Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de octubre de 2004

194° y 145°

Causa N° BP01-O-2004-000039

PONENTE: DR. A.J.G.

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre de 2.004, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado S.E.A.F., a favor del ciudadano J.H.M., al considerar que no ha sido vulnerado el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al citado ciudadano. Hecho como a sido el estudio cuidadoso de las actas procesales y de la determinación consultada, para decidir, esta autónoma e independiente Corte de Apelaciones, observa:

En fecha 03 de Octubre de 2004, el abogado S.E.A.F., asistiendo al ciudadano J.H.M., interpuso escrito ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 07 de septiembre de 2004, el ciudadano J.H.M.A…fue detenido de manera arbitraria e ilegal por un grupo de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestros (GAES) de la Guardia Nacional de Venezuela, en la localidad de Ciudad Bolívar, sin haberlo encontrado en situación de flagrancia o de existir en su contra ningún tipo de orden de captura previa, siendo trasladado posteriormente a la ciudad de Puerto Ordaz…..donde en fecha ocho de septiembre del año en curso (08/09/2004) le realizaron un acta de investigación penal, la cual acompaño al presente escrito…..

….el referido ciudadano es detenido, sin indicarse en los autos ningún tipo de comisión delictual…..

Como consecuencia de lo expuesto y mientras el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Ciudad Guayana y los Fiscales del Ministerio Público de esa jurisdicción debidamente notificados, según acta policial no acertaban que hacer con el detenido, los medios de comunicación si tomaban la detención para hacer NOTICIA tal y como se desprende de los ejemplares periodísticos……

Hoy 03/10/2004, han transcurrido desde la detención del ciudadano J.H.M., realizada en fecha 07/09/2004, VEINTISEIS (26) DIAS, no obstante haber dirigido los familiares del detenido a las diferentes autoridades para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, sin obtener repuesta……

Considerando quien suscribe, que nos encontramos frente a una detención arbitraria, violatoria del derecho a la libertad del ciudadano, puesto que n o se han llenado los extremos legales exigidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en virtud de no haber sido presentado el detenido dentro del tiempo máximo de 48 horas previstos constitucionalmente; y en consecuencia, no ha podido determinarse la legalidad y legitimidad de la detención, , ni si la misma proviene de una orden judicial vigente; siendo la acción de habeas corpus el mecanismo tuitivo fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, y así lo ha venido estableciendo jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los mismos configuran una violación al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de solicitar: a) Se efectúe Inspección en la Sede del Comando Policial de Lecherías, Estado Anzoátegui, a objeto de verificar que el ciudadano J.H.M. se encuentra detenido en ese recinto, b) Se verifique los motivos de la ilícita detención y la fecha desde la cual se encuentra privado ilegítimamente de libertad; c) Una vez verificado todo lo expuesto a lo largo de este escrito, se oficie lo conducente a los fines de ordenar la inmediata libertad del ciudadano J.H.M., restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida al mencionado ciudadano….

En fecha 03 de Octubre de 2.004, el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar La Acción de A.C., en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el abogado S.E.A.F., a favor del ciudadano J.H.M., al considerar que no ha sido vulnerado el derecho a la L. personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano J.H.M., por existir orden judicial previa a su detención y por ende niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. A.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

En primer término, por emanar la presente decisión de un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por esta Corte de Apelaciones el superior jerárquico se declara competente para conocer de la consulta.

Esta Corte para decidir sobre la presente consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y es así porque estamos en presencia de una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, y habiendo efectuado un análisis previo y minucioso del motivo que dio origen para interponer el presente Recurso de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, pudo observar:

El Tribunal Constitucional de Instancias, después de haber revisado y analizado todos los recaudos e informaciones recabados de los órganos policiales denunciado por el accionante como agraviante de su representado, llegó a la conclusión de que la privación de libertad del ciudadano J.H.M., no responde a actuaciones arbitrarias de esos cuerpos, sino a una orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha en fecha 07 de Junio de 2001 previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado en la causa signada con el Nº BP01-P-2001-001057.

Por otro lado, se consulta ante esta Alzada, la decisión asumida donde se declara sin lugar la acción propuesta en virtud de no existir la privación arbitraria e ilegal denunciada por el accionante, considerando esta Alzada que la decisión dictada en los términos expuestos es ajustada a Derecho, pues por todas las actuaciones recabadas por el Tribunal de Origen, donde se demostró que el ciudadano J.H.M., existía una orden de Aprehensión en su contra, de la revisión hecha al Sistema Automatizado JURIS 2000 decretada por el Tribunal de Control Nº 3 a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no se puede atribuir a los cuerpos policiales actuantes, que éstos a mutuo propio, hayan efectuado la detención del citado ciudadano, lo que no fue de esta forma, entonces mal podría el accionante alegar que la detención de su representado fue ilegal, más si en fecha tres (3) de Octubre de 2004, la secretaría de guardia del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Penal procedió a efectuar una llamada telefónica a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, siendo atendida por los funcionarios F.M. y Comisario J.C., quienes informaron que recibieron en fecha 02 de octubre de 2004, en calidad de detenido procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, al ciudadano: J.H.M., indicando que su detención obedecía a la solicitud del Memo 5282 de fecha 18 de junio de 2001, Oficio 796 emanado del Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial por estar involucrado en el delito de secuestro, de igual forma se evidencia que se realizó una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona, siendo atendido por el funcionario D.O., donde informa que recibieron el día 02-10-2004 a las 11:00 a.m. a un individuo de nombre J.H.M., trasladado a ese organismo por funcionarios de la Subdelegación de Guayana, quien conforme al sistema de SIPOL, esta siendo solicitado por el Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial, con Oficio 796, de fecha 07 de junio de 2001 por el delito de secuestro, ordenándose inmediatamente su traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedaría a la orden del Órgano Jurisdiccional Competente, previa participación de la Sala de Operaciones de esa subdelegación al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

Observa, esta Alzada que en la decisión emanada del Tribunal 2 de Control de fecha 3 de Octubre de 2004, donde previamente se había declarado competente para conocer de la decisión de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en su parte dispositiva en su segundo punto manifiesta “conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines que el ciudadano J.H.M., sea trasladado el día 04 de octubre de 2004, a las 09:00 a.m., hasta la sede del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia, a objeto que su juez natural, fije la audiencia oral correspondiente, se escuche al imputado asistido de su defensor y decida sin mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o las sustituye por otras medidas menos gravosa” de lo antes narrado se evidencia que el ciudadano SUB-IUDICE, quedó a la orden de la administración de justicia, en base a ello es fuerza para esta Corte de Apelación CONFIRMAR, el fallo consultado. Al determinar esta Alzada, que no existe trasgresión alguna, a la garantía Constitucional del Derecho de libertad personal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró sin lugar la Acción de Amparo interpuesta en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado S.E.A.F. a favor del ciudadano J.H.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 38 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, donde se señaló como presunto agraviante al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional de Venezuela de Ciudad Bolívar y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana.

Queda así CONFIRMADO el fallo consultado, al determinar esta Alzada, que no existe trasgresión alguna, a la Garantía Constitucional del Derecho a la L.P..

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. A.J.G. DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Gladys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR