Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 157º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

TERCEROS INTERVINIENTE:

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadanos ELMINA VIERA de DE ABREU, C.J.D.A.V. y M.L.D.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.823.704, V-14.386.955 y V- 12.398.655, respetivamente.

Abogado en ejercicio L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.899.

Ciudadanos A.E.E.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 636.073; y A.A., O.D.D.C., C.W. y A.A., cuya identificación no consta en autos.

No consta apoderado judicial alguno en autos.

Ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.285.847 y V-15.391.737, respetivamente

Abogada en ejercicio ISIMAR A.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.992.

SERVIDUMBRE DE PASO (TERCERÍA)

15-8854.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ISIMAR A.S.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual negó la admisión de la intervención opuesta por los prenombrados.

Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte apelante hizo uso de su derecho.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, vencido como se encuentra el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes presentados por los terceros interviniente, sin que ninguna de las partes lo hiciere, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 02 de marzo de 2016, este tribunal mediante auto acordó, por motivo del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan ante este despacho, DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) En el caso de marras, aún y cuando el abogado supra identificado califica la intervención que pretende realizar con Tercería y que propone de forma autónoma y contra las partes del juicio principal conforme lo prevé el artículo 371 de la Ley Civil Adjetiva, se deduce del contenido del escrito que consigna que lo que pretende es sostener las razones de la parte actora del juicio principal, por lo que reúne las características de una intervención adhesiva, forma de intervención distinta a la propuesta, lo cual resulta contradictorio, observándose en consecuencia que no procedió conforme lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión de la intervención propuesta en el escrito que encabeza estas actuaciones y así se establece (…)

III

ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 19 de enero de 2016, compareció la apoderada judicial de los ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F., a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta Alzada, donde se observa que adujo –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que en la única vía de acceso permitida hacia la propiedad de sus representados, los habitantes del parcelamiento Tiuna construyeron un muro alinderado con terrenos de la sucesión de C.D.A., por el lindero sur de su propiedad, sobre las coordenadas P-1 al punto P-4, lo cual –a su decir- constituye una violación flagrante al uso, goce y disfrute pacífico de la propiedad legalmente adquirida por sus mandantes.

  2. Que la inadmisibilidad de la acción que pretende hacer valer declarada por el tribunal de la causa, limita el principio constitucional pro actione de sus representados, violentándose los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la propiedad y el derecho de paso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de noviembre de 2015, a través de la cual negó la admisión de la intervención opuesta por los ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F., identificados en autos; así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la apoderada judicial de los prenombrados, debe quien aquí suscribe primeramente señalar lo siguiente:

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajena a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.

El vigente Código ha determinado acertadamente en la estructuración procesal la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aun cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado -independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos-, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas en el conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objetos del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que inicialmente no han sido parte. Por las mismas razones y con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, nuestro procedimiento normativo dispone en su artículo 370, la intervención de los terceros en la causa, voluntaria o forzada, bajo los siguientes términos:

Artículo 370:“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

Conforme al artículo transcrito, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

Entre las formas de intervención de los terceros contempladas en este dispositivo legal, destaca la del ordinal 3º, vale decir, la intervención adhesiva del tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. La intervención voluntaria de intervención de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso, la que está planteada entre las partes del juicio principal, y sobre esa pretensión solamente, recae la sentencia con independencia del interés del tercero interviniente. Por ello el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte coadyuvada, debe aceptar el proceso en el estado en que se encuentra al intervenir en el mismo y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la principal, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención, es decir, la actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el aludido artículo.

Así pues, en el caso de autos se observa que en fecha 6 de noviembre de 2015, compareció ante el tribunal de la causa la abogada en ejercicio ISIMAR A.S.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F., quienes mediante escrito de esa misma fecha procedieron a señalar lo siguiente:

(…) Solicito formalmente se admita y sustancie la tercería en la causa signada con el Nº 30.675, en el Tribunal de Primera Instancia en materia civil, de su jurisdicción, demanda incoada por los ciudadanos ELMINA VIEIRA de DE ABREU, M.L.A.V. y C.D.A.V.; ya que mis mandantes son propietarios de un lote de terreno, ubicado en el sector El Cují, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie de dos mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (2.431,10 M2.) (…) Es el caso ciudadano Juez, que mis mandantes M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F. adquirieron un lote de terreno, antes identificado, lo cierto es que en la única vía de acceso permitida hacia su propiedad se construyó un muro alinderado con terrenos de la Sucesión de C.D.A., por el lindero Sur de su propiedad sobre las coordenadas P-1 al punto P-4, éste muro fue construido por algunos de los habitantes del Parcelamiento Tiuna, esta situación causa una violación flagrante al uso, goce y disfrute pacífico de la propiedad legalmente adquirida por mis mandantes (…) Ahora bien en aras de solucionar este inconveniente por vía de la conciliación, se ha intentado mediar con los habitantes del Parcelamiento Tiuna, e incluso se ha solicitado la intervención de la Alcaldía del Municipio los Salías, a través de la Dirección de Planeamiento Urbano; del Ministerio Público y del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Gerencia General de Administración y Servicios – Oficina de Orientación Ciudadana, pruebas que presentaré en su debida oportunidad. Dicho muro impide la instalación del servicio eléctrico en el lote de terreno, así como otros servicios necesarios e indispensables para realizar cualquier tipo de construcción, debidamente permitida por las autoridades correspondientes y posteriormente la habitabilidad del o los inmuebles a construir.

