Decisión nº XP01-R-2012-000061 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005428

ASUNTO : XP01-R-2012-000061

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ALMYZ E.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.648.

RECURRENTE: Abogado E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208 , inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.784.

FISCALIA: Abogada A.G., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Ciudadana C.d.V.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.486.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de defensora privada de la ciudadana ALMYZ E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2012.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido en contra del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2012, en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2011-005428 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano ALMIZ E.C.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.d.V.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.486; siendo tal incidencia tramitada y distinguida por el Sistema Juris 2000, con el Nº XP01-R-2012-000061, designándose en esa misma oportunidad Ponente a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES. Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2012, decretó lo siguiente:

… En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 42 Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 el del Código Penal, CONDENA al ciudadano, ALMYZ E.C.T., venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.678.648 a cumplir la pena de DIEZ (17) (SIC) AÑOS por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se señala que la fecha provisional en que finalizará la presente condena es el 26 de Agosto de 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE….

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de Agosto de 2012, la abogada E.F.J., en su condición de defensora privada del ciudadano ALMIZ E.C.T., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

… PUNTO PREVIO

Con el ejercicio de este recurso, estimo no se tengan por convalidados todos aquellos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, acusados durante el presente proceso, y especialmente el desarrollo del debate oral y público y por ende su resultado contenido en una sentencia condenatoria, y que mi defendido se reserva el derecho que tiene de recurrir a Instancias Superiores a plantear lo que a bien haya lugar.

PRIMERO

El Tribunal 42 Accidental de Juicio al emitir la Sentencia definitiva en contra de mi defendido, incurre en inobservancia del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de la Sentencia, específicamente la contenida en el numeral 5º, que establece: “ la sentencia contendrá: la decisión expresa sobre el Sobreseimiento, Absolución ó (sic) condena del Acusado ó Acusada, especificándose en este caso con claridad, las sanciones que se impongan”, y en el caso que nos ocupa el juzgador no señalo si la pena impuesta es de Presidio ó Prisión, lo que conlleva a la flagrante violación del articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas garantiza una administración de justicia Idónea y Transparente.

SEGUNDO

Establece el articulo 452 del Código orgánico Procesal Penal, que el Recurso sólo podrá fundarse en: 2º falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…… omissis.

En el caso que nos ocupa denuncio la falta de motivación en le (sic) recurrida, ya que de los 48 folios que conforman la misma, lo que se evidencia en una trascripción textual de lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, a saber:

-….Omissis…-

…Y de seguidas titula en la recurrida “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACION”, donde el Juzgador se limito a dejar asentado el concepto, características del delito de Robo, y cuando se está en presencia a la concurrencia o coautoria de un mismo hecho punible, y AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y que el juzgador asienta que lo dicho de N.C.N.G., C.A.R.D. (Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana), DIVIS R.G.C. (Funcionario de la guardia Nacional Bolivariana), RON M. A.G. (Funcionario del CICPC), CLAUDIANAVAS (Victima). De donde se puede desprender que a excepción del dicho de la victima y de N.C.n.G., todos los mencionados por el juzgador son Funcionarios Auxiliares que siempre servirán para demostrar el cuerpo del delito, pero nunca servirán para demostrar la culpabilidad, por no haber sido testigos pre4senciales de los hechos, y no obstante el juzgador los incluye en el capitulo de la valoración de los medios de prueba y concatenación y deja manifestado su apreciación con respecto al dicho de cada uno de ellos , pero omite la motivación que le exige el Legislador, específicamente en el articulo 364 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 173 ejusdem, que establece:

(Se hace constar que la recurrente transcribe parcialmente el contenido de los artículos 364 numeral 4º y 173 del Código Orgánico procesal Penal respectivamente).

