Decisión nº 019-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.E.R.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: ELKIN M.S.C., quien es natural de Machiques de Perija, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 08-11-1982, de 20 años de edad, identificado con la cedula de identidad N° 15.658.688, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de H.R.S.C. y de M.M.O., residenciado en Barrio las Marvinas, Calle 28ª Avenidas 28 y 26B, en la avenida Eliminas, donde funciona el Abasto “El Sol “, Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: El ciudadano abogado en ejercicio F.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.872, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, oficina 79 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. FISCAL: Las ciudadanas abogadas R.R.T.V. y JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: El Estado Venezolano.

  5. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 39-04, dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual absolvió al ciudadano ELKIN M.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Dr. J.R.R., que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 21 de enero de 2005, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 29 de junio 2005, en cuya oportunidad se constató la comparecencia del ciudadano ELKIN M.S.C., actualmente en Libertad por habérsele dictado Sentencia Absolutoria por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado en ejercicio F.G.Y., asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. R.R.T.V., como parte recurrente en la presente causa.

Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    La abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alega la representante de la Vindicta Pública que en la sentencia recurrida la Juez Presidente y los Jueces Escabinos, luego de haberse celebrado el juicio oral y público y haber contradicho las partes las pruebas testimoniales ofrecidas, concluyen en absolver por unanimidad al acusado ELKIN M.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que hubo contradicción entre las deposiciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial, y además llegaron a la conclusión que la aprehensión del referido ciudadano ocurrió el 13 de octubre de 2003 a las 6: 00 de la tarde tal y como lo manifestaron en la audiencia oral y pública los familiares del imputado y amigos y vecinos de éste, y no el 14 de octubre de 2003 a las 6:00 de la mañana, como lo expusieron los gendarmes y el testigo presencial.

    A juicio de la apelante, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y público, fueron para demostrar que efectivamente el día 14 de octubre de 2003 aproximadamente a las 6:00 de la mañana, los funcionarios V.G., ADAULFO MORALES, A.P. y H.N. adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia del departamento de Machiques de Perijá, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, que es común que en una zona fronteriza como la de Machiques de Perijá y más aun en zonas álgidas como el sector del Barrio La Sabana, avistaron a un ciudadano parado en una esquina que al ver la presencia policial emprendió veloz huida, siendo detenidos a pocos metros y ala solicitarle que exhibiera lo que llevaba oculto, se negó a ello, optando los gendarmes por realizarle una inspección personal localizándole adherido a su cuerpo un sobre marrón cubierto con cintas adhesivas y dentro del mismo se encontró una sustancia de prohibido consumo, posesión y comercialización como lo es la cocaína, tal y como se desprendió del resultado de la experticia química que fue practicada por la experta B.H..

    Asimismo, manifiesta la recurrente que durante el curso del debate, y al escuchar las exposiciones de los actuantes y del testigo presencial, se pudo establecer que ciertamente se incautó una sustancia de prohibida tenencia y comercialización, que afecta la salubridad pública, y que la misma se encontraba en poder del acusado de autos, contando para ello con el dicho conteste de los actuantes y del testigo presencial, y con vista a estos testimonios el Ministerio Público de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y teniendo como norte la objetividad y responsabilidad en el ejercicio de la acción penal, y buscando la verdad procesal y la verdad material, como finalidad del proceso penal, al demostrar que el acusado de autos tenía responsabilidad penal en el delito imputado, solicitó su condena.

    Afirma la apelante que en el presente caso los Jueces Escabinos y la Juez Presidente del Tribunal Mixto, no analizaron los testimonios de H.R.S., R.B., J.S. y Y.S., pues de haberlo hecho, los hubieran desestimados al ser manifiestamente contradictorios entre si, y falsear la verdad, sin embrago al no haber analizado de manera objetiva y conforme a las reglas del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, la decisión tomada al darles valor de indicio a favor del acusado fue contradictoria, puesto que sus dichos fueron falsos y tal circunstancia no fue establecida por la Juez en la sentencia.

    Indica la representante del Ministerio Público, que el Tribunal estimo como acreditado que la sustancia incautada en el procedimiento del 14-10-03, fue cocaína en forma de base con una pureza del 23%, circunstancia esta que es a juicio de la apelante es contradictoria, si al dar por cierto que la sustancia incautada era cocaína, cuando expresa:“ al abrir el envoltijo encontrado en el procedimiento policial de fecha 14-10-2003 en el Barrio La Sabana, en la Población de Machiques de Perija del Estado Zulia…quedando acreditado con ello asimismo, que se trata de de (sic) trescientos cincuenta y cuatro gramos con cinco miligramos (0.354,5 kgs)… alcaloide identificado como cocaína…”, y a pesar de ello absuelve al acusado por estimar que la detención del mismo no fue el día 14 sino el 13 de octubre del año 2003.

    Por último, señala la recurrente que a lo largo del juicio oral y Publico, la defensa del acusado, alegó como tesis que su defendido fue aprehendido el día 13-10-2004, en horas de la tarde, trayendo al debate testigos que fueron contradichos por el Ministerio Público, sin embargo, a criterio de la apelante en la mente del defensor existió la duda en cuanto a la fecha de practicarse el procedimiento, puesto que en la fase preparatoria entre las actuaciones que solicito practicar a favor de su defendido estuvo el requerir la certificación del libro de novedades llevado por el comando policial en las fechas 13-10-04 y 14-10-2004, prueba esta que el Ministerio Público estimo procedente y así la requirió del órgano de investigaciones penales.

    PETITORIO: Solicita la apelante sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello se anule la sentencia impugnada ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia. Asimismo, solicita se admita la prueba documental ofrecida en el escrito de apelación.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El abogado F.G.Y., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega la defensa que su defendido fue detenido el día 13 de octubre del 2003, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente dentro de la casa de habitación de su progenitora la ciudadana H.R.C., por los funcionarios actuantes inspector V.G., Sargento mayor A.M., el oficial H.N. y A.L., quienes fueron los funcionarios que irrumpieron en la tarde de ese día dentro del inmueble de la familia SERRANO CHONA, siendo observado por los transeúntes, vecinos y ocupantes de dicho inmueble, acabando con todos los principios y garantías tanto constitucionales como procesales para dicho procedimiento.

SEGUNDO

Manifiesta la defensa que en la sentencia dictada por la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó plasmada la arbitrariedad con la que los funcionarios policiales pudieron actuar, ya que entre ellos mismos tal y como lo indica la exposición de la sentencia no pudieron determinar, quien acompaño a quien, ni quien fue el funcionario que detuvo a su defendido, mas aun no pudieron determinar de donde salio el testigo, ni quien fue el funcionario que pidió al ciudadano SISOES A.D.V., la colaboración para que presenciara el procedimiento que estaban realizando y el colmo es cuando este testigo expone en la sala del tribunal que estuvo presente en todo el procedimiento policial a una distancia de setenta metros (70 mts) aproximadamente.

Desde el principio indica la defensa solicito la nulidad del procedimiento, ya que de las entrevistas tomadas en la fase preparatoria, la defensa aporto nueve (09) testigos de los cuales declararon ocho (08) por ante el Ministerio Público, cosa que la defensa le interpuso y le objeto al Ministerio Público, por cuanto de esas declaraciones no se cumplió lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solamente en su acusación lo indico como testigos promovidos por la defensa, sin tomar en cuenta la valoración probatoria contundente que se evidencio no solamente en esa fase sino también en los días de celebración del juicio oral y público, que determino y convenció unánimemente tanto a los Jueces Escabinos como a la Juez profesional.

