Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDaños Emergentes Derivados Deaccidente De Tránsito

Tránsito 6.942

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO.-

DEMANDANTES.-

N.E.A.A., L.O.A.A., J.J.A.A., N.N.A.A., R.E.A.A., L.M.A.A., M.J.A.A., y J.L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números: V-3.579.565, V-4.458.202, V-4.458.203, V-7.001.416, V-7.027.796, V-7.041.787, V-7.078.757, y V-11.816.569, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES.-

J.C.B.N., y Y.E.P.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 11.959, 48.948, respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADOS.-

TRANSPORTE S.R. S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 61, Tomo 101-B, de fecha 11 de agosto de 1980, y P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal números V-7.104.762, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACCIONADA.- TRANSPORTE S.R. S.R.L.

T.C.A., C.S. y R.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.036, 30.912, y 48.561, respectivamente, de este domicilio.

CITADA EN GARANTIA.-

SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de febrero de 1.956, bajo el Nº 16, y cuyos Estatutos fueron reformados quedando inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 14 de febrero de 1.995, bajo el Nº 32, Tomo 5-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA GARANTE.-

M.O.M., MARIA TERESA JANDEAR D´ SILVA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.055, 48.565, y 35.290, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑO EMERGENTE, LESIONES PERSONALES y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

EXPEDIENTE: No 6.942

Los abogados J.C.B.N. y Y.E.P.E., actuando con el su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.E.A.A., L.O.A.A., J.J.A.A., N.N.A.A., R.E.A.A., L.M.A.A., M.J.A.A., y J.L.A.A., arriba ya identificados, el 13 de julio de 1.998, presentaron un escrito, y sus anexos, contentivo de una demanda por DAÑOS EMERGENTE, LESIONES PERSONALES Y DAÑO MORAL, contra los ciudadanos P.J.R.R. , y la empresa TRANSPORTE S.R. S.R.L, en la persona de su Presidente A.G.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 13 de julio de 1998, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano P.J.R.R., y de la empresa demandada en la persona del ciudadano A.G.A., en su carácter de Presidente, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes a la última de las citaciones.

Consta que el Alguacil diligenció, el 14 de agosto de 1998, manifestando que los días 16 de julio, 28 de julio 04 y 11, de agosto del precitado año, se trasladó al Barrio S.E., Segunda Calle Nº 996, con el objeto de practicar la citación del ciudadano P.J.R., no pudiendo hacer entrega de la misma, al ser informado por una persona que dicho ciudadano no se encontraba en la casa, y de haberse trasladado en los días antes señalados a las oficinas del Transporte S.R. donde la Secretaria le informó que el ciudadano A.G.A., no se encontraba, pues estaba de viaje, y que el ciudadano P.J.R., ya no trabajaba allí.

Consta igualmente que el alguacil el día 23 de septiembre de 1.998, consignó el recibo correspondiente a la citación del ciudadano A.G.A., debidamente firmado por éste.

Así mismo consta que el día 21 de octubre de 1.998, la abogado Y.P.E., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal instar al Alguacil a que practicara la citación personal del codemandado P.J.R.R., en su domicilio, o en su lugar de trabajo, ya que el mismo se encontraba trabajando en otra Línea Transporte de la Bocaína.

Igualmente consta que el día 10 de noviembre del precitado año, el Alguacil manifestó haber citado a el ciudadano P.J.R.R., y consignó el recibo que le fue firmado por dicho ciudadano el día 07 de noviembre de 1.998.

El 24 de noviembre de 1.998, compareció A.G.A., en su carácter de Presidente de la accionada, asistido del abogado R.C., presentó un escrito de contestación de la demanda contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 3, del artículo 345, de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado debido que el poder con que actúa no esta otorgado en forma legal, de defensas de fondo y c.e.g. de SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su representante B.N., domiciliado en esta ciudad.

El 01 de diciembre del 1.9998, el apoderado actor J.C.B., presentó un escrito en el cual rachaza la cuestión previa, y los argumentos esgrimidos por el representante de la accionada TRANSPORTE S.R., S.R.L.

El 02 de diciembre de 1.998, comparece A.G.A., con el carácter que consta en autos, y otorga poder apud acta a los abogados T.C.A., C.S., y R.C..

El 14 de diciembre de 1.998, el Juzgado “a quo”, admite la c.e.g., y ordena la citación de la garante SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su representante ciudadano B.N., para que comparezca a dar contestación dentro de los tres días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación, la cual se produjo el 18 de enero de 1.999, y cuyo recibo fue consignado el 19 de dicho mes.

El 20 de enero de 1.999, los abogados M.O.M., y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando como apoderados judiciales de la garante SEGUROS LOS ANDES C.A., presentaron un escrito de contestación.

Durante el lapso legal tanto la parte actora como la accionada y la garante promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de evacuación, sus apoderados presentaron sus conclusiones escritas.

En el expediente corren insertas copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente 17.762, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente al accidente de tránsito seguido a P.J.R., con motivo del fallecimiento de A.D.A..

El 12 de febrero del 2.001, el Juzgado “a quo” dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cuya decisión apelaron los abogados R.C., en su carácter de apoderado de la accionada TRANSPORTE S.R. S.R.L., el 02 de mayo del 2.001, y GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada de la garante SEGUROS LOS ANDES C.A., el 08 de mayo del 2.001, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos mediante auto dictado el 10 de mayo del 2.001, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de mayo del 2.001, bajo el Nº 6942, y el curso de Ley, y en la oportunidad procesal tanto la parte actora como la accionada a través de sus respectivos apoderados presentaron informes, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El apoderado actor alega que sus representados N.E.A.A., L.O.A.A., J.J.A.A., N.N.A.A., R.E.A.A., L.M.A.A., M.J.A.A., y J.L.A.A., ya identificados son hijos de A.M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-3.206.169, de oficios del hogar, como se evidencia de las partidas de nacimientos que acompañan, y quien el día 31 de julio de 1.997, como a las 12:00 m, caminaba por la acera del canal derecho de la Avenida E.T., en esta ciudad en sentido Este-Oeste, y al llegar a la esquina Nor-Este del cruce de dicha Avenida, con la Avenida Díaz Moreno, después de observar que no venía ningún vehículo por dichas Avenidas fué cuando cruzó el canal derecho y el izquierdo de la Avenida E.T., y se paró en la isla, donde al observar nuevamente que no venía ningún vehículo por las precitadas Avenidas Díaz Moreno, y E.T. reanudó su marcha para atravesar el canal izquierdo de la última de dichas Avenidas, y en ese momento fué arrollada por un autobús, Marca: Blue Bird, Tipo: All American, Colores: Naranja y Blanco, Año: 1.973, Placas: 01795-C, Serial del Motor: 13575-88-H-B, Serial Carrocería: 5693-F-17986, conducido por el ciudadano P.J.R.R., mayor de edad, venezolano, chofer y con domicilio en el Barrio S.E., Segunda Calle Nº 996, de esta ciudad, golpeándola con el parachoque delantero del mencionado autobús, arrollándola, por un trayecto de más de un metro con cincuenta centímetros del punto de impacto.

Como consecuencia del arrollamiento que sufrió la madre de sus representados fué trasladada de urgencia al Hospital Central de esta ciudad, donde le diagnosticaron politraumatismo y traumatismo craneoencefálico severo, escoriaciones en región frontal izquierda, hematoma en dorso de mano derecha y flanco izquierdo, herida contusa suturada, con escoriaciones perilesional en región temporo-occipital derecha, fractura de arcos costales anteriores derechos y laterales izquierdos, contusión pulmonar moderada, congestión y edema pulmonar, severos cardiomegalia con hipertrofia del ventrículo izquierdo, hematoma en cuero cabelludo de regiones frontal izquierda y temporo-occipital derecha, contusión encefálica, hemorragia y edema cerebral severos; y debido a la gravedad de las lesiones, fue trasladada de urgencia al Centro Clínico La Isabelica de esta ciudad, donde ingresó y le realizaron un T.C. de cráneo, el cual reportó hemorragia parenquimatosa parietal derecha, contusión temporal y de concavidad izquierda, fronto parietal, edema cerebral severo, habiendo sido evaluada por un neurocirujano, quien pronosticó un estado grave, sufriendo posteriormente un paro cardíaco respiratorio y falleciendo consecuencialmente falleciendo el día 01 de agosto de 1.997, a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana (6:45 a.m.), a consecuencia de las múltiples lesiones.

Dichos apoderados afirman que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del autobús, que lo hacía a exceso de velocidad por el canal contrario al de su circulación con la intuición de adelantar otros autobuses, sin que en ese momento se estuvieren reparando las vías, razón por la cual impugnan que hace constar el funcionario del tránsito que conoció del accidente, hace constar en sus actuaciones y asimismo señalan que como consecuencia del ingreso de la precitada ciudadana A.M.A.D.A., en el Centro Clínico La Isabelica, sus representados cancelaron las siguientes cantidades: a) TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.374.136,00), según factura Nº 52.811, por concepto de gasto de admisión, unidad de cuidados intensivos, oxigeno U.C.I., material M.Q., gasometría arterial, telemetría, servicio médico resd, medicinas, dosis unitarias intacci y honorarios al Dr. Peña Humberto, la cual acompañan distinguida con la letra “J”; b) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de tomografía de cráneo, según factura Nº 5758, que acompañan marcado con la letra “K”; c) TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.375.000,00), a la empresa Servicios Previsivos S.R. C.A., el día 01 de agosto de 1.997, en la Funeraria C.R., por concepto de despacho de Servicios Funerarios, a la madre de sus representados, cuya factura acompañan marcada con la letra “L”; d) OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de pago de Servicios de Apertura de Parcela a la Promotora de Servicios Valencia C.A., (recibo de pago orden de entierro), Nº 17.258, que acompañan marcado con la letra “M”.

Acompañan acta de defunción de la madre de sus representados ciudadana A.M.A.D.A., marcada con la letra “N”.

Alegan los apoderados actores que la responsabilidad del conductor del autobús, es evidente al conducir a exceso de velocidad, por el canal izquierdo de la Avenida E.T. que tiene sentido Oeste-Este, contraviniendo el flechado y provocar el arrollamiento de la madre de sus representados, infringiendo así los artículos 275; 62 ordinales 1º, 2º, y 5º; 157 ordinal 2º Aparte Segundo; 160 ordinal 2º del Reglamento de la Ley de T.T., siéndole aplicable la presunción de culpabilidad establecido en el artículo 55, ejusdem, asimismo le es aplicable en forma solidaria tanto al conductor como el propietario del vehículo causante del accidente, lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196, Primero y Último Aparte del Código Civil Venezolano vigente, respecto a la responsabilidad de los daños emergentes, físicos y morales, ocasionados a la madre de sus representados antes identificados, por lo que demandan al ciudadano P.J.R., antes identificado y a la Empresa TRANSPORTE S.R.S.D.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 61, Tomo 101-B, de fecha 11 de agosto de 1.980, de este domicilio, para que en su carácter de conductor el primero de los nombrados, y de propietario la segunda del vehículo Marca: Blue Bird, Tipo: All American, Colores: Naranja y Blanco, Año: 1.973, Placas: 01795-C, para que paguen a sus representados o en su defecto sean condenados por este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO.- Por concepto de daños emergente. a) CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.404.136,00), como consecuencia de los gastos médicos realizados al Centro Clínico La Isabelica; b) CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 463.000,00), por servicios funerarios cancelados a la empresa Servicios Previsivos S.R. C.A., y Promotora de Servicios Valencia C.A., SEGUNDO.- CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), por concepto de las lesiones personales que sufriera en tan infausto accidente, toda vez que estuvo durante 18 horas con vida después de haber sido arrollada, reiterado que dicha indemnización la fundamenta en el Primer Aparte del artículo 1.196, del Código Civil vigente, aclarado que de acuerdo a reiterada jurisprudencia estas lesiones personales por sí sola considerada constituyen un verdadero daño material y solo así deben entenderse, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, a las palabras deben dársele su significado etimológico y el Legislador hace referencia a las lesiones personales sin sus consecuencias por lo que ello constituyen un verdadero daño material. TERCERO.- SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), por concepto de daño moral, por el dolor que sufrió la madre de sus representados a consecuencias del trágico accidente, y que a la vez han producido a sus representados un hondo y profundo dolor por tan irreparable pérdida de su querida madre, reclamación está que encaja en lo establecido en el artículo 1.196, Último Aparte del Código Civil Venezolano.

El monto definitivo de estas dos últimas indemnizaciones lo dejan prudente y humano arbitrio del Juez, igualmente solicita la INDEXACIÓN JUDICIAL, para restablecer la lesión que sufre la moneda o el valor adquisitivo de la misma, motivado a la contingencia inflacionaria para el momento en que sea dictada la sentencia.

Finalmente solicitan se les expida copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión, orden de comparecencia y el auto que la provea.

El ciudadano A.G.A., en su carácter de Presidente de la accionada TRANSPORTE S.R., S.R.L., asistido del abogado R.C., dió contestación a la demanda mediante escrito contentivo tanto de la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 345, del Código de Procedimiento Civil, de “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor... ...por que el poder no está otorgado de forma legal...”, pues si bien es cierto que fue firmado fehacientemente ante el Notario el reconocimiento que hacen los otorgantes de su firma al pie del documento ocurre en un momentos diferentes, como de las defensas de fondo, y en este sentido negó de manera pormenorizada cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, al igual que el derecho alegado por la parte actora, exponiendo que:

“... Consecuencia de lo anterior es la improcedencia de los siguientes pedimentos: a) es improcedente el pago por concepto de daño emergente de la cantidad de Bs. 404.136,00, por los gastos médicos que hemos negado realizados a favor del Centro Clínico La Isabelica; b) Es improcedente el pago de la cantidad de Bs. 463.000,00, y que hemos negado por servicios funerarios a favor de la Empresa Servicios Previsivos S.R. C.A., y Promotora de Servicios Valencia C.A.,; c) Es improcedente la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de las lesiones personales, que dicen los autores, sufriera la madre por “tan infausto accidente, toda vez que estuvo durante 18 horas con vida después de haber sido arrollada...”Respecto de este pedimento oponemos a la demanda la falta de cualidad de los actores de conformidad con el único aparte del articulo 361, del Código de Procedimiento Civil, porque es clara la falta de ella, dado que la lesión –que hemos negado- la sufrió la occisa no los actores; mal pueden ellos reclamar el valor como derecho propio por una lesión que no fué experimentada por ellos; y que es insensible. Además de ello no se entiende como valor resarcible el “daño material” de las lesiones sufridas por la occisa y no por los actores. Una cosa es la pérdida o privación de un ser querido y otra la lesión o el dolor experimentado por una persona, que sólo ella es la que padece. Son conceptos diametralmente distintos. d) Negamos por improcedente el pago de la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por concepto del daño moral, al decir los actores que ello es consecuencia del “dolor que sufrió la madre de mis representados a consecuencia del trágico accidente y que a la vez le ha producido a mis representados un hondo y profundo dolor por tan irreparable pérdida...”

...Ahora bien en el supuesto negado que se considere que los actores articulan el agravio moral como derecho propio, el derecho en cuestión es personalísimo de cada uno de los actores; cada uno de ellos necesariamente ha tenido que estar ligado a la difunta de manera distinta, luego, de corresponderle alguna indemnización, el Juez no podrá establecer cuanto corresponde a cada uno. Tampoco la situación particular social y familiar de la difunta ha sido determinada en la demanda para que igualmente le sirva al Juez de elemento para medir la suma resarcitoria. Otro elemento que sirve para establecer la personalidad de las víctimas –los actores-, es la receptividad particular de cada uno de ellos, vale decir, su particular constitución fisiológica o psíquica que tampoco ha sido articulada en el libelo en cuanto al daño moral peticionado. Vale decir, que el Juez carece totalmente de los debidos elementos, para poder organizar la cantidad resarcitoria correspondiente al pedimento por daño moral. Tal como parece interpuesta la demanda en cuanto al pedimento por daño moral, si fuere el caso que el juez acordare una suma, esa suma sería global, que habría de dividirse por igual entre cada uno de los actores y éste no es el caso...

...En el caso concreto de autos donde los actores todos dicen ser hijos de la difunta, uno de los elementos que para la doctrina debe estar presente frente al juez a personalidad de la víctima, y dentro de este rubro su situación social y familiar. En este sentido anota Brebbia, p. 208: "El daño moral ocasionado por el hecho ilícito que produjera la muerte del padre del accionante podrá variar en intensidad según que el agraviado viviera y estuviera todavía bajo la influencia moral de su progenitor o que se hubiera independizado del mismo" (subrayados nuestros) ¿Qué se lee en el libelo particularmente sobre la situación social y familiar de la difunta, la señora A.M.A.D.A.? Nada, absolutamente nada. La demanda se cae por si sola, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR y así lo asumimos y lo solicitamos. CUARTO: Oponemos a la acción a todo evento la excepción de prescripción de la acción en curso por no aparecer ningún acto interrumpido del lapso de prescripción de la acción, previsto en el artículo 62 de la Ley T.T. vigente entre la fecha del accidente y antes de que ocurriera la citación en mi persona de la demandada. QUINTO: solicito del ciudadano Juez se sirva citar en garantía a la empresa de Seguros, Seguros Los Andes Compañía Anónima, su sucursal y/o agencia comercial de este domicilio en la persona de su representante ciudadano B.N., en la siguiente dirección: Av. Miranda con Calle 117, Torre Seguros Los Andes Valencia, Estado Carabobo, consigno en este acto original en tres folios útiles la póliza 14-9701174-61-001-00000013cliente Nº J-075244053. Dejo de esta manera contestada la demanda de autos...

