprenden claras evidencias que concretan los fundados motivos como para que se establezca la participación en los hechos de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ. Tales evidencias son las siguientes:

  5. Acta de Entrevista” realizada a la ciudadana CORDOBA DE R.Y.Z., de fecha 12 de Noviembre de 2007, donde expuso: “Verdaderamente puedo decir que mi esposo H.R. y yo teníamos muchos problemas por que el era muy celoso, a parte de que le descubrí varias infidelidades con mujeres, tanto fue así, que últimamente habíamos hecho planes de DIVORCIO que nunca se llegó a concretar, si puedo decir que mayormente me la pasaba solo con mi hijo y muy pocas veces compartíamos en familia, hasta llegar al punto donde él hacia sus negocios y compraba bienes a escondidas mía; y las únicas personas que sabían de esos bienes adquiridos son los señores T.J.; T.C. y un tal ARTURO que es el chofer de T.C. y estas personas sabiendo lo de la desaparición de HENRY, no se han tomado la molestia de llamarme, al menos para saber del paradero de mi esposo”. A preguntas formuladas contestó: Durante todo el tiempo que tengo viviendo con mi esposo, le he descubierto varias mujeres e incluso, la semana pasada lo encontré en un restaurant llamado el Brasero del Marquez, ubicado en la R.G. del Marquez con una mujer catira. Ella es alta, delgada, de piel blanca, de cabello largo tipo ensortijado y lo tenía pintado de amarillo, como de 25 años de edad aproximadamente. Del primer número puedo decir que le pertenece a un amigo de nombre J.O.C., del segundo no se a quien puede pertenecer y si se en estos momentos no recuerdo y del tercer número le pertenece al señor E.R., quien es un amigo de la familia desde hace tiempo aparte de eso el hijo de este señor, juega en el mismo equipo de Béisbol donde juega mi hijo y también me surte de calzados deportivos, ya que el es vendedor de la Tienda Reebok, ya que yo posteriormente los revendo por mi propia cuenta y puede ser localizado por medio de mi persona. J.O.C., es alto como de un metro setenta y dos centímetros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de piel moreno, cabello corto tipo ondulado de color negro, usa el corte bajo, de escasos bigotes, de 29 años de edad… J.O.C. vive en el Mirador del Este … A Jonathan tengo como tres años aproximadamente conociéndolo … J.O.C. es Moto Taxista. Presta sus servicios en Petare, específicamente terminando el puente BALOA. La relación que existió fue por que él, es decir JONATHAN fue mi socio en un kiosko donde vendíamos CD y Perro Caliente, luego dejamos ese negocio rompiendo la sociedad y posteriormente como yo tenía una tienda en Sabana Grande donde vendía diferentes tipos de calzados y ropa para damas y caballeros, pero necesitaba hacer unos arreglos de carpintería, fue cuando me acordé que el papá de JONATHAN quien fue mi socio, es carpintero, y me tomé la atribución de llamarlo, ósea a JONATHAN para que llevara a su papá a la tienda de Sabana Grande y me hiciera los arreglos que necesitaba, seguidamente fue así, JONATHAN llevó a su papá, este señor realizó su trabajo y JONATHAN como vio la tienda y le gustó el movimiento de gente, me dijo que había visto la oportunidad de traerse un kiosko y colocarlo afuera en la calle de buhonero e indicándome de igual forma que el podía venderme alguna mercancía ya que afuera se vende mas, en vista de todo esto y como en una oportunidad fuimos socios y nunca tuvimos problemas, decidí aceptar su propuesta. En la venta de los CD, estuvimos como cuatro meses de socio y en Sabana Grande estuvo como cinco meses aproximadamente. Bueno del mundo del comercio como tal no he salido, porque en la actualidad yo vendo calzados por mi cuenta, ahora después que dejé la tienda de Sabana Grande, esta persona, es decir JONATHAN, continuaba manteniendo comunicación vía telefónica conmigo, para ver si se daba la oportunidad de continuar con el comercio, ya que era o es muy rentable. Si mi esposo estaba al tanto. Si le comenté únicamente que HENRY se desapareció y no aparece, posteriormente le pedí el favor para que me trajera para acá, como el es moto taxista y me dijo que estaba bien, luego me manifestó que mejor no me traía por que el no quería saber nada de petejota por que el tiene dos entradas y después lo iban a dejar preso. No, solo que deseo que aparezca HENRY y que cualquier cosa que sepan de él, me lo hagan saber” (folios 89 y 90, Pieza. 1, Original)

