Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.141.757

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C..

Expediente Nº 11.244

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con A.C., por el ciudadano E.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.141.757, debidamente asistido por la ciudadana Abogada Y.Z.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.523, contra la vía de hecho del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11244, y se le dio cuenta al J., abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto ordenó librar un Despacho Saneador, para que dentro del lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes a la presente fecha “exclusive”, la parte solicitante, corrija o reformule el libelo de querella funcionarial, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte querellante.

En fecha 22 de enero de 2013, compareció el ciudadano E.A.C.H., debidamente asistido por la Abogada Y.Z.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.523, quien consignó escrito, mediante el cual subsano omisiones, reformulando su demanda, dando así cumplimiento a lo ordenando en el auto de fecha 18 de diciembre de 2012

Es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad, esta J. observa lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Relata el actor que “… Obra el presente recurso de nulidad contra la vía de hecho del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constituidas por las actuaciones materiales de su máxima autoridad, J.C.B., Presidente del Concejo Municipal al suspender de hecho el pago regular de mi sueldo, pues desde el 21 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha no me depositan en la cuanta nomina, ni me pagan a través de cheque, ni otra forma de pago; mientras que a los demás funcionarios si les han pago la segunda quincena de noviembre…”

    Indica que tampoco le han pagado la bonificación de fin de año o aguinaldos correspondiente al año 2012 y otros beneficios contractuales, siendo que dichos beneficios ya les fue depositado a los demás funcionarios del Concejo Municipal del Municipio M.B.I., el 23 de noviembre de 2012, mediante deposito en su respectiva cuenta nomina con el Banco Nacional de Crédito.

    Precisa que “…El 04 de mayo del año 2009, ingreso como analista de sistema del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, designada mediante Acuerdo Nº 028-2009 (...omissis…) por lo que tengo laborando para la administración municipal tres (3) años y siete (07) meses de servicio ininterrumpido…”

    En ese orden, sostiene que “…se evidencia que el 29 de octubre de 2012, me fue efectuado el abono nominal de la segunda quincena del mes de octubre de 2012, por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2152,30); el 14 de noviembre de 2012, fue abonado la primera quincena del mes de noviembre de 2012, por la cantidad de mil setecientos diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1717,77) (sic) y el 28 de noviembre de 2012, sin conocerse el motivo fue abonado la cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 687,39), cantidad esta donde se evidencia que me fueron descontados los días que estaba de reposo desde el 21 de noviembre específicamente, hasta el 30 de noviembre…”. .

    Argumenta que “…el 23 de noviembre de 2012, cuando fue informado por mis compañeros de labores que habían realizado el depósito correspondiente a los aguinaldos al año 2012, en las respectivas cuentas nominas de cada funcionarios, pero no en particular, pues consulté el saldo de mi cuenta por un cajero electrónico y luego de manera directa en el banco y no cuento con el respectivo deposito; por lo que prácticamente el día 28 como ya explique depositaron la 2da quincena del mes de noviembre faltando el dinero en mi cuenta, por lo que consulte al administrador del Concejo Municipal por escrito me informara las razones por la suspensión del sueldo y el pago de mis aguinaldos y se negó a recibirme dicha solicitud (…)” .

    Manifiesta que en lo adelante ha venido consultando su saldo, y muy especialmente el 28 de noviembre de 2012, fecha que debieron depositar el saldo de la segunda quincena de dicho mes, y no se efectuó el depósito completo.

    Adicionalmente, relata que desde el 21 de noviembre de 2012, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua, de manera arbitraria e ilegal ha suspendido el pago de su sueldo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, el pago de sus aguinaldos correspondientes al año 2012 y demás beneficios.

    Destaca que “…soy funcionario público municipal, en virtud de formal designación realizada por la máxima autoridad del órgano legislativo local, el Concejo Municipal reunido en cámara; por lo que, si bien el ingreso no devine de un concurso, gozo de una estabilidad provisional en el desempeño del cargo público hasta tanto la administración convoque el referido concurso de ley…”.