Consta igualmente que la abogada M.O.M., y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderadas de la garante SEGUROS LOS ANDES C.A, presentaron un escrito de contestación, en el cual se adhieren a las defensa esgrimidas por la accionada TRANSPORTE S.R. S.R.L, alegando luego la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en al artículo 62, de la Ley de T.T., por haber transcurrido más de doce (12) meses, sin que se hubiera producido la citación de los demandados, así como la falta de cualidad e interés de los accionantes para reclamar la indemnización de las lesiones personales de la señora A.M.A.D.A., madre de los actores, en razón de que dichas lesiones supuestamente las sufrió dicha señora y no los accionantes.

Continúan rechazando de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y así desconocen e impugnan las facturas que fueron acompañadas al libelo de la demanda distinguidas con los letras “J”, “K”, “L” y “M”, y de igual manera rechazan el pedimento del pago de las cantidades siguientes:

....PRIMERO: por concepto de Daño Emergente: a) la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (404 136,00), por conceptos médicos, supuestamente realizado a favor del Centro Clínico La Isabelica; b) la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 463.000.oo) por servicios funerarios supuestamente cancelados a la Empresa Servicios Previsivos S.R. C.A. y Promotora de Servicio Valencia C.A.-SEGUNDO: Rechazamos por improcedente que la demandada TRANSPORTE S.R. S.R.L, deba pagarle a los demandantes la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50:000.000,por concepto, de las lesiones que sufriera la madre de los demandantes, quienes no tienen cualidad para reclamar este daño, tal Como se ha señalado con anterioridad.-TERCERO: Rechazamos, la reclamación por Daño Moral estimada por los demandantes en la suma de SESENTA Y CINCO MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo), por el dolor que sufrió la madre de los demandantes a consecuencia del trágico accidente y que a la vez les produjo un hondo y profundo dolor por tan irreparable pérdida, es evidente que resulta improcedente tal reclamación. CUARTO: Rechazamos la indexación judicial demandada por la parte actora por improcedente, en razón de que no será sino hasta la sentencia definitiva cuando el Tribunal declarará la existencia o no, de un hecho ilícito y daños que deban ser indemnizados - lo que en el presente caso negamos, rechazamos y contradecimos - fijando al efecto la suma de dinero que deba pagar el demandado y si ello es así, la indexación es procedente sólo en los casos en que el deudor no hubiere cumplido en la oportunidad que se considera exigible la obligación por lo que mal puede el Tribunal ordenar tal indexación cuando no ha habido una condenatoria y por ende, tampoco una rebeldía a pagar, por lo expuesto debe desecharse tal pedimento y así lo solicitamos.

DE LA C.E.G.

A todo evento y sin que ello signifique reconocimiento de responsabilidad alguna de parte de la garantizada por nuestra representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., de conformidad con el artículo 56 de la Ley de T.T., invocamos y hacemos valer a favor de nuestra representada los limites de cobertura de la póliza, con relación al daño moral rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada como garante del vehículo identificado con las placas 01795-C deba responde por daño moral alguno, en razón de que ella sólo responde por los conceptos especificado en el cuadro de la póliza No. 001, Póliza: 14-97 01174-61 001-00000013 que se acompaña marcada con la letra "B" y que cursa en el expediente, anexo al escrito de contestación de los demandados los cuales son:

Responsabilidad Civil Automóvil:

DAÑOS A TERCEROS COSAS....................................Bs. 240.000,00

DAÑOS A TERCEROS ................................................Bs. 450.000,00...

SEGUNDA

El Juzgado “a-quo” en su sentencia dictada el 12 de febrero del año 2001, en su parte dispositiva declaró sin lugar todas y cada una de las defensas y excepciones alegadas por la accionada TRANSPORTE S.R., S.R.L., y la garante SEGUROS LOS ANDES, C.A., y declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.E.A.A., L.O.A.A., J.J.A.A., N.N.A.A., R.E.A.A., L.M.A.A., M.J.A.A., y J.L.A.A., como herederos de su fallecida madre A.M.A.d.A., contra P.J.R.R., TRANSPORTE S.R., S.R.L., y SEGUROS LOS ANDES, C.A., en su carácter de conductor, propietario y garante, respectivamente, del vehículo autobús, marca blue bird, tipo all american, color anaranjado y blanco, año 1973, placas N° C-01795, serial de motor N° 13575-C8-H-B, serial de carrocería N° 5693-F-17986, y los condena a pagar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 404.136,00), a consecuencia de los gastos médicos realizados en el Centro Clínico LA Isabelica, C.A., por concepto de Daños Emergentes. 2) La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 463.000,00), por Servicios Funerarios cancelados a la Empresa Servicios Previsivos S.R., C.A., y Promotora de Servicio Valencia, C.A. En cuanto a la Citada en Garantía Seguros Los Andes C.A., ella responde por las siguientes cantidades: Daños a Terceros Cosas: Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00). Daños a Terceras Personas: Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Excesos de Limites: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Al ciudadano P.J.R.R. y la Empresa Transporte S.R., S.R.L., la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares(Bs. 115.000.000,00), por concepto de Daño Moral, y, Con Lugar la Indexación o Corrección Monetaria, solicitada en el Libelo...

De dicha sentencia apelaron los apoderados de la accionada TRANSPORTE S.R., S.R.L., y los de SEGUROS LOS ANDES, C.A.

En este sentido es conveniente señalar que el Juzgado “a-quo” declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal, prevista en el ordinal 3, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez decidida carece de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 357, ejusdem, razón por la cual esta Alzada carece de jurisdicción al respecto, y así se declara.

Antes de pronunciarse sobre el contenido de la pretensión de la parte actora, y las defensas y excepciones de la accionada y la garante, este sentenciador previamente decidirá sobre el decaimiento de la acción solicitada el 16 de noviembre del 2.004, por la abogada C.J.C., coapoderada de la accionada TRANSPORTE S.R. S.R.L, y en este sentido indica que según consta del Libro de Entrevistas que lleva este Juzgado el apoderado actor J.C.B., fue recibido en diversas oportunidades en cuyas entrevistas solicitó se le decidiera varias causas, y entre ellas la presente, razón por la cual se niega dicha solicitud.

Declarada como ha sido la solicitud de decaimiento de la acción, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción alegada por la accionada TRANSPORTE S.R., S.R.L., y la garante SEGUROS LOS ANDES, C.A., en razón del principio de economía procesal, pues de resultar procedente dicha defensa se hace innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas promovidas y evacuadas, lo cual solo se hará en el caso de que dicha defensa fuere declarada sin lugar.

De la lectura del expediente se observa que el accidente de tránsito ocurrió el 31 de julio de 1997, y la demanda fue presentada el 13 de julio de 1998, en cuyo libelo la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada del mismo, del auto de admisión, orden de comparecencia, y del auto que la provea, la cual fue admitida el 13 de julio de 1998, en cuyo auto se ordenó expedir la referida copia certificada, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A., el 29 de julio de 1998, bajo el N° 45, folios 254 al 257, Protocolo 1°, Tomo 1°, tal como consta a los folios 70 al 73, del expediente, con lo cual quedó interrumpida la prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969, del Código Civil, en concordancia con el artículo 62, de la Ley de T.T., al ser protocolizada la referida copia certificada antes de fenecer los doce (12) meses previstos en el artículo 62, de la Ley Especial, razón por la cual dicha defensa debe ser declara sin lugar.

TERCERA

Declarada sin lugar como ha sido la defensa de prescripción pasa este sentenciador a analizar las restantes defensas, y pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, y en este sentido observa que la parte actora promovió las pruebas siguientes:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando en la oportunidad que ha analizado cada una de las actuaciones, y en la misma manera lo hará en lo sucesivo, y en este sentido este sentenciador observa que en el expediente corren insertos los documentos siguientes:

    1. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de N.E., L.O., J.J., N.N., R.E., L.M., M.J., J.L., en la cual consta que son hijos legítimos de J.J.A., y de A.M.A.D.A., que al no haber sido tachadas de falsas se aprecian para dar por probado la relación materno filial existente entre la precitada A.M.A.D.A., y sus mencionados hijos.