De la misma manera el Juzgador señala un capítulo “VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, y enumera cuatro documentales que efectivamente fueron promovidas por la representación fiscal, y concluye

(Se hace constar que la recurrente realiza trascripción parcial del contenido de la recurrida)

Si esto pretende el Juzgado llamarlo motivación, entonces no quedó demostrado en el Juicio oral y Público, la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos, porque el mismo Juzgador Juzgó, -… Omissis…-

…entonces ciudadanos magistrados, donde quedaron los hechos denunciados el 26 de Agosto de 2011, en la que la denunciante C.D.V.R.N., manifiesta que se encontraba caminando por la calle Ferreconi, cuanto (sic) dos ciudadanos que se trasladaban el (sic) una motocicleta , procedieron a detenerse y le apuntaron con un arma y a la fuerza le quitaron un anillo, una esclava de Oro, y quinientos (500) bolívares, intentaron jalarle el bolso, pero se resistió a entregárselo…Omissis. SE PREGUNTA LA RECURRENTE, LOS BIENES SON Ó FUERON LOS DENUNCIADOS? Ó EL QUE HACIENTA EL LEGISLADOR (UNA CARTERA), IGUALMNTE SE PREGUNTA LA RECURRENTE! PORQUE EL JUEZ NO CONSIDERÓ EL DICHO POR LA MAMA DE LA VICTIMA, LA CIUDADANA N.C.N.G., QUIEN EN SU DECLARACION DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2011, ENTRE OTRAS COSAS SEÑALÓ QUE MI DEFENDIDO LE MANIFESTO A LOS GUARDIAS QUE EL OTRO SUJETO FUE EL QUE SE LLEVO LO ROBADO, O POR LO MENOS HABER SIDO OBJETO DEL CONTRADICTORIO. Y MAS ADELANTE SEÑALA: “No hay lugar a dudas que C.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.486, fue victima del delito de Robo Agravado, y tiene la certeza este tribunal, con la declaración ante la audiencia de la victima, quien en forma contundente y espontánea expresó que el ciudadano ALMYS E.C.T., acompañaba al sujeto que usando un arma de fuego la conmino a entregarle sus pertenencias,, y pasa de seguidas a considerar que la sentencia ha de ser condenatoria.

TERCERO

Al denunciar la falta de motivación en la recurrida, no debemos olvidar que la motivación del fallo comporta que el juzgador expresa las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente , encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, lo que conlleva una nulidad absoluta de la recurrida en conformidad con lo establecido en el articulo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, acuerdos y convenios internacional suscritos por la República , salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Todo acto dictado en ejercicio9 (sic) del Poder Público qu viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…omissis….”, por cuanto mi defendido tiene el derecho constitucional a un debido proceso como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello adminiculado a la inobservancia en que incurrió el juzgador al no cumplir con la exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUATRO

Por todas las razones de derecho anteriormente señaladas, solicito que el presente recurso sea admitido con todos los pronunciamientos de Ley, y por ende la nulidad de la recurrida en conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se hace constar que la representación fiscal no ejerció contestación alguna en el presente recurso de apelación

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de defensora privada del ciudadano ALMYZ E.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2012, en la cual se Condena, al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada E.F.J., posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto actúa en condición de defensora privada del ciudadano ALMYZ E.C.T., tal como se constata del acta de juramentación realizada en fecha 27 de Agosto de 2012, por ante el Juzgado Accidental de Juicio 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual riela al folio 11 de la pieza IV correspondiente al presente asunto; y en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes y por el imputado podrá recurrir el defensor.

En fecha 28 de agosto de 2012, la abogada E.F.J., consigna escrito de Apelación de Sentencia, constatando esta Corte de Apelaciones, que según el Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Juicio Accidental 42 del circuito judicial penal del estado Amazonas, de fecha 06 de septiembre de 2012, y de la revisión efectuada por este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente interpuso dicha apelación dentro del lapso, conforme al artículo 453 del texto adjetivo penal, dada que la decisión recurrida data del día 15 de Agosto de 2012, e impuesta la referida decisión al acusado de autos en fecha 16 de agosto de 2012, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal el cual reza:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de defensora privada del ciudadano ALMYZ E.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2012, en la cual se Condena, al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem,Así se Decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogado E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208 , inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.784, en su condición de defensora privada del ciudadano ALMYZ E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2012, en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2011-005428 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano ALMIZ E.C.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.d.V.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.486. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, esta Alzada en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el 04 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 A.M., la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las boletas y notificaciones respectivas. Cúmplase.-

JUEZA PRESIDENTE,

L.Y.M.P.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

NINOSKA CONTRERAS E.M.D.J.C.

EL SECRETARIO,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

JHORNAN L.H.R.

EXP. XP01-P-2012-000061

LYMP/MDC/NCE/Jlhr/Rmsf.-

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