Asimismo, señala la defensa en su escrito de contestación que la decisión dictada fue satisfactoria, que en todo tiempo del proceso a lo largo del juicio se corroboro la forma y manera como algunos funcionarios de la Policía Regional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, manipula procedimientos y simula estos con la finalidad de obtener un lucro económico, a su juicio es realmente inexcusable que el grupo de funcionarios que actuaron en el presente caso no recuerden los detalles del procedimiento y que se contradigan entre sí, ahora bien, si se toma en cuenta que la suma de los indicios son los que forman una prueba y cuando estos se encuentran aislados de tal forma no equivale ni a una presunción, ya que la suma de los indicios son los que determina la prueba plena, y cuando existen contradicciones entre indicios y presunciones no queda nada.

Por último, expresa la defensa que la sentencia recurrida ha cumplido con todos y cada uno de los elementos establecidos, tanto en los derechos y garantías procesales como constitucionales.

PETITORIO: Solicita la defensa que se confirme la sentencia apelada.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la sentencia N° 39-04, dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual absolvió al ciudadano ELKIN M.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La cual corre inserta desde el folio 130 al folio 140 de la presente causa.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 29-06-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano ELKIN M.S.C., actualmente en Libertad por habérsele dictado Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente asistido por su defensor privado abogado en ejercicio F.G.Y., asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. R.R.T.V., como parte recurrente en la presente causa.

    En la citada audiencia la parte apelante Dra. R.R.T.V., en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

    ...Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2577-04, se ordene la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que éste Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio, por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, asimismo peticiona permiso para darle lectura a las copias certificadas del libro de novedades levado por el distrito Policial Perijá, Departamento Machiques de Perijá, procediendo la Jueza Presidenta a otorgarle la palabra para la lectura de éstas, consignando las mismas constante de quince (15) folios útiles

    .

    Así mismo, el ciudadano defensor Dr. F.G.Y., con la venia de estilo peticiona la palabra, la cual le es otorgada por la Jueza Presidenta, procediendo a expresar lo siguiente: “solicito a este ilustre Tribunal Colegiado, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, confirmándose en su totalidad la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado a quo, a favor de mi defendido”

    Igualmente, se le concedió la palabra al ciudadano ELKIN M.S.C., quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, expreso lo siguiente: “...en este acto expresa que se llama ELKIN M.S.C., y quien manifiesta que no tiene nada que declarar”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Alega la apelante, que en la sentencia recurrida la Juez presidente y los Jueces Escabinos luego de haberse celebrado el juicio oral y publico y haber contradicho las partes las pruebas testimoniales ofrecidas, concluyen en absolver al acusado ELKIN M.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que hubo contradicción entre las deposiciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial, y que llegaron a la conclusión de que la aprehensión del referido ciudadano ocurrió el 13 de octubre de 2003 a las 6: 00 de la tarde tal y como lo manifestaron en al audiencia oral y pública los familiares del imputado y amigos y vecinos de este, y no el 14 de octubre de 2003 a las 6:00 de la mañana, como lo expusieron los gendarmes y el testigo presencial.

    Asimismo, manifiesta la recurrente que durante el curso del debate, y al escuchar las exposiciones de los actuantes y del testigo presencial, se pudo establecer que ciertamente se incautó una sustancia de prohibida tenencia y comercialización, que afecta la salubridad pública, y que la misma se encontraba en poder del acusado de autos, contando para ello con el dicho conteste de los actuantes y del testigo presencial, y con vista a estos testimonios el Ministerio Público de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y teniendo como norte la objetividad y responsabilidad en el ejercicio de la acción penal, y buscando la verdad procesal y la verdad material, como finalidad del proceso penal, al demostrar que el acusado de autos tenía responsabilidad penal en el delito imputado, solicitó su condena.

    Por ultimo señala la recurrente que a lo largo del juicio oral y público, la defensa del acusado, alegó como tesis que su defendido fue aprehendido el día 13-10-2004, en horas de la tarde, trayendo al debate testigos que fueron contradichos por el Ministerio Público, sin embargo, a criterio de la apelante en la mente del defensor existió la duda en cuanto a la fecha de practicarse el procedimiento, puesto que en la fase preparatoria entre las actuaciones que solicito practicar a favor de su defendido estuvo el requerir la certificación del libro de novedades llevado por el comando policial en las fechas 13-10-04 y 14-10-2004, prueba esta que el Ministerio Público estimo procedente y así la requirió del órgano de investigaciones penales y la cual fue incorporada por la representante de la Vindicta Pública en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29-06-2005 por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (ver folios 209 al 223).