    Delata que como funcionario público designado y en ejercicio, tiene el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo que ejerce; de igual manera tiene el derecho a disfrutar de la bonificación de fin de año que le corresponde por el ejercicio del año fiscal que está por terminar.

    Revela que con base a la estabilidad provisional no podría ser retirado de la administración municipal de manera voluntaria o por motivos fútiles del Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Conteste a la norma citada, no existe causa de remoción ni de retiro contra su persona, no se conoce, ni se ha iniciado procedimiento de retiro ni disciplinario en su contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa del órgano municipal.

    Por ello, sin que exista acto previo y legal que fundamente la suspensión de hecho del pago de su sueldo y de los aguinaldos correspondientes al año 2012, habiendo cumplimiento de labores funcionariales y haber notificado el reposo medido en que se encuentra, y en todo caso, sin notificación formal de su situación jurídica funcionarial, con violación de manera flagrante del estado de derecho, el debido proceso y derecho a la defensa, es por lo que solicita la declaratoria de nulidad absoluta, por vía de hecho, de las actuaciones materiales del Presidente del Consejo Municipal del Municipio M.B.I. del estado Aragua.

    En igual sentido, expone “…demostrado la violación de normas de naturaleza constitucional por parte del ciudadano J.C.B., en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio M.B.I., al ordenar sin fundamentos legales la suspensión de mi sueldo, aguinaldos y demás beneficios laborales, solicito muy respetuosamente sea decretada Medida Cautelar Constitucional a los fines que sean restituidos mis derechos y en consecuencia sea ordenada el pago inmediato de los nueve (09) días que me fueron descontados de la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, estando en situación de Reposo médico, la restitución de mi sueldo que me corresponde como funcionario público a partir del mes de diciembre de 2012, el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2012 y demás beneficios dejados de percibir desde la arbitraria decisión supra señalada, hasta tanto se decida con sentencia definitiva el presente recurso contencioso administrativo por vías de hecho”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo expedido por un órgano de la administración pública, cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, por la especialidad de la materia, se ordena aplicar el procedimiento previsto de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, cítese al ciudadano S.P. delM.M.B.I. del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I. y al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano S.P. delM.M.B.I. del Estado Aragua, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de A.C. solicitada.

  4. DE LA SOLICITUD CAUTELAR

    La parte querellante solicitó: “Omissis…sea decretada Medida Cautelar Constitucional a los fines de que cese, de inmediato, las conductas materiales configurativas de la vía de hecho denunciada y permita el disfrute, el pago de su sueldo mensual, sus aguinaldos correspondientes al año 2012, y demás beneficios laborales suspendidos desde el 21 de noviembre de 2012…”

    Argumenta que solicita: “Omissis…La cautela constitucional tiene por fundamento la violación de derechos y principios constitucionales que acarrean, en lo inmediato, daños de difícil reparación en los derechos a la salud, estabilidad psicológica y la familia y que, las actuaciones arbitraria e ilegales del Presidente del [Concejo Municipal] del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que configuran una vía de hecho, viola igualmente [la] estabilidad laboral. […] Se ha violado el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que, por la agresión física y psicológicamente sufrida, no [puede] seguir con los tratamiento y atención de los centros de salud para tratar de curar los infortunios causados, además que no [puede] asistir a las instituciones de salud privada como lo hacen los demás funcionarios públicos municipales […] Igualmente se ha violado el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho además de tener un salario que satisfaga las necesidades de los trabajadores, el derecho a igual trabajo igual salario…”

    Que también denuncia, “Omissis… la violación de [lo] previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el derecho a la defensa y al debido proceso pues las suspensiones denunciadas han sido materializada sin cumplir con las normas procedimentales a las que están obligados los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones…”

    Que, “Omissis…la actitud del Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua es violatoria del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que por enfermedad justificada tuvo que ausentarse de realizar las labores, dando cabal cumplimiento con la normativa legal al entregar oportunamente sus reposos médicos…”