    2. Copia Certificada de la Partida de Defunción de la precitada ciudadana A.M.A.D.A., fallecida el 01 de agosto de 1997, que al no haber sido tachada de falsa se aprecia para dar por probada el fallecimiento de la ciudadana A.M.A.D.A..

      En este orden de ideas, es necesario precisar que solo son transmisible por herencia las acciones referentes a los daños materiales, no así a los daños “no patrimoniales”, es decir, los denominados morales, y dado que la parte actora afirma en su libelo de demanda que las lesiones personales por si misma constituyen un daño material, de acuerdo con la jurisprudencia patria, y por aplicación del artículo 4, del Código Civil, que contiene las reglas de interpretación, y entre ellas las de que a las palabras deben dársele su significado etimológico, esta Alzada no comparte dicha opinión, y al efecto trae a colación la opinión del autor patrio profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE El DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, en la cual se lee:

      "..25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

      Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: "es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial que puede dar lugar a la reparación..."(105).

      No está de más insistir en la variedad de causas y medios instrumentales que pueden dar lugar a lesiones en el cuerpo humano: una caída, un choque, una quemadura, una inmersión, interviniendo un objeto contundente o punzante, o una bala disparada por arma de fuego, etc. Como no está demás insistir en los efectos variadísimos que pueden provocarse por el correspondiente ilícito, diversos según intensidad, persistencia, sensibilidad de la víctima, posible acción de sedantes, anestésicos, etc..." (pág. 80)

      "...Una sentencia italiana de casación, de 11 de Abril de 1956, señala que "el daño extrapatrimonial, provocado por lesiones "que derivan en dolor físico o sufrimiento psíquico, se fija "por el juez equitativamente, con independencia del daño patrimonial que se liquide, sobre la base de consideraciones "individuales de orden esencialmente subjetivas y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso que se está resolviendo, como ser, condición social, falta de apoyo moral, edad, salud, sexo, etc...." (pág. 81)

      ....Por mi parte, no tengo la menor duda en orden a que este derecho es instransmisible, en forma absoluta, conclusión a que se arriba con la sola consideración de los aspectos claves que juegan en la materia del daño moral y siguiendo el criterio sustentado en el presente trabajo.

      En favor de la instransmisibilidad existen las siguientes razones, a) el carácter personalísimo del derecho extrapatrimonial y de la acción respectiva; b) la finalidad satisfativa de la reparación en favor de la víctima dejaría de operar si pretendiéramos la transmisión; c) la extensión y valor del daño moral sufrido es susceptible de señalamiento por la víctima en forma real, mientras que los herederos obrarían con arbitrariedad, ayudados por la imaginación y movidos evidentemente por el mero interés material; ch) la oportunidad de la reparación —factor de importancia— tal vez habría desaparecido; d) una presunción de renuncia o de perdón, por parte de la víctima, podría aducirse en innumerables casos....

      Finalmente, no es procedente hacer las distinciones anotadas más atrás, que se encuentran en el Código alemán y en algún autor, pues ello importa trasladar el problema al campo patrimonial, como cuando la reparación "haya sido reconocida por contrato", o bien desnaturalizar la indemnización que es satisfactiva por esencia si se pensara que para la trasmisibilidad basta la interposición de la demanda en vida de la víctima...” (pág. 94).

      En este mismo sentido el profesor GERT KUMMEROW, en su obra BALANCE CRITICO DE LA RESARCIBILIDAD DEL DAÑO NO-PATRIMONIAL (DAÑO MORAL), afirma que:

      "...Es de gran importancia, entre nosotros, la definición del Dr. J.M.O. en su importante trabajo: "Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio", en "Studia luridica". No 2. Facultad de Derecho. UCV, 1958: (El daño moral) "es todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

      Los aspectos que presenta son muy variados. Se puede, por ejemplo, reclamar por el sufrimiento causado por las heridas corporales que nos produjo un accidente, por la pérdida de la belleza o de la integridad corporal o por la incapacidad para hacer vida normal que fueren consecuencia del mismo; pero además, se puede reclamar por las ofensas que se han inferido a nuestro honor o buena reputación (calumnias, injurias o difamaciones, abusos de crítica literaria, artística o científica, etc...) o por la mengua de nuestra legítima autoridad..., o por la vergüenza mi sufrida por un atentado al propio pudor, o por la privación de la libertad personal... o por la violación de nuestro domicilio o de una tercera persona que pueda significar para nosotros un amargo sufrimiento cuando esa persona es nuestro padre, madre, hijo, o alguien unido a nosotros por estrecho lazo de afección..." (Página 10)

      ...Dentro de un ordenamiento jurídico positivo en que se reconoce la resarcibilidad plena del daño no-patrimonial, es necesario tener en cuenta que el eventual derecho de promover la actividad jurisdiccional dirigida a obtener un fallo condenatorio contra el autor inmediato o contra el civilmente responsable, surge "jure proprio" en el actor. De esta manera, por vía de ejemplo, la indemnización proveniente de lesiones corporales sufridas por el sujeto pasivo de la relación obligacional extracontractual (no los gastos de restablecimiento, operación y demás erogaciones que conforman daños patrimoniales) es exigible por la propia víctima. La circunstancia de que, en juicio, se halle representada por una persona a la que le vincula el orden normativo por razones de parentesco o en virtud de algún otro nexo, no elimina el principio: el representante reclama la aplicación del acto coactivo contra el responsable que asume la obligación de reparar, no en razón de los daños morales que ha experimentado a causa de las lesiones, sino por los que sufriera la víctima (representado). Por lo demás, se acepta que la condición intelectual o física de la víctima no constituye un obstáculo que vede la aplicación de la sanción (65)...

      (Página 43).

      En este mismo sentido, el autor patrio J.M.O., en su obra LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILÍCITOS, Tomo I, afirma:

      ...Hecha esta aclaratoria, la cuestión acerca de si únicamente la persona que ha sufrido el daño tiene acción para solicitar su indemnización se presenta como lógica consecuencia del principio de que para ser titular de una acción en justicia se requiere tener interés (IX). Es necesario, todavía, excluir el caso de que haya representación legal o convencional, porque entonces con mayor propiedad debería decirse que quien intenta la acción es directamente el representado, esto es, la persona a la que se contrae el interés lesionado...

      (pág.125)

      ...Problemas más graves todavía se presentan cuando la acción se refiere directamente al perjuicio sufrido por una persona distinta del actor, pero de la cual este último se considera causahabiente. La situación presenta muchos matices diferentes y, si bien no es posible en este trabajo detenerse en un estudio pormenorizado de todos ellos, es necesario por lo menos, enunciar brevemente algunas de las hipótesis principales...

      (pág. 130)

      ...Tampoco ofrece mayor dificultad la cuestión de la trasmisibilidad a los herederos o de la cesibilidad por acto entre vivos de la acción por daños y perjuicios causados a una persona cuando el propio damnificado ya en vida ha intentado la acción o cuando la misma ha sido reconocida por un contrato. En todos estos casos se considera que la acción por responsabilidad civil debe tratarse como un simple elemento patrimonial, plenamente trasmisible por actos entre vivos o mortis causa.166 Estas hipótesis han sido expresamente consideradas por los artículos 847 y 1.300 C. C. alemán.

      Pero el problema se complica cuando se considera el caso en que la víctima ha muerto sin haber intentado la acción y se trata de saber si sus herederos podrían intentar la acción que correspondía a ella (IX-D). Para mayor claridad se acostumbra distinguir todavía dos situaciones diferentes:

      a) Aquella en que el daño a la persona de la víctima es anterior a la muerte de ésta, p. ej.: lesiones en su integridad física o en su salud que han disminuido su capacidad de trabajos (daños materiales), o sufrimientos físicos, injurias, etc. (daños morales).

      b) Aquella en que el daño consiste precisamente en el perjuicio que causa a la víctima su propia muerte.

