Decisión nº 015 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana M.E.Z.A., titular de la cédula de identidad No. 9.333.361, actuando con el carácter de madre y representante legal del n.Y.L.C.Z..

DEMANDADO:

Ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. 10.746.865.

MOTIVO:

AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2006)

En fecha 21 de diciermbre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 157-2003, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15-11-2006, por el ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS GARCIA, contra la decisión proferida por ese Juzgado el 10 de noviembre de 2006.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada, el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observó que en las actas no figuraban las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto apelado, se acordó oficiar al Juzgado a quo, a los fines que remitiera las mismas y una vez recibidas estas, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió oficio No. 3160-41 de fecha 23-01-2007, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M. (La Grita) de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron copias debidamente certificadas de las actuaciones solicitadas.

Reanudada como se encuentra la causa, se pasan a relacionar solo las actas que tiene que ver con el asunto apelado:

Al folio 1, diligencia de fecha15-04-2003, en la que la ciudadana M.E.Z.A., demandó por fijación de pensión de alimentos al ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS, en beneficio de su hijo YMAR L.C.Z..

Al folio 4, partida de nacimiento No. 389, perteneciente al n.Y.L., con la que se demuestra la filiación que existe con el obligado alimentario.

Al folio 12, acto conciliatorio de fecha 20-05-2003, en el que la partes llegaron al siguiente acuerdo: “el padre del n.Y.L.C.Z., se compromete a cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES, a partir de la presente fecha, los cuales cancelara en Banfoandes y la madre se compromete a demostrar al padre del niño en que esta invirtiendo el dinero de la pensión…” (sic)

Posteriormente, en diligencia de fecha 31-07-2006, la ciudadana M.E.Z.A., solicitó aumento de la pensión de alimentos por haber transcurrido más de 1 año y, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, solicitó se le aumentara a la cantidad de Bs. 40.000,00 semanal, es decir, Bs. 160.000.00 mensual.

En fecha 04-10-2006, se realizó el acto conciliatorio en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el padre manifestó que no podía aumentar la pensión de alimentos e hizo un ofrecimiento en ropa, calzado y que en cuanto a los demás gastos como alimentos, medicina, estudio y otros indispensables para su hijo, que sean compartidos entre ambos padres; la solicitante no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo.

En la misma fecha, el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de aumento, manifestando que siempre ha sido responsable con lo que puede en lo que respecta a las obligaciones correspondientes a la pensión de alimentos, ropa, calzado, medicina y otros gastos, que protesta la actitud de la madre del niño, por cuanto a su decir, ella ha sido irresponsable en el cuidado de su hijo ya que el niño ha recibido malos tratos y descuidos que le han ocasionado accidentes afectándole su integridad física, viéndose en la obligación de solicitar la guarda absoluta; que está en desacuerdo con tan exagerada e injusta petición de aumento de pensión por cuanto no cuenta con sueldo que cubra las exigencias de la madre; que devenga mensualmente la cantidad de Bs. 563.500,00 y que tiene un gasto mensual familiar de Bs. 574.463,33 sin incluir otros gastos personales básicos de su esposa. Anexó facturas de gastos de ropa y calzado que le ha efectuado a su hijo, así como también depósitos bancarios desde el 29-05-2003 hasta el 13-09-2006.

Escrito de pruebas presentado el 11-10-2006, por la ciudadana M.E.Z.A. en el que promovió: - el mérito y valor favorable de los autos; -facturas de lentes y pago de consulta; -facturas de zapatos, mercado, útiles escolares, medicina y exámenes de laboratorio que han sido realizados en centros privados; copia simple del bauche de inscripción escolar del niño; -facturas expedidas por la comercial Brisas del Páramo, donde demuestra que compró una cama y un colchón para su hijo; la testimonial de C.L.C.R.; - solicitó se oficiara a la empresa Fritolay para que informaran el monto del ingreso mensual que devenga el padre de su hijo como trabajador de la empresa.

Escrito de pruebas de fecha 17-10-2006, presentado por el ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS GARCIA, en el que promovió: - copias de facturas de gastos del niño como ropa, zapatos, ropa escolar, morral escolar; - copia de depósitos bancarios hasta la fecha; - examen médico forense; - informe médico oftalmológico más la factura de compra de los lentes; - facturas de electricidad, agua, televisión, referencias comerciales y demás gastos del hogar; -copia de solicitud de guarda y constancia original de presentación a los actos en el Tribunal de San Cristóbal y Régimen de Visitas; -referencias comerciales de diferentes establecimientos comerciales; - acta de matrimonio; - facturas de gastos de su esposa; constancia de residencia de los familiares con los que convive, así como constancias de expensa de su esposa y su suegra; - informe médico personal y cotización para su operación de la vista; - constancia de ingreso y estado de ingresos y egresos mensual; solicitó que la ciudadana M.E.Z., declare su ingreso mensual y gastos en general; - la testimonial de C.J.P.B..

Decisión de fecha 10-11-2006, en la que el a quo declaró con lugar el aumento de la obligación alimentaria incoado por M.E.Z.A. contra LINDON YMAR CEBALLOS GARCIA en beneficio del n.Y.L.C.Z.; fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad mensual, es decir, Bs. 200.000,00 adicionales a la pensión.