DEL DERECHO

En virtud de lo establecido en los Art. (sic) 370, numeral 3ro. y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con respecto al interés legítimo que tienen los ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F. para constituirse como terceros en la causa antes identificada; así mismo según lo indicado en La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 115 (…) y en el Código Civil en el Artículo (sic) 545 (…), en concordancia con el Artículo (sic) 26 y 49 de nuestra Constitución (…)

. (Resaltado añadido por esta Alzada)

Ante tales circunstancias y argumentos expuestos, la juzgadora a quo consideró en el auto recurrido que, del contenido del mismo lo que se pretende es sostener las razones de la parte actora del juicio principal, por lo que reúne las características de una intervención adhesiva, y como quiera que el apoderado judicial de los prenombrados califican su intervención como Tercería y señalan que la proponen de forma autónoma y contra las partes del juicio principal conforme lo prevé el artículo 371 de la Ley Civil Adjetiva, es por lo que estimó que la misma resulta contradictoria, observando en consecuencia que no procedió conforme lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó la admisión de la intervención propuesta.

Así pues, en razón de la motivación precedente, en el caso de autos, y con fundamento en el principio iura novit curia, el cual dispone que el Juez conoce el derecho, aunado a la atenta lectura del escrito de intervención voluntaria anteriormente transcrito, este juzgado advierte que la solicitud de hacerse parte en el presente juicio por parte de los ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F., se debe calificar como una tercería coadyuvante, que se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

En efecto, este Tribunal Superior, al examinar el contenido de la solicitud referida, observa que en dicha exposición se sostiene el interés jurídico actual que tienen dichas personas en lograr la demolición del muro construido por algunos de los habitantes del parcelamiento Tiuna, alinderado con terrenos de la sucesión de C.D.A., el cual –a su decir- impide el acceso a su propiedad, violentando de esta manera el uso, goce y disfrute de la misma, es decir, la pretensión de los ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F., busca que se declare con lugar la acción incoada por los ciudadanos ELMINA VIERA de DE ABREU, C.J.D.A.V. y M.L.D.A.V., quienes a su vez alegan en forma similar que no pueden acceder a su inmueble ubicado en el sector El Cují, Municipio Los Salias del estado Miranda, por encontrarse un muro construido por los vecinos del parcelamiento Tiuna que obstaculiza –a su decir- la entrada al mismo.

Así mismo, como quiera que la intervención del tercero de acuerdo con el artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, y la condición para la procedencia de esa intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, un interés jurídico actual, el cual vendría dado, o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada; en el caso de autos los terceros intervinientes señalan que son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector El Cují, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de dos mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (2.431,10 Mts2.), alinderado por su coordenada sur con terrenos que son o fueron de la sucesión de C.D.A.; que en la única vía de acceso permitida hacia su propiedad se construyó un muro por algunos de los habitantes del parcelamiento Tiuna, impidiendo de esta manera el uso, goce y disfrute del mismo, además de la debida instalación del servicio eléctrico en lote de terreno, así como otros servicios necesarios e indispensables para realizar cualquier tipo de construcción; y que requieren que se insten a los habitantes del parcelamiento Tiuna a demoler el muro que impide el acceso a su propiedad.

Así las cosas, y siendo que de las probanzas acompañadas al escrito de tercería, específicamente del documento de compra venta debidamente protocolizado ante el registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2013, inscrito bajo el No. 2009.763, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 14 al 18), se desprende la propiedad de los terceros adhesivos de un inmueble ubicado en el sector El Cují, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, considera esta Alzada que efectivamente los terceros adhesivos tienen un interés jurídico actual, y por consiguiente, ORDENA al tribunal de la causa su admisión por auto separado, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el mérito de la causa que se ventila mediante este procedimiento judicial.-Así se decide.

En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ISIMAR A.S.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F.; y se REVOCA el auto proferido en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y por consiguiente, se ORDENA al aludido tribunal la admisión por auto separado, de la intervención adhesiva propuesta por los prenombrados mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2015; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ISIMAR A.S.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos M.J.M.O. y ROIDEE E.R.F., plenamente identificados; en consecuencia, se REVOCA el auto proferido en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y se ORDENA al aludido tribunal la admisión por auto separado, de la intervención adhesiva propuesta por los prenombrados mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2015.

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016 ). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 15-8854.

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