Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.E.R. deG., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.096.042, con domicilio en la calle 7, esquina carrera 3 Nº 2-82, Los Corredores, Michelena, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogado C.R.V.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.384.

Demandado: A.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.287, con domicilio en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado L.R.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.662.

Motivo: Cobro de bolívares-Apelación de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por cobro de bolívares.

La ciudadana M.E.R. deG., asistida de abogado, presentó escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia, en el que expresa que es propietaria de cuatro letras de cambio, marcadas con las descripciones única, emitidas el 1 de mayo de 2002, el 1 de junio de 2002, el 8 de agosto de 2002 y el 10 de agosto de 2002, en la Ciudad de Michelena, siendo librados y debidamente aceptados para ser pagados a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano A.A.R.V., por las siguientes cantidades: la primera por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2002, la segunda por la suma de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2002; la tercera por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), con vencimiento el 15 de agosto y la cuarta por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2002; por cuanto ha vencido el término establecido para el pago sin que el demandado haya cumplido con su obligación y de conformidad con los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a A.A.R.V., en su carácter de aceptante de las letras de cambio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la suma de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.850.000,00), por concepto de capital, contenido en las letras de cambio; la suma de trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 316.875,00) por concepto de intereses legales a razón del cinco (5%), para un total de trece meses de vencidos sobre el monto del capital de los instrumentos cambiarios, los costos, costas y honorarios profesionales, y la indexación monetaria; finalmente pide se decrete medida de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado (f. 1); demanda que es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual decreta la intimación del demandado, para que en el lapso de 10 días de despacho, y de vencido un día más, que se le concede como término de distancia, apercibido de ejecución, pague la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.850.000,00), por capital, la suma de doscientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 295.000,00) por costas y costos, más la suma de trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 316.875,00) por intereses y la suma de un millón doscientos noventa y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares por concepto de honorarios profesionales, sin perjuicio de que se formule oposición. (f. 6).

El demandado asistido de abogado, en escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, rechaza, niega y contradice la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; opone la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso intimatorio dado que el número de la cédula de identidad que se le endosa en el libelo de demanda no le pertenece; falta de presentación de las cambiales fundamento de la acción ya que las mismas no le han sido presentadas para ser pagadas ni se ha requerido su pago; que no reconoce la firma que aparece en la letra de cambio marcada con el número dos de los recaudos anexos, fechada aparentemente como emitida 8 de febrero de 2002 y con vencimiento aparente el día 15 de agosto de 2002 (fs. 16-19).

La representación del demandante en escrito de fecha 1 de diciembre de 2003, solicita se abra y realice el cotejo de la firma de la letra de cambio cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) y que el demandado no reconoce como suya (f.24-27); en fecha 9 de diciembre de 2003 promueve el mérito favorable de los autos que se desprende de los instrumentos fundamentales de la demanda, como lo son, las letras de cambio, a fin de demostrar la obligación que tiene el ciudadano A.A.R.V., la existencia de una obligación vencida y en estado de mora, el monto total de la obligación; así como el documento privado de fecha 4 de febrero de 2002 suscrito entre la ciudadana M.E.R.D.G. y el ciudadano A.A.R.V. deudor, en el contrato de préstamo, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) (f34-36)

La parte demandada, asistida de abogado, presenta escrito de pruebas en el que ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda, solicita la exhibición del documento que se halla en poder del demandante y que es el mismo que aparece al folio 21, solicita informe de la oficina nacional de identificación y extranjería para saber a que persona pertenece el Nº de cédula 8.096.042 (f.39); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 61-62).

El a quo en decisión de fecha 09 de agosto de 2005, declara con lugar la demanda de intimación interpuesta por M.E.R. deG., contra A.A.R.V. por el procedimiento de intimación; ordena al demandado a pagar la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.850.000,00), por concepto de capital contenido en las letras de cambio objeto de la acción, trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 316.875,00) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, a pagar la corrección monetaria mas las costas (fs. 82-94); decisión que apela la representación del demandado, en diligencia del 9 de noviembre de 2005 (f. 102); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 104) y recibido en esta alzada el 9 de marzo de 2006 (f. 122).

La parte demandante asistida de abogado, en fecha 6 de abril de 2006, presentó escrito de informes por ante esta alzada (f.123). La representación del demandado, en escrito de observaciones a los informes de la contraparte consignado por ante esta Alzada el 24 de abril de 2006, señala que no le fueron presentadas las cambiales para su pago; que al darse el desconocimiento de la letra de cambio marcada con el Nº 2, la parte demandante debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Señala además que el a quo incurrió en incongruencia positiva dado que el actor en su escrito de demanda solicitó que para el momento de la ejecución de la sentencia se realice la correspondiente corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y el a quo ordena la practica de la experticia complementaria del fallo, desde el momento que se demanda, es decir, desde el 29 de septiembre de 2003, hasta que quede firme la sentencia, y el demandado no solicitó la corrección monetaria para el momento de la ejecución, por lo que el a quo resolvió un pedimento que no hizo la parte. (fs. 125-128).

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo: Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia este Tribunal observa que la representación del demandado presenta escrito por ante esta Alzada en fecha 24 de abril de 2006, señalando que el mismo es un escrito de observaciones a los informes de la contraparte, cuando con él mismo lo que pretende es presentar informes ante esta Alzada.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pag. 15, señala: “La parte que no presenta informes no puede luego consignarlos bajo la forma o mezcladamente con las observaciones a las conclusiones del antagonista. Si una de las partes presenta informes bajo el disfraz de observaciones, tales informes deben tenerse como no escritos, y por ende, cualquier petitorio que ellos contengan debe ser prescindido en el fallo, sin que haya congruencia por esa omisión.” Criterio Doctrinal que comparte esta Alzada, ya que las partes cuentan con la oportunidad procesal correspondiente para presentar sus respectivos informes y de la revisión hecha a los autos esta Juzgadora observa que la representación de la demandada con dicho escrito pretende presentar informes, por lo tanto se tiene como no presentado dicho escrito y así se decide.

Una vez resuelto el punto previo esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto.

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda interpuesta por M.E.R. deG., contra A.A.R.V., por el procedimiento de intimación; ordena al demandado a pagar la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.850.000,00), por concepto de capital contenido en las letras de cambio objeto de la acción, trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 316.875,00) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, la correspondiente corrección monetaria, mas las costas.

Esta alzada, entra a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:

El accionante, junto al escrito libelar consigna:

1) Letras de cambio, la primera por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), con vencimiento el 15 de agosto, la segunda por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2002, la tercera por la suma de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2002 y la cuarta por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2002. En relación a la primera letra de cambio por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), con vencimiento el 15 de agosto, fue desconocida su firma por el demandado, y el demandante solicito se practicara la prueba de cotejo, así mismo dicha prueba realizada por los expertos y presentada por los mismos en su informe pericial que corre a los folios 51 al 55 del expediente en sus conclusiones señalan “ la firma debitada, rubrica ilegible, que como aceptante suscribe el instrumento cambial descrito como documento dubitado en la parte expositiva de la presente experticia, corresponde a una firma producida por una misma persona, que suscribió los documentos originales a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), nueve (9), catorce (14) y diecinueve (19) descritos en la parte expositiva del presente estudio pericial de este expediente Nº 30.272 esto es que la firma de la letra de cambio anteriormente descrita, CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTENTICA DE A.A.R.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.55.287.” Esta Juzgadora le da al presente documento pleno valor de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las otras tres letras de cambio esta Juzgadora observa que a las mismas no les fue negada su firma en su debida oportunidad por lo que les da pleno valor, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que efectivamente las letras de cambio fueron aceptadas y firmadas por el demandado A.A.R.V..

2) Documento privado de fecha 4 de febrero de 2002, suscrito por M.E.R. deG. y A.A.R.V., el mismo no aporta nada al proceso por cuanto se trata de obligaciones de fecha y de contenido distinto, por lo cual esta Jugadora no lo valora.

3) El mérito favorable de los autos. Tal probanza no constituye un medio de prueba, tal como lo establece nuestra jurisprudencia patria en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004

Durante el período probatorio, la representación de la parte intimada promovió:

1) En cuanto al contenido del escrito de contestación de la demanda. Tal probanza no constituye un medio de prueba, tal como lo establece nuestra jurisprudencia patria en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004.

2) La exhibición del documento que corre inserto en copia simple al folio 21 del expediente, y en original al folio 37. La anterior instrumental ya fue valorada.

3) Prueba de informe solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. La misma no fue evacuada.

Analizadas las probanzas traídas a los autos, este Tribunal Superior observa que respecto a los actos de comercio, el artículo 2, ordinal 13° del Código de Comercio, señala:

Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente...

13° Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

La anterior norma, señala que debe tenerse como acto de comercio, tanto la emisión de la letra como su aceptación, endoso o aval, pago por intervención, acción directa o de regreso y lo que es muy importante, tener en cuenta a toda acción o negociación que se base en la letra de cambio y con lo cual pudieren surgir obligaciones o efectos sometidos a las disposiciones y aplicaciones estrictas sobre la materia.

En tal sentido, la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal están previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

Artículo 410. “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado)

  4. Indicación de la fecha de vencimiento

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse

  6. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida

  8. La firma del que gira la letra (librador)”

Por su parte, el artículo 411 eiusdem, establece:

Artículo 411. “El Título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en los parágrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenta la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En virtud de que la letra de cambio, es un título valor de la categoría de título de crédito, es preciso destacar que por la característica de la literalidad, la naturaleza, alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal.

En el caso bajo análisis, la obligación demandada por la parte actora contenida en las letras de cambio las cuales son acompañadas como instrumento fundamental de su acción, se circunscribe al principio de literalidad.

Al respecto, la Dra. M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio, al referirse a la literalidad, señala: “...la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido...”

Las letras de cambio, fundamento de la acción, al no haber sido desconocidas, tiene el valor prueba de la obligación contraída, en atención a que el mismo en su literalidad no contiene otra causa distinta, como pretende hacer ver la parte demandada, causa que tampoco probó, por lo que forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar el fallo apelado; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En relación a la indexación solicitada por la parte demandante en el presente fallo, este Tribunal Superior observa:

Al respecto, se hace necesario, dejar sentado el criterio establecido por este Tribunal Superior, respecto a los intereses de mora y a la indexación.

En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria.

En este orden de ideas, se infiere que para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, es jurídica y económicamente, insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés moratorio cumple una función resarcitoria.

Así las cosas, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.

Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Es de hacer notar, que los prestamistas, buscan fines de lucro y que la usura es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, dejó establecido:

...Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide... (Subrayado del Tribunal)

Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela para los entes Bancarios, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, vista la solicitud realizada por la parte demandante en su escrito de demanda el mismo solicita los intereses hasta la fecha de presentación de la demanda y la corrección monetaria para el momento de la ejecución de la presente sentencia, por lo que en el presente caso si prosperan ambas solicitudes y así se decide; por lo que forzoso es concluir que se debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado; con lugar el pago de la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.850.000,00), por concepto de capital contenido en las letras de cambio objeto de la acción, trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 316.875,00) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda y pagar la corrección monetaria. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada A.A.R.V., en diligencia de fecha 9 de novimbre de 2005.

Segundo

Declara con lugar la demanda de intimación interpuesta por M.E.R. deG. contra A.A.R.V. ya identificado. En consecuencia, se ordena el pago de la suma de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.850.000,00), por concepto de capital contenido en las letras de cambio objeto de la acción, trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 316.875,00) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda y pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo.

Tercero

Confirma el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 9 de agosto de 2005.

Quinto

Se condena en costas, a la apelante por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am.

Exp.5817

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