  6. Acta de Entrevista de la ciudadana CORDOBA DE R.Y.Z., de fecha 20 de Noviembre de 2007, donde expuso: “Resulta que el día de hoy como a las once horas de la mañana, me citaron para que viniera a rendir entrevista en este Despacho, y una vez aquí me enseñaron unos objetos que pertenecen a mi esposo, para que yo los reconociera, es todo lo que se al respecto”. A PREGUNTAS FORMULADAS. CONTESTO: Si, los reconozco las llaves son del apartamento donde residimos, el control es del portón del edificio, y la placa también todos estos objetos le pertenecen a mi esposo desaparecido, y los zapatos son de Jonathan. Bueno yo lo conozco desde hace tres años porque éramos socios de trabajo, luego comenzamos a salir y somos amantes desde hace como un año y medio. No lo veo desde hace tres semanas aproximadamente. Vivíamos juntos pero separados el dormía en su cuarto y yo en el mío. Si él lo conoció una vez en el kiosko donde trabajábamos. Centros Comerciales, a la heladería 4D de la Castellana y las Mercedes, a la playa, Caracolito en Higuerote a hoteles que quedan en la Florida aquí en Caracas. En Petare porque el es moto taxista en el sector Baloa. Una moto, DT de color amarillo parecida a dorada, la cual utiliza para trabajar. Si como en dos oportunidades me dijo que lo estaban siguiendo. El me llamó para ver si me daba la cola hacia el Instituto de Peluquería en el Marques. La de la mañana para ofrecerme la cola las demás para ver como estaba. Porque no lo quería decir para que la familia de mi esposo no lo supiera. Me saludó, me preguntó que estaba haciendo, me invitó a salir” (folios 152 al 159 pieza. 1 original).

  7. Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2007 suscrita por el funcionario C.A. quien expuso: “que luego de analizar las llamadas se pudo constatar que el teléfono 0414.398.3676 mantiene comunicación con el teléfono 0414.225.7795 y el 0424. 114.60.06 perteneciente a la ciudadana Y.C. tiene comunicación con el teléfono 382.95.34 por lo que se le inquirió a la ciudadana a quien le pertenece dicho número manifestando desconocerlo, luego al manifestarle que su teléfono tiene varias llamadas recibidas de ese número manifestó que el mismo pertenece al ciudadano J.O.C. con quien tuvo una relación sentimental hace tiempo y el mismo es moto taxista y puede ser ubicado en Petare Puente Baloa. Dicho teléfono aparece registrado a nombre de Ortegano José titular de la cédula de identidad 5.304.080 residenciado en Barrio Mirador del Este final calle Saldana casa de pared y portón de color blanco, Petare”.

  8. Acta de Entrevista del ciudadano MANUEL TRELLES VERA, de fecha 20 de Noviembre de 2007, donde expuso: “Me encontraba en mi residencia durmiendo…al cabo de unos minutos mi hermano entró a mi habitación y me dijo levántate que la policía te está buscando, enseguida me levanté de la cama…se encontraban varios funcionarios con chaquetas alusivas al C.I.C.P.C…posteriormente comenzaron a revisar mi habitación, lugar donde encontraron un bolso de color negro con azul, que tenía varios pares de zapatos, con varias mudas de ropa, luego buscaron en las gavetas del closet y consiguieron una bolsa plástica que tenía en su interior varios manojos de llaves con una chapa de la Policía Metropolitana, los funcionarios me preguntaron a quien le pertenecía lo encontrado y yo les contesté que eso junto con el bolso en referencia me lo había dejado un amigo mío de nombre J.O., para que so lo guardara el día jueves 15/11/2007, en horas de la mañana, porque supuestamente había peleado con su mamá y no estaba quedándose en su casa ubicada en Petare” A preguntas formuladas contestó: A Jonathan lo conozco desde hace siete años aproximadamente cuando trabajaba haciendo transporte independiente en el negocio de mi papá de Boleita. Si él me llegó a presentar a una muchacha que tenía un carro color gris, marca Chraisler, modelo neón, de nombre Yanet, que supuestamente tenía un negocio con ella y era su novia, también me llegó a presentar una muchacha que se llamaba Francis y otro de nombre Katiuska. Yanet es de tez blanca, contextura regular, de un metro sesenta y ocho aproximadamente, de unos treinta años, cabello castaño claro con mechas amarillas, tipo liso, Francis es de tez blanca, contextura delgada de un metro cincuenta y cinco aproximadamente, de unos veinte años, cabello teñido de Rubio, tipo liso, Katiuska es de tez negra, contextura gorda, de un metro cincuenta y cinco aproximadamente, de unos treinta y cinco años, cabello negro tipo crespo” (folios 128 al 131)

  9. Acta policial suscrita por el ciudadano detective Sub-Inspector K.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 63 al 66.Pieza I). Allí se dice:

    …de igual manera se ubica al ciudadano C.J.A.R. portador de la cedula de identidad V-18.314.777, apodado (EL CHACH0), a quien una vez impuesto del motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó espontáneamente querer colaborar con la investigación llevándonos hasta el sitio donde se encuentran los restos de la victima del presente caso y hasta la residencia de FRANCIS quien era su novia, asimismo que el homicidio había sido planeado por J.O. y su amante Y.C., quien era esposa del hoy exánime y ya que estos estaban en proceso de divorcio y Yaneth pensaba que se iba a quedar en la calle, decidió, con su amante (J.O.) darle muerte a su esposo para así disponer a cabalidad de todos los bienes del hoy difunto

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    Es evidente de las anteriores entrevistas, que contra la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ aparecen elementos de convicción en el homicidio de su esposo. En primer lugar, surge el hecho de haber ocultado su relación con J.O., presunto determinador del homicidio de su cónyuge, por otra parte, el abultado número de llamadas, especialmente en la fecha en que se produjo la desaparición y muerte de H.R., y finalmente, lo expuesto en Acta Policial por el funcionario detective Sub-Inspector K.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 63 al 66.Pieza I), donde señala, que al momento de entrevistarse con el ciudadano C.J.A., éste le manifestó espontáneamente querer colaborar con la investigación y llevó a los funcionarios “hasta el sitio donde se encuentran los restos de la victima del presente caso y hasta la residencia de FRANCIS quien era su novia, asimismo que el homicidio había sido planeado por J.O. y su amante Y.C., quien era esposa del hoy exánime y ya que estos estaban en proceso de divorcio y Yaneth pensaba que se iba a quedar en la calle, decidió, con su amante (J.O.) darle muerte a su esposo para así disponer a cabalidad de todos los bienes del hoy difunto”.

    Siendo de esta manera, para quienes integramos esta alzada, las evidencias acerca de la participación en los hechos de la ciudadana Y.C., surgen fundadas, dado lo cual, al tratarse el delito producido de un homicidio, que es de importante entidad, pues afecta el bien jurídico más preciado, la vida humana, era necesario, a juzgar por quienes integramos esta alzada, que en ese caso se dictara la medida cautelar preventiva privativa de libertad que fue decretada, en virtud de lo cual, la denuncia presentada por la defensa de la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, debe rechazarse, declarándose sin lugar.

    En cuanto al punto referido por los defensores A.E.C. y H.M.L., el primero defiende al ciudadano C.J.A.R. y el segundo a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G., relacionado con la calificación del delito de Delincuencia Organizada, conocido en la Doctrina como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, encontrándose la presente causa en fase de investigación, corresponderá al Fiscal del Ministerio Público, concluida la investigación y actuando como titular de la acción penal fundamentar con apego al principio de la legalidad, la comisión de tal delito y al juez de la causa aplicar el principio iura novit curia, analizadas como sean la circunstancias de hecho y de derechos que le sean presentadas en la oportunidad correspondiente-

    En consecuencia, lo justo y procedente en el caso de autos, es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados A.E.C. y H.M.L., el primero defiende al ciudadano C.J.A.R. y el segundo a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.A.R. y a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G.. De igual manera, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.F. SANTANDER LOPEZ, J.L.G.T. y E.L.C., quienes defienden a la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó en su perjuicio medida judicial preventiva privativa de libertad. Así se decide

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados A.E.C. y H.M.L., el primero defiende al ciudadano C.J.A.R. y el segundo a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.A.R. y a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE G.G..

    De igual manera, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.F. SANTANDER LOPEZ, J.L.G.T. y E.L.C., quienes defienden a la ciudadana Y.Z. CORDOVA DE RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó en su perjuicio medida judicial preventiva privativa de libertad. Así se decide

    Queda Confirmada la decisión impugnada

    Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    DRA. FRENNYS E. B.D.

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    MAPR/FEBD/JGQC/ICV/Ag.-

    CAUSA Nº 2114

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