Decisión nº 183 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000003

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ELLAMARINA BASTARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.854.453.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.048.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO, asistida por la abogada A.M.M. ut supra identificados, contra el acto administrativo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, y notificada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, dictado por la ciudadana MORELA FERRER, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente, que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C..

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.630, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación; en este mismo acto consignó, copias certificadas del expediente administrativo.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el día doce (12) de julio del mismo año, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día treinta y uno (31) de julio del mismo año, se dejó constancia sólo e la comparecencia de la parte querellante.

Sustanciadas la querella en todas y cada una de sus partes, en fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la sentencia se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la parte demandante que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, ingresó a prestar servicio como Asistente adscrita al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón y posteriormente fue trasladada al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para formar parte del P.d.A., en el cual se desempeñó como funcionaria de carrera por más de doce (12) años.

Que la Presidenta del Circuito Judicial, la Jueza MORELA FERRER, en su carácter de máxima autoridad de dicho Circuito en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, dictó acto administrativo disciplinario; mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente, adscrita al p.d.a. de dicho Circuito Judicial con sede en la ciudad de Coro, y fue notificada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012.

Denunció que la notificación es ilegalidad e inconstitucionalidad ya que desconoce los hechos y fundamentos de derecho por los cuales surge la destitución del cargo, en razón de que no fue anexada a la notificación copia de la decisión dictada por la Presidenta del Circuito, incurriendo en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso y contrariando con ello el procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual lo hace nulo de toda nulidad de conformidad a lo previsto en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley en mención.

Que fue notificada del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra, mediante boleta de notificación de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, sustanciado mediante expediente Nº I101-I-2012-000023, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 43 literal ¨d¨ del Estatuto del Personal Judicial.

Que con esa actuación la Administración le violó en derecho a la defensa y el debido proceso, puesto a que no tuvo en ningún momento acceso al expediente durante la sustanciación y decisión del procedimiento, ya que le era negado, ni le permitían obtener copias simples, ni le permitieron estar en la evacuación de testigos que fueron promovidos.

Arguyó que los hechos que se le imputaron fueron totalmente rechazados y desvirtuados, en su oportunidad legal, en el cual demostró su inocencia y aun así fue destituida injustamente.

Que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento fueron unos reposos médicos que le fueron concedidos a partir del mes de octubre de 2011, los cuales venían siendo avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y el Servicio Médico de la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón, tal como se evidencia de 12 planillas de control de reposos médicos que fueron emitidos en su nombre.

Que tales reposos fueron emitidos por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 31-10-2011 hasta el 06-11-11, con reintegro el día 07-11-11; reposo desde el 18-11-11 hasta el 01-12-11, con reintegro el día 02-11-11; reposo desde el 19-12-11 hasta el 23-12-11, con reintegro el día 24-12-11; reposo desde el 19-12-11 hasta el 09-01-12, éste último reposo se presenta en planilla emitida por el Seguro Social y no por la Dirección de Servicios Médicos, en virtud que para la fecha se encontraban en vacaciones decembrinas; reposo desde el 09-01-12 hasta el 29-01-12, con reintegro el 30-01-12; reposo desde el 30-01-12 hasta el 13-02-12, con reintegro el día 14-02-12; reposo desde el 14-02-12 hasta el 18-02-12, con reintegro el día 19-02-12; reposo desde el 06-03-12 hasta el 15-03-12, con reintegro el día 16-03-12; reposo desde el 06-04-12 hasta el 12-04-12, con reintegro el día 13-04-12; reposo desde el 13-04-12 hasta el 22-04-12, con reintegro el día 23-04-12, reposo desde el 23-04-12 hasta el 30-04-12, con reintegro el día 01-05-2012 y reposo desde el 01-05-12 hasta el 04-05-12, con reintegro el día 05-05-12.

Que a pesar que se venía demostrando médicamente su problema de salud por expertos médicos autorizados y avalado ante la Dirección de Servicio Médico de la (DEM); fue a partir del día cinco (05) de mayo de 2012, que la Dra. D.I.A.d.S.M. de la DEM se negó a recibir y avalar los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S), fundamentado que por fisiatría ya había cesado el tiempo y ordenó su reintegro inmediato a sus labores sin tomar en cuenta que correspondía a otra patología mas severa que dieron origen a dichos reposos médicos.

Que presentó en el lapso legalmente establecido el escrito de defensa, donde argumentó las razones de hecho y derecho que justificaron su ausencia a sus labores; así como los medios de prueba que soportaron y demostraron que estaba permizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mencionó que los primeros días del mes de octubre de 2012, se presentó ante la Presidenta la Dra. Morela Ferrer, a presentar el informe en el cual indicaba que había sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante resolución de incapacidad por invalidez de fecha 08 de octubre de 2012, y siendo recibida por la asistente de presidencia; sin embargo a pesar de haber sido objeto de incapacidad para laborar, la Presidenta del Circuito procedió en fecha 25 de Octubre de 2012, a destituirla de su cargo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 18 numeral 5 y 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó ante este Tribunal se declare la nulidad absoluta del acto administrativo; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando; en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su reincorporación, así como los aumentos salariales por decreto presidencial y beneficios laborales.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos.

Negó, rechazó y contradijo que a la hoy recurrente, se le haya violado el derecho a la defensa por no aplicar el procedimiento correspondiente ya que, a su decir, existió un desconocimiento total y absoluto sobre la forma y modo de sustanciar el mismo, contradiciendo los hechos que se imputaron ya que pudo ejercer su derecho a la defensa, en razón a que presentó en su oportunidad legal en el escrito de descargo en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, tal como se evidencia en los folios 16 al 25 del expediente administrativo, de igual forma presentó escrito de pruebas en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, en la cual solicitó fueran admitidas, folios 56 al 60 del expediente administrativo y consignó escrito en fecha seis (06) de septiembre de 2012, mediante el cual solicitó se le expidieran copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, lo cual mediante auto de la misma fecha le fueron acordados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, demostrándose que no le fue negado en ningún momento el acceso a las actas procesales.

Que el órgano sancionador demostró que la funcionaria no justificó sus ausencias laborales tal como lo exige la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Personal Judicial, la cual debió reintegrarse a sus labores el 08 de mayo de 2012 y no fue así, transcurriendo 7 días de ausencias injustificadas desde el 8 hasta el 15 de mayo de 2012.

Que se demostró del sistema ¨Check Time¨, durante el período señalado no consignó el correspondiente reposo médico avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Señaló que en relación a que la médico adscrita a la Dirección de Servicios Médicos se negara a recibir y avalar los reposos médicos, no se dirige en contra del presente acto sino contra la funcionaria o en todo caso contra de Servicios Médico.

Que ante tal negativa debió hacer uso de sus derechos que le otorga el ordenamiento jurídico y no hacer caso omiso a la orden de reincorporación, que en virtud de su estado, la administración sí tomo en consideración que la funcionaria se encontraba con ciertos problemas de salud, pero que estos a su vez no le impedían continuar con sus labores habituales, hecho que fue comprobado por testimonio del Médico Cardiólogo O.J.C.Z..

Arguyó que el actuar de la administración no estuvo guiado por fines personales, por el contrario se conformó exclusivamente por el afán de mantener un funcionariado que coadyuvara al cumplimiento de sus cometidos.

Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, pues quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, que la circunstancia de que haya dejado de percibirlos no es más que consecuencia del acto de destitución dictado. Finalmente solicitó a este Tribunal se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ELLAMARINA C.B.P..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la el acto administrativo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, notificado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, dictado por la ciudadana MORELA FERRER, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Así las cosas, este Juzgado observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO PETIT, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto según sus argumentos, el mismo vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que, no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) la Boleta de Notificación que [me] fue entregada no contiene el texto integro del acto administrativo (…) ni mucho menos fue anexada la misma (…)”, no teniendo “(…)conocimiento de cuáles fueron los hechos y fundamentos de derecho por las cuales se [me] destituye de mi cargo (…)”. Incurriendo la administración pública en el “(…) vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”, de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, arguyo que no tuvo en ningún momento acceso al expediente, “(…) pues cada vez que lo solicitaba [me] era negado, (…) tampoco se [me] permitió estar presente en la evacuación de testigos promovidos por [mi] persona (…)”. .

Ante tal señalamiento, considera menester este Tribunal, en primer término emitir pronunciamiento respecto al presunto incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, considera necesario este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 73 y 74 ejusdem,:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

De los artículos anteriores se infiere que la notificación de todo acto debe contener una serie de requisitos para que esta pueda considerarse válida y así le pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, así como señalar los recursos que pueden interponerse contra ese acto, el término y el organismo ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74, considerándose de esta manera –defectuosa la notificación- realizada y la misma no producirá ningún efecto. (Vid. Sentencias Nº 581 y 1506 de fecha 17 de junio de 2010 y 1º de agosto de 2013, dictada por la la Sala Político Administrativa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente)

Ahora bien, respecto a la notificación defectuosa, este Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, dejando sentando que, los vicios en la notificación o incluso ante la ausencia de esta, son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que persigue es poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando ésta ha cumplido con el objeto que persigue, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar dicho acto de que se trate, “demostrando de esta manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo dicho acto administrativo eficacia en lugar y tiempo. (Vid, entre otras, sentencias Nº 426 del 9 de abril de 2008, de la Sala Político Administrativa y Nº 009 del 07 de febrero de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)

Con fundamento en los criterios parcialmente transcrito, y visto que en el caso sub iudice, la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que hoy impugna en fecha (26) de octubre de 2012, mediante Boleta de Notificación de fecha (25) de octubre del mismo año que riela al folio 167 del expediente disciplinario, tal como expresa en su escrito libelar, ejerciendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de enero de 2013, esto es, en tiempo hábil para interponer el mismo, es por lo que esta instancia considera válidamente subsanado cualquier defecto en su notificación. Así se decide.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, pasa de seguidas quien sentencia, a emitir pronunciamientos, respecto a las violaciones de derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).

El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

Así pues, en lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), señaló lo siguiente:

(…)

‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: I.A.M.P.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

Omissis…

´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

En tal sentido, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Ahora bien, con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:

Omissis…

‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.

Por consiguiente, decimos que un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

La nulidad del acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido, total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, en copias certificadas del expediente disciplinario instruido a la hoy recurrente y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Acta de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, constante de un (01) folio útil, suscrita por el ciudadano Abg. M.P., en su condición de Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; en el cual se dejó constancia de las inasistencias de la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO. (Folio 02).

• Auto de inicio del procedimiento disciplinario de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, suscrita por la ciudadana Abg. MORELA G.F., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 03 al 06).

• Boleta de Notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, constante de un (01) folio útil, dirigida a la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO; suscrita por la ciudadana Abg. MORELA G.F., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. (Folio 07).

• Escrito de descargo de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 16 al 25).

• Auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, constante de un folio útil, suscrito por la ciudadana Abg. MORELA G.F., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 55).

• Escrito de promoción y evacuación de prueba de fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO. (Folios 56 al 60) del expediente administrativo.

• Auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Abg. MORELA G.F., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constante de un (01) folio útil; en éste mismo auto se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones a los testimoniales de los ciudadanos promovidos. (Folio 116).

• Acto administrativo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, constante de catorce (14) folios útiles, suscrito por la ciudadana Abg. MORELA G.F., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual se acuerda destituir a la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO. (Folios 153 al 166).

• Boleta de notificación del acto administrativo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, dirigida a la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO, suscrito por la ciudadana Abg. MORELA G.F., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constante de un (01) folio útil. (Folio 167), todos del expediente administrativo.

Lo anterior, corrobora que la hoy recurrente tuvo en todo momento conocimiento del procedimiento instruido en su contra, igualmente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se determina del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, así mismo, quedó demostrado en autos que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, en tal sentido, no constata este Órgano jurisdiccional que la administración haya vulnerado normas, principio, derecho o garantía establecidas en la Constitución ni en las demás Leyes. Así pues, no evidenciándose que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, por el contrario, la administración siguió el procedimiento debidamente establecido en el Estatuto del Personal del Poder Judicial, por tal razón, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto por la parte actora . Así se decide.

Decidido lo anterior, verifica este Tribunal, que el objeto principal del acto administrativo hoy impugnado, estriba en el hecho imputado por la administración en el sentido de que la recurrente, faltó injustificadamente a sus labores habituales durante el lapso comprendido desde el 08 de mayo de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2012, transcurriendo 07 días de ausencia.

No obstante, tal argumento fue rebatido por la querellante, cuando argumentó que a pesar que se venía demostrando médicamente su problema de salud por expertos médicos autorizados y avalado ante la Dirección de Servicio Médico de la (DEM); fue a partir del día cinco (05) de mayo de 2012, que la Dra. D.I.A.d.S.M. de la DEM se negó a recibir y avalar los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S), fundamentado que por fisiatría ya había cesado el tiempo y ordenó su reintegro inmediato a sus labores, sin tomar en cuenta que correspondía a otra patología más severa que dieron origen a dichos reposos médicos.