    Ante el planteamiento realizado por la recurrente, con relación al vicio de contradicción este Tribunal de Alzada estima pertinente indicar lo que la doctrina ha señalado que debe entenderse por el mismo, y a tales efectos tenemos:

    La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y a cual pena, todo ello de manera de que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Julio de 2002.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 522).

    Con relación a este punto en específico, considera además esta Sala importante acotar que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas. Sin embargo, algunos filósofos, como Hegel, han hecho de la contradicción y de la posibilidad de su superación, un componente esencial de su filosofía. El tratamiento formal del principio de no contradicción se encuentra en la lógica matemática y es uno de los principios fundamentales de la deducción lógica

    . (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Así también, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 468 de fecha 13-04-00, ha dejado establecido:

    ...Esta sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

    .

    En tal sentido, es menester para esta Sala indicar que el vicio de contradicción se produce, cuando los motivos que constituyen el basamento sobre el cual se edifica la decisión, versan sobre afirmaciones o negaciones, que se oponen unas a otras al punto de destruirse recíprocamente; en este caso pues, el vicio de contradicción es equiparable a la falta absoluta de motivación, lo cual afecta la lógica, ya que ello es el resultado que genera incluir en la parte motiva de la decisión, argumentación opuesta entre unas y otras valoraciones de juicio que se realizaran sobre los elementos discernidos en el debate contradictorio.

    Las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales constituyen el marco de referencia para esta Sala, a los fines de analizar lo planteado por la recurrente en su motivo de apelación, es decir, si la recurrida incurrió en contradicción manifiesta de su sentencia, y si la sentencia debe ser anulada. Por ello, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el contenido de la sentencia apelada, y, los planteamientos realizados por las partes en la audiencia oral celebrada en esta Sala, cree oportuno este Tribunal el transcribir puntos esenciales de la sentencia recurrida, a los fines de dejar expresa constancia del análisis y la motivación que se hace en la misma, y en este sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

    El testigo V.G., quien es Inspector adscrito a la brigada de patrullaje de la Policía Regional del Municipio Machiques de Perijá, expuso:

    el día 14 de octubre de 2003, entre las 6:00 y las 6:05 horas de la mañana él se encontraba en labores de patrullaje ordinario con el funcionario Hernan (sic9 Nava, en la unidad PR-231-1 con el oficial Hernan (sic) Nava quien era el conductor de la patrulla, en el sector La Sabana del Municipio Machiques, cuando observaron un ciudadano quien se encontraba parado en una esquina y la ver la unidad se llevo la mano al estomago y emprendio (sic) veloz carrera, que le y su compañero Hernan (sic) Nava salieron de la unidad la cual se estaciono asi (sic9 como la otra unidad que se desplazaba al igual que ellos en labores de patrullaje donde i.A.M. con Angel (sic) Paz, que él le dio la voz de alto y no se detuvo, pero lograron darle el alcance, le exigieron que mostrara lo que llevaba oculto y este se nego (sic), entonces como venia un ciudadano caminado por esa calle, la cual por la hora se encontraba solitaria el oficial Hernan (sic) Nava lo llamo para que sirviera de testigo y procedieron a realizarle una revisión corporal, comprobando que llevaba un bulto adherido a su estomago, el cual por el intenso olor ellos presumieron que se trataba de droga; al interrogatorio indico que ese sector es muy problemático porque se trataba de invasiones, que hay frecuentes riñas y abigeato, dijo que la llegar la comando escribio (sic) el procedimiento en el libro de novedades y se comunico con la Fiscalía del Ministerio Público, señalo al acusado como la persona a quien aprehendieron, indico que es falso que haya entrado a la casa rosada con cerca de color blanco y celeste, que alli (sic) habia (sic) y en cuyo frente sucedió el procedimiento donde aprehendieron al acusado, que la momento de ocurrir el hecho no habia (sic) nadie mas en la calle, solo la persona que les sirvio (sic) de testigo, que las aptrulas se estacionaron una pegada a la acera y la otra paralelas, que la otra unidad era la PR-205 en la cual i.A.M. y Angel (sic) Paz, lo aprehendió Adaulfo Morales

    .

    El testimonio del testigo ADAULFO MORALES, quien es funcionario adscrito a la Policía Regional, expuso:

    ...el día martes 14 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 6: 00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje en la zona de Alto Viento, debido a que es una zona muy problemática, cuando salían de la zona y se encontraban en el Sector La Sabana, observaron a un sujeto en la esquina el cual la ver la unidad se llevo la mano izquierda al estomago y comenzó a correr hacía la residencia y lograron capturarlo antes de que entrara a la casa, lo aprendió el comisario V.G., que cuando le pidieron que mostrara lo que llevaba oculto, se negó, y entonces el oficial H.N. busco un testigo que era un ciudadano que en ese momento transitaba por el sector el cual estaba solitario debido a la hora, y procedieron a realizarle una requisa, a preguntas estableció que si había personas mirando pero que no salieron, lo hicieron a través de las ventanas, y que el acusado no paso la noche en el comando

    .

    El testimonio del testigo Á.P., quien es funcionario adscrito a la Policía Regional, declaró:

    El martes 14 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 6: 00 horas de la mañana realizaron un procedimiento donde incautaron droga, que se encontraban en labores de patrullaje en el Sector La Sabana, debido a que es una zona muy problemática porque hay muchas ventas de cerveza, cuando pudieron visualizar a un sujeto que la ver las unidades salio corriendo, ellos corrieron tras el y lo capturaron, lo requisaron y le encontraron un paquete adherido al cuerpo que ellos presumieron se trataba de droga, a preguntas estableció que todo ocurrió en la vía publica, que en ningún momento entraron en la residencia frente a la cual lo capturaron, que no quiso exhibir lo que llevaba oculto y se le pidió que se pegara a la calle, que ese día era el chofer de la unidad y su copiloto era el Oficial Adaulfo Morales, y estableció que comienzan el patrullaje a las 8:00 horas de la mañana por veinticuatro horas patrullando entran y salen al comando, pero que ese día salieron a patrullar a las 5:00 horas de la mañana sin poder establecer la razón que les llevaron a salir a esa hora

    .

    El testimonio del testigo H.N., quien es funcionario adscrito a la brigada de patrullaje ordinario de la Policía Regional, expuso:

    ....El día martes 14 de octubre de 2003, entre las 6:00 y las 6:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje en el sector (sic) de Alto Viento entrando al barrio La Sabana, cuando visualizaron un sujeto caminado y al ver las unidades de patrullaje se dio a la fuga, iba a entrar a una residencia y lo capturaron antes de que entrara, lo requisaron encontrándole presunta droga, entonces lo metieron a la patrulla y lo llevaron hasta el Comando (sic), al interrogatorio estableció que las patrullas se estacionaron una detrás de la otra por que venían una tras otra, patrullando, que su compañero de la unidad era el Sargento Adaulfo Morales, que el paquete era de color anaranjado, que quien lo aprehendió fue el sargento Morales y no recuerda quien de los funcionarios busco al ciudadano que sirvió de testigo al procedimiento, pero no fue él

    .

    El testimonio del testigo SIOES A.D.V., quien es testigo del procedimiento y expuso:

    “... que el iba hacia el sector Alto Viento hacia la sabana y vio cuando una patrulla con unos funcionarios que perseguían a un muchacho, lo registraron y le encontraron un paquete color marrón con droga, a preguntas indico (sic) que eso ocurrió fuera de la casa, que no sabe describir al funcionario que detuvo al muchacho, que tampoco recuerda como iba vestido el acusado, que lo mataron en la patrulla que iba adelante, que tenia que ir al trabajo y no fue a la sede de la comandancia con los funcionarios, que lo fueron a buscar a las 8:00 horas de la mañana y lo llevaron al comando y firmo (sic) el acta, que el (sic) vio las patrullas de frente, estaba como a unos (70) metros cuando vio todo, que las patrullas se pararon una detrás de la otra, que uno de los funcionarios lo llamo y el fue y le dijeron para que fuera testigo, que no puede describir al funcionario que lo llamó ni al que hizo la detención, que al momento del procedimiento no había nadie solo él y después que se fueron las patrullas salio la gente, negó ser amigos de los funcionarios o haber sido visitado por ellos, es importante que este testigo quien dice ser testigo del procedimiento haya indicado que al acusado lo montaron en la patrulla que estaba estacionada delante de la otra, pero si los funcionarios dijeron que las unidades policiales habían sido estacionadas una al lado de la otra, paralelas, no una tras de la otra, incluso lo indicaron en el pizarrón que a manera de “croquis” estuvo siendo utilizado por el abogado de la defensa durante las audiencias, adicionalmente al hecho de haber indicado que dirigía hacía (sic) el sector de Alto Viento de donde venían presuntamente las unidades policiales, sin embargo indico (sic) que “vio” todo a unos setenta metros de distancia de las patrullas (indicando en pizarrón un punto donde debía tener las patrullas a su espalda, pues se dirigía hacía (sic) Alto Viento y ya había pasado la casa rosada de la señora H.S., entonces como la vio de “frente” si estaban a sus espaldas, además como lo llamaron? No pudo establecerlo y dijo que “vio” todo a unos setenta metros, por ello no merece fe alguna, es imposible que haya estado en la escena que establecen los funcionarios, razón por la cual es desechado por quienes aquí deciden”.

    El testimonio del acusado ELKIN M.S.C., quien expuso en su declaración:

    …el día lunes 13 de octubre de 2003, observo (sic) cuando se pasaron dos patrullas al frente de la casa donde vive su mama, (sic) el salio de donde estaba y se dirigió allí, al llegar se dirigió al funcionario González y le pregunto (sic) que pasaba, este le puso la mano en el hombro, lo agarro (sic) y lo metió a la casa, al primer cuarto y le pregunto (sic) ¿Qué hay en esa cesta? Y el le respondió “no lo se”, entonces el funcionario González procedió a meter la mano en la cesta y saco un sobre marrón, a preguntas respondió que el no vive en la casa de su mama (sic), que vive con su mujer en el sector Alto Viento, y que el vio el sobre que sacaron de la cesta, pero no sabe nada al respecto, que sabe que un sobrino de su mama (sic), duerme en la casa pero que el no sabe como se llama, que es ayudante de albañilería en la construcción de una casa que hace su hermano, que hacia (sic) seis meses había terminado de cumplir con el servicio militar, que deseaba continuar con la carrera pero no le permiten pues es hijo de extranjeros, dice que fueron dos las patrullas pero que no puede establecer el numero (sic) exacto de funcionarios, que esa noche durmió en el comando de la policía de Machiques, este testimonio partiendo del hecho de que se trata de quien esta siendo acusado y siendo lógico que rechace participación alguna en el hecho que integra la acusación, no obstante, lo que indica es que el procedimiento no ocurrió como establece la Fiscalia (sic) del Ministerio Público en su acusación, que fue el día anterior aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en ningún momento rechazo (sic) que se haya encontrado droga, lo que niega es que la misma la llevase adherida en su cuerpo, y niega que fuera de su propiedad; y siendo además, que no ha vivido en pugna con las normas de convivencia aceptadas por cuanto el hecho de haber querido continuar formándose como integrante de los contingentes militares del país, hace ver que se trata de una persona de principios, razón por lo cual debe ser tomada como un indicio de su no participación en el hecho que integra la acusación fiscal.”

    Este Tribunal de Alzada, efectivamente la estudiar el contenido de la sentencia, especialmente los testimonios de los ciudadanos V.G., Adaulfo Morales, Á.P. y H.N., evidencia claramente que existen contradicciones en varios puntos importantes de cómo se desarrollaron los hechos, ya que de lo transcrito ut supra constata esta Sala que la declaraciones rendidas durante el contradictorio por los mencionados ciudadanos, se contradicen entre si, puesto que los mismos no fueron contestes al señalar la manera como sucedieron los hechos, por lo que no pudo quedar comprobada la responsabilidad penal del ciudadano ELKIN M.S.C., de tal manera que resulta inexcusable que los funcionarios que actuaron en el procedimiento no recuerden los detalles del mismo, sino que por el contrario manifiesten, como lo hizo el funcionario H.N. que “no recuerda quien de los funcionarios busco al ciudadano que sirvió de testigo al procedimiento pero no fue él” , aunado a esto pueden apreciase otras contradicciones en los hechos que dieron origen al presente proceso entre las cuales destacan: que el inspector V.G. señala que fue el funcionario Adaulfo Morales quien aprehendió al ciudadano ELKIN M.S.C., mientras que el funcionario Adaulfo Morales afirma que el mencionado ciudadano fue aprehendido por el “comisario” V.G., declaración esta de V.G. que es ratificada por Á.P. y por H.N.. El funcionario H.N. es señalado por V.G. y Adaulfo Morales como la persona que llamó a SISOES A.D., para que fuera testigo del procedimiento, lo cual es negado rotundamente por el oficial mayor H.N.. Por otro lado, el testigo SISOES A.D., no pudo determinar cual fue el funcionario que lo llamó para que sirviera como testigo, así como tampoco cual fue el funcionario que aprehendió al ciudadano ELKIN M.S.C., asimismo, el ciudadano H.N. dice que el manejaba una unidad y su copiloto era Adaulfo Morales y que este aprehendió al acusado, pero Adaulfo Morales dice que el iba con Á.P. y que al acusado lo aprehendió el funcionario V.G., quien indicó que el iba en la unidad manejada por H.N. y éste busco al testigo, y Á.P. indicó que el manejaba la unidad y su copiloto era Adaulfo Morales que fue quien hizo la aprehensión, es decir, ninguno de los uncionarios actuantes en el procedimiento de detención del acusado de actas, sabia quien acompañaba a quien, ni cual de ellos fue exactamente el funcionario que aprehendió al acusado de autos, circunstancias determinantes para esta Sala poder establecer que dichos testimonios realmente son contradictorios entre sí.

    Ahora bien, tales contradicciones hacen dudar de la veracidad de los hechos, es decir que los hechos hayan ocurrido de la manera como lo manifestaron los funcionarios durante el contradictorio al momento de rendir sus respectivas declaraciones, como bien lo señala el Tribunal Tercero de Juicio constituido en forma Mixta en la sentencia, al plasmarlo de la siguiente manera:

    ...Ninguno de los funcionarios sabe a ciencia cierta cual de ellos aprehendió al acusado, sólo saben y en ello no se contradicen que el procedimiento ocurrió a las 6:00 horas de la mañana del Día martes 14 de octubre del año pasado y que en ningún momento entraron a la residencia de habitación de la señora H.S.C., pero el funcionario Angel (sic) Paz indico que aun cuando normalmente salen a patrullar a las 8:00 horas de la mañana ese día en particular lo hicieron a las 5:00 horas de la mañana, sin especificar la razón de tal cambio de horario, acaso sabían lo que iban a encontrar?. Por cierto los funcionarios González y morales indicaron que ya regresaban de patrullar en el sector Alto Viento e iban a salir de la Sabana.

    Y es que además, los funcionarios Adaulfo Morales, V.G. y Angel (sic) Paz indicaron sin ninguna duda, pues fueron categóricos al afirmarlo, que quien llamo al único ciudadano que transitaba en ese momento por el sector fue el funcionario Hernan (sic) Nava, pero al ser éste funcionario interrogado estableció que el no busco al testigo y que no sabe cual de los funcionarios lo hizo, y entonces cabe preguntarse ¿ como no pueden establecer quien ubico al único ciudadano que por alli (sic) transitaba, según todos indicaron? Ello (sic) hubiese sido comprensible de alguna manera si hubiese habido muchas personas y hubiesen tenido que contactar a varios, pues siempre ocurre que unos se niegan, otros aceptan a regañadientes y otros sin problemas, pero si ellos dicen que no había nadie más, no es razonablemente lógico. Es importante acotar que los funcionarios V.G., Adaulfo Morales y Angel (sic) Paz rindieron sus declaraciones el día 18 de octubre y que el funcionario Hernan (sic) Nava lo hizo el 21 de octubre.

    Por otro lado Hernan (sic9 Nava dice que el manejaba una unidad y su copiloto era Adaulfo Morales y que este aprehendió al acusado, pero Adaulfo Morales dice que el iba con Angel (sic) Paz y que a el acusado lo aprehendió el funcionario V.G. quien indico que el iba en la unidad manejada por Hernan (sic) Nava y éste busco al testigo, y Angel (sic) Paz indico que el manejaba la unidad y su copiloto era Adaulfo Morales que fue quien hizo la aprehensión ¿como podemos entender tal situación de confusión entre estos funcionarios?.... (Omissis...).

    En el presente caso los testimonios de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al comando de Machiques de Perijá, no han sido convincentes, no han producido certeza, la versión que han establecido en una acta policial en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han hecho constar se produjo la aprehensión del hoy acusado, algo tan simple como el área de Machiques de Perijá es una zona rural, ganadera en donde lo normal es que las personas se levanten en horas de la madrugada para ir a sus sitios de trabajo, que a las 6:00 horas de la mañana no hubiesen personas por las calles de tales zonas o barrios de invasiones que circundan a la población de Machiques, no es viable, es un punto muy oscuro que no ha sido en lo absoluto creído por los integrantes de este Tribunal Mixto.... por eso lo creíble del testimonio de los ciudadanos A.C.G., J.S. e I.M.P. es que dos patrullas paradas el día lunes 13 de octubre de 2003 en horas de la tarde, cuando los muchachos salían del colegio, al frente de la residencia de habitación de la ciudadana H.R.S.C., difícilmente pudieron observar en detalle lo ocurrido, todo fue muy rápido eso lo establecieron hasta los funcionarios, sólo que estos cambiaron la hora, el día y las circunstancias a los hechos, y si agregamos la descripción que realizo la menor del sujeto que al verla asomada en la ventana cerro la misma para que ella no continuara mirando lo que sucedía dentro de la habitación, descripción fisonómica que coincidió asombrosamente con la fisonomía del funcionario Angel (sic) Paz, encontramos mucho más creíble, aceptable y viable el dicho del acusado y en consecuencia la tesis de la sentencia

    .

    Visto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que no se ha demostrado con las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía del Ministerio Público, que el acusado ELKIN M.S.C., tuviese oculto en su cuerpo; así como en su vivienda de habitación la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro gramos con cinco miligramos (354,05 kgs), de una de las sustancias de ilícita tenencia, porque no se demostró que ciertamente los hechos hubiesen sucedido como los atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público, en su acusación la cual basó en las versiones policiales de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, ya que tales funcionarios como se indicó anteriormente no fueron contestes en sus respectivas declaraciones, generando serias dudas razonables acerca de la presunta conducta delictual del acusado de actas, lo cual opera en su favor, pues para dictar una sentencia condenatoria debe quedar fehacientemente demostrada la culpabilidad de quien es señalado como autor de un hecho punible. En consecuencia, esta Alzada verifica de actas que no pudo ser demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ELKIN M.S.C..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada derecho, que no existe el vicio de contradicción manifiesta de la sentencia denunciado por la representante de la Vindicta Pública, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la sentencia N° 39-04, dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual absolvió al ciudadano ELKIN M.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia N° 39-04, dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual absolvió al ciudadano ELKIN M.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. J.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 019-05.

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    JRR/nc.-

    Causa N° 3As2577/05

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