    Expresa que: “Omissis…Solicita amparo cautelar y al efecto alegó en cuanto al fumus boni iuris que el P. de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, incurrió en vías de hecho, procediendo a suspenderle los salarios, menoscabándole sus derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 21, 75, 91, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] Que el periculum in mora se constata de la violación del derecho al salario, evidenciándose en la cuenta corriente de nómina que el Municipio recurrido no le ha depositado ningún salario. …”

    Asimismo, solicitó: “Omissis…que se decrete medida cautelar para asegurar que no continúe la lesión que se le ha causado a su persona, representado en el derecho al salario que tiene un carácter alimentario. (…) existe un riesgo inminente y seguro del deterioro de su estado de salud…”

    Finalmente solicitó a este Tribunal Superior que el amparo cautelar constitucional sea acordado.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.

    En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspendan las vías de hecho o actuaciones materiales denunciadas, debe esta J. acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V., estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Tribunal Superior, advierte que el recurrente señala en relación con la Solicitud de Amparo Cautelar, “Omissis…[reitera] que a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, le fue suspendido el pago de su sueldo sin que se le hiciera el depósito correspondientes, y su Bonificación de fin de año (aguinaldo 2012) dirigiéndose al administrador del Concejo Municipal por escrito […] informara las razones por la suspensión de sueldo y el pago de [sus] aguinaldos y se negó a [recibir] dicha solicitud alegando que no sabía nada de eso, por lo cual consigne por ante el Sindicato de Empleados de la Alcaldía y [Concejo Municipal] del Municipio M.B.I.…”

    Este Tribunal Superior, en cuanto al fundamento constitucional expresado por el solicitante del A.C., se observan los artículos 21, 49, 75, 91, y 93 de la Carta Magna, que hacen referencia, principalmente, al derecho a la defensa y al debido proceso; a la protección de las familias; a un salario, así como otros derechos laborales de orden constitucional. El solicitante, pide a este Tribunal Superior el amparo a los fines de dar garantía y restablecimiento a los derechos reclamados; manifestando la urgencia del caso, en los términos siguientes: “Omissis…[ante] toda esta realidad cabe preguntarse, y qué hago mientras tanto, sin trabajo, sin sueldo, sin que me paguen aguinaldos, con la perentoria necesidad de tener el dinero para sufragar gastos esenciales de supervivencia, de salud, manutención y estudios de mi hijo…”

    En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que el recurrente dirige su solicitud de Amparo Cautelar contra “Omissis…las actuaciones materiales del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al suspender de hecho el pago regular de […] sueldo desde el 21 de Noviembre de 2012 y los aguinaldos correspondiente al año 2012…”

    Al respecto, conviene señalar que el objeto de la solicitud de A.C. consiste en la suspensión de un proceder irregular de la Administración Pública, en el presente caso, por vías de hecho o actuaciones materiales del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dirigidas contra el hoy querellante; con la argumentación de que presuntamente existe alguna amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el querellante.

    En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En la solicitud cautelar efectuada, este Tribunal Superior observa que la parte recurrente alegó lo siguiente: “Omissis…[el] fumus boni iuris se encuentra configurado [por cuanto] el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua […] ha suspendido el pago de [sueldos], aguinaldos y demás beneficios laborales…”, Que “Omissis…el periculum in mora se constata de la violación del derecho al salario. […] existe un riesgo inminente y seguro del deterioro de su estado de salud…”

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por el querellante, así, de un estudio preliminar reitera el querellante que le ha sido vulnerado el derecho al goce de salario, por haber sido desincorporado de la nómina del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por situaciones o motivos que desconoce y que argumenta como vías de hecho o actuaciones materiales atribuidas al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

    De los elementos de prueba sumaria, con los cuales el querellante brinda soporte a la solicitud del Amparo Constitucional solicitado, cursan anexos los siguientes documentos:

    1. Copia simple del Acuerdo N° 028-2009, del Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 06 de Mayo de 2009, mediante el cual se designa a al ciudadano E.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.141.757, para el ejercicio de las funciones de Analista de Sistema, a partir del día 04 de Mayo de 2009.

    2. Facsímil de relación de Cuenta Nómina en contra del Banco Nacional de Crédito.

    3. Recibo de pago de la Primera Quincena de Noviembre, en el período 01/11/2012 al 15/11/2012.

    4. Denuncia efectuada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

    5. Certificado de Incapacidad a favor del ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.141.757; (Anexos marcado E, F, y G)

    6. Comunicaciones de fechas 22 de Noviembre de 2012, 28 de Noviembre de 2012 y 05 de Diciembre de 2012, del ciudadano E.C., (parte querellante)de la dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    7. Comunicación de fecha 30 de Noviembre de 2012, dirigida por el ciudadano E.C., supra identificado, al Sindicato de Empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal, del M.M.B.I..

    Establecidos los anteriores lineamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, al momento de requerir el amparo expone que las vías de hecho del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al haber suspendido el goce de su sueldo y demás beneficios laborales, comporta una manifiesta violación de derechos constitucionales, y que dichas actuaciones materiales incide en su esfera de derechos económicos y origina daños de orden patrimonial y moral, que afectan su estado de salud, y que de continuar la lesión causada podría tener lugar una imposible o difícil reparación. Es por lo que solicitó “Omissis…sea restituidos [sus] derechos y, en consecuencia, sea ordenada el pago inmediato de sueldo, aguinaldos correspondientes al año 2012 y demás beneficios dejados de percibir, hasta tanto se decida con sentencia definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho…”

    Al respecto, en materia de Amparo Constitucional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012, determinó:

    [Omissis…] Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (C.M.C.. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. P.. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).

    Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    (…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)

    (Subrayado del Tribunal)

    Criterio mantenido y reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

    (Omissis…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

    Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.

    En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega. Así las cosas, en el presente caso observa el Tribunal que no se desprende de los autos (para este momento) una presunción grave de violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la parte solicitante fundamenta su solicitud de amparo cautelar, esto es, la presunta violación del Derecho a la Salud, de allí que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, considera este J. que no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 ejusdem, esto es, presunción de buen derecho y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

    En conclusión, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de amparo cautelar, señala principalmente la violación del derecho a la salud, al salario, a la familia entre otros previstos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como se señaló anteriormente para que proceda la pretensión de amparo cautelar, se hace necesario la presunta violación directa de los derechos constitucionales denunciados, y en criterio de esta J., de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante, no se desprende una violación o al menos no de forma directa a los derechos alegados, toda vez que, si bien es cierto, de las actas que rielan a los autos (vid. Folio 13, 15, y 17 de la pieza principal, anexo marcados E, F, y G) se puede constatar que a el querellante le fueron otorgados ciertos períodos de reposo por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, no menos cierto es que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada se hace necesario revisar si en el presente caso existió realmente una Vía de Hecho, o si por el contrario existió alguna Resolución mediante la cual fue removida el querellante, y además verificar si ésta surtió efectos mientras el querellante se encontraba de reposo; examen éste que no es posible realizar en esta etapa del proceso, ya que dicha revisión implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vías de hecho), conjuntamente con Solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano E.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.141.757, debidamente asistido por Abogado, contra el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

SEGUNDO

Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C..

TERCERO

Declarar IMPROCEDENTE del Amparo Cautelar solicitada por la parte querellante, ciudadano E.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.141.757, debidamente asistido por Abogado, contra el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

CUARTO

Notificar, de la presente decisión, mediante B. a la parte querellante; de igual forma, mediante Oficio de Notificación, al ciudadano S.P. delM.M.B.I. del Estado Aragua, ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y requerir a este último la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.

P., regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. 11.244

MGS/SR/jehd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR