Decisión nº 103-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

entos colectados de manera legal y licita, con apego absoluto a los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de todas las personas relacionadas con el presente proceso penal.

CAPITULO VI

PETITORIO FISCAL

Ciudadana juez en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se acuerden los siguientes pedimentos:

  1. Solicitamos que sea admitido en su totalidad el presente libelo acusatorio, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.L.L.A., plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio del niño que en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO BUROZ MORALES, de 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

  2. Que sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en la presente acusación, por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios, traídos al proceso a través de medios lícitos, y con absoluto apego a los derechos y garantías constitucionales y legales.

  3. Solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano R.L.L.A., ya identificado, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

  4. Queda a la orden de ese Honorable Órgano Jurisdiccional, la totalidad de los objetos activos y pasivos del delito, colectados e incautados durante la fase de investigación, los cuales se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Finalmente, remitimos la totalidad de las actas procesales relacionadas con el presente proceso penal.

    En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

    (…).

    Igualmente se verifica que la representación judicial de la víctima, consignó su escrito acusatorio ofreciendo sus respectivas pruebas, en fecha 07/07/2.008 y cursa agregado a los folios 150 al 267 de la pieza III, las cuales son

    (…)

    CAPITULO V

    DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

    De los expertos (…)

  6. Declaración del funcionario Detective G.B. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal y Acta de Levantamiento de Cadáver ambas de fecha 12 de Mayo del 2008 conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal.

  7. Declaración del funcionario Detective D.O., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal.

  8. Declaración del funcionario Inspector J.S. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, ´Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12 de Mayo de 2008, conforme a alo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal.

  9. Declaración del funcionario Agente R.P., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12 de mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal .

  10. Declaración del funcionario Detective J.O. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación penal de fecha 12 de Mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal.

  11. Declaración del funcionario Agente N.G. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal.

  12. Declaración del funcionario Agente A.Q., todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Mayo de 200, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal.

  13. Declaración del funcionario J.G. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición de la Inspección Técnica N° 740, de fecha 11 de Mayo de 2008 conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal.

  14. Declaración del funcionario J.F. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición de la Inspección Técnico N° 740, de fecha 11 de Mayo de 2008 conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del texto adjetivo penal

  15. Declaración del Experto Dr. F.P., Medico Anatomopatológo Forense experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual pude ser localizado en esta División, y su testimonio versará sobre la autpsia que practico al cadáver de la victima, y a través de esta se determinará que la causa que produjo la muerte a la menor victima fue debido al impacto de un proyectil de arma de fuego en la cabeza. En consecuencia el presente testimonio constituye una prueba lícita, útil pertinente y necesaria.

  16. Declamación del Experto Dr. J.L.M., Medico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, admiculada al LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N°136-131150 practicado al niño ALEJANDRO BUROS MORALES de 11 años de edad. El cual puede ser localizado en esa División, y su testimonio versará sobre el levantamiento del cadáver de la hoy victima, y a través de éste se determinara las características fisonómicas y estado del cadáver para el momento de la experticia.

    DE LOS TESTIGOS (…)

  17. Declaración del adolescente R.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 32.694724.

  18. Declaración de la adolescente H.I.C.G., titular de la cédula de identidad N°V-23682.907.

  19. Declaración del adolescente C.G.Á.G., titular de cédula de identidad N° V-20.801.918.

  20. Declaración de la ciudadana N.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.120136.

  21. Declaración del ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.097506.

  22. Declaración del ciudadano H.D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.952.215.

  23. Declaración del ciudadano D.O.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6. 842. 773.

  24. Declaración del ciudadano J.D.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.507.797.

  25. Declaración del ciudadano D.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.978273.

  26. -Declaración del ciudadano R.M.D.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 11.070.603, quien puede ser localizado en Avenida Buena Vista Edificio Mirávila, piso uno apartamento 1-B, Urbanización Miranda, Estado Miranda, y su testimonio versará sobre el conocimiento que tiene sobre lo sucedido, ya que es un testigo referencial que observó cuando el funcionario salió de su casa y en las escaleras apuntó a uno de los adolescente involucrado en los hechos, a través de este testimonio se conocerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos .

  27. – Declaración de la ciudadana T.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.739.719, quien puede ser localizada en la Urbanización Miranda, Avenida Buena Vista, Residencias Maravilla, apartamento 3-D, teléfonos: 0414-270.51.48, 0212-242.82.17, y su testimonio versará sobre el conocimiento que tuvo de lo sucedido, ya que se trata de la esposa del imputado, y a través de su testimonio se conocerán las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se desarrollaron los mismos.

  28. - Declaración de la ciudadana G.Q. de HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 81.711.545, quien puede ser localizada en Avenida San Marino, Residencias Parque Country Club, Apartamento ph, Municipio Chacao, Estado Miranda, su testimonio versará sobre el conocimiento que tiene de lo sucedido, ya que es un testigo referencial que recibe llamada telefónica desde la casa de T.F. y a través de esta se conocerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los mismos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES (…)

  29. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES, expedida por el P. delM.B. delE.M.

  30. Copia certificada del Certificado de Inhumación del niño ALEJANDRO BUROS MORALES, expedida por el Jefe de la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

  31. – Acta de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO BUROZ MORALES, la cual es licita, útil, pertinente y necesaria ya que a través de esta se deja constancia del deceso de la víctima.

  32. - Inspección Técnica N° 740 de fecha 11 de Mayo de 2008 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; a la INSPECCION TECNICA AL CADAVER N°741-123 de fecha 12 de Mayo de 2008 practicada al cadáver de la victima en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  33. - Levantamiento del Cadáver N° 136-131150 practicado al niño ALEJANDRO BUROZ MORALES de 11 años de edad, suscrito por el Dr. F.P., Medico Anatomopatólogo Forense experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16/05/2008. a través de este se determina la causa de la muerte , por lo tanto es una prueba licita, útil, pertinente y necesaria.

    PRUEBAS A SER EXHIBIDAS AL MOMENTO DEL DEBATE (…)

  34. - Informe Meteorológico emanado del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana.

  35. - Novedades Diarias correspondientes al día 11/05/2008 emanados de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda.

  36. – Registros Disciplinarios del Sub – Comisario R.L.L.A. emanado de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

  37. - HOJA DE V.D.S. – Comisario R.L.L.A. emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas…

    (…).

    Por otra parte, cursante al folio 96 de la pieza III, se pudo observar el auto dictado para fijar en la primera oportunidad la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar respectiva, acordando que ese acto debía efectuarse el día 21/07/2.008, sin que se produjera en esa oportunidad.

    La defensa en su escrito contentivo de los argumentos de descargos y consignado en fecha 14/07/2.008 (folios 4 al 29 pieza IV), expuso lo que a continuación se cita y ofreció los siguientes medios de prueba

    (…)

    En este orden de ideas acordado como fue la continuación de la averiguación por vía ordinaria, la defensa pública en fecha 12 de Junio del 2.008 libro oficio al Ministerio Público mediante el cual conforme a lo establecido en los artículos 305, 12, 108 numeral 3, 125 numeral 5, 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio Público entre otras cosas que se recabara el ALCANCE DE LA PLANIMETRÍA levantada en el sitio del suceso, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Público según oficio N°107-1118-08 de fecha 16 de Mayo del 2.008.

    Por otro lado en fecha 16 de Junio del 2.008 la defensa pública igualmente libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicitó que se realizara un EXAMEN ANTROPOMÉTRICO a los adolescentes H.I.C.G., C.G.A.G. y R.B. MORALES, a los fines de establecer la estatura de cada uno de los adolescentes con la finalidad de utilizar dicha prueba en el eventual debate oral y público. Dicha diligencia fue acordada por el Ministerio Público y librado oficio N°F66NN-0245-2008 al Ciudadano Médico Antropólogo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Sin embargo de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas por el Ministerio Público al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al momento de interponer su acto conclusivo, no consta en autos referencia alguna acerca de la práctica de las pruebas solicitadas oportunamente por el imputado a través de su defensa…

    De igual forma observa ésta Defensa, que al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados ordenada por segunda vez en virtud de la anulación de la primera, por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Sala 5, la defensa pública representada en dicha Audiencia por el Abg. J.A.G., solicitó que era necesario la práctica de la exhumación del cadáver de la víctima, en virtud de la controversia sobre el orificio de entrada y salida del proyectil, dicha solicitud fue acordada por la Juzgadora Décima Cuarta (14ª) en funciones de Control… . Pues bien dicha prueba NO SE REALIZÓ durante la fase de investigación….

    Corroborando lo anterior en fecha 10 de Junio del 2.008 con oficio N°DP-26-054-08 el Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Abg. J.A.G., solicitó al fiscal 66° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena que ordenara como práctica de diligencia en fase de investigación un Reconocimiento Toxicológico a los adolescentes…

    (…)

    Ciudadana Juez, llama la atención a esta Defensa que aún cuando existe solicitud por parte de la División de Investigaciones de Homicidios de realización de EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, así como disparo de prueba para futuras comparaciones del arma de fuego tipo Pistola… asignada al funcionario Sub-Comisario R.L.L.A., y Solicitud de envío de TRAYECTORIA BALÍSTICA por parte de la misma División dirigida a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, NO EXISTE EL RESULTADO DE DICHAS EXPERTICIAS, y de la Trayectoria Balística realizada por el funcionario Jhonny Acosta… es evidente que la mencionada Representación Fiscal no contó con el resultado de la misma al momento de interponer su acto conclusivo, ya que ni siquiera aparece mencionado como medio de prueba a ser promovido y ofrecido por ese Despacho…

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    En el supuesto de que este Juzgado no considere ajustado los pedimentos expuestos y suficientemente explanados en los puntos Primero y Segundo del presente Escrito, a todo evento nos acogemos a la Comunidad de la Prueba presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 328, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo promover las siguientes pruebas a los fines de su evacuación en el Juicio Oral y Público:

    EXPERTOS:

    (…)

    Declaración de la Ciudadana: Msc. Y.M. GIMON, Farmacéutico, experto profesional III.

    Declaración de la Ciudadana: Lic. KEIRA C. LARA, Bioanalista, experto profesional I.

    TESTIMONIALES:

    Ciudadano: O.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.402.336…

    FUNCIONARIOS

    Declaración del Ciudadano J.G., Comisario General Sub-Director Encargado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Declaración del Ciudadano M.M., Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Llanito del mismo Cuerpo Policial.

    Declaración del Ciudadano A.B., Jefe de la Comisión de la Policía del Municipio Sucre.

    Declaración del Ciudadano Agente J.R. y Agente J.M. adscritos a la Policía Municipal de Sucre.

    Declaración del Ciudadano Inspector Jefe ALCALÁ WILFREDO, Supervisor General de Patrullaje de la Policía Municipal de Patrullaje.

    Declaración del Ciudadano Mayor AVB R.C. VELASQUEZ ARAGUAYAN….

    Declaración del Ciudadano HANSI JORGE…

    Declaración del Ciudadano Funcionario N.D.…

    Declaración de la Ciudadana Funcionaria LOVERA DAMMELYS…

    Declaración del Ciudadano Funcionario M.P.…

    Declaración del Ciudadano FIGUERA CRUZ…

    DOCUMENTALES

    Informe de las condiciones metereológicas…

    EXPERTICIAS

    Experticia toxicológica in Vivo N°9700-130-3833 suscritas por las expertos MSc. YENYS M. GIMON V. y Lic. KEYRA C. LARA D….

    INSPECCIÓN

    Se promueve la Inspección Judicial realizada en la residencia de mi defendido en fechas 13 y 17 de Junio de 2.008… así como consideramos necesario, útil y pertinente la exhibición de las fotografías que se tomaron por parte de los mencionados expertos durante la referida inspección.

    Transcripción de Libro de Novedades de Seguridad del año 2.008, donde se deja constancia del personal de guardia de Seguridad de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Miranda, que se encontraba laborando el día 11 de Mayo del 2.008, la cual deberá ser exhibida para su reconocimiento por parte del Jefe del Grupo de Seguridad de la Urbanización Miranda: Ciudadano D.P., quien es testigo promovido por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio…

    (…).

    Posteriormente se observa que la representación del Ministerio Público consignó un escrito para hacer el ofrecimiento de otro grupo de pruebas en fecha 14/07/2.008 (folios 30 al 72 de la pieza IV), exponiendo lo siguiente

    (…)

    Es el caso honorable Juez que con posterioridad a la presentación de la acusación, fue recibida en este despacho en fecha 08 de Julio de 2.008, constante de un (1) folio útil, copia simple del Acta de Defunción N°336 emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda…

    (…)

    Asimismo fue recibida la Inspección Técnica N°859 de fecha 30-05-2.008, por ante esta Representación Fiscal, la cual fue practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios J.G. y J.F. adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia de las características físicas del mismo, así como de las pesquisas realizadas a los fines de ubicar cualquier elemento de interés criminalístico que coadyuve a esclarecer los hechos objeto del presente proceso, la cual reflejaron mediante impresiones fotográficas.

    En fecha 11 de Julio de 2.008, se recibió en esta Representación Fiscal constante de dos (2) folios útiles, Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-018-2134, de fecha 09/06/2.008, practicada al arma de fuego relacionada con el presente caso, la cual fue realizada por el Detective J.S., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    (…)

    En tal sentido dispone el Artículo 343 del texto adjetivo penal lo siguiente:

    (…)

    El precitado Artículo establece la posibilidad de que las partes puedan promover pruebas, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, cuando no hayan tenido conocimiento de ellas.

    En el caso de marras, efectivamente el Ministerio Fiscal, recibió dicho documento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual dicho medio probatorio es admisible, atendiendo a la finalidad de nuestro proceso penal, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo dispone el Artículo 13 del texto adjetivo penal, haciendo énfasis en la necesidad de la justicia como valor esencial de nuestro sistema jurídico conforme lo dispone el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (…)

    Se promueven la Declaración de los funcionarios J.G. y J.F., ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas y la Declaración del Detective J.S., adscrito a la División de Balística, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como prueba de la Inspección Técnica y Reconocimiento que se señalan infra…

    (…)

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación Conjunta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y los Artículos 13 y 343 del texto adjetivo penal, PROMUEVE COMO PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con el Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN e INSPECCIÓN TÉCNICA N°859 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2.008, para ser incorporados mediante su lectura, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente promuevo el Reconocimiento Técnico N°9700-018-2134 de fecha 09 de Junio de 2.008, el cual se incorpora con la deposición del experto que la suscribe así como su posterior exhibición así como lo estatuye el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…).

    Observando que a los folios 78 al 115 de la pieza IV fueron remitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, otros documentos que revelan se realizaron las actividades de investigación allí descritas, tales como el Levantamiento Planimétrico N°574 de fecha 27/06/2.008 y la Inspección Técnica signada con el número 997 de fecha 13-06-2.008 y 17 -06-2.008, los cuales fueron anexados, y la primera se encuentra debidamente ofrecida en el escrito contentivo de la Acusación que interpusiera la Representación del Ministerio Público y en relación con la segunda, fue mencionada por la defensa en su escrito de contestación a la acusación incoada como requerida por esta parte a los fines de desvirtuar la misma.

    Verificando esta Alzada que la defensa solicitó en fecha 24/05/2.008 se produjera una Inspección Judicial en el lugar de los hechos, acorde se puede observar en la pieza I y cursante al folio 224 de este asunto penal, la cual debía ser filmada y fotografiada, con la presencia de todas las partes, y que se asume por las fechas, que fue la que se llevara a cabo posteriormente , los días 13 y 17 de Junio del año 2.008, tratándose de la numerada 997 y que fuera agregada a las actuaciones de este expediente, como ya se indicó.

    Del mismo modo y posteriormente, la defensa, consignó también escrito en fecha 25/07/2.008 (folio 129, pieza IV), ofreciendo la declaración testimonial del médico que recibió al hoy occiso en el centro asistencial, es decir del Dr. E.C.I., una vez acontecido el hecho que ha dado lugar a este proceso, por cuanto fue el médico que atendió inicialmente al hoy occiso víctima y podría ayudar a determinar la veracidad de las afirmaciones hechas.

    A su vez la representación del Ministerio Público, consignó nuevamente y en fecha 30/09/2.008 (folios 56 al 66 de la pieza V), un escrito en el cual se indica entre otras cosas que

    (…)

    Vista la Acusación presentada por esta Representación Fiscal en conjunto con la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Plena, en la Causa N°12936-08, seguida en contra del ciudadano R.L.A., es el caso ciudadano Juez, que la defensa solicitó en tiempo hábil las actuaciones que posteriormente fueron recibidas en fecha 23/09/2.008 por la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional, encontrándonos dentro del lapso establecido y de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el siguiente medio probatorio a los fines de ser evacuado en la oportunidad de llevarse a cabo el Debate Oral correspondiente, adicionalmente a las previamente ofrecidas, siendo estas las siguientes:

  38. Declaración de la Funcionaria M.N. Experta Profesional I, credencial 31149 adscrita a la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en razón a la evaluación de los ciudadanos… practicó la respectiva Experticia Antropológica específica sobre determinación de edad ósea de los mismos.

    (…)

  39. Exhibición de la Experticia Antropológica específica sobre determinación de edad ósea….

    Dejando establecido en el acta realizada en fecha 5/12/2.009 y agregada a los folios 277 al 306 de la pieza V de este expediente penal, que se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar ese mismo día y que a los fines de hacer mucho más clara esta decisión se procede a transcribir varios extractos de la misma pertinentes al punto en conflicto denunciado, a continuación

    (…)

    Esta representación fiscal presenta Formal acusación en contra de R.L. AMUNDARAY…. SE OFRECEN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTOS: Declaración del Experto Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada al PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley; pertinente porque se trata del experto que realizó la experticia de autopsia al cadáver de la víctima, y necesario porque acredita que causas que produjeron la muerte al menor víctima fue debido al impacto de un proyectil de arma de fuego impacto en la cabeza. Declaración del experto Dr. J.L.M., Médico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada al LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 136-131150 practicado al niño ALEJANDRO BUROZ MORALES de 11 años de edad. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante límites señalados en la Ley; es pertinente porque se trata de la deposición del experto que realizó el levantamiento del Cadáver de la hoy victima, y es necesario debido a que se deja constancia de las características fisonómicas y estado del cadáver para el momento de la experticia INSPECCIONES Declaración de los funcionarios J.G. y J.F., ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 740 de fecha 11 de Mayo de 2008 realizada en lugar donde ocurrieron los hechos; a la INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 741de fecha 12 de Mayo de 2008 practicada al cadáver de la víctima en la sede de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente porque se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica al cadáver de la víctima y al lugar del suceso, y es necesario porque con el se deja constancia de las características fisonómicas y las heridas producidas por el proyectil disparado por arma de fuego en la humanidad del infortunado, así como también, de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: Declaración del funcionario DETECTIVE G.B., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal y Acta de Levantamiento de Cadáver ambas de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque se trata del funcionario que se traslado al lugar del suceso y verifico el deceso del hoy occiso, así como se apersonó al depósito de cadáveres de la Clínica Ávila a practicar el Levantamiento del Cadáver de la víctima y en el acta se deja constancia de lo mismo; y es necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como las características fisonómicas del occiso y el Estado del cadáver para el momento de la diligencia. Declaración del funcionario Detective D.O., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigaciones Penal de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley; es pertinente, al tratarse del funcionario quien impuso de sus derechos como imputado al ciudadano R.L.A., así mismo como quien recibió el arma de reglamento, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, serial EBF-234, a los fines de coadyuvar con el proceso investigativo. Declaración del funcionario los funcionarios Inspector J.S. y Agente R.P., ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12 de mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque se trata del funcionario que se apersonó al depósito de cadáveres de la Clínica Ávila a practicar el Levantamiento del Cadáver de la víctima y en el acta se deja constancia de lo mismo; y es necesario por cuanto dejó constancia de las características fisonómicas del occiso y el estado del cadáver para el momento de la actuación. Declaración de los funcionarios Detective J.O. y Agente N.G. y A.Q., todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley; pertinente porque se trata de los funcionarios que se trasladaron hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de presenciar la Necropsia de la Ley del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES; y, es necesario porque se deja constancia de las causas de muerte del mismo. Declaración de los funcionarios Sub Inspector J.S. GAVIDIA y Detective R.C., ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente porque se trata de los funcionarios investigadores en el presente proceso, y las actas policiales realizadas al momento de realizar las distintas diligencias de investigación, y es necesario a los fines de demostrar la actividad desarrollada por los investigadores para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados TESTIGOS: Declaración del adolescente R.B. MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 23.694.724. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente porque se trata de la deposición del hermano de la victima y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 2) Declaración de la adolescente H.I.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 23.682.907. este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición de la amiga de la víctima y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 3) Declaración del adolescente C.G.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.985. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición del amigo de la víctima y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 4) Declaración de la ciudadana N.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.120.136. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley: es pertinente porque se trata de la deposición de la madre de la víctima y TESTIGO REFERENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso y como traslado a su menor hijo hasta el centro asistencial, a los fines que le fueran prestados los primeros auxilios. 5) Declaración del ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.097.506. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición del conserje residente del Edificio Mirávila, Urbanización Miranda y TESTIGOS REFERENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue avisado del desarrollo de los mismos por el adolescente R.B. hermano de la víctima y posteriormente subió a auxiliar al menor occiso quien se encontraba tirado en la terraza del edificio. 6) Declaración del ciudadano H.D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.952.215. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición del hermano del conserje residente del Edificio Mirávila, Urbanización Miranda y TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los mismos, cuando su hermano fuera alertado de la situación. 7) Declaración del ciudadano D.O.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.842.773. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición del jefe de seguridad de la Urbanización Miranda y TESTIGO REFERENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo recibió llamada telefónica de la ciudadana T.H. esposa del hoy imputado, informando que en la terraza de su apartamento presuntamente habían ingresado unos sujetos. 8) Declaración del ciudadano J.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.507.797. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición del Oficial de seguridad de la Urbanización Miranda y TESTIGO REFERENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue notificado de una situación irregular en la Terraza del Edificio Mirávila, trasladándose hasta el lugar y verificando al momento de llegar que el conserje del edificio sacaba a un apersona en brazos. 9) Declaración del ciudadano D.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.978.273. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición de uno de los residentes del Edificio Mirávila, Urbanización Miranda y TESTIGO REFERENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo avisado del desarrollo de los mismos. 10) aclaración del ciudadano R.M.D.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.070.603. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición de uno de los residentes del Edificio Mirávila, Urbanización Miranda y TESTIGO REFERENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo avisado del desarrollo de los mismos. 11) Declaración de la ciudadana T.N.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.739.719. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición de la esposa del hoy imputado R.L. y es además TESTIGO REFERENCIAL de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los mismos. 12) Declaración de la ciudadana G.Q. de HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 81.711.545. este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición de uno de los TESTIGOS REFERENCIALES de los hechos; y es necesario en tanto con su testimonio aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los mismos DOCUMENTALES Los siguientes medios de prueba los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y numerales 1 y 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a los establecen los Artículos 197 y 198 ejusdem, las siguientes: 1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES, expedida por el P. delM.A.B. del estado Miranda. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente al tratarse del documento que legalmente acredita el nacimiento con vida del niño victima en el presente proceso, y es necesario a los fines de acreditar legalmente la existencia de la víctima, y su filiación e identificación de sus progenitores. 2) a certificada del Certificado de Inhumación del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES, expedida por el Jefe de la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Hatillo. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente al tratarse del documento que legalmente acredita la inhumación del cadáver de la victima en le presente proceso, y es necesario a los fines de acreditar legalmente la muerte de la victima, y el lugar donde se encuentra sus restos. INFORME METEOROLOGICO, emanado del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente por cuanto se trata de un informe donde se deja constancia de las condiciones Metereologicas que prevalecieron durante el día 11 de Mayo de 2008, día que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 3) Registros Disciplinarios de la Sub-Comisario R.L.L.A. emanado de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente por cuanto se trata del record disciplinario que posee el hoy imputado, y es necesario por cuanto se deja constancia de la trayectoria del mismo como Funcionario policial. 4) hoja de V. delS.-Comisario R.L.L.A. emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente por cuanto se trata del record que dentro de la institución policial posee el hoy imputado; y es necesario por cuanto se deja constancia de la trayectoria del mismo como Funcionario. PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL se promueve como pruebas a ser exhibidas en le debate oral de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, establecidos en los Artículos 197 y 198 ejusdem, los siguientes: 1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, serial ABF-234. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la evidencia física colectada durante la investigación penal, y es necesario a los fines de exhibir en sala de juicio dicha evidencia a los jueces, y con la finalidad de que puedan apreciarlos de manera directa. 2) Cincuenta y tres (53) fotografías con sus respectivas leyendas, de las cuales cuarenta y siete (47) corresponden a la Inspección técnica número 740 practicada en el lugar de los hechos, y las seis (6) restantes a la Inspección Técnica número 741 ambas practicas por los funcionarios J.G. y J.F., ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente y necesario en tanto con su exhibición en sala de juicio, los jueces, pueden apreciar de manera directa los elementos explanados en las Inspecciones Técnicas antes señalados. 3) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO signado con el número 549-08 DE FECHA 19/06/2008 suscrita por el experto DETECTIVE M.P., adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente y necesario en tanto con su exhibición en sala de juicio, los jueces, pueden apreciar de manera directa una proyección del ámbito y los elementos del escenario donde se desarrollan los hechos objeto del presente proceso. Con estos hechos se lograra demostrar que R.L. es culpable de los hechos narrados anteriormente. Solicito al admisión de la acusación, así como los medios de prueba todos y cada uno solicitamos se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, quedando a al orden los objetos incautados que se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    (…).

    Debiendo también revisarse lo que se indica en relación con ello, en el Auto de Apertura a Juicio, agregado a los folios 309 al 318 de la pieza V, en cuanto a las pruebas ofrecidas

    (…)

    AUTO DE APERTURA A JUICIO…

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    1) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: se admite totalmente el cúmulo probatorio por ser lícitas, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previo en el Artículo 356 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose a continuación: 1) Declaración del Experto Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculada al PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del experto Dr. J.L.M., Médico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada al LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 136-131150 practicado al niño ALEJANDRO BUROZ MORALES de 11 años de edad. INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios J.G. y J.F., ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 740 de fecha 11 de Mayo de 2008 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 741 de fecha 12 de Mayo de 2008 y a la Necrodactilia N° 741-123 de fecha 12 de mayo de 2008 practicada al cadáver de la victima en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario DETECTIVE G.B., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigaciones Penal y Acta de Levantamiento de Cadáver ambas de fecha 12 de mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. 2) Declaración del funcionario Detective D.O., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. 3) Declaración de los funcionarios Inspector J.S. y Agente R.P., ambos adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12 de mayo del 2008 conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. 4) Declaración de los funcionarios Detective J.O. y Agentes INCANOR GALUE y A.Q., todos adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del acta de investigaciones penal de fecha 12 de mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. 5) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.S. GAVIDIA y Detective R.C., ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 12 de mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. TESTIGOS: 1) Declaración del adolescente R.B. MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.694.724. TESTIGO PRESENCIAL de los hechos. 2) Declaración de la adolescente H.I.C.G., titular de cédula de identidad N° 23.682.907. TESTIGO PRESENCIAL de los hechos. 3) Declaración del adolescente C.G.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.538.985. TESTIGO PRESENCIAL de los hechos. 4) Declaración de la ciudadana N.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° 9.120. 136. TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. 5) Declaración del ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.097.506. TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. 6) Declaración del ciudadano H.D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.952.215. TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. 7) Declaración del ciudadano D.O.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.842.773. TESTIGO REFERENCIAL. 8) Declaración del ciudadano J.D.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.507.797. TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. 9) Declaración del ciudadano D.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.978.273. TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. 10) Declaración del ciudadano R.M.D.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.070.603. TESTIGO REFERNCIAL de los hechos. 11) Declaración de la ciudadana T.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.739.719. TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. 12) Declaración de la ciudadana G.Q. de FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.545. TESTIGO REFERENCIAL de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES, expedida por el P. delM.A.B. del estado Miranda. 2) Certificado de Inhumación del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES, expedida por el Jefe de la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. 3) INFORME METEREOLOGICO, emanado del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana. 4) Registros Disciplinarios del Sub-Comisario R.L.L.A. emanado de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas… 5) Hoja de V. delS.-Comisario R.L.L.A. emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, establecidos en los Artículo 197 y 198 ejusdem: 1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca Glock, modelo 19. Serial ABF-234. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la evidencia física colectada durante la investigación penal, y es necesario a los fines de exhibir en sala de juicio dicha evidencia a los jueces, y con la finalidad de que puedan apreciarlo de manera directa. 2) Cincuenta y tres (53) fotografías con sus respectivas leyendas, de las cuales cuarenta y siete (47) corresponden a la Inspección técnica número 740 practicada en el lugar de los hechos, y las seis (6) restantes a la Inspección Técnica número 741 ambas practicadas por los funcionarios J.G. y J.F., ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO signado con el número 549-08 DE FECHA 19/06/2008 suscrita por el experto DETECTIVE M.P., adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS QUERELLANTES EN SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA: Se admiten en su totalidad y a continuación se detallan: 1.- Declaración del funcionario Detective G.B., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigaciones Penales y Acta de Levantamiento de Cadáver ambas de fecha 12 de mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Funcionario que puede ser localizado en la División a la cual entra adscrita, y su testimonio versara sobre su traslado al lugar del suceso y la verificación del deceso del hoy occiso, ya que este se apersonó al depósito de cadáveres de la Clínica Ávila a practicar el Levantamiento del Cadáver. 2) Declaración del funcionario Detective D.O., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este funcionario puede ser localizado en la División a la cual se encuentra adscrito, y su testimonio versará sobre la entrevista sostenida con R.L.L.A. al momento de imponerlo de sus derechos como imputado. 3) Declaración del funcionario Inspector J.S. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12 de mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este funcionario puede ser localizado en la División a la cual se encuentra adscrito y su testimonio versará sobre su traslado al depósito de cadáveres de la Clínica Ávila a practicar el Levantamiento del Cadáver de la victima y a través de esta se dejará constancia de las características fisonómicas del occiso y el estado del cadáver para el momento de la actuación. 4) Declaración del funcionario Agente R.P., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12 de mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este funcionario puede ser localizado en la División a la cual se encuentra adscrito y su testimonio versará sobre su traslado al depósito de la Clínica Ávila a practicar el Levantamiento de cadáver de la víctima y a través de esta se dejará constancia de las características fisonómicas del occiso y el estado del cadáver para el momento de la actuación. 5) Declaración del funcionario Detective J.O. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este funcionario puede ser localizado en la División a la cual se encuentra adscrito y su testimonio versará sobre su presencia en la Necropsia de Ley del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES. 6) Declaración del funcionario Agente N.G. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este funcionario puede ser localizado en la División a la cual se encuentra adscrito y su testimonio versará sobre su presencia en la Necropsia de ley del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES; y a través de este se determinara las causas de la muerte del mismo.7) Declaración del funcionario Agente A.Q., todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 12 de Mayo del 2008, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este funcionario puede ser localizado en la División a la cual se encuentra adscrito y su testimonio versará sobre su presencia en la Necropsia de Ley del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES: y a través de este se determinara las cusas de la muerte del mismo. 8) Declaración del funcionario J.G. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición de la Inspección Técnica N° 740, de fecha 11 de Mayo de 2008 conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. Este funcionario puede ser localizado en la División a la cual se encuentra adscrito y su testimonio versará sobre la Inspección realizada al sitio del suceso y a través de este se determinará las características del lugar y de cómo se encuentra distribuido el mismo. 9) Declaración del funcionario J.F. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición de la Inspección Técnica N° 740, de fecha 11 de Mayo del 2008 conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del texto adjetivo penal. este funcionario puede ser localizado en la División a la cual se encuentra adscrito y su testimonio versará sobre la Inspección realizada al sitio del suceso y a través de este se determinará las características del lugar y de cómo se encuentra distribuido el mismo. 10) Declaración del Experto Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual puede ser localizado en esa División, y su testimonio versará sobre la autopsia que practicó al cadáver de la víctima, y a través de esta se determinará que la causa que produjo la muerte al menor víctima fue debido al impacto de un proyectil de arma de fuego en la cabeza. 11) Declaración del experto Dr. J.L.M., Médico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada al LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 136-131150 practicado al niño ALEJANDRO BUROZ MORALES de 11 años de edad el cual puede ser localizado en esa División, y su testimonio versará sobre el Levantamiento del Cadáver del hoy víctima, y a través de este se determina las características fisonómicas y estado del cadáver para el momento de la experticia. TESTIGOS: 1.Declaración del adolescente R.B. MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.694.724, Testigo presencial de los hechos. 2) Declaración de la adolescente H.I.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.682.907 Testigo presencial. 3) Declaración del adolescente C.G.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.801.918 Testigo presencial de los hechos. 4) Declaración de la ciudadana N.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.120.136 Testigo Referencial, por ser la persona que subió a la terraza y prestó los primeros auxilios a su hijo y posteriormente lo traslado hasta la Clínica Ávila. 5) Declaración del ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.097.506, quien puede ser localizado en la Urbanización Miranda, Edificio Mirávila, Planta Baja, conserjería, teléfono 0212.515.51.29, y su testimonio versará sobre el conocimiento que tuvo de los hechos ya que constituye un Testigo referencial de los hechos. 6) Declaración del ciudadano H.D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.952.215 quien puede ser localizado en la Urbanización Miranda, Edificio Mirávila, Planta Baja, Conserjería, teléfono 0212.515.51.29, y su testimonio versará sobre el conocimiento que tuvo de los hechos ya que constituye un Testigo referencial de los hechos. 7) Declaración del ciudadano D.O.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.842.773 quien puede ser localizado en el Departamento de Seguridad de la Urbanización Miranda, y su testimonio versará sobre como se enteró de lo sucedido en el Edificio Mirávila, ya que es un Testigo Referencial de los hechos. 8) Declaración del ciudadano J.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.507.797 quien puede ser localizado en el Departamento de Seguridad de la Urbanización Miranda, y su testimonio versará sobre como se enteró de lo sucedido en el Edificio Mirávila, ya que es un Testigo Referencial de los hechos. 9) Declaración del ciudadano D.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.978.273, quien puede ser localizado en la urbanización Miranda, avenida buena vista, Edificio Mirávila, apartamento B-3, adyacente a la Universidad S.M., parroquia Sucre, teléfono 0212/243.02.07; teléfono celular 0416/624.16.82, su declaración versará sobre el conocimiento que tuvo de lo ocurrido en el edificio Mirávila, por ser un testigo referencial de los hechos. 10) Declaración del ciudadano R.M.D.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.070.603, quien puede ser localizado en Avenida Buena Vista Edificio Mirávila, piso uno apartamento 1-B, Urbanización Miranda, Estado Miranda, y su testimonio versará sobre el conocimiento que tiene sobre lo sucedido, ya que es un testigo referencial de los hechos. 11. Declaración de la ciudadana T.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.739.719, quien puede ser localizada en la Urbanización Miranda, Avenida Buena Vista, Residencias Mirávila, apartamento 3-D, teléfonos: 0414-270.51.48, 0212-242.82.17, y su testimonio versará sobre el conocimiento que tuvo sobre lo sucedido, ya que se trata de la esposa del imputado, y a través de su testimonio se conocerán las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos. 12.- Declaración de la ciudadana G.Q. de HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.545, quien puede ser localizada en Avenida San Marino, Residencias Parque Country Club, Apartamento PH, Municipio Chacao, Estado Miranda, su testimonio versará sobre el conocimiento que tiene de lo sucedido, ya que es un testigo referencial de los hechos. Pruebas Documentales: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 ordinal 2°. Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como prueba documental para su lectura, exhibición y posterior valoración: 1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES, expedida por el P. delM.A.B. del estado Miranda. 2. COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE INHUMACIÓN del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES, expedida por el Jefe de la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. 3.- ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO BUROZ MORALES. 4.- Inspección Técnica N° 740 de fecha 11 de Mayo de 2008 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 741 de fecha 12 de Mayo de 2008 y a la Necrodactilia N° 741-123 de fecha 12 de mayo de 2008 practicada al cadáver de la víctima en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 136-131150 practicado al niño ALEJANDRO BUROZ MORALES de 11 años de edad, practicado por el experto Dr. J.L.M., Médico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-131150 practicado al niño ALEJANDRO BUROZ MORALES de 11 años de edad, suscrito por Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense experto Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16/05/2008. Pruebas a ser exhibidas al momento del Debate. Se promueve como pruebas a ser exhibidas en el debate oral de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los Artículos 197 y 198 ejusdem, los siguientes: 1.- Informe Meteorológico emanado del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente por cuanto se trata de un informe donde se deja constancia de las condiciones Meteorológicas que prevalecieron durante el día 11 de Mayo de 2008, día que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 2.- Novedades Diarias correspondiente al día 11/05/2008 emanadas de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariana de Miranda. 3.- Registros Disciplinarios del Sub-Comisario R.L.L.A. emanado de la Inspección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Hoja de V. delS.-Comisario R.L.L.A. emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se admiten en todas y cada una de sus partes a saber: EXPERTOS: 1) Declaración de las ciudadanas YENYS M. GIMÓN Farmacéutico experto profesional III y KEIRA L.B. experto profesional I, es útil necesario y pertinente su testimonio por cuanto las mismas fueron las funcionarias que practicaron la experticia toxicológica In Vivo a R.L.. 2) Declaración del Dr. E.C.I. Neurocirujano de la Clínica Ávila C.I. 952.019. 3) Declaración de la funcionaria M.N. Experta Profesional I, credencial 31149 adscrita a la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia Antropológica sobre determinación de edad ósea de los jóvenes R.B. MORALES, C.Á.G. y H.I.C.G. practicado el 22-09-08. 4) TESTIMONIALES: Ciudadano O.E.M.R. C.I. 6.402.336, quien reside en la Urbanización M.C.H., Residencia Araguaney, casa N° 01, cuyo testimonio es útil y pertinente toda vez el precitado ciudadano fue victima de un delito ocurrido dentro de una vivienda ubicada en la urbanización Miranda de lo cual su defendido R.L. tuvo conocimiento. FUNCIONARIOS: Declaraciones de J.G.C.G.S.. Director encargado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. M.M. Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de A.B. Jefe de la Comisión de la Policía Municipio Sucre. Declaración de los agentes J.R. y J.M. adscrito a la Policía Municipal de Sucre. Declaración del Inspector Jefe Alcalá W.S.G. deP. de la Policía Municipal de Sucre. Son útiles necesarios y pertinentes estas testimoniales en virtud de que estos ciudadano aparecen mencionados en el acta de trascripción de novedad mediante la cual se inicia la investigación, siendo quienes se trasladaron a la residencia de R.L. acompañados de los demás funcionarios que realizaron los primeros actos de investigación. Declaración del Mayor AVB R.C.V.A. Jefe de Servicio de Meteorología de la Aviación quien elaboró el Informe de las condiciones Metereologicas que prevalecieron el 11-05-08 en el Área Metropolitana de Caracas. Declaración de los funcionarios HANSI JORGE, N.D., LOVERA DAMMELYS, M.P. y FIGUEROA C.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron durante la realización de la Inspección Judicial celebrada en la residencia de R.L. el 13 y 17 de Junio de 2008. DOCUMENTALES: 1) Informe de las Condiciones Metereologicas que prevalecieron el 11-05-08 en el Área Metropolitana de Caracas suscritos por el Mayor AVB R.C.V.A. Jefe de S. deM. de la Aviación, el cual deberá ser exhibido para su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIAS: 1) Experticia Toxicológicas in Vivo N° 9700-130-3833 suscritas por las expertos MSC YENYS M. GIMÓN y Lic. KEIRA C. LARA realizada al ciudadano R.L. el 21-05-08. 2) EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA ESPECÍFICA sobre determinación de edad ósea, practicada a los jóvenes R.B. MORALES, C.Á.G. y H.I.C.G., signada con el N° 9700-131-000121 suscrito por la Experto Profesional I M.N. adscrita a la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deberá ser exhibida conforme al Artículo 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. INSPECCIÓN: 1) Inspección Judicial realizada en la residencia de R.L.E.F. 13 y 17-06-08 en la cual se realizaron fijaciones fotográficas donde actuaron expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia del Tribunal de Primera Instancia, los Fiscales el imputado y la defensa deberán ser exhibidas las fotografías de conformidad con los Artículos 242, 358,197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…).

    Por tanto, se revela de lo antes señalado que ciertamente la Jueza en Función de Control que conoció de este proceso, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, lo hizo sin determinar de manera precisa en el acto de la audiencia preliminar, los medios de pruebas que habían sido admitidos o no para ser debatidos en el acto del debate oral y público, y si bien enuncia que los admite todos los que fueron ofrecidos por las partes, conforme a lo que se establece en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo, resulta algo vago ese pronunciamiento, por lo que se acude al examen entonces del auto de apertura a juicio, en el cual sí se determinó detalladamente las pruebas admitidas.

    Estableciéndose en ese dictamen dictado por separado, que se admiten las pruebas que según se contrasta con todo lo antes referido, fueron ofrecidas tanto por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, como los de la parte Acusadora Particular Propia y la defensa, aunque en relación con esta última, cabe señalar que se expresa en el Auto de Apertura a Juicio, que esta parte ofreció la Experticia Antropológica Específica y la testimonial de la funcionaria que la realizara aunado a la Inspección Judicial efectuada en el lugar de los hechos el 13 y 17 de Junio del año 2.008, evidenciándose con el estudio de las actas que ciertamente esas fueron diligencias de investigación solicitadas por esta parte, y cuyo resultado fue requerido tanto en su escrito dando contestación a la acusación como en el acto de la audiencia preliminar, sin que pudiera realmente ofrecerlas además de la efectuada al arma de fuego involucrada, que fuera ofrecida a su vez por la Representación del Ministerio Público, como Prueba Complementaria, invocando lo previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como antes se indicara, por cuanto fue recibida la resulta de la misma luego de haberse presentado la Acusación Fiscal.

    Constatándose que ciertamente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, hizo un ofrecimiento de pruebas complementarias invocando lo previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra contenido en el Título III denominado Del Juicio Oral, Capítulo II De la Sustanciación del Juicio y Sección Primera cuyo título es De la Preparación del Debate y que determina lo siguiente

    Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (resaltado de esta Sala).

    Asimismo se verifica que en el acta en la cual se deja asentado lo acontecido en el acto de la Audiencia Preliminar, se estableció que se admitían las pruebas ofrecidas conforme al Artículo 328 eiusdem, en tiempo y en este dispositivo se determina lo que a continuación se indica

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  40. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Del contenido de estos dispositivos, pueden generarse algunas confusiones, al surgir aspectos que no quedan muy claros debido al empleo inadecuado de los vocablos o por el uso de oraciones incompletas, toda vez que el sentido etimológico de los términos Complementaria y Nuevas, no son desde todo punto de vista coincidentes, puesto que se tratan indistintamente aunque puede variar sin duda, tanto el origen del conocimiento que estos medios de prueba hayan tenido, o el momento específico, aparte de la oportunidad cuando podrían ser ofrecidos, puesto que no se especifica hasta qué tiempo tendrían las partes, luego de la realización de la Audiencia Preliminar por ejemplo y antes de la realización del debate oral y público para ofrecer estos medios de prueba.

    Tampoco se resuelve con este precepto legal, el caso de autos, ya que se solicita la realización de diligencias de investigación antes de presentarse el acto conclusivo incoado y al momento de culminar el lapso para proceder a ello, no habían sido recabadas las resultas de las mismas, por ende siendo diligencias de investigación que fueron requeridas por la defensa y que debían practicarse, como queda entonces esta parte ante la imposibilidad material de proceder a conocer su contenido y ofrecerlas por ende y la misma Representación Fiscal que tampoco contaba con las mismas para actuar en consecuencia.

    En este sentido, debe observarse que cuando se indica que es algo nuevo, se hace referencia a lo que no existía o no estaba en el conocimiento de la persona, en cambio lo complementario es algo que no necesariamente era desconocido, sino que se le une para que sea agregado y complete su finalidad, así se comprende muy bien de lo que se indica en la Enciclopedia Jurídica Opus en relación con ello y así se puede leer

    (…)

    COMPLEMENTARIO. Que sirve para complementar o perfeccionar alguna cosa. V. Complemento.

    COMPLEMENTO. Del latín complementum. Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta.

    NUEVO. Recién hecho o fabricado. Que se ve o se oye por primera vez. Repetido o reiterado para renovarlo. Distinto o diferente de lo aprendido. Que sobreviene o se añade a una cosa que había antes. Recién venido a un país o lugar. Se dice de lo que está poco usado. De nuevo, otra vez.

    Debiendo entonces esta Alzada acudir a la doctrina y la jurisprudencia para esclarecer este punto y en cuanto a ello, hay que considerar que cuando se establecen momentos y lapsos para ejercer un derecho, se trata de formalidades esenciales porque está directamente relacionado con el ejercicio del derecho a la defensa y la posibilidad de controlar o de ejercer el contradictorio en condiciones de plena igualdad, por ello y concretamente en materia de pruebas J.E.C.R. en el texto que publicara con el título “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (1.998, Editorial Jurídica A.S.R.L., pág. 343) señala que

    (…)

    La otra cara del derecho de defensa en el campo del Derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades que integran el principio de control de la prueba).

    Y debe agregarse que el momento del ofrecimiento también representa el resguardo de la garantía del control de la prueba, toda vez que de lo contrario sería tomar por sorpresa a la contraparte sin que tenga el tiempo necesario para contradecirla adecuadamente, es así como entonces, se procede a examinar este punto en relación con el ofrecimiento de los medios de pruebas que se hiciera en este proceso, por ende al tratarse este supuesto de las pruebas ofrecidas luego de haberse presentado la acusación y antes de la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que esa situación se encuentra regulada por lo contemplado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que determina el lapso preciso para que se puedan hacer este tipo de planteamientos en esta fase del proceso, con el fin que sean debatidas en esa oportunidad y con el resguardo del derecho que tienen las partes a la igualdad, así como al control de las pruebas, amén que en este caso se constata que le fue imposible a la Representación Fiscal y a la Defensa contar con las resultas de las mismas dentro de ese lapso perentorio.

    Debiendo precisarse que el ordenamiento prevé cuatro momentos distintos para ofrecer las pruebas, el primero, que es cuando se interpone la Acusación respectiva, en la cual debe hacerse el ofrecimiento correspondiente de toda la información que permita esclarecer lo sucedido, tanto los medios de prueba que inculpen como los que exculpen y ello, debe ser entendido así visto que quien cuenta con la capacidad otorgada por la misma ley y el Estado para investigar los hechos punibles es la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si a la defensa no le está concedida material y efectivamente esa ventaja, entonces atendiendo al mandato constitucional que le impone a la otra parte actuar de buena fe, debe incluir en su escrito de Acusación también la información que incida sobre la posibilidad de desvirtuar la tesis acusatoria planteada o sencillamente que conduzca al mejor esclarecimiento de lo acontecido.

    Lo que tampoco puede ser entendido como el relajamiento de los deberes que se asumen cuando se ejerce la defensa de una persona, ya que a su vez esta parte, debe tener presente que depende de su buen desempeño para que los derechos de su representado resulten bien efectivos en su goce, es decir, si realmente la defensa no ostenta la facultad de investigar, sí tiene el poder de ejercer o hacer todos los planteamientos a que haya lugar con ese fin, como en efecto aunque de una manera muy imprecisa lo hizo, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que en tal sentido le corresponde entonces, dentro de los lapsos legales, hacer sus peticiones y en el caso de autos, el ofrecimiento del resultado de las diligencias de investigación realizadas o no, por la representación del Ministerio Público porque no debe dejar nada para la interpretación del Juzgador y menos cuando los preceptos legales aplicables no son muy precisos ni claros.

    Así entonces tenemos que el segundo momento sería cuando conforme a lo contemplado en el numeral 8 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtenga el resultado de diligencias de investigación solicitadas, luego de haberse presentado el escrito acusatorio lo cual consistiría en la prueba complementaria por esencia, toda vez que surge para ser agregada a la ya existente y con cuyo resultado no se contaba para el momento de interponer la acusación respectiva.

    El tercero y el cuarto, que podrían ser considerados en realidad las nuevas pruebas y son aquellas de las cuales no se tenía conocimiento, sino después de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral y Público, que surgen si se quiere en función del tiempo que transcurre y/o de los datos que posteriormente pueden aportar otros testigos o exámenes, dependiendo de las circunstancias específicas en cada supuesto, pero que bien puede entenderse pueden salir a relucir de la discusión entre las partes o de lo dicho por los testigos o los mismos expertos, en uno u otro caso.

    Por lo que debe establecerse que el legislador acorde a lo determinado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fijó un tiempo límite para que las partes pudieran ofrecer los medios de prueba que podrían ser debatidos en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar respectiva, y que como en el caso de autos se compruebe que ciertamente ninguna de las partes contaba con las resultas pertinentes hasta después de ese tiempo; que es un lapso perentorio previo, que según se ha dictaminado por la M.I.J. a Nivel Nacional, son cinco días completos previos a la fecha cuando se fija por primera vez la Audiencia Preliminar, en consecuencia habiéndose establecido que la misma se llevaría a cabo el día 21/07/2.008, el último día para que las partes pudieran hacer este tipo de actuaciones era el día Viernes 11/07/2.008 acorde al calendario normal de actividades publicado como Calendario Judicial del año 2.008, sin que se tenga conocimiento de las actuaciones cursantes en este expediente que se haya producido algún día no hábil en ese lapso.

    Encontrando que los medios de pruebas que han generado el conflicto en el presente caso, serían tanto las ofrecidas por la defensa y las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en escritos consignados en fecha 14/07/2.008 y otro de fecha 30/09/2.008, así como uno consignado también por la Defensa en fecha 25/07/2.008 y que son los siguientes

    A- Pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargos a la acusación penal incoada en contra de su asistido y que incluyen las siguientes:

  41. Declaración de las expertas MSc. Y.M. GIMON y Lic. KEIRA LARA.

  42. Declaración del Funcionario Mayor AVB R.C. VELASQUEZ A.

  43. Declaración de los Ciudadanos O.E.M.R., HANSI JORGE y D.P..

  44. Declaración de los Funcionarios J.G., M.M., A.B., J.R., J.M., WILFREDO ALCALÁ, N.D., DAMMELYS LOVERA, M.P., CRUZ PARRA.

  45. Incorporación por su lectura del informe de condiciones metereológicas.

  46. Incorporación por su lectura de la Experticia Toxicológica practicada in vivo N°9700-130-3833.

  47. Incorporación o exhibición de la Inspección Judicial realizada en el lugar de los hechos, los días 13 y 17 de Junio de 2.008, incluyendo las fotografías tomadas.

  48. Incorporación por su lectura de la transcripción del Libro de Novedades de Seguridad del año 2.008, del día 11-05-2.008.

    Así la representación del Ministerio Público ofreció como PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, acorde a lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/07/2.008 cuando aún no se había efectuado el acto de la Audiencia Preliminar y sin que estos medios de pruebas, fueran nuevos ni desconocidos por esta parte acusadora, toda vez que la defensa había solicitado se recabara gran parte de esa información en la Fase de Investigación o Inicial o Preparatoria conforme se constata de lo expresado en ese acto, y que son los siguientes

  49. Inspección Técnica N°859 de fecha 30/05/2.008 realizada por los funcionarios J.G. y J.F., en el lugar donde se perpetró el hecho punible denunciado, como prueba documental a ser exhibida en el acto del debate oral y público.

  50. Experticia de Reconocimiento N°9700-018-2134 de fecha 09/06/2.008, practicada al arma de fuego marca Glock, supuestamente asignada al encausado de autos, efectuada por el Detective J.S., como prueba documental a ser exhibida en el acto del debate oral y público.

  51. Acta de Defunción del ciudadano víctima del hecho punible denunciado, como prueba documental a ser incorporada por su lectura en el acto del debate oral y público.

  52. Declaración de los funcionarios J.G. y J.F. con el carácter antes referido.

  53. Declaración del funcionario J.S. en el carácter antes indicado.

    C- Defensa en escrito de fecha 25/07/2.008

  54. Declaración del ciudadano Dr. E.C.I..

    D- Consignando la representación del Ministerio Público en fecha 30/09/2.008, otro escrito ofreciendo como PRUEBA COMPLEMENTARIA, el medio de prueba que de seguidas se indica

  55. Experticia ANTROPOLÓGICA ESPECÍFICA realizada por la experta MIRJA NÚÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como documental a ser exhibida en el acto del debate oral y público.

  56. Declaración de la funcionaria MIRJA NÚÑEZ por lo antes señalado.

    Comprobando esta Alzada, que en el acta en la cual se deja constancia de lo debatido en la Audiencia Preliminar en relación con los medios de prueba ofrecidos, nada se señala en cuanto al Acta de Inspección Técnica número 997 de fechas 13/06/2.008, anexada a las actas que forman parte de esta causa, aparte de evidenciarse que en el Auto de Apertura a Juicio se indica que la defensa ofreciera los medios de prueba consistentes en la experticia Antropológica Específica, realizada por la experta M.N. y el informe rendido y la Inspección antes referida, lo cual es mencionado en el escrito de descargos consignado por la defensa en fecha 14/07/2.008 y al realizarse el acto antes indicado y en relación con la Inspección Judicial de fecha 13 de Junio del año 2.008.

    Pues de la revisión que se hiciera de las actuaciones que forman parte de este asunto penal se pudo verificar que la defensa efectivamente fue quien solicitara se practicaran esas diligencias de investigación y en la Audiencia Preliminar se plantea nuevamente la necesidad que esos medios de prueba fueran recabados, lo que fue debatido ante el Juzgado en Función de Control que conoció de este caso en el momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, acorde a lo que se puede leer a los folios 288 al 304 de la pieza V de este expediente, transcribiéndose parte de ello con el objeto de explicar muy bien este punto y así se observa que

    (…)

    Señala la defensa pública que en el acto conclusivo no rielan las resultas de la experticia mecánica y diseño y la experticia balística y que dicha ausencia de actuaciones vulnera los derechos de su representado… no hay experticia balística no hay análisis de trazas de disparos realizadas a la mano de mi defendido y planimétrica… por cuanto no sé el Ministerio Público realizó el informe antropométrico y lo consignó como prueba complementaria ese informe quien realizó informe antropológico señala que el menor más pequeño medía 1,65 el Ministerio Público no lo ofreció como medio probatorio… Asimismo solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos en la oportunidad legal correspondiente (narró oralmente) y que constan en el escrito cursante a los folios 24 al 27 de la pieza 4 del expediente, además la testimonial del Dr. E.C.I. Neurocirujano de la Clínica Avila… inserto al folio 129 de la pieza 4 del expediente, así mismo ofrezco las pruebas complementarias ofrecidas por la representación fiscal en cuanto a la prueba antropométrico realizada a los menores para ser exhibidas y leídas en el juicio oral así como el testimonio de los expertos para que ratifiquen su contenido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la promoción de esta prueba como complementaria cursante en la pieza 4 y 5 de este expediente… En este estado, oída como fueron las apreciaciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Trigésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… pasa de seguidas a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: …observa el tribunal que constan a los autos, diligencias practicadas con posterioridad a la acusación y ofrecidas como pruebas complementarias y diligencias solicitadas que fueron negadas por el Ministerio Público en decisión debidamente motivada y notificadas a la defensa, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por considerar que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano R.L.L. AMUNDARAY…. TERCERO: En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Público, el querellante y la defensa, el Tribunal pasa a admitirlos en su totalidad los que hayan sido interpuestos conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo….

    (…).

    Por tanto, debe tenerse en cuenta que la defensa entonces tiene un interés manifiesto en que sean incorporados esos medios de prueba al debate oral y público, lo cual revela que considera actuarían en beneficio del encausado, de la misma manera se pudo leer en el acta de la Audiencia Preliminar que la experticia de Reconocimiento Técnico realizada al arma de fuego, objeto activo del delito de autos, fue también requerida su realización por esta parte recurrente, todo lo cual revela que efectivamente debe emitirse un pronunciamiento preciso al respecto, y que uno de los principios que rigen la materia probatoria en el proceso penal es el de la comunidad de las pruebas que R.J.F. y M.G.S.D. definen en el texto publicado por ellos con el título de “Garantías y Eficiencia de la Prueba Penal” (2.000, Librería Editora Platense, pp. 31-32) así

    (…)

    El principio de la comunidad de la prueba es aquel en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes es, a partir del momento de su ofrecimiento, adquirida para el proceso.

    Es decir que el derecho a la admisión de las pruebas –tanto las de cargo como las de la defensa –es ejercitable dentro de ciertos límites que lo armonizan con la facultad del tribunal de valorar la pertinencia de las pruebas pedidas y de excluir aquellas prohibidas por la ley, o manifiestamente impertinentes. En consecuencia, la renuncia a la producción o a la meritación de la prueba proveniente de la parte que la haya propuesto, no tendrá efecto salvo consenso de las demás partes y del propio tribunal.

    (…)

    Cafferata Nores distingue dos motivos de la ilegalidad: la obtención irregular y la incorporación irregular. El primero se verifica cuando el elemento de prueba se consigue con violación de una garantía constitucional. El segundo, cuando ingresa al proceso sin respetar los modos reglamentados por la ley a ese fin para cada medio de prueba.

    (…).

    Encontrando que en definitiva, según puede comprenderse de los dispositivos legales antes citados y que regulan esta fase del proceso, el Juez o la Jueza en Función de Control, tenía que pronunciarse sobre los puntos alegados o los medios de prueba ofrecidos por las partes, atendiendo lo que se dispone en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y a la realidad dinámica del proceso, lo cual al parecer ante el vacío de las normas legales existentes deberá ser resuelto por ese Órgano Jurisdiccional, es decir, que ciertamente esa Instancia Judicial, es la competente para pronunciarse en relación con todo lo planteado hasta ese momento de realizarse la Audiencia Preliminar y que todas esos medios de prueba estuvieron sometidos al control de todas las partes previo a la realización de ese acto, con suficiente antelación inclusive.

    De allí que se requiera se emita el dictamen respectivo, es decir, determinando su tempestividad o de lo contrario su extemporaneidad, o su necesidad, sin que de ningún modo pueda concebirse que al no haberse indicado expresamente que se admitían, pueden considerarse que no fueron admitidos, puesto que las decisiones judiciales deben reunir los requisitos de transparencia, eficiencia y exhaustividad o efectividad, por tanto es en ese momento cuando debe producirse el dictamen suficiente acerca de lo planteado y obviamente debe abarcar todo lo alegado y presentado para su resolución, constatándose un gran desorden en este caso, en cuanto a ello.

    Quedando determinado que el Juzgado en Función de Control que conoció de este asunto en la Fase Intermedia, dejó de resolver aspectos muy importantes en este caso, como fue la tempestividad de los escritos consignados o la necesidad de su incorporación al proceso, en consecuencia la admisión para su resolución de los puntos allí expuestos, aparte y no menos importante inclusive para el mismo encausado además del saneamiento de esta prosecución, indicar las razones por las cuales estimaba admitidos o no, los medios de prueba ofrecidos por todas las partes, debiendo incluir en su pronunciamiento cada uno de esos puntos elementales para la adecuada resolución del asunto planteado.

    Pero es conveniente señalar que extraña mucho a esta Alzada, la forma empleada por la representación del Ministerio Público para ofrecer estos medios de prueba, invocando lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para el momento cuando las obtuvo no se había llevado a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, y al mismo tiempo, que la parte Acusadora Particular Propia ni la Defensa hayan apelado de esa decisión emanada del Juzgado competente en Función de Control, cuando era oportuno, por lo que este es un aspecto que debe ser bien tenido en cuenta por todas las partes en este caso e inclusive por el mismo Juez que le competa seguir conociendo de esta causa.

    Estimando las integrantes de esta Sala, que esos medios de prueba ofrecidos como complementarios a los promovidos en el escrito acusatorio, en su mayor parte no eran nuevos al momento de la presentación de la acusación incoada toda vez que, en principio habían sido solicitados por la defensa en la fase de investigación y sí se quiere tampoco, su resultado podía ser del todo desconocido por la Representación Fiscal, puesto que sin duda esta parte tiene acceso al cuerpo investigador y por tanto bien puede pedir se le informe al respecto.

    Empero no debe olvidar la representación del Ministerio Público que de todas formas, tiene el deber por mandato constitucional de actuar de buena fé en el proceso penal, por tanto, la información que sea adversa a la tesis acusatoria de igual manera debe ser aportada adecuadamente al proceso, por lo que igualmente tiene que indicar lo pertinente en cuanto a estos medios de prueba sin importar le resulten contrarios a su convicción; lo cual a su vez debe hacer de un modo eficiente, o sea de la manera correcta y en tiempo oportuno, aspectos estos que deberán ser muy bien analizados por el Juez en Función de Control que conozca de este asunto penal, acatando lo que se contempla en los Artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, es necesario y conveniente para el mismo encausado, retrotraer este proceso a los fines que sea subsanado el acto defectuosamente efectuado, por cuanto es lo que le permitirá tener bien claro y definido el camino que debe seguirse en su defensa, así las cosas debe considerarse que ante la realidad de este caso, corresponde tener bien presente lo que se ha dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este tipo de supuestos en varias sentencias que a continuación se transcriben parcialmente para fundamentar doctrinariamente esta decisión emanada de la Alzada, así en tal sentido se puede verificar que

    (…)

    El derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –como por ejemplo el derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares (sent. n°1240, de fecha 25/07/2.008, exp. n°06-0993).

    (…)

    Si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    (…)

    Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    (…)

    La nulidad, aunque puede ser solicitada y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

    (…)

    A través de la nulidad es posible alegar, en cualquier estado y grado de la causa, la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el C. O. P. P., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República… (sent. n°1346, de fecha 13-08-2.008, exp. n°08-0772).

    (…)

    Las partes podrán formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el Juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto… (sent. n°1401, de fecha 14-08-2.008, exp. n°08-0633).

    Por tanto, realmente al observar que se omitió hacer el análisis o estudio de cada uno de los puntos relacionados con todo lo antes expuesto detalladamente, incidiendo esta situación en algo tan esencial para el efectivo goce del derecho de la defensa como lo son las pruebas, y siendo que ese ofrecimiento le correspondía analizarlo sin duda a la Jueza en Función de Control competente que conoció de este caso en el momento de efectuar el acto de la Audiencia Preliminar, porque estaría comprendido dentro del lapso previo a la realización de ese acto, por ende tenía que haber hecho la precisión correspondiente en cuanto a su admisibilidad, por la tempestividad, pertinencia y necesidad, y no lo hizo expresamente, lo que sin duda sólo compete a esa Instancia Judicial, sin que ningún otro Juez pueda asumirlo, ya que la competencia es materia de orden público y no puede ser soslayada por ningún motivo.

    Aparte que desconocer estas exigencias legales y las circunstancias específicas reveladas en este proceso, sería dejar en estado de indefensión al encausado, lo cual constituiría indefectiblemente un vicio de nulidad absoluta, tal cual ha sido adecuadamente declarado por la Jueza en Función de Juicio que conoció de la solicitud de Nulidad que presentara la Representación de la víctima en este proceso en este sentido, pues al incidir sobre la sanidad del procedimiento como tal y el derecho a la defensa del encausado, puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, de allí que no era en modo alguno extemporánea como se afirma por la defensa, conforme lo que se establece en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ha denunciado además que se estaría subvirtiendo el proceso, por parte de la Jueza A quo, al declarar con lugar una nulidad una vez iniciado el acto del debate oral y público, lo cual no se corresponde con un criterio lógico y que debe tener en cuenta la realidad dinámica del proceso penal y de los hechos humanos, pues si bien es cierto que se fija la oportunidad para que se produzca ese acto, no lo es menos que es esa la primera ocasión que prevé la ley, luego de efectuarse el acto de la Audiencia Preliminar, para que las partes expongan lo que consideren oportuno para resolver sus peticiones y que inclusive de hacerlo antes de ese momento, de igual modo tendría que llevarse a cabo una audiencia, por tanto en nada afecta la debida prosecución toda vez que se atiende en salvaguarda precisamente de ello.

    Se aduce por parte de la defensa, que el error provino de la Fiscalía del Ministerio Público al hacer el ofrecimiento de esas pruebas, acorde a lo previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y que ello mal podía ser subsanado por el Juez competente, ignorando con esta afirmación que la potestad jurisdiccional reside en gran medida, en el principio iura novit curia y que contempla la sabiduría y el conocimiento que debe residir en el juez amén que no se justificaría en ese caso, que el Juez actuando responsablemente no subsanara tal confusión o empleo desacertado de determinadas afirmaciones, tales como invocar ese dispositivo, cuando en realidad no se trataban ni de nuevas pruebas y tampoco se había producido todavía el acto de la Audiencia Preliminar para que se invocara lo previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al alegato de la parte recurrente, relacionado con el perjuicio del encausado al retrotraer el proceso a etapas ya precluidas en este caso y que en nada aporta este retroceso en beneficio del encausado, toda vez que admite expresamente que esas pruebas fueron ofrecidas o promovidas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de manera extemporánea, lo cual se precisa en esta decisión tiene que ser muy bien examinado por el Juez competente, aunado a que el desorden procesal observado en nada le favorece puesto que se ha dejado de resolver lo relacionado con la admisión de pruebas que le interesaban a esta parte, que además formaban parte del conjunto de diligencias de investigación que fueran solicitadas en tiempo oportuno y por tanto su incidencia en el efectivo ejercicio del derecho a la defensa es definitivo, por lo que debe ser nuevamente revisado, estimando todo lo aquí expuesto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. J.A.G. y la Dra. J.C.N., desempeñándose como DEFENSORES PÚBLICOS NÚMERO VEINTISEIS (26) y CUARENTA Y SEIS (46) respectivamente, ambos ADSCRITOS AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asistiendo en la presente causa al ciudadano R.L.L.A., titular de la cédula de Identidad N° V.-6.511.472, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número seis (06) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/10/2.0009 en la cual se DECLARÓ LA NULIDAD ADSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA 05/12/09, ANTE EL JUZGADO NÚMERO TREINTA Y OCHO (38) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ocasión en la cual se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PENAL en contra del encausado antes nombrado, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia la decisión impugnada DEBE SER CONFIRMADA, por cuanto las denuncias planteadas por la parte recurrente no son procedentes en derecho acorde a lo ya explicado ampliamente y la jurisprudencia existente, decisión que emite esta Sala dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.A.G. y la Dra. J.C.N., desempeñándose como DEFENSORES PÚBLICOS NÚMERO VEINTISEIS (26) y CUARENTA Y SEIS (46) respectivamente, ambos ADSCRITOS AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asistiendo en la presente causa al ciudadano R.L.L.A., titular de la cédula de Identidad N° V.-6.511.472, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número seis (06) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/10/2.0009 en la cual se DECLARÓ LA NULIDAD ADSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA 05/12/08, ANTE EL JUZGADO NÚMERO TREINTA Y OCHO (38) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ocasión en la cual se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PENAL en contra del encausado antes nombrado, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la NULIDAD DECLARADA era procedente en derecho y acorde a los hechos evidenciados, pues efectivamente se observa se omitió el pronunciamiento que sólo compete hacerlo al Juez en Función de Control que conozca de este proceso en esta nueva oportunidad, sin dejar de advertir sobre lo establecido en los Artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la revisión efectuada no fue constatado que la recurrida adoleciera de las denuncias que presentara la parte recurrente como ya se explicara razonada y suficientemente en esta decisión, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la recurrida, por lo que deberán producirse los efectos allí ordenados, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

    REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUEZAS INTEGRANTE,

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABG. EUKARYS CARRERO.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. EUKARYS CARRER.

    Exp. 10-Aa-2558-09

    ARB/ALBB/CACM.-

    DECISIÓN N° 103-09

    CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA 10

    Caracas; 15 de Diciembre de 2.009

    199º y 150º

    EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2558-09

    JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    IMPUTADO: R.L.L. AMUNDARAY

    DEFENSA: DR. J.A.G.

    DEFENSOR PÚBLICO N°26

    DRA. JOSEFINA CÁMARA N.

    DEFENSORA PÚBLICA N°46

    MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.A. ELJURYS AREVALO

    FISCAL AUX. 66° PLENA NACIONAL

    DRA. H.G.

    FISCALÍA 101° CARACAS

    APODERADO JUDICIAL: ABG. C.P.C.

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. J.A.G. y la Dra. J.C.N., desempeñándose como DEFENSORES PÚBLICOS NÚMERO VEINTISEIS (26) y CUARENTA Y SEIS (46) respectivamente, ambos ADSCRITOS AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asistiendo en la presente causa al ciudadano R.L.L.A., titular de la cédula de Identidad N° V.-6.511.472, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número seis (06) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/10/2.0009 en la cual se DECLARÓ LA NULIDAD ADSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA 05/12/2.008, ANTE EL JUZGADO NÚMERO TREINTA Y OCHO (38) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ocasión en la cual se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PENAL en contra del encausado antes nombrado, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegándose para sustentarlo que la decisión dictada por el Juzgado A quo “CERCENA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, al retrotraer el proceso en perjuicio del imputado a una fase ya precluida en este caso, como lo es la FASE INTERMEDIA, con base en la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado en Función de Control con respecto a la promoción de los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar y a pesar que la contraparte aceptara se produjera la obtención de esos medios probatorios en el acto del debate oral y público, lo que se alega le causa un gravamen a su defendido al reponer el presente asunto penal a un estado anterior, pues la Juez de la recurrida todo con el fin según se aduce de prolongar la situación en la que se encuentra el encausado de autos, y conforme se alega asimismo actuó en contravención a lo preceptuado por la norma adjetiva penal en su Artículo 196, fundamentando sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del Artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

    PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La defensa conformada de la manera antes indicada y actuando en representación del ciudadano R.L.L.A., expresan en el acto de impugnación procesal incoado, el cual se encuentra agregado a los folios 68 al 74 del cuaderno especial respectivo, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…)

    Quienes suscribimos, J.A.G. y J.C.N., Defensores Públicos Penales Vigésimo Sexto (26°) y Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en nuestra condición de defensores del ciudadano R.L.L.A., plenamente identificado en la causa No. 6J-470-08, nos dirigimos a usted con el debido respeto y acatamiento a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2009, en audiencia oral y pública, mediante la cual acordó declarar NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-08 por ante el Juzgado 38° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de Apelación que interponemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 en relación con el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el derecho que le asiste al imputado de impugnar siempre, todas aquellas decisiones que lesionen derechos y garantías constitucionales, ello en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación”. En tal sentido fundamentamos el presente recurso en los siguientes términos: I ADMISIBILIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber; a. Esta Defensa Pública Penal posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, ya que actúa en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano R.L.L.A., imputado en la causa signada con el número 6J-470-08, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. b. El presente recurso se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión impugnada es de fecha 26 de Octubre de 2009. c. La presente decisión es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 436 en relación con 447.7 en concordancia con el 196 del Código Orgánico Procesal Penal. II DE LOS HECHOS Es el caso que en fecha 26 de Octubre de 2009, siendo el día y hora fijado el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, se constituyo ese Juzgado en la sala 5 Este de este Palacio de Justicia, se aperturó el debate oral y publico conforme a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Publico expuso en forma oral su acusación presentada en contra de mi representado, así como los correspondientes medios de pruebas, seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano C.P.C. en su carácter de apoderado judicial del ofendido indirecto de la acción legitima de nuestro defendido ciudadano R.B.H., quien en ese preciso momento, sorprendentemente, solicito la NULIDAD ABSOLUTA, no especificando de que acto, por considerar que el Juez de control en el auto de apertura a juicio, OMITIO pronunciarse respecto a unas pruebas complementarias cursante a los folios 30 de la pieza 4 del expediente y al folio 56 de la pieza 5, consistente la 1ra de ellas en una Experticia Antropológica y la 2da en Reconocimiento Técnico de fecha 09-06-08. Solicitud a la cual una vez que le fue cedida la palabra, se adhirió el Fiscal del Ministerio Publico, supuestamente para “salvaguardar” la tutela judicial efectiva. Así las cosas y para desconcierto tanto de la ciudadana Juez de Juicio, como del Ministerio Publico y de los apoderados, esta defensa, expuso entre otras cosas que le sorprendía la solicitud planteada por la parte querellante, por cuanto se ponía de manifiesto la mala fe de esta, cuando utiliza estas tácticas dilatorias para mantener privado de libertad a una persona, aplicándole la pena del banquillo, ya que justamente después de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de haberse celebrado el acto de audiencia preliminar, el día en que se constituye el Tribunal y se inicia el debate oral y publico, es cuando advierte esta posible nulidad, aun cuando las nulidades por su naturaleza, pueden oponerse en cualquier momento durante el proceso, con lo cual solo se evidenciaba a todas luces y de manera publica la mala fe con la que litigan los querellantes y el ofendido indirecto de la acción legitima de nuestro defendido en la presente causa y en consecuencia la defensa solicitó que no se retrotrajera el proceso en perjuicio del justiciable y que esta defensa NO SE OPONIA a que dichas pruebas fueran admitidas y evacuadas en el debate oral y público tal como fue solicitada por el Ministerio Publico en su escrito de promoción de prueba complementaria de fecha 14-07-08, con la única intención de no causar un perjuicio mas al justiciable, por cuanto lo que deseamos tanto el subjudice como la defensa es que se realice el juicio oral y público en donde se establecerá la verdad de los hechos que en definitiva es la finalidad del proceso, cosa que evidentemente no le conviene al ofendido indirecto de la acción legitima de nuestro defendido. Así las cosas la Dra. V.Z.P. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas dicta los siguientes pronunciamientos: “…Cursan en las presentes actuaciones, lo siguiente: 1) Acusación Fiscal en contra del ciudadano R.L.L.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del niño que en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO BUROZ MORALES, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (pieza 3, folios de 2 al 92). 2) Acusación particular propia, (pieza 3, folios 150 al 226) 3) Contestación a la acusación por parte de la defensa (p.4, folios 4 al 29), 4) Escrito de ofrecimiento de prueba complementaria del Ministerio Publico, consistente en: 1) como prueba documental, de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple del acta de Defunción. 2) Inspección Técnica al sitio del suceso Nro. 859, de fecha 30-05-2008, igualmente de conformidad con en artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Reconocimiento Técnico al arma, de fecha 09-06-2008, de conformidad con el articulo 358 eiusdem. (p4, folios 30 al 72). 5) Escrito de ofrecimiento de pruebas complementaria por la defensa, consistente en el testimonio del Dr. E.C.I.. (p4, folio 129). 6) Escrito de prueba complementaria del Ministerio Público; consistente en Experticia Antropológica específica sobre determinación de edad ósea, al occiso, así como el testimonio de las expertas que la suscriben. (p5, folios 56 al 66). En atención a ello observa este Tribunal en funciones de Juicio que de la revisión de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio, cursante a los folios (277 al 303) y (309 al 318) de la pieza 5, no se evidencia que la Juez en funciones de Control haya emitido pronunciamiento en cuanto a las pruebas complementarias relativas a la Inspección Técnica Nro. 859, de fecha 30-05-2008, asi como tampoco del Reconocimiento Técnico al arma, de fecha 09-06-2008, a pesar que en el punto previo de los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar dejo constancia de la existencia de tales pruebas complementarias, pero en definitiva nada dijo en cuanto a la admisión o no de las mismas, tal como lo exige el artículo 330.9 y 331.3 ambos de la norma adjetiva penal; en tal sentido y con fundamento al contenido de las normas procesales antes mencionados es competencia del Tribunal en funciones de Control pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de dichas pruebas complementarias. Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio que rige las nulidades en nuestro sistema procesal, vale decir de la validación o no de todos los actos procesales; en atención a este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrean su nulidad, bien sea absoluta o relativa, así mismo señala que las nulidades absolutas proceden en cualquier estado y grado del proceso, se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, por eso su cualidad y magnos efectos; este tipo de nulidades ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y tiene relación con el debido proceso. De igual forma nos encontramos con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se puede evidenciar claramente que la referida norma no señala que la nulidad deba ser conocida por el superior jerárquico de aquel que realizo la actuación, de tal manera que, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la sala de Casación Penal, el Juez llamado a conocer de la solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta. En tal sentido, constatándose en consecuencia vicios de orden público, que quebrantan derechos fundamentales, atinentes al debido proceso patentizados en la omisión del pronunciamiento por parte de la Juez en funciones de Control, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las referidas pruebas complementarias, es por lo que en consecuencia es criterio de quien aquí decide, que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como los aquí advertidos (debido proceso), por lo que indiscutiblemente es forzoso decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de los actos subsiguientes, a excepción del presente pronunciamiento; ello 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Visto lo anterior esta defensa ejerció Recurso de Revocación conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que la ciudadana dictara la decisión que corresponda en el presente caso, por considerar que se violentaba el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal al retrotraer el proceso a etapas anteriores en perjuicio del justiciable, así mismo se le indico al Tribunal que si al Juez de Juicio no le estaba dado admitir dichas pruebas, tampoco le estaba dado retrotraer el proceso a etapas precluidas en detrimento del acusado, de igual manera se indico que con esa decisión se estaba convalidando una táctica dilatoria por parte de la contraparte con la única finalidad de mantener al ciudadano R.L.A. privado de su libertad sin que se realice el juicio oral y público, ya que saben que en un juicio oral y público sin lugar a dudas quedara expuesta la realidad de los hechos, es en todo caso si el Tribunal considera que la decisión de nulidad absoluta es en beneficio del justiciable, para salvaguardarle el debido proceso, para no convalidar violaciones de derechos fundamentales y procesales, debió en BENEFICIO del subjudice, acoger la petición de la defensa en relación a que se admitiera y se evacuaran las pruebas señaladas por el querellante que fueron promovidas por el Ministerio Publico para que fueran admitidas en la etapa de juicio como consta en escrito de fecha 14-07-08. En relación a lo anterior el Tribunal señalo entre otras que con su decisión no se violenta el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por el contrario se preserva el debido proceso, aquí cabe preguntarse cómo: retrasando el juicio de una persona que se encuentra privada de su libertad y que clama por justicia a través de la celebración de un juicio oral y público en vista de la negativa del Tribunal de Control de decidir en relación a una causal de no punibilidad, SIN TOMAR EN CUENTA QUE LA DEFENSA NO SE OPUSO A LA ADMISION Y EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, señalados por el querellante, es preservar el debido proceso?. También cabe preguntarse cómo no se violenta el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal cuando este señala textual y claramente entre otras cosas que: “Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor y las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ERRONEA APRECIACION DE HECHOS Y APLICACIÓN DEL DERECHO EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE Ciudadanos magistrados, la anterior decisión no solo contraviene el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que pone de manifiesto el desconocimiento del derecho y violación grosera de principio y garantías fundamentales que le asiste a toda persona involucrada en la comisión de hechos punibles, en un estado de derecho. Al respecto cabe señalar en principio cual fue el pronunciamiento dictado por el Tribunal 38° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-08 en el acto de audiencia preliminar, para luego establecer si en efecto dicha decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, en tal sentido esta defensa pasa a transcribir íntegramente el referido pronunciamiento: “…PUNTO PREVIO: La defensa anterior del imputado solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra del imputado R.L.A., por diligencias solicitadas pro la defensa y no practicadas, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión efectuada a las actas del expediente, observa el tribunal que constan a los autos, diligencias practicadas, diligencias practicadas con posterioridad a la acusación y ofrecidas como pruebas complementarias y diligencias solicitadas que fueron negadas por el Ministerio Público en decisión debidamente motivada y notificadas a la defensa por lo que se este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por considerar que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano R.L.L.A.. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 321 ejusdem y 423 del Código Penal, este Tribunal de Control, depuro y verificó sobre los elementos de convicción y cumplimiento de las formalidades de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al escrito de nulidad presentado por la defensa del ciudadano R.L.A., el día de hoy, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extemporáneo, en virtud de ello no emite pronunciamiento. PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta, por la Representación de la Fiscalía 107° y 66 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.L. titular de la cedula de identidad N° 6.511.472, al considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En lo que respecta a la acusación particular propia interpuesta por C.P. se admite en todas y cada una de sus partes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la admisión de los medios de probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Publico, el querellante y la defensa, el Tribunal pasa a admitirlos en su totalidad los que hayan sido interpuestos conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo…” (negrillas y subrayado de la defensa). Al respecto señaló la Juez agraviante en la AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO iniciado en la presente causa que: “En atención a ello observa este Tribunal en funciones de Juicio que de la revisión de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio, cursante a los folios (277 al 303) y (309 al 318) de la pieza 5, no se evidencia que la Juez en funciones de Control haya emitido pronunciamiento en cuanto a las pruebas complementarias relativas a la Inspección Técnica Nro. 859, de fecha 30-05-2008, así como tampoco del Reconocimiento Técnico al arma, de fecha 09-06-2008, a pesar que en el punto previo de los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar dejo constancia de la existencia de tales pruebas complementarias, pero en definitiva nada dijo en cuanto a la admisión o no de las mismas, tal como lo exige el artículo 330.9 y 331.3 ambos de la norma adjetiva penal; en tal sentido y con fundamento al contenido de las normas procesales antes mencionados es competencia del Tribunal en funciones de Control pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de dichas pruebas complementarias. Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio que rige las nulidades en nuestro sistema procesal, vale decir de la validación o no de todos los actos procesales; en atención a este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrean su nulidad…omissis De igual forma nos encontramos con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se puede evidenciar claramente que la referida norma no señala que la nulidad deba ser conocida por el superior jerárquico de aquel que realizo la actuación, de tal manera que, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la sala de Casación Penal, el Juez llamado a conocer de la solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta. En tal sentido, constatándose en consecuencia vicios de orden público, que quebrantan derechos fundamentales, atinentes al debido proceso patentizados en la omisión del pronunciamiento por parte de la Juez en funciones de Control, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las referidas pruebas complementarias, es por lo que en consecuencia es criterio de quien aquí decide, que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como los aquí advertidos (debido proceso), por lo que indiscutiblemente es forzoso decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de los actos subsiguientes, a excepción del presente pronunciamiento; ello 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (negrillas de la defensa). Visto lo anterior si nos remitimos a los pronunciamientos que realiza el Juzgado 38° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ciertamente la juez de control menciona que “…constan en autos diligencias practicadas con posterioridad a la acusación y ofrecidas como pruebas complementarias …”, pero en el pronunciamiento distinguido como punto TERCERO, señala que en “lo que respecta a la admisión de los medios de probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Píblico, el querellante y la defensa, el Tribunal pasa a admitirlos en su totalidad los que hayan sido interpuestos conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo”. De tal suerte que no habiendo sido promovidas dichas pruebas complementarias que fueron practicadas posterior a la acusación, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sino de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de celebrarse la audiencia preliminar no fueron mencionadas en ningún momento por la representación fiscal, así las cosas, NO fue una omisión por parte del Tribunal de Control, simplemente NO las admitió porque no fueron promovidas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue solicitada su admisión de manera verbal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-09. Al respecto si nos remitimos a la pieza 4 del expediente, consta a los folios (30 al 74), ESCRITO DE PROMOCION de pruebas complementarias realizado por el Ministerio Público, de 1.-Copia simple del Acta de defunción correspondiente al occiso, 2.-Inspección Técnica N° 859 de fecha 30-05-08, y 3.-Reconocimiento Técnico N° 9700-018-2134, de fecha 09-06-08, así como declaración del experto que suscribe el mismo, y en dicho escrito se puede leer claramente que el Ministerio Público lo ofrece como prueba conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el cual transcriben de manera íntegra y por si fuera poco lo anterior señalan lo siguiente: “…de lo anterior se evidencia de manera clara e inequívoca, que efectivamente este medio de prueba es admisible en etapa de juicio…” (negrillas y subrayado de la defensa). Igual ocurrió en lo que respecta a la Experticia Antropológica Específica, así como del testimonio de la experta que la suscribe, la cual fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue ofrecida en la audiencia preliminar y como tal no fue admitida habida cuenta que mal podría el Juez de Control pronunciarse respecto a un medio de prueba cuya admisión no fue solicitada en la audiencia preliminar, ya que en el escrito presentado por el Ministerio Público al respecto señala: “…de lo anterior se evidencia de manera clara e inequívoca, que efectivamente este medio de prueba es admisible en etapa de juicio…” (negrillas y subrayado de la defensa. De tal manera que el Ministerio Público no promovió dicha prueba conforme al artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal y como tal NO fueron admitidas de acuerdo al pronunciamiento de la Juez 38° de Control al momento de celebrar el acto de audiencia preliminar, no obstante lo anterior ellos mismos señalan en su escrito de promoción que este medio de prueba es admisible en etapa de juicio. Y al momento de celebrarse la audiencia preliminar, NINGUNA OBSERVACION hizo el Ministerio Público en relación a la promoción de estas pruebas, porque ni siquiera las mencionó de forma oral, tal como se señaló anteriormente y tal como consta en el acta de audiencia preliminar, por ello extraña a esta defensa que siendo el Ministerio Público quien señala que dichas pruebas son ofrecidas conforme 343 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida en etapa de juicio, haya avalado la conducta temeraria del querellante, alegando su propia torpeza solo con el fin de trastocar sin reparo alguno el proceso en perjuicio de nuestro defendido. Así las cosas dichas pruebas NO FUERON ADMITIDAS, mal podría señalar la Juez de la recurrida que fue una OMISION de pronunciamiento, la omisión, o la errónea promoción en todo caso sería del Ministerio Público en su debida oportunidad, quien señaló “este medio de prueba es admisible en etapa de juicio” y en la audiencia preliminar ningún señalamiento hace al respecto. Visto lo anterior, con el debido respeto, no podemos hacer otra cosa que pensar que la anterior decisión solo se realiza con la intención de causar un perjuicio al subjudice ante la inminente verdad de los hechos que se establecerá en el correspondiente juicio oral y público, pues ni siquiera la Juez de la recurrida entró a analizar los hechos expuestos por la defensa en el presente recurso. DE LA VIOLACION FLAGRANTE. DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE NULIDAD.

    De todo lo antes expuesto se evidencia que la juez de Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal contravino normas de carácter constitucional y legal ya que estas le prohíben a la Juez de Juicio reponer la causa en perjuicio del justiciable y menos aun cuando la contraparte se encuentra de acuerdo con la incorporación de la prueba que se pretende incorporar, vale decir, que no hubo ninguna oposición por parte de la defensa, todo lo contrario, precisamente en beneficio del ciudadano R.L.A. y aun así no se tomo en cuenta tal consentimiento expreso y se acordó la írrita decisión que hoy impugnamos, ello tiene su basamento legal en el Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “Capitulo II De las Nulidades Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.…….. Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (negrillas y subrayado de la defensa). De lo anteriormente expuesto se traduce tajantemente que de manera alguna podía la Juez de la recurrida, podía retrotraer el procedimiento a la etapa de audiencia preliminar como claramente lo establece el trascrito artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 344 del mismo Texto Adjetivo Penal, la Juez de juicio había aperturado el DEBATE ORAL Y PUBLICO, como se puede leer del acta correspondiente cuando señala: “Acto seguido la ciudadana Juez pasó a declarar abierto el presente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (negrillas y subrayado de la defensa), tanto es así que al cederla la palabra al Ministerio Publico conforme a la parte infine del referido artículo, este ultimo expuso en forma sucinta su escrito de acusación y los medios de pruebas que ha bien tuvo presentar y no obstante lo anterior se puede leer como titulo del acta respectiva: “ACTA DE DEBATE ORAL Y PUBLICO”. En este sentido establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez o jueza profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa. (negrillas de la defensa. Asimismo establece el artículo 346 del mismo Código, lo siguiente: Artículo 346. Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente. De acuerdo a lo anterior al Juez de Juicio no le esta dado por imperio de la Ley, retrotraer el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar en virtud de un decreto de NULIDAD una vez iniciado el Debate oral y publico, tal como lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta actuación la recurrida lo que hace es SUBVERTIR EL ORDEN PROCESAL, en evidente detrimento del justiciable. Así las cosas no puede quedar alguna duda, en relación a que el órgano jurisdiccional subvierte el orden procesal en flagrante violación a los derechos del acusado con una REPOSICION INUTIL cuya consecuencia no es más que una DILACION INDEBIDA, un atentado al derecho del debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva al derecho de tener un juicio justo, con un juez imparcial y sin dilaciones indebidas, porque se RETROTRAE INUTILMENTE la causa a etapas anteriores SOLO EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE, para DILATAR INDEBIDAMENTE EL PROCESO, asimismo observando UNA CONDUCTA SUBJETIVA Y PARCIALIZADA sin el mas mínimo reparo, desconociendo la ley y el derecho de manera grosera, lo cual atenta a todas luces contra una sana administración de justicia, un estado social de derecho y de justicia, como tantas veces se ha señalado en este caso, máxime, cuando la defensa señaló de manera expresa, tal como se hace constar en el acta respectiva y en el medio de grabación usado por el Tribunal a solicitud de la defensa, estar totalmente de acuerdo con que se admitiera el medio de prueba señalado por la contraparte.

    DE LA VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO POR GENERAR UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO.

    Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrillas y subyarado de la defensa) Establece el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado...” (negrillas y subrayado de la defensa).De igual manera, consagra el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado, sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o un Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república.” (negrillas y subrayado de la defensa. Nuevamente y como ya se apunto en recursos anteriores en contra del mismo Tribunal, lo anteriormente denunciado no solo constituye un reproche constitucional al Organo Jurisdiccional, sino una violación de la ley y una conducta contraria a la tutela judicial efectiva que todo Juzgador debe preservar ante una sana administración de justicia, siendo que además violenta groseramente el DEBIDO PROCESO al no garantizar un juicio justo y SIN DILACIONES INDEBIDAS al Derecho que tiene toda personas de ser JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL. Es preciso nuevamente acotar, que es obvio que la Juez de Juicio en este caso, colocó los intereses de esta muy particular víctima, por encima de los derechos del Justiciable, violentando con esta actuación, normas constitucionales y legales como tantas veces ha ocurrido en la presente causa, como la garantía constitucional del derecho a la L.P. consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tomando en cuenta que el acusado se encuentra bajo una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a pesar que el hoy acusado desde el mismo momento de los hechos se puso a derecho, se sometió a la persecución penal, nunca falto a los llamados del tribunal, sin embargo, los órganos jurisdiccionales bajo una presunción de peligro de fuga, le restringieron su libertad para satisfacer una pretensión particular, pasando por alto el derecho más sagrado a la libertad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que a criterio de la defensa representa la inobservancia por parte del Órgano Jurisdiccional de lo que debe ser un proceso penal que garantice la efectiva vigencia de los derechos y garantías del Justiciable. Cabe preguntarse, por que si el Tribunal considera que la decisión de nulidad absoluta que retrotrae el proceso de una persona que se encuentra privada de libertad, es en beneficio del justiciable, para salvaguardarle el debido proceso, para no convalidar violaciones de derechos fundamentales y procesales, por que no acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, ya que le estaba causando una dilación en la realización de su proceso? Porque con esta decisión y manteniendo a una persona privada de libertad, no se preserva en lo absoluto ningún derecho, lo que se hace es violentar aun mas, los derechos de los justiciables y eso precisamente fue lo que hizo la titular del juzgado agraviante. DE LA VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otro lado tenemos que en esta misma fecha la defensa procedió a revisar las actas que conforman la presente causa llevada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y para asombro de la misma, nos encontramos con que la Juez de Juicio, dicto decisión de fecha 28-10-09 mediante la cual procede a “motivar por auto separado la decisión dictada en fecha 26-10-09, en audiencia del juicio oral y público, es decir, DOS (2) DÍAS DESPUÉS, en el cual decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 195 y 196 eiusdem, la Nulidad Absoluta del acto de la audiencia preliminar y el respectivo acto de apertura a juicio efectuada por ante el Trigésimo Octavo (38) de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal”, apoyando dicha fundamentación en base a lo establecido en el artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Cabe señalar lo que textualmente dispone el artículo en el cual la juez de la recurrida basa la cuestionada fundamentación, es decir, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 177. Plazos para decidir. El juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (negrillas y subrayado de la defensa.) De la inteligencia del anterior artículo se colige, sin lugar a equívocos, que solo en aquellas actuaciones escritas, las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes, es decir, cuando se han dirigido peticiones de manera escrita, asimismo claramente se señala, que los autos que sucedan a una audiencia oral serán dictados inmediatamente después de concluida la audiencia, tal como ocurrió en el juicio oral y público iniciado el 26 del presente mes y año. Como entonces pretende la juez de juicio invocar como sustento de su posterior motivación de la decisión dictada en juicio oral y público, DESPUES DE DOS (2) DIAS, cuando el artículo en cuestión, no señala en ningún parte tal posibilidad, puesto que la solicitud efectuada por el querellante fue realizada en audiencia del juicio oral y público DE FORMA ORAL, y de la misma forma fue resuelto por la Juez de Juicio. Establecido lo anterior, con qué finalidad la Juez de Juicio, motiva el día 28-10-09, la decisión dictada en el debate oral y público en fecha 26-10-09, además entrando a analizar en su irrita motiva hechos y circunstancias que NO le están dadas analizar como juez de juicio, es decir, que realizo una revisión exhaustiva de las actas procesales de manera evidentemente parcializadas las explano en su irrita motivación, aun cuando señalo en el JUICIO ORAL Y PUBLICO que ella de ninguna manera conocía el contenido del expediente por cuanto no se había leído el mismo, como debería corresponder a un juez de juicio objetivo e imparcial, afirmación esta que no aparece reflejada en el acta de debate oral y Publio, pero SI en el registro audiovisual tomado por los funcionarios adscritos a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Entonces como de manera pormenorizada todo lo acontecido en el presente proceso desde su inicio, hasta el día 26-10-09. DE LA PROMOCION DE PRUEBAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 450 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A los fines de demostrar fehacientemente lo anteriormente afirmado, de acuerdo a lo que establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como pruebas lo siguiente: 1.-Que se solicite la remisión del expediente signado bajo el N° 6J-470-08, Nomenclatura del Juzgado 6° de Control, a los fines de constatar los hechos objeto del presente recurso. 2.-Que se solicite la remisión del video utilizado por el funcionario adscrito a la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal para registrar de manera integra el desarrollo del juicio oral y público iniciado el día 26-10-09 en la Sala 5, Este, del Palacio de Justicia en la causa signada bajo el N° 6J-470-08, Nomenclatura del Juzgado 6° de Control, a los fines de constatar los hechos objeto del presente recurso, entre otras cosas el señalamiento realizado por la ciudadana Juez en relación a la no revisión del presente expediente, cuando luego en su motiva dictada a destiempo hace un análisis exhaustivo de los hechos y actos que se han llevado a cabo en la presente causa. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, QUE LO ADMITA, lo declare CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-10-09 mediante la cual se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-08 por ante el Juzgado 38° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lesionar disposiciones legales y constitucionales, por conculcar el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO que consagra a su vez el derecho a ser juzgado por un JUEZ IMPARCIAL, SIN DILACIONES INDEBIDAS, DERECHO A LA DEFENSA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 y 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 196 ejusdem y en consecuencia se remitan las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió la decisión recurrida a fin de que se lleve a cabo el juicio oral y público en la presente causa, por cuanto NO EXISTE VICIO DE NULIDAD ALGUNO en la presente causa y en todo caso de existir alguno, la Juez de Juicio debió subsanar el supuesto acto viciado habida cuenta que no le está dado por imperio de la ley, decretar nulidades una vez aperturado el juicio oral y público.

    (…).

    CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

    Dando contestación a los alegatos recursivos, el Dr. J.A. ELJURYS AREVALO y la Dra. H.G., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, el primero Auxiliar en la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y el segundo en representación de la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito consignado a esos efectos y que riela agregado a los folios 240 al 252 del cuaderno formado para la debida resolución del conflicto planteado, indicando lo siguiente:

    (…)

    Quienes suscriben, J.A. ELJURYS AREVALO y H.G., procediendo en este acto en nuestras condiciones de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los Abogados J.A.G. y J.C.N., Defensores Públicos Penales números 26 y 46 respectivamente del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.L.A., plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente N° 470-08, nomenclatura del Juzgado 6 en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos: DEL RECURSO DE APELACIÓN. En fecha 02 de Noviembre de 2.009, la defensa privada del ciudadano R.L.A., los Abogados J.A.G. y J.C.N., Defensores Públicos Penales números 26 y 46 respectivamente del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en los extractos que a continuación se señalan: (…) DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓ. Esta representación se dio por notificada del presente recurso interpuesto por a defensa, en fecha miércoles 04 de noviembre del 2.009, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de despacho JUEVES 5, VIERNES 6 y LUNES 9 de noviembre fecha última en la que esta Representación Fiscal conjunta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa: “…”, de manera que resulta tempestivo dentro de lapso que establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, los Fiscales proceden a dividirlo, separando los motivos, y en consecuencia, procedemos a contestar formalmente de la manera que sigue: EN CUANTO A LA PRESUNTA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE HECHOS Y APLICACIÓN DEL DERECHO EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE. La Defensa del acusado recurre al argumento, de que la decisión del Tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar, en razón a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público, está fuera de razonamiento jurídico; toda vez que el tribunal de marras, siendo que se pronunció en cuanto a la admisibilidad de todas las pruebas ofrecidas conformes al Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el Ministerio Público las hubiere ofrecido bajo fundamento del Artículo 343 eiusdem, tácitamente estaría inadmitiendo las pruebas en referencia, situación esta entonces que no comporta una omisión de pronunciamiento, y mucho menos legitima la nulidad de la audiencia preliminar. Ante tales aseveraciones, esta Fiscalía conjunta posee plena convicción de que la defensa del ciudadano R.L.A., pretende hacer incurrir en un error de apreciación a la digna Corte de Apelaciones, induciéndole a la afirmación de que el silencio del Juzgado comporta una tácita inadmisión del legajo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello debe reseñarse que el Artículo 330 de nuestra ley adjetiva penal, es claro cuando señala que (…).

    A ese particular, es entonces indudable que es función exclusiva del Juez de Control, verificar de manera exhaustiva y pronunciarse en cuanto a lo procedente de las pruebas ofrecidas por las partes, a los fines de incorporarles en la audiencia oral y pública, momentos en los cuales el Juez de Juicio, planteará las cuestiones de fondo, y en base a la sana crítica instituirá su criterio en cuanto a las mismas. Concordante con tal idea, la Sala de Casación penal del M.T. de la República, ha referido: (…).

    Así entonces, que dentro de su acción controladora, el Juez debe precisar si las pruebas promovidas reúnen las formalidades para proceder a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, tales formalidades se traducen en la comprobación del cumplimiento de los requisitos procesales de tiempo, modo y lugar, esto es, que la proposición haya sido hecha válidamente, es decir, la prueba debe haberse propuesto regularmente conforme a la Ley Procesal y no se debe incurrir en las prohibiciones, que se configuran como límites a los medios probatorios. Los medios probatorios que se oferten deben cumplir, además de los requisitos de oportunidad procesal, los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad, en fin se trata de que los hechos que se pretenden incorporar al proceso no sean violatorios ni de la Ley ni de principios de Derecho. Pero en ejercicio de esa acción controladora, y más aun de las que se hace efectiva en los diversos actos procesales que instruyen el proceso, debe existir una manifestación expresa, es decir, no puede darse por sentado, tal y como lo hace la defensa, que el silencio en cuanto a la admisión de unas pruebas, como las ofrecidas por el Ministerio Público, comporta su inadmisión, cuando es más que evidente que lo existente es una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de Control, que a futuro puede suponer un perjuicio para el mismo imputado, quien es el débil jurídico en la presente causa. En este caso en particular, el Juez de Juicio, acertadamente determinó que efectivamente el Tribunal de Control se pronunció solo en cuanto a las pruebas ofrecidas conforme al Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no las del 343 eiusdem, como fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, hecho este que se erige como una omisión grave, que violenta principios constitucionales, y que son aval de una nulidad absoluta. En consecuencia, la declaración de nulidad absoluta de la audiencia preliminar por parte del Juez de Juicio, es la consecuencia natural y lógica de la grave omisión, de que el Juez mismo por las facultades que la Ley le confiere, no debe resolver, pues traspasaría el límite de sus funciones, invadiendo las derivadas de la Fase Intermedia, donde el Juez de Control posee una determinante labor, como lo es el depurar el proceso penal, permitiendo a las partes alegar sus razones con respecto a los cargos presentados por el Ministerio Público, adoptar los distintos procedimientos especiales, y principalmente, para determinar si habrá o no juicio. De igual manera debe destacarse, que en nuestro sistema acusatorio, rigen dos principios como lo son: Exclusividad y Preclusividad. El primero comporta que todos los Jueces de la República, en el marco de la Ley y en todas sus instancias, poseen bien delimitadas sus funciones. El segundo, refiere a que los actos procesales están investidos de lapsos preclusivos, lo que limita a cada Juez, a emitir un pronunciamiento sobre un punto tratado en un acto que corresponda a otro de inferior instancia, por ejemplo. Correspondiente con lo anterior, es que ante ningún concepto, un Juez puede invadir las funciones del