En fecha 15-11-2006, el ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS GARCIA, apeló de la decisión dictada por cuanto a su decir, no cuenta con beneficios laborales como cesta ticket y que gana un sueldo mínimo mensual de Bs. 589.869,00, que tiene otra obligación con su nueva pareja y que no puede cumplir con la cantidad fijada en su totalidad.

Por auto de fecha 20-11-2006 el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el obligado alimentario, ciudadano LYNDON YMAR CEBALLOS GARCIA, en fecha 15-11-2006, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M. (La Grita) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2006, donde fue condenado a pagar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y dos cuotas extraordinarias una para septiembre y otra en diciembre por la cantidad de Bs. 200.000,00 adicionales a la cuota mensual.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso de apelación, manifestó su inconformidad con la recurrida, alegando que sus ingresos económicos son de Bs. 589.869,00, que tiene otra obligación con su nueva pareja y que no puede cumplir con la cantidad fijada en su totalidad.

Ahora bien, la controversia proviene por la solicitud de aumento de pensión de alimentos, la cual fue incoada por la madre del n.Y.L.C.Z., quien manifestó que la cantidad establecida en el año 2003 de Bs. 40.000,00 le es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo por haber transcurrido más de 1 año y tomándose en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, solicitó se le aumentara en la cantidad Bs. 160.000.00 mensual.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En el presente caso, comparecieron los padres del niño y se realizó el intento conciliatorio, sin lograrse ningún acuerdo, por cuanto el padre manifestó que no podía aumentar la pensión e hizo un ofrecimiento en cuanto a ropa y calzado y que los demás gastos como alimentación, medicina, estudio y otros fueran compartidos entre ambos padres; la solicitante no estuvo de acuerdo con dicho ofrecimiento, por lo que el padre consignó escrito de oposición al aumento. Concluido el acto, se entendió la causa abierta a pruebas.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de dicho derecho, la parte solicitante promovió varias facturas correspondiente al año 2006, las cuales no se le concede valor probatorio por haber sido emitidas por terceras personas no ratificadas en juicio, pero que aun así sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene para con su hijo; igualmente promovió constancia de sus ingresos, la cual tampoco fue ratificada en juicio, pero sirve para demostrar los ingresos que percibe. Por otra parte, el demandado promovió varias facturas de gastos que a su decir, tuvo para con su hijo, es de resaltar que entre dichas facturas figuran algunas de vieja data, es decir, de años que no están en discusión, por lo que no aportan nada al aumento hoy debatido, a pesar de que con ellas prueba que en dichos años realizó gastos para su hijo, por lo que las mismas no se toman en cuenta; así mismo promovió copia de depósitos bancarios, con los que se comprueba que ha cumplido con la pensión acordada en el año 2003; referencias comerciales, a las que no se les concede valor probatorio, por haber sido emitidas por terceros no ratificadas en juicio; constancia de ingresos, a la que se le concede valor probatorio ya que a pesar de haber sido emitida por un tercero no ratificado en juicio, es indispensable para el asunto hoy debatido.

Ahora bien, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, es necesario señalar los límites del p.d.P.d.A. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante tomar en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este caso, está plenamente comprobada la capacidad económica del obligado según constancia de ingresos que corre a los autos, en donde especifican que trabaja en la empresa Snacks A.L.F.L. y que devenga mensualmente la cantidad de Bs. 589.869,00; así mismo, se encuentra demostrada la capacidad económica de la solicitante según constancia que corre al folio 102, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Gobierno del Táchira, en la que consta que se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Dr. C.R.M. “La Grita” y que devenga mensualmente la cantidad de Bs. 561.773,00.

Cabe señalar, que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra.

Así mismo, el interés superior del niño y del adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), los cuales tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer en su orden:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:

El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

(Negrillas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, entes éstos que son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de los niños.

Es por ello que es imperativo para el grupo familiar comprender, que por encima de otras prioridades, está, tal como lo establece la Ley, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y que tal principio constituye el núcleo rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones.

En el caso en dilucidación, hasta la presente ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo el niño los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

Así las cosas, por todo lo antes expuesto y analizado, quien juzga considera que la cantidad de Bs. 40.000,00 mensual fijada en el año 2003, desde todo punto de vista debe ser aumentada en beneficio del n.Y.L., no en la cantidad que aspira la demandante, pero si en una cantidad acorde a la capacidad económica del obligado y a los gastos que en la actualidad ocasiona un niño de 7 años, tomándose en cuenta que desde la fecha en que se fijó la pensión a la actualidad han transcurrido más de 3 años, es por ello que este juzgador considera que las cantidades fijadas por el a quo en la recurrida se encuentran ajustada a la ley, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde que se estableció la pensión de alimentos en Bs. 40.000,oo para el año 2003 a la presente fecha, por lo que es prudente confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha

10 de noviembre de 2006, que estableció la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, así como también las cuotas fijadas para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 200.000,00, adicionales a la pensión mensual. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2006, por el ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS GARCIA, antes identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana M.E.Z.A., antes identificada, contra el ciudadano LINDON YMAR CEBALLOS GARCIA en beneficio del n.Y.L.C.Z.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y dos cuotas extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 200.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, adicionales a la pensión mensual fijada, los cuales deberá cancelar el obligado en la forma fijada en la recurrida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretarial,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny .-Exp. No. 06-2897

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