Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 26 de Octubre de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. S.A..

EXP. No. 2731

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del efecto suspensivo solicitado por el Abg. ELKINS SALGADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrado en fecha 22 de Octubre de 2011, ante el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º ejusdem, a la ciudadana: L.A.B.V., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado los dos primeros, en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el último delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Recibida la causa por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 24 de Octubre de 2011, se designó ponente a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48) del presenta cuaderno de incidencias, el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, celebrado en fecha 22 de Octubre de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…Decreta: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, Uso de Acto Falso articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, Aprovechamiento de Documentos Oficiales para Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 319 infines. TERCERO: Se le da a los hechos imputados una calificación jurídica provisional de Uso de Documento Falso previsto en el articulo 45 del Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad o Nacionalidad previsto en el articulo 47 ejusdem y el Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico previsto en el articulo 320 del Código Penal CUARTO: Se Decreta a la ciudadana L.A.B.V., suficientemente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, La cual consiste en la presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia y Prohibición de Salida del país prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. QUINTO: Se acuerda Oficiar al organismo SAIME a los fines de que se prohíba la salida del país de la prenombrada ciudadana SEXTO: Se declara sin lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público por considerar este Juzgador que puede ser cumplida por una Medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar. La fundamentación de la presente acta se realizara por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO PLANTEADO

En razón de los pronunciamientos antes trascritos, el Abg. ELKINS SALGADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitó efecto suspensivo, señalando lo siguiente:

…En este momento el Ministerio Público solicita la palabra quien expone: Respetando el criterio de este d.T. esta representación Fiscal considera pertinente apelar en Efecto Suspensivo en virtud que considera la Representación Publica que hay elementos que deben ser estimados al momento de la calificación de los delitos como lo son el delito de uso de acto falso previsto en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 por cuanto rielan en las actas que la imputada pretendió usurpar una identidad y validar esa usurpación a través de una acta de nacimiento que resulta evidentemente falsa al ser recabada al memento de la aprehensión ciudadana colombiana; aunado a esto a la hora de tomar en consideración Apoderamiento de Documentos Oficiales para usurpar identidad previsto en el artículo 319 infine del Código penal en virtud de que SAIME el organismo de identificación por cuanto los mismos se encuentran capacitados para validar y determinar si un documento publico como la cedula de identidad es o no falsa por cuanto no es necesario para los funcionarios del SAIME una experticia que indique la falsedad de este documento publico siendo que los mismos se percatan de la identidad de la imputada que se verifica a través de la decadactilar y corroborar que las mismas no corresponden con la ficha decadactilar original que reposa en los Archivos de SAIME en virtud de que el Ministerio Público califica estos delitos como cometidos por la imputada y en virtud de que a raíz de ellos considera esta Representación Fiscal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del COPP en concordancia 250 y 252 ejusdem es por lo que solicito la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es todo…

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

A lo cual una vez emplazada la defensa Privada, en el mismo acto, contestó a la apelación planteada de la manera siguiente:

…con respecto al efecto suspensivo que solicita la Representación Fiscal esta defensa considera que la mismo no procede toda vez que la fiscalía quiere caer en error al tribunal alegando que hay una supuesta cédula de identidad falsa cuestión que no corresponde con las actas policiales que reposan en la presente causa toda vez que si bien es cierto el SAIME tiene competencia para ordenar algunas diligencias también es cierto que en ningún momento se señala en las actuaciones de SAIME que existió una cédula de identidad falsa sino una presunta Usurpación e Identidad que ya se precalificó en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación de igual manera es sabido por todos los justiciables en reiteradas decisiones que el Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales que ordenen la Libertad bien se plena o cautelar y que la misma no exceda de su limite máximo de diez años (10) debe ser ejecutada en el momento del acto donde se acordaron dichas medidas de igual manera se constante en el expediente que no existen experticias de ninguno de los otros documentos agregados a la causa por tal razón esta defensa considera que no procede los efectos suspensivo peticionados por la representación Fiscal en consecuencia de ello se solicita se Medida Cautelar acordada anteriormente, es todo….

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, advertir lo siguiente:

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general el efecto suspensivo de los recursos cuando dispone:

Artículo 439. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

.

Podemos señalar que dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores que van a regular la actividad recursiva dentro del p.p. venezolano; indudablemente uno de ellos lo constituye el efecto suspensivo conforme al cual todas las decisiones por regla general se encuentran suspendidas en cuanto a la producción de los efectos jurídicos ordenados por ella; hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto, mediante bien su confirmatoria, o revocatoria en los casos que a instancia de parte o de oficio sea procedente.

En razón del recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por el Abg. ELKINS SALGADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran oportuno quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592, de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así mismo, señala la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el p.p., conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora, luego de haberse señalado los criterios antes trascritos, emanados por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., esta Alzada, pasa a conocer la impugnación ejercida por el Representante del Ministerio Público, para lo cual previamente observa:

Riela a los folios 01 y 02 del presente cuaderno de incidencias acta policial de fecha 20 de Octubre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección Identificación y Extranjería del SAIME, de la cual se extrae lo siguiente:

"…En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, fue remitida de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central a la Inspectoría General de los Servicios la ciudadana de nombre: M.S.L.A. portando una cedula de identidad de identidad numero V-19.507.346 en vista de que la misma se presento por la oficina de atención al ciudadano de la sede central del SAIME a realizar reclamo por cuanto había realizado un trámite de Pasaporte Venezolano por la Oficina SAIME Coche en fecha 01 de julio del 2011 y hasta la presente fecha no le había entregado el respectivo pasaporte presentado partida de nacimiento del registro Principal del Estado Zulia para que fuese solventar su situación y le su entregaran su pasaporte, al solicitarle información Atención al Ciudadano a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central sobre la ciudadana esta Dirección manifiesta que el trámite de Pasaporte no se podía hacer efectivo en vista de que las impresiones dactilares de esta ciudadana no corresponden con las que reposan en ese archivo, al estar esta ciudadana en la Inspectoría General de los servicios se le realiza nuevamente una decadactilar la cual fue remitida nuevamente a esa Dirección de Dactiloscopia y Archivo central está confirmando que efectivamente las impresiones suministradas por nosotros no corresponden con la alfabética que reposa en los archivos de esa Dirección, así mismo se le solicito a la División de Asesoría legal la foto policial de la ciudadana M.S.L.A. titular de la cedula de identidad V-19.507.346 remitiendo esta División con foto policial donde se puedo observar que los rasgos fisonómicos no son los mismo y las impresiones dactilares que se observa en dicha foto no coinciden, en vista de todo esto la ciudadana libre de toda coacción manifestó que ella tenia su cedula de ciudadana colombiana signada con el numero CC1.082,9129.041 a nombre de BERENAL VILLEGAS LUZ ALlX siendo este su verdadero nombre posteriormente estando en el despacho se le realiza la revisión corporal encontrándole; Un (1) teléfono celular marca ALCATEL serial 4PBF09DPUGU56J2 chip movilnet serial 8958060001053101875 con pila ALCATEL serial B01706DD55A, Un (1) teléfono celular marca HUAWEI C77PAC168200933 pila HUAWEI serial WLK663040461, Un (1) teléfono celular marca S.E. serial BX90293726 pila S.E. serial 137785SWOENS, Un (1) Tiket de Planilla de control Pasaporte a nombre de L.A.M. saltaren cedula de identidad 19507346, Una (1) hoja del Centro médico CAPRI del 06 de Octubre de 2011 a nombre de L.A.b., Dos billetes de cien Bolívares seriales A40959400, A89779160, Un (1) billete de veinte bolívares serial F76420906, Dos (2) billetes de diez bolívares seriales J05826 5651396, Un (1) billete de cinco bolívares serial K56557065, Dos (2) billete: dos bolívares seriales F14167079, f35308473. Seguidamente se procedió a la lectura de los derechos del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal y a la notificación de la aprehensión a la Fiscal Octava del Ministerio Publico con competencia a Nivel Nacional, a cargo de la Abogada M.G.C.., quien quedó detenido preventivamente…”

Ante tal situación, la ciudadana L.A.B.V., fue presentada en fecha 22 de octubre de 2011, por el Abg. ELKINS SALGADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, ante el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber oído los alegatos de las partes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: L.A.B.V., por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, previstos y sancionados los dos primeros delitos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el último de los delitos previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, al considerar que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, no encuadran en la precalificación jurídica solicitada por el representante fiscal, realizando así el cambio de la misma, por lo que estimó que lo procedente y ajustado a derecho era acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que los delitos admitidos no exceden de tres (3) años en su limite máximo, siendo a criterio del Juzgador, suficiente para someter a la imputada de autos, al presente p.p. que se sigue en su contra.

Ahora bien, contra dicha decisión el Representante del Ministerio Público, ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez A quo al momento de cambiar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, debió tomar en consideración una serie de elementos, que a juicio del recurrente deben ser estimados al momento de la calificación de los delitos, como lo son el delito de uso de acto falso, por cuanto rielan en las actas que la imputada pretendió usurpar una identidad y validar esa usurpación a través de una acta de nacimiento que resulta evidentemente falsa al ser recabada al momento de la aprehensión, motivo por el cual estima que en el presente caso, se encuentran satisfechos todos los extremos previstos en el artículo 250 en concordancia 251 y 252 ejusdem.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. como lo han sido las presentes actuaciones, concluye esta Sala, que acertadamente como lo ha señalado el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar bajo las facultades que le confiere la Ley como Juez controlador del p.p., así mismo, vistas las actuaciones, el hecho de haber escuchado a las partes, consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, no encuadran en la precalificación dada por el representante fiscal, realizando así el cambio de la misma, lo cual debe entenderse que se trata de una pre-calificación jurídica provisional que podría variar en el transcurso de la investigación, en tal sentido, tenemos que la función primordial del representante del Ministerio Público es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas al igual que debe investigar todo cuanto sea necesario como lo dispone el Artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cambiar esta precalificación jurídica a favor o en contra de la imputada de autos, siendo producto de una exhaustiva investigación la que aporte una calificación jurídica definitiva con la presentación de su acto conclusivo, el cual será objeto de análisis por parte del Juzgador, quien determinará la procedencia o no de la solicitud de un nuevo calificativo a los hechos.

Es así como se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Deben establecer que se encuentre acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida más gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, es necesario advertir que en el presente caso, el Juez de Control al momento de emitir su fallo, una vez modificada la precalificación jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación y el último delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, debe haber valorado cada uno de los elementos de convicción que le fueron llevados a su conocimiento, para estimar la procedencia de una menos gravosa a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud ya que con ella se garantizaba la sujeción al proceso de la imputada de autos

La posibilidad que da la ley al Juzgador en aplicar medida cautelar en un p.P. obedece fundamentalmente a los principios de juzgamiento en libertad, estado de libertad, afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, pero también a los principios que rigen las medidas de coerción personal como lo son: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación, quedando claro que cualquier naturaleza de medida de coerción personal, bien privativa o restrictiva de la libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual:

”…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”

Por otra parta, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso. R.A.C. y otros) apuntó sobre la naturaleza de las medidas cautelares lo siguiente:

...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…..

En este mismo orden de ideas, la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro 151, de fecha 16 de abril de 2007, argumentó lo siguiente:

…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

Citados los anteriores criterios de nuestro M.T.d.J., se advierte que en el caso de marras, el Juez dejó plasmado las razones por las cuales estimó que con el decreto de una medida menos gravosas, se puede alcanzar la finalidad del proceso, toda vez que si bien es cierto se encuentran acreditados todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la precalificación dada a los hechos, no supera los tres (3) años de prisión, lo cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que todo lo antes expuesto como ya se dijo debió ser valorado para imponer la medida menos gravosa a la ciudadana L.A.B.V., ya que debemos recordar que en nuestro p.p. la regla general es el juzgamiento en libertad, salvo las excepciones de Ley, más sin embargo, esta Alzada recomienda al Representante del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente y de cumplimiento a los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establecen:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

En consecuencia, considera esta Sala que es necesario que el Ministerio Público continúe con la investigación y determine de modo fehaciente si ésta ciudadana participó o no, en el hecho objeto del presente proceso, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito.

Como corolario de lo expuesto, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. ELKINS SALGADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrado en fecha 22 de Octubre de 2011, ante el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º ejusdem, a la ciudadana: L.A.B.V., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado los dos primeros, en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el último delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. ELKINS SALGADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrado en fecha 22 de Octubre de 2011, ante el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º ejusdem, a la ciudadana: L.A.B.V., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado los dos primeros, en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el último delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Aquo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-

Exp. No. 2731

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