      Respecto de la primera situación se suele distinguir todavía entre los daños materiales y los daños morales. Los primeros suelen considerarse un bien que está en el patrimonio de la víctima, que puede ser objeto de la acción oblicua de los acreedores de la misma y, en relación con ellos la mera pasividad de la víctima al no haber ejercido la acción en vida no parece poder interpretarse de modo inequívoco como una renuncia tácita a la misma. La mayor parte de la jurisprudencia extranjera acepta, pues, la trasmisibilidad de esta acción a los herederos.167 No ocurre lo mismo cuando se trata de daños morales, pues con facilidad se arguye entonces que éstos tienen un carácter personalísimo y que es únicamente a la víctima a quien correspondía decidir sobre el ejercicio o no de la acción correspondiente.169 Muchos son, sin embargo, los defensores del sistema opuesto, que extiende también a esta acción por daños morales la idea de su trasmisibilidad a los herederos; considerando que una vez que el daño moral se ha causado ha nacido ípsofacto una acción en el patrimonio de la víctima, acción que tiene el carácter de un elemento patrimonial y que como tal debe ser tratado como cualquier otro de la misma índole, sustituyendo pues los herederos a su causante en paridad de condiciones, si bien por ser un derecho personalísimo correspondería sólo a ellos (continuadores de la persona del difunto) y no a los terceros acreedores decidir soberanamente acerca de su ejercicio o no.170

      En cuanto al perjuicio causado a la víctima por el hecho de habérsele irrogado la muerte y a la posibilidad para sus herederos de reclamar tales daños en su condición de causahabientes a título universal suyos, suele agregarse a los escrúpulos anteriormente expuestos, un argumento todavía más efectista: la muerte inmediata de la víctima, se dice, impide que pueda hablarse con propiedad de un daño sufrido por ella, con la muerte se extingue la personalidad jurídica de la víctima y es lógico que sin ella no puede concebirse el nacimiento de un derecho en la víctima, apto para ser trasmitido a sus herederos (I-F1, VII-C.6) ...

      (págs. 131 a la 133).-

      Las opiniones anteriores las acoge esta Alzada para aplicarlas al caso sub-judice, y en este sentido declara que las indemnizaciones referentes a las lesiones sufridas por A.M.A.D.A., constituyen un daño moral, es decir, no patrimonial, y como consecuencia de ello no se transmite a sus herederos.

    3. Copia certificada de la sentencia dictada el 10 de enero del 2.000, por la Juez de Control Nº 1º, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se lee:

      ...HECHOS PROBADOS: De la averiguación se desprende que el día 31-07-97, en la avenida E.T. de esta ciudad, el autobús -C-01795, conducido por P.J.R.R. arrolló a la ciudadana A.d.A. ocasionándose lesiones que le produjeron la muerte.

      El Ministerio Público a través de su Representante encuadro la conducta del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO en agravio de A.d.A., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Pena.

      Se admite la acusación conjuntamente con las pruebas propuestas, por ser pertinentes útiles y necesarias.

      Enterado el acusado de la acusación presentada en su contra admitió los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar.

      PENALIDAD

      En virtud, de que el acusado P.J.R.R. no registra antecedentes penales se hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en e! ordinal 4º, del artículo 74, del Código Penal, en consecuencia, se toma el limite mínimo de seis meses de prisión establecido en el artículo 411 eiusdem y al haber admitido los hechos el acusado se hace merecedor de la rebaja de una tercera parte de la pena , conforme a lo dispuesto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en CUATRO MESES DE PRISIÓN.

      En fundamento a los razonamientos expuestos y a lo establecido en el artículo 376, en relación con el artículo 368, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado P.J.R.R. a cumplir la pena de CUATRO MESES DE; PRISIÓN por la ejecución del delito de HOMICIDIO CULPOSO en agravio de A.d.A., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y se le impone al condenado las penas previstas en el artículo 16 eiusdem y se exime del pago de las costas al quedar establecida su situación de pobreza, comprobada en la necesidad de acudir a la Defensa Pública en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer

      aparte del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal....

      En razón de que el ciudadano P.J.R. admitió los hechos en que se fundamentó la acusación de homicidio culposo, tal como se desprende del contenido de la sentencia que se ha transcrito ut supra, fue por lo que se le declaró culpable del accidente, razón por la cual en principio también es responsable civilmente de los daños materiales, emergentes, y morales, y sobre lo cual este sentenciador se pronunciará más adelante.

  2. - Testimoniales

    Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos J.C.T.M., F.O.S., ALICET E.G.B., V.R.B.T., S.M.O., A.M. TORREALBA, IRISSANDRA LONDON, J.P., M.N.G., P.J.P.F., M.O. CORREA LEON, WIULMER O.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de los cuales solo declararon J.C.T.M., F.O.S., V.R.B.T., S.M.O., y P.J.P.F..

    J.C.T.M., quien una vez juramentada, manifestó constarle por haberlo presenciado que el día 31 de julio de 1997, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida E.T. cruce con Díaz Moreno, donde resultó arrollada la ciudadana A.A., por un autobús de la línea Transporte S.R., S.R.L., en el canal izquierdo de la Avenida E.T. que tiene sentido Oeste-Este con la Avenida Díaz Moreno de esta ciudad; por un autobús color naranja y blanco que se desplazaba a exceso de velocidad por el canal contrario de esta Avenida al tratar de adelantar a otros autobuses que se desplazaban por el otro canal o sea, el que va de la Avenida B.S. hacía al Mercado Periférico, la ciudadana arrollada estaba bastante lesionada, la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en perfectas condiciones de transitabilidad, ya que se encontraba en la Avenida E.T. cruce con Díaz Moreno, vió venir un autobús de Transporte S.R., S.R.L. a exceso de velocidad en sentido Este Oeste, comiéndose la flecha y arrolló a una señora que estaba en la intersección de la vía.

    Esta testigo fue repreguntada, quien manifestó que el accidente ocurrió el 31 de julio de 1997, en la Avenida E.T. cruce con Díaz Moreno, que la Avenida Díaz Moreno tiene sentido Norte-Sur, y es doble vía, que para saber si una persona está gravemente lesionada no se necesita ser paramédico, basta con ver lo golpeada que se encontraba y tendida en el pavimento, que entre el sentido Este-Oeste Oeste-Este, de la Avenida E.T. existe una isla constituida por concreto armado que se interrumpe en ese cruce con la Avenida E.T. que va salir al Palotal, pudo observar que la señora lesionada tenía traumatismos generalizados, más no sabía si estaba consciente o inconsciente.

    F.O.S., quien una vez juramentado, manifestó haber presenciado cuando el día 31 de julio de 1997, aproximadamente a las 12:10 p.m., ocurrió un accidente en el cruce del canal izquierdo de la Avenida E.T. que tiene sentido Oeste-Este, es decir el canal que viene del periférico hacía la Avenida Las Ferias, con la Avenida Díaz Moreno, y vió que por el canal izquierdo venía corriendo comiéndose la flecha del periférico hacía la Avenida Las Ferias de la E.T. un autobús color naranja y b.d.T.S.R., y ese autobús al desplazarse por el canal contrario de esa avenida en el cruce con la Avenida Díaz Moreno arrolló y arrastró a una ciudadana que cruzaba ese canal; encontrándose la vía en perfecto estado de transitabilidad, ya que los carros circulaban normalmente, ya que no estaban realizado ninguna reparación en la vía, por que para ese momento se encontraba en la Avenida E.T. cruce con Díaz Moreno, vió cuando el autobús se comió la flecha y arrolló la señora.

    Este testigo fue repreguntado, quien contestó, que para el momento del accidente un señor recogió firmas y números telefónicos a los que quisieran declarar voluntariamente, conocía a la víctima porque vivía en el Palotal, no mantenía ninguna relación con la víctima ni vecinal, ni amistosa, solo la conocía de vista, el autobús que atropelló a su vecina se comía y flecha de la E.T. en sentido que baja, encontrándose él en el sitio del accidente no resultando lesionado porque vió y presenció el accidente.

    V.R.B.T., quien una vez juramentado, manifestó que presenció y vió el accidente que ocurrió el día 31 de julio de 1997, aproximadamente a las 12:10 p.m. en el canal izquierdo de la Avenida E.T., cruce con Avenida Díaz Moreno, que tiene sentido, del periférico hacía la Avenida B.S. o Las Ferias, el autobús color naranja y blanco que atropelló a la ciudadana estaba circulando en el canal izquierdo, se venía comiendo la flecha, el canal de la Avenida E.T., que va de la Avenida Bolívar hacía el Mercado Periférico se encontraba en perfecto estado de transtabilidad, constándole todo lo expuesto por haberlo presenciado.

    Este testigo fue repreguntado, quien respondió que el día que presenció el accidente no tuvo clase, se encontraba caminado por la acera cerca del sitio del accidente, no se percató si existía rayado de peatones, ya que iba caminado por la acera, es decir, la que va del Periférico hacía la Avenida Las Ferias, iba lejos a cien o ciento cincuenta metros, la señora que fue arrollada en una mujer madura, no era ninguna anciana, porque una mujer anciana de ciento de años no puede caminar, se encuentra declarando porque le dejaron una nota en la casa para que se presentara, pero no sabe quien fue la persona que la dejó, que no conoce ni a los familiares y a los abogados de la víctima, manifestando asimismo que no sabe quien debe ganar el juicio, se encuentra declarando porque el día del accidente se fue a curiosear lo que había pasado, cuando una persona preguntó quien había visto lo que ocurrió, entonces esa persona le preguntó su número telefónico, lo llamaron y le dejaron una nota para que se presentara, siendo la primera vez que sirve de testigo, que los conocimientos básicos para determinar las condiciones de transitabilidad de una vía es que se debe caminar por la acera, porque le consta, de no tener ningún mecanismo para determinar cuando un vehículo va a exceso de velocidad, el autobús que arrolló la señora era de la Unión de Transporte S.R., color blanco con raya o franja naranja, no auxilio a la señora porque no es médico solamente vió lo que ocurrió.

    Este testigo fue nuevamente repreguntado, quien contestó que el no llegó al sitió donde ocurrió el accidente, se encontraba allí, el autobús se estaba comiendo la flecha en ese momento, estaba circulando por el canal que no le correspondía, le consta porque presenció el accidente.

    S.M.O., quien una vez juramentado manifestó que el día 31 de julio de 1997, vió que una ciudadana fue arrollada en el canal izquierdo de la Avenida E.T. cruce con Díaz Moreno, por un autobús de Transporte S.R. color naranja y blanco, el cual se desplazaba a exceso de velocidad por el canal contrario de esta Avenida al tratar de adelantar a otros autobuses que se desplazaban por el otro canal, es decir por el canal de la Avenida B.S. o las Ferias, hacía el Mercado Periférico, indicando que el canal contrario que va de la Avenida B.S., se encontraba en perfectas condiciones de transitabilidad, constándole todo lo narrado por que transita por ahí todos los días para llegar a su casa, y el día del accidente se encontraba allí.

    Este testigo fue repreguntado, quien respondió que el accidente ocurrió el 31 de julio de 1997, en la Avenida E.T. cruce Díaz Moreno, por el lado izquierdo, no tiene ninguna relación de amistad con los familiares de la señora simplemente se ofreció se ofreció como testigo porque presenció los hechos y el autobús se iba a dar a la fuga, y fue uno de los que se paró frente al autobús, que trabaja en C.AN.T.V., la velocidad en que se desplazaba el autobús no la puede determinar porque no tiene como probarla, lo que puede decir es que iba a gran velocidad porque tomó el canal izquierdo para pasar a otro autobús que iba por el canal derecho, es decir, venían haciendo competencia

    Este testigo fue nuevamente repreguntado, contestó que su sitió de trabajo es C.A.N.T.V., que queda en la Isabelica, siendo su horario de trabajo de 7:30 a.m. a 1:30 p.m., y luego en la calle por que es el que repara las líneas, se encontraba a una distancia del 100 metros del lugar del accidente, se encontraba en el sitio del accidente porque estaba en la calle reparando y se reportó a la Oficina a la 1:30 p.m., que realmente se encontraba caminado por la Avenida Las Ferias, y se encuentra declarando porque lo llamaron telefónicamente y le dejaron un mensaje en su casa.

    P.J.P.F., quien una vez juramentad manifestó que presenció el accidente que ocurrió el 31 de julio de 1997, aproximadamente a las 12:10 p.m. en el canal izquierdo de la Avenida E.T. que tiene sentido Oeste-Este, es decir el canal que baja del Periférico hacía la Avenida B.S., y vió que una señora fue arrollada en ese canal cuando un autobús de colores naranja y blanco de expresos S.R. infringió el flechado de ese canal de esa Avenida, la vía de circulación estaba en perfecto estado.

    Este testigo fue repreguntado, quien respondió que para el día del accidente se encontraba ubicando en la entrada de la Avenida E.T. esperando el transporte público y el hecho ocurrió a escasos metros de donde estaba, su residencia esta muy cerca de la Avenida E.T. y la Avenida Las Ferias, entre la Avenida Las Ferias cruce con E.T. existe un paso de peatones, se encontraba aproximada a unos cuarenta metros después de la entrada de la Avenidas Las Ferias con la E.T., estaba ubicado en la E.T. yendo hacía el Periférico, se encontrada de frente al accidente, porque la vía que hacía el periférico esta de frente don sucedió el accidente, o sea a 100 metros de la entrada de la E.T. hacía el periférico, no tiene el conocimiento del número de personas que caminaban hacía el periférico, ya que estaba parado esperando a la camionetica, de no recordar en que dirección se encontraba su mirada al momento del accidente, de no tener idea de lo que hacía la señora, pero si vió cuando el autobús la atropelló, no tiene ningún tipo de amistad con los familiares de la señora, se impresionó cuando ocurrió el accidente, solamente se dirigió al sitio del hecho, no es quien para determinar y esta o no estaba inconsciente, que su grado de instrucción es de el segundo año aprobado.

    Este testigo fue repreguntado, quien respondió que es la primera vez que declara, y solamente a suministrado información en otro lugar, la víctima la conocía solo de vista, y es vecino de la familia Aponte, lo único que pudo hacer era desviar los vehículos, le informaron cuando llegó a su casa que le habían dejado un mensaje que tenía que presentarse en la dirección, la fecha y la hora, y que no conoce a la persona que le dejó el mensaje, no le unía ningún tipo de lazos con la víctima.

    Como puede observarse de las transcripciones que se han hecho de las deposiciones de los testigos las mismas están dirigidas a probar la culpabilidad del P.J.R.R., conductor del autobús, en el accidente ocurrido el 31 de julio de 1997, en que arrolló a la señora A.M.A.D.A., quien falleció posteriormente como consecuencia de dicho arrollamiento, declaraciones éstas que este sentenciador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la responsabilidad del precitado conductor, quien como se ha visto admitió su culpabilidad en el juicio penal.

  3. - Consignó en original Inspección Judicial de fecha 05 de agosto de 1997, por el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en la Avenida E.T. cruce con Avenida Díaz Moreno, así como declaraciones de testigos presenciales y fotografías donde se demuestra que la vía se encontraba en perfecto estado para el día en que ocurrió el accidente.

    Sobre la apreciación de esta prueba este sentenciador observa que la misma fue promovida conforme lo dispone el artículo 1.429, del Código Civil, en concordancia con el artículo 938, del Código de Procedimiento Civil, la cual aprecia en consecuencia, habida cuenta que P.J.R.R., conductor del autobús, admitió su responsabilidad en el juicio penal que se le seguía.

  4. - Solicitó Inspección Judicial en la sede del Centro Clínico La Isabelica, y se dejara constancia si en dicho Centro Clínico se canceló la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 374.136,00), según factura N° 52811, por concepto de admisión, unidad de cuidados intensivos, oxigeno U.C.I., material M.Q., gasometría arterial, telemetría,, servicio médico resd (sic), medicinas, dosis unitarias intacci (sic) y honorarios al Doctor H.P., e igualmente si se canceló en dicho Centro Clínico la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de tomografía del cráneo, según factura 5758, facturas éstas que se encuentran distinguidas con las letras J y K, respectivamente.

    Esta prueba se evacuó el día 09 de febrero de 1999, en la cual el Tribunal dejó constancia “... que la ciudadana A.M.A.d.A. ingresó a este Centro Asistencial el día 31 de julio de 1997, y el Nro de Historia es el 126162, y el Tribunal previa información y verificación deja constancia de que la factura N° 52811 por concepto de admisión, Unidad de Cuidados Intensivos, Oxigeno, I.C.I., Material M. Q., gasometría arterial, telemetría, servicio médico resd, medicinas, dosis unitaerias intacci y honorarios al Doctor H.p., fue cancelada el día (20) de agosto de 1997, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 374.136,00). Asimismo el Tribunal deja constancia de que fue cancelada la factura signada bajo el Nro 5758 por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de tomografía del cráneo manifestando la notificada de que la ciudadana A.M.A.d.A. egresó el día 01 de agosto de 1997, fallecida....”.

    Este sentenciador aprecia dicha inspección para dar por probado los gastos ocasionados contenidos en la factura 52811, referentes a los servicios prestados a la señora A.M.A.d.A., en el Centro Clínico La Isabelica, C.A., así como la cantidad pagada por concepto de tomografía, a que hace referencia la factura 5758.

  5. - Solicitó la citación personal del ciudadano O.E.A., venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de SERVICIOS PREVISIVOS S.R., C.A., a fin de que reconozca en su contenido y firma en la factura marcada con la letra L que expresa un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), los cuales fueron cancelados a esa empresa, con ocasión de la muerte de la ciudadana A.M.A.D.A., cuyo acto de velación se efectuó en la FUNERARIA C.R., asimismo solicitó la citación personal del ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, a fin de que reconozca en su contenido y firma la factura signada con el N° 17258, marcada con la letra M, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00), cancelados a la PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A. (ABROSERVICIOS C.A.), por concepto de servicio de apertura de parcela.

    En relación con esta prueba se observa que el 19 de febrero de 1999, compareció el ciudadano O.E.A., en su condición de Gerente de SERVICIOS PREVISIVOS S.R., C.A., y una vez juramentado, reconoció la factura referente a los servicios prestados a la señora A.M.A.D.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00).

    Dicho testigo fue repreguntado por los apoderados de la accionada TRANSPORTE SANTA S.R.L., y de la garante SEGUROS LOS ANDES, C.A., referente a la identificación de la persona que solicitó los servicios, respondiendo que dicha constancia la entregó al familiar que canceló el servicio; se le inquirió que dijera nombre, apellido y cédula de identidad de la persona a quien le otorgó la constancia, contestando que solo recuerda que fue al señor Aponte pero no recuerda su cédula; de igual manera se le pregunto el monto que recibió la compañía por el servicio que prestó, y contestó que fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00); a otra repregunta de si el mismo día que recibió el pago emitió la constancia, contestó no recordarlo; que dijera el nombre de la persona a quien se le prestó el servicio funerario, y contestó que fue a la señora A.M.D.A.; también se le preguntó si sus funciones dentro de SERVICIOS PREVISIVOS S.R., es la de Director de Sistema, y contestó que lo era desde el mes de agosto de 1998.

    Como puede observarse esta prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, y de su evacuación se aprecia que se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos, como son la citación y comparecencia del tercero, quien previo juramento ratificó el contenido de la factura o constancia, y una vez efectuado dicho reconocimiento fue repreguntado sin que hubiere incurrido en contradicciones, razón por la cual al encontrarse conteste con las actas del expediente este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508, ejusdem, en concordancia con el precitado artículo 431, para dar por probado los gastos funerarios de la ciudadana A.M.A.D.A..

    En relación con J.T., que fue promovido como testigo para que reconociera en su contenido y firma la factura firmada con el número 17258, distinguida con la letra “M”, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00), cancelados a la PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A., (ABROSERVICIOS,C.A.), se observa que dicho medio de promoción fue admitido, pero en los autos consta que el precitado testigo no fue citado ni compareció a ratificar dicho documento, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil,

  6. - Consignó copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., a fin de que surta los efectos legales consiguientes.

    Sobre esta prueba este sentenciador reitera su pronunciamiento anterior, en el cual declaró interrumpida la prescripción.

    A su vez, la abogada M.O.M., en su carácter de apoderada especial de la citada en garantía SEGUROS LOS ANDES, C.A., promovió las pruebas siguientes:

  7. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando en la oportunidad que ha analizado cada una de las actuaciones, y en la misma manera lo hará en lo sucesivo.

  8. - Invocó, ratificó e hizo valer todos y cada uno de los argumentos y defensas alegadas contra las pretensiones de los demandantes, para que sean tomados en consideración en la sentencia definitiva-

    En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando en la oportunidad que ha analizado cada una de las actuaciones, y en la misma manera lo hará en lo sucesivo.

  9. - Reprodujo e invocó el mérito que a favor de su representada, se desprende del croquis del accidente elaborado por la autoridad administrativa de tránsito.

    En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando en la oportunidad que ha analizado cada una de las actuaciones, y en la misma manera lo hará en lo sucesivo.

  10. - Invocó y reprodujo el mérito que a favor de su representada se desprende de la póliza de responsabilidad civil, la cual corre a los autos y muy especialmente los limites de coberturas básica indicados en dicha póliza.

    La apoderada de la garante en su contestación admitió la existencia de la Póliza N° 001, Póliza 14-97 01174-61 001-00000013, que fue acompañada por la accionada, pudiendo leerse que la aseguradora responde civilmente por daños a terceras personas, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), teniendo un exceso de limite hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), razón por la cual al no haber sido tachada de falsa dicha póliza ni desconocida, se le tiene como legalmente reconocida de conformidad con los artículos 443 y 444, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado los limites de responsabilidad e dicha garante.

    Igualmente, el abogado R.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada TRANSPORTE S.R., S.R.L., promovió las pruebas siguientes:

    Invocó el mérito favorables de los autos

    En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando en la oportunidad que ha analizado cada una de las actuaciones, y en la misma manera lo hará en lo sucesivo.

CUARTA

Del análisis que se ha hecho tanto del contenido del libelo de la demanda, así como de las contestaciones, y de las pruebas promovidas y evacuadas, esta Alzada se pronunciará previamente sobre la responsabilidad civil del conductor, y de la accionada TRANSPORTE S.R., S.R.L., propietaria del autobús, y de la garante SEGUROS LOS ANDES, C.A., como consecuencia de la admisión de los hechos en el proceso penal por parte del conductor P.J.R..

En lo que atañe a la responsabilidad que pueda derivarse de la admisión de los hechos por parte de P.J.R. para los restantes litis-consortes es valiosa la opinión del autor patrio R.H.L.R., en su obra “REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN VENEZUELA”, en la cual se lee:

“...El conductor, el propietario y el garante son, frente a la víctima, deudores solidarios. “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa (indemnización), de modo que cada uno pueda ser contreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros...” (art. 22 C.C.), aun cuando estén obligados cada uno de manera diferente (art. 1.222).

La acción que se ejerce contra los deudores solidarios siempre deviene en la implantación de un litisconsorcio pasivo voluntario, porque la cualidad no está fraccionada en cada uno de ellos. Cada uno de ellos tiene la “titularidad” de una cualidad pasiva plena: la Ley concede la acción contra el conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva; concede la acción directa contra el garante sobre la base del contrato y la concede contra el propietario sobre la base del artículo...” (Página 195)

...Sobre esto escribe ROSENBERG a propósito del litisconsorcio voluntario: La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria. Los efectos vinculatorios de la confesión, renuncia o allanamiento se producen sin embrago solo para el proceso de aquel litisconsorte que admite, renuncia o se allane...

...A ella corresponden el precepto del artículo 48 L.T.T. que establece una representación procesal del propietario por el conductor, y a la inversa; y del garante por el propietario, y a la inversa, para evitar una confesión ficta individual en el acto de la contestación que acarree una disparidad en los demandados ante la comprobación de los hechos comunes...

(Páginas 196 a 197).

...La norma tampoco acota el peligro de indefensión de uno modo cabal en lo que respecta a las relaciones recíprocas del conductor y propietario y del propietario y garante, pues su dispositivo se limita al acto de contestación a la demanda, y deja abierta la posibilidad para que el conductor o cualquier otro demandado confiese provocadamente los hechos comunes que hacen procedente la acción. Esta norma especiales, pues, por lo visto, doblemente inútil para frenar los deletéreos efectos que pude llegar a producir la práctica de confesar en perjuicio de otro.

En cambio, el artículo 1.227 C.C., con ser una norma sustancial, resuelve satisfactoriamente la cuestión cuando dispone en su segundo acápite que no “produce efecto contra los deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”. El significado genérico de la palabra “reconocimiento” envuelve las diferentes formas de confesión, el convenimiento y juramento decisorio...” (Página 198).

La opinión anterior la comparte quien decide para aplicarla al caso sub-judice a los fines de determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil de los litis consortes habida cuenta que la sentencia dictada en sede penal tuvo como fundamento la admisión de los hechos por el conductor, lo cual hará a continuación.

La Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente establecía en su artículo 82:

En caso de existir litis-consorcio pasivo y alguno de los demandados no diere contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya contestado. Los efectos de la decisión respecto a la responsabilidad afectarán en iguales términos a los codemandado. La representación prevista en este artículo no incluye la facultad de convenir o transigir por el representado.

Parágrafo Único: Sin prejuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.

En lo que respecta a la responsabilidad del propietario del vehículo, el artículo 54, de la precitada Ley de T.T., establecía:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

PARÁGRAFO UNICO.- El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

Y el artículo 56, de dicha Ley establecía:

El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Los propietarios o conductores de vehículos con matricula extranjera, para circular por el territorio nacional, deberán constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, para responder por los daños que ocasiones. En el Reglamento de esta ley y según los diferentes tipos de vehículos, se establecerán y gradarán los montos mínimos de los garantías.

A su vez, el Código Civil, estable en sus artículos:

1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

1.191.- “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto de los daños materiales ocasionados y probados como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, son responsables solidariamente el conductor P.J.R.R., y la propietaria del autobús TRANSPORTE S.R., S.R.L., y la garante SEGUROS LOS ANDES, C.A., hasta el limite de su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, y 56, del la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, pues en lo que respecta a los daños morales (no patrimoniales), debe analizarse si la parte actora le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.191, del Código Civil, referente a la acción de responsabilidad incoada con fundamento en dicha disposición contra el propietario del vehículo, y en este sentido esta Alzada tendrá en consideración las decisiones que nuestro más alto Tribunal ha pronunciado de manera reiterada, de las cuales esta Alzada transcribe la parte pertinente de las siguientes:

  1. La Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de diciembre de 1988, asentó:

    ..... Para resolver, la Sala observa:

    Esta denuncia atenderá, primero, la responsabilidad solidaria del conductor del vehículo y del propietario del mismo, en relación con los daños morales ordenados pagar en el fallo recurrido; y segundo, la alegada incompetencia de los tribunales del tránsito para conocer y resolver sobre una demanda fundada en daños morales derivados de un hecho ilícito civil.

    En sentencia de fecha 14 de junio de 1984 (G. F. 124, Vol. II, 3a etapa, pág. 1.539 y ss.), la Sala, al reexaminar el problema relacionado con la responsabilidad del propietario del vehículo en cuanto a la indemnización del daño moral, quedó convencida de que no ha sido propósito del Legislador, al promulgar el artículo 23 de la Ley de T.T., relevar al propietario de un vehículo de la responsabilidad moral que pudiera derivarse de su propia culpa, sino simplemente limitar su solidaridad con la del conductor, exclusivamente al resarcimiento del daño material.

    Como consecuencia de ese reexamen de la situación, la Sala, en su citada sentencia, estableció el siguiente resumen: por los daños materiales, ocasionados con motivo del t.t. regulados por la Ley de la materia, responden solidariamente (cuando son distintas personas) conductor y propietario; pero, por los daños morales, responderá (sin solidaridad entre sí), el conductor o el propietario que hubiere causado el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley. Aplicada esta doctrina, se observa que en el caso de autos se ha ordenado una condena por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), que deberán pagarla en forma solidaria, tanto el conductor del vehículo (.....), como el propietario del mismo (el recurrente.....), y se invoca como fundamento para esta condena solidaria, la relación de dependiente y principal pautada por el artículo 1191 del Código Civil.

    Ahora bien, según la parte final del artículo 21 de la Ley de T.T., la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común. Por consiguiente, no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además, su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente. La recurrida, al ordenar la condena del daño moral, que solidariamente deben pagarlo el conductor y el propietario, únicamente expresa que éste último lo debe porque fue demandado en base a la relación de dependiente y principal pautada por el artículo 1191 del Código Civil. Es obvio que semejante pronunciamiento infringe este último artículo, norma aplicable al caso concreto, como lo advierte la Sala en uso de la nueva facultad otorgada en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin proceder a casar el fallo respectivo, porque el recurrente no formuló esta denuncia concreta, y ella no constituye infracción de orden público o constitucional, que sí justificaría el anterior pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido.

    Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la denuncia contenida en este Capítulo...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 106, págs. 478 a la 479).

  2. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de abril del 2.003, asentó:

    ...El artículo 1.191 del Código Civil, dice textualmente:

    "Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado."

    Aparece en nuestro primer Código Civil de 1862, que basaba esta responsabilidad en una presunción juris tantum de culpa, y le atribuía además carácter subsidiario de la responsabilidad del dependiente. En el Código de 1867, se continuó fundando la responsabilidad de una presunción de culpa juris tantum, o de carácter relativo. A partir del Código de 1873 hasta el Código Civil de 1922, inclusive, la redacción se inspira con mas fidelidad en los artículos 1.384 del Código Napoleón y 1.153 del Código Italiano, fundándose en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure al establecer la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, por los daños ocasionados por "sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado."

    En el Código Civil vigente, inspirado en el Proyecto Franco-Italiano de la Obligaciones, se agrega la noción de ilicitud, por lo que, se refiere al acto del sirviente o dependiente.

    Esta disposición legal trata de la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente. Sin embargo, la eliminación de causalidad jurídica como eximente de responsabilidad Civil, conlleva la demostración del dueño o principal de una causa extraña no imputable, como sería el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, que eliminaría la relación de causalidad jurídica por la cual se presume que la causa del daño referido por la víctima, fue la culpa del dueño o principal, estableciendo un nuevo vínculo causal entre la causa extraña no imputable y el daño, eliminando en consecuencia al dueño o principal de responsabilidad.

    Ahora bien, es importante determinar en que consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.

    En este sentido la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado, b) El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad.

    Sobre este asunto la Sala en sentencia No 103, de fecha 6/4/00, expediente No 99-496, en el juicio de J.A.R.F. y otros contra Línea La Popular S.R.L. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:...

    ...vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente". (S. de 7-12-88)...

    Conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil...."

    El artículo 1.191 del Código Civil, a los fines de establecer la responsabilidad de los dueños principales o directores expresa que ellos son responsables del "daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en ejercicio de las funciones en que los han empleado..

    .(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 198, págs. 512 a la 514).

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte actora en su libelo de demanda no indica que el ciudadano P.J.R.R., conductor del autobús, fuera empleado o dependiente de la empresa TRANSPORTE S.R., S.R.L., y quien como tal y en cumplimiento de sus obligaciones conducía el autobús cuando ocurrió el lamentable suceso, toda vez que se limita a señalar que “...y sin tener derecho de paso por ese canal, contraviniendo el flechado de la Avenida, hizo acto de presencia un autobús... conducido por el ciudadano P.J.R.R., mayor, edad, venezolano, chofer, con domicilio en le Barrio S.E.,....” “...a consecuencia de las múltiples lesiones que sufrió la ciudadana M.A.A. con responsabilidad el ciudadano PLABO J.R.R., antes identificado...” “..es evidente ciudadano Juez, la responsabilidad del conductor... ciudadano P.J.R.R., antes identificado, .... quien ....incumplió los artículos, 275, 62, ordinal 1, 2° y 5°; 157, ordinal 2, Aparte Segundo; 160, ordinal 2, del Reglamento de la Ley de T.T., del mismo modo le es aplicable la presunción de culpabilidad establecido en el artículo 55 ejusdem. Asimismo le es aplicable en forma solidaria tanto al conductor como el propietario del vehículo causante del accidente lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 Primero y Último Aparte del Código Civil venezolano vigente, por lo tanto debe responder por los daños emergentes, físicos y morales, ocasionados a la madre de mis representados antes identificados...” “...es por lo que acudo... para demandar como formalmente lo hago al ciudadano P.J.R.R.... y a la empresa TRANSPORTE S.R., Sociedad de Responsabilidad Limitada .... para que por su carácter de conductor el primero de los nombrados y de propietaria la segunda paguen a mi representado....”, de lo cual se desprende que la parte actora no cumplió con los requisitos indispensables como son el haber narrado y probado la relación de dependencia, y de que la persona que conducía lo hacía en cumplimiento de sus funciones, razón por la cual no pueden prosperar sus pedimentos de indemnización referentes a las lesiones, y al daño moral propiamente dicho.

    Ya se ha dicho que el conductor también responde por los daños morales, y en este sentido este sentenciador se pronunció sobre la intransmisibilidad de los daños morales, por lo que la reparación o indemnización referente a las lesiones de la víctima al no ser transmisibles a los herederos, los mismos carecen de cualidad para reclamar dicha indemnización, y como consecuencia de ello, el conductor responderá del daño moral propiamente dicho, o sea, previsto en el último aparte del artículo 1.196, del Código Civil.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados R.C., en su carácter de apoderado de la accionada TRANSPORTE S.R., S.R.L., el 02 de mayo del 2001, y GUALIA RIVERO, en su carácter de apoderada de la garante, SEGUROS LOS ANDES, C.A., el 08 de mayo del 2001, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO EMERGENTE, LESIONES PERSONALES y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos N.E.A.A., L.O.A.A., J.J.A.A., N.N.A.A., R.E.A.A., L.M.A.A., M.J.A.A., y J.L.A.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE S.R. S.R.L., y el ciudadano P.J.R.R., y en consecuencia CONDENA:

  1. SOLIDARIAMENTE al ciudadano P.J.R.R., en su carácter de conductor del autobús Marca: Blue Bird, Tipo: All American, Colores: Naranja y Blanco, Año: 1.973, Placas: 01795-C, Serial del Motor: 13575-88-H-B, Serial Carrocería: 5693-F-17986, a la empresa TRANSPORTE S.R. S.R.L., en su carácter de propietaria del mencionado autobús, y a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en su carácter de garante, a pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 779.136,00), por concepto de daños materiales, a los ciudadanos N.E.A.A., L.O.A.A., J.J.A.A., N.N.A.A., R.E.A.A., L.M.A.A., M.J.A.A., y J.L.A.A..

  2. Al ciudadano P.J.R.R. a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), por concepto de daño moral, a los ciudadanos N.E.A.A., L.O.A.A., J.J.A.A., N.N.A.A., R.E.A.A., L.M.A.A., M.J.A.A., y J.L.A.A..

Se acuerda la indexación con respecto a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 779.136,00), mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tendrá en cuenta como inicio el día 31 de julio de 1997, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Queda así reformada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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