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, observa este Juzgador que se encuentran consignados al presente expediente los siguientes medios probatorios constitutivo de reposos médicos concedido a la hoy querellante:

• Desde el treinta y uno (31) de octubre de 2011, hasta el seis (06) noviembre de 2011, con reintegro el día siete (07) de noviembre de 2011; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 12 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el dieciocho (18) de noviembre de 2011, hasta el primero (01) de Diciembre de 2011; con reintegro el dos (02) de diciembre de 2011; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 13 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el diecinueve (19) de diciembre de 2011, hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2011; con reintegro el día veinticuatro (24) de diciembre de 2011; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 14 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el diecinueve (19) de diciembre de 2011, hasta el ocho (08) de enero de 2012; con reintegro el día nueve (09) de enero de 2012; (recibido el once (11) de enero de 2012, reposos que representa en planilla emitida por el seguro social y no por planilla de la dirección de Servicios Médicos, en virtud que para la fecha se encontraban en fechas decembrinas; colocándole la palabra extemporáneo y no entregándose la planilla verde correspondiente); emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 15 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el nueve (09) de enero de 2012, hasta el veintinueve (29) de enero de 2012; con reintegro el día treinta (30) de enero de 2012; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 16 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el treinta (30) de enero de 2012, hasta el trece (13) de febrero de 2012; con reintegro el día catorce (14) de febrero de 2012; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 17 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el catorce (14) de febrero de 2012, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2012; con reintegro el día diecinueve (19) de febrero de 2012; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 18 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el seis (06) de marzo de 2012, hasta el quince (15) de marzo de 2012; con reintegro el día dieciséis (16) de marzo de 2012; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 19 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el seis (06) de abril de 2012, hasta el doce (12) de abril de 2012; con reintegro el día trece (13) de abril de 2012; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 20 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el trece (13) de abril de 2012, hasta el veintidós (22) de abril de 2012; con reintegro el día veintitrés (23) de abril de 2012; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 21 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el veintitrés (23) de abril de 2012, hasta el treinta (30) de abril de 2012; con reintegro el día primero (01) de mayo de 2012; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 22 de la pieza Nº I del expediente).

• Desde el primero (01) de mayo de 2012, hasta el cuatro (04) de mayo de 2012; con reintegro el día cinco (05) de mayo de 2012; emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 23 de la pieza Nº I del expediente).

Asimismo se evidencia del expediente disciplinario las documentales, que constituyen los siguientes reposos médicos:

• Desde el veintisiete (27) de abril de 2012, hasta el diecisiete (17) de mayo de 2012; con reintegro el día dieciocho (18) de mayo de 2012; emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 28 del expediente disciplinario).

• Desde el quince (15) de mayo de 2012, hasta el veintidós (22) de mayo de 2012; sin fecha de reintegro, emitido por la Dra. D.I.A.; Dirección de Servicios Médicos. (Folio 32 del expediente disciplinario).

• Desde el dieciocho (18) de mayo de 2012, hasta el ocho (08) de junio de 2012; con reintegro de igual fecha; emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 50 del expediente disciplinario).

• Desde el ocho (08) de junio de 2012, hasta el veintinueve (29) de junio de 2012; con reintegro de igual fecha; emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 51 del expediente disciplinario).

• Desde el veintinueve (29) de junio de 2012, hasta el diecinueve (19) de julio de 2012; con reintegro el día veinte (20) de julio de 2012; emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 52 del expediente disciplinario).

• Desde el veinte (20) de julio de 2012, hasta el nueve (09) de agosto de 2012; con reintegro el día diez (10) de agosto de 2012; emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 53 del expediente disciplinario).

• Desde el diez (10) de agosto de 2012, hasta el treinta (30) de agosto de 2012; con reintegro el día treinta y uno (31) de agosto de 2012; emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 54 del expediente disciplinario).

• Desde el veinte y uno (21) de septiembre de 2012, hasta el once (11) de octubre de 2012; con reintegro el día doce (12) de octubre de 2012; emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 148 del expediente disciplinario).

Verificadas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes, a los fines de determinar las denuncias planteadas por la parte actora, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la verificación y convalidación de los reposos médicos ante la autoridad competente, para lo cual conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo

.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “

De la normativa transcrita, infiere este Juzgador que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no este asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estado en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su insistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).

En este orden de ideas, y visto que las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y confirmación de los reposos médico, no es menos cierto que las misma expresan que a la –brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora-, por tanto, es de acotar que la hoy querellante para el momento de su destitución se encontraba amparada por la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, la cual establece en su Clausula 28, punto 3, sobre la Verificación y Conformación de los Reposos Médicos que; “Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro de los tres (03) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo (…)”.

Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al presente expediente, Certificado de Incapacidad de fecha 03 de mayo de 2012, y que comprende el lapso desde el veintisiete (27) de abril de 2012, hasta el diecisiete (17) de mayo de 2012; con reintegro el día dieciocho (18) de mayo de 2012, emitido por el Dr. D.O., Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 28 del expediente disciplinario). Pero es el caso, que no se constata, que éste haya sido debidamente convalidado y conformado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la oportunidad correspondiente, y menos aún que a la funcionaria se le presentara alguna circunstancia excepcional que le haya imposibilitado la convalidación del mismo, puesto que, de autos sólo se pudo evidenciar reposo médico debidamente confirmado por el Servicio Médico de la Institución en el lapso comprendido desde el primero (01) de mayo de 2012, hasta el cuatro (04) de mayo de 2012; con reintegro el día cinco (05) de mayo de 2012, y desde el quince (15) de mayo de 2012, hasta el veintidós (22) de mayo de 2012, emitido por la Dra. D.I.A., Dirección de Servicios Médicos. (Folio 32 del expediente disciplinario).

En ese mismo sentido, no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos, más allá de sus argumentos expuestos en el escrito libelar, pruebas suficientes que demuestren que la funcionaria adscrita al servicio médico del organismo se haya negado a convalidar el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia no podría considerar la Administración que la querellante de autos se encontraba de reposo médico en los días comprendidos entre el 08 hasta el 15 de mayo de 2012, lapso en el cual no asistió a sus laborales habituales de trabajo sin justificar debidamente su ausencia, configurándose de esta manera el supuesto de hecho que aplicó la administración para su destitución, en consecuencia, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud y estabilidad. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observar quien decide, que la recurrente alegó que para la fecha de su destitución, se encontraba Incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución de Incapacidad de fecha 08 de octubre de 2012.

En este contexto, debe este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. Nº AP42-R-2008-000054, la cual expresó lo siguiente:

(…)

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

(…)

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.(…)

. (Resaltado de este Juzgado).

En atención al criterio parcialmente transcrito y a la norma que regula la distribución de la carga de la prueba específicamente (artículo 506 de la ley adjetiva), la cual establece que “todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado”, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman al presente expediente, no se constata que la interesada haya traído en sede administrativa o ante esta sede jurisdiccional prueba alguna para demostrar su alegato, pues el sólo argumento plasmado en su escrito libelar de que se encontraba Incapacitada por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, mediante Resolución de fecha 08 de octubre de 2012, no es suficiente para este Juzgador, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia desestimar tal afirmación. Así se decide.

Finalmente alegó la parte recurrente “(…) que la verdadera motivación para destituirme de mi cargo fue la hacerme pagar a mí los actos ejecutados por el Dr. D.A., durante su gestión como presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, lapso de tiempo en que fui designada como Asistente de Presidencia, hecho ese que genero que los actos ejecutados por el me fueran imputados a mi como responsable de los mismos (…)”

Ante lo expuesto y visto que se alegó que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de desviación de poder, se hace necesario traer a colación Sentencia Nº 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2008-1012, la cual expresa lo siguiente:

Omissis…

(…) en el vicio de desviación de poder, que según criterio reiterado de esta Sala se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencias de esta Sala Nos. 1052 y 1193 de fechas 13 de agosto de 2002 y 5 de octubre de 2011).

En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.(…)

En consonancia con el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es importante resaltar que quien alega el vicio de desviación de poder debe traer a los autos una prueba fehaciente que demuestre la intención que la administración pública persigue al dictar el acto en cuestión, pues bien, la sola manifestación de dicho vicio no resulta suficiente para su comprobación, puesto que la desviación de poder no se presume ya que es necesaria su comprobación, en razón de que el mismo afecta la finalidad de dicho acto.

Ahora bien, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestre la configuración del vicio de desviación de poder, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido la funcionaria investigada en la causal prevista en el artículo 43 literal d del Estatuto del Personal del Poder Judicial, esto es, “Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo”, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la actora, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio imputado, en tal sentido se desestima el mismo. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, dictado por la ciudadana MORELA FERRER, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELLAMARINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.453, debidamente representada por la abogada en ejercicio A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.048 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la Republica.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ

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