Decisión nº 244-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021154

ASUNTO : VP02-R-2014-000555

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada C.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.342, en su condición de defensora del ciudadano J.Á.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.764.019, contra la decisión N° 533-14, de fecha 15.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 750; COLOR: BEIGE; PLACA: 13E-IAF; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61GV205753.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19 de Junio de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la, Dra. D.C.N.R..

En fecha 1 de Julio del 2014 se reasigno la ponencia al Dr. J.L.L., en virtud de haber sido designado como Juez Superior (suplente) de esta Sala Tercera en sustitución de la Dra. D.N.R., por permiso concedido a la referida profesional.

En fecha 7 de julio de 2014 se reincorporo a sus labores, la Jueza profesional D.C.N.R., quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido el recurso en fecha 01 de Julio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana abogada C.E.P., en su condición de defensora del ciudadano J.Á.V.R.; presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 533-14, de fecha 15.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.Á.V.R., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 750; COLOR: BEIGE; PLACA: 13E-IAF; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61GV205753, en los siguientes términos:

(…omissis…)

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Considera esta representante de la defensa que el juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control incurrió en error al admitir la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, error que causa un gravamen irreparable al ciudadano J.Á.V.R., pues agrava su situación jurídica en el proceso penal que enfrenta, consideración que se basa en los siguientes razonamientos jurídicos:

De la revisión de las actas que reposan en el expediente, se desprende que no existen indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o de que el mismo pueda atribuírsele al ciudadano J.Á.V.R., en virtud de que la referida norma establece: (…omissis…), texto legal, que en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: (…omissis…).

De manera que, para que la conducta del ciudadano J.Á.V.R. se pueda subsumir en el tipo penal cuestionado, por expresa disposición del legislador debe quedar acreditado una de estas dos circunstancias: -Que el mismo forma parte o integra un grupo criminal constituido con anterioridad a su aprehensión con la finalidad de cometer hechos delictivos, situación que no ocurrió pues en las actas no consta que este antes de su aprehensión tuviese algún tipo de relación con otras personas, y en el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana estos dejan constancia que el mismo se encontraba solo en el vehículo, que el combustible se encontraba en los tanques naturales del vehículo; o -Que el imputado haya actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cuestión que tampoco quedo acreditada en las actas, pues repito nuevamente el imputado fue aprehendido solo conduciendo un viejo camión y que el combustible se encontraba en los tanques naturales del mismo.

El tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado al ciudadano J.Á.V.R., por el cual se recurre plantea dos situaciones, una es lo que debe entenderse por asociación y la otra son las características que lo configuran, en lo que respecta al concepto de asociación en el contexto jurídico penal los estudiosos de la materia dicen que es la acción de asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no, y en cuanto a las características que lo constituyen este requiere formalmente que tenga carácter estable, permanente en el tiempo, y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, de lo que se deduce que el delito de asociación para delinquir no viene consumado porque en ese desenvolvimiento societario se cometan determinados hechos punibles sino porque, desde el principio sus autores buscan una finalidad delictiva. En consecuencia, al analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal configurado para grandes estructuras criminales a agrupaciones esporádicas o simples formas de autoría o participación en los delitos, o como en el caso que nos ocupa a una sola persona por el solo hecho de presumir la asociación delictiva con otras personas que no se conoce que hacen, quienes son y donde están.

Por otra parte no debe quien aquí recurre dejar pasar por alto advertir a los ciudadanos Magistrados la mala praxis jurídica que se está implementando en los tribunales de control en las audiencias de presentación en las que se imputan los delitos de contrabando en sus diferentes modalidades, como lo es la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, adminiculándolo con el artículo 55 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la única finalidad de solicitar la medida de aseguramiento preventivo o incautación de los vehículos involucrados, pues esa norma permítela incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles relacionados con el hecho cuando se imputa uno de los delitos previstos en el mencionado texto legal, situación irregular que está siendo avalada por los jueces de control, al admitir la imputación de ese tipo penal sin que estén llenos los extremos exigidos por el legislador para subsumir la conducta del imputado en dicho tipo penal, lo cual produce en la colectividad y en los justiciables la sensación de injusticia e inseguridad jurídica de parte de quienes por disposición de la máxima ley de la República están llamados a administrar justicia y a decidir conforme a la ley.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer de la presente causa que se admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y como consecuencia de ello se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y admitida por el juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control realizada contra el ciudadano J.Á.V.R. por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que dicha calificación ocasiona un daño irreparable al imputado al agravar su situación jurídica en el proceso penal que se le sigue, y que como consecuencia de la desestimación de ese tipo penal se revoque la medida de incautación provisional del vehículo marca Chevrolet, modelo 750, clase camión, tipo plataforma, año 1.977, color beige, placas 13E-IAF, serial de carrocería CCE61GV205753, decretada por el tribunal tercero de primera Instancia en Funciones de Control, pues como es sabido en el medio forense el referido tipo penal es imputado por el Ministerio Publico solo con la finalidad de solicitar la medida de incautación provisional de los vehículos involucrados…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 533-14, de fecha 15.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.Á.V.R., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 750; COLOR: BEIGE; PLACA: 13E-IAF; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61GV205753.

En relación a las denuncias realizadas en el escrito recursivo, la defensa alega que el juez a quo incurrió en error al admitir la imputación del delito de Asociación para Delinquir, ya que a su juicio no existen indicios de su comisión y la conducta del imputado no se puede subsumir en dicho tipo penal, por lo que solicitó, sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al d.d.A.P.D., previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación a la calificación del delito de Asociación para Delinquir, observa esta Sala que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, a los hechos imputados al ciudadano J.Á.V.R., lo encuadró en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal Colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, en razón al criterio que ha formado este Juzgado de Alzada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, para que exista asociación debe haber un grupo de personas asociados con un mismo fin, con cierta duración para la obtención de un objetivo.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  2. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  3. - No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, de dicha asociación. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales; miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal; de allí que, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha agrupación se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, lo cual requiere analizar cada caso porque todo va a depender de las circunstancias que rodean los hechos.

En este mismo orden de ideas, en la legislación venezolana, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en este caso de los hechos planteados por el Ministerio Público, se desprende que es una sola la persona imputada, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, aunado a lo anteriormente señalado por esta Sala, debe analizarse el caso concreto y sus circunstancias para adecuarlo o no a este tipo penal.

Ahora bien, de los hechos descritos en actas se evidencia que el imputado que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Cuarta Compañía- Tercer Pelotón, en fecha 14 de mayo de 2014, siendo las 19:00 de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes, en las cuales dejaron constancia, que realizando patrullaje por la por la jurisdicción del municipio J.E.L. específicamente en la adyacencia de la parroquia San Jasé, avistaron por un callejón como una especie de camino improvisado, un vehículo de la marca chevrolet, modelo 750 color beige, el cual se desplazaba con sentido a Mara, ordenando a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente luego solicitar la documentación al ciudadano conductos, realizaron una inspección a su persona y al vehículo, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo, en cambio en el vehículo detectaron que el mismo poseía dos tanques para el almacenamiento de combustible de forma rectangular, cada uno al lado de la cabina del vehículo con capacidad para (220) litros de combustible ambos llenos en su totalidad, no siendo los originales, ya que los originales del referido vehículo son para la capacidad de (140) litros, situación que hace posible la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción; no obstante, dichos hechos no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no sólo por le numero de personas sino que hasta ese momento no existió ningún otro elemento de convicción que así lo haga presumir.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, NO SE ADMITE la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

Por otro parte, esta Alzada considera en relación a las Medidas Precautelativas de Aseguramiento del Vehículo identificado en actas, según la defensa resulta una mala praxis jurídica que se esta implementando en los tribunales de control en las audiencias de presentación en las que se imputan los delitos de contrabando en sus diferentes modalidades, como lo es el delito de Asociación para Delinquir, adminiculándolo con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la única finalidad de solicitar la medida de aseguramiento preventivo o incautación de los bienes muebles e inmuebles relacionados con el hecho cuando se imputa el referido tipo penal.

Sobre este argumento es necesario precisar que tal como se explanó anteriormente, en esta etapa incipiente del proceso se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”; del cual se observa que las sanciones accesorias se aplicarian si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que la propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: 750; COLOR: BEIGE; PLACA: 13E-IAF; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61GV205753, aun no esta determinada, siendo necesario practicar las diligencias propias de la pesquisa para tal fin, aunado a ello el imputado de marras se le investiga por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que en el presente caso están dada las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25, por lo que mal podría entregarse el vehículo amparado en este artículo, decretándole medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, dado lo incipiente del proceso, donde se deben de practicar las diligencias pertinentes tendentes a determinar la propiedad del mismo, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario y este obedece al principio general del Derecho Penal que se conoce en la doctrina como derecho de autor, toda vez que la responsabilidad penal intuito personae no puede recaer una media de incautación de aseguramiento sobre un bien que no es propiedad del imputado.

Adicionalmente, en el numeral 2 del artículo 26 de la misma ley se prevé como circunstancia agravante del delito de Contrabando: “ En la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original” observando estas Juzgadoras que el presente caso, el vehículo objeto de la medida se encuentra presuntamente modificado; asimismo, el artículo 36 ejusdem, establece que cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados, en consecuencia, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho es Mantener LA MEDIDAS PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 750; COLOR: BEIGE; PLACA: 13E-IAF; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61GV205753, decretada por el Juez de Instancia, ya que, existe presunta comisión de uno delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual permite la imposición de esta medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar que la imputación efectuada por el Ministerio Público, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y este vehículo fue utilizado como medio de transporte para cometer el supuesto delito, que una vez culminada la investigación y el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa con respecto a este punto. ASI SE DECIDE.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada C.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.342, en su condición de defensora del ciudadano J.Á.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.764.019, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada C.E.P., en su condición de defensora del ciudadano J.Á.V.R..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 533-14, de fecha 15.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.Á.V.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 750; COLOR: BEIGE; PLACA: 13E-IAF; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61GV205753. Todo de conformidad con los artículos 25, 26 y 38 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

NO ADMITE la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO

MANTIENE la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 750; COLOR: BEIGE; PLACA: 13E-IAF; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61GV205753.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 244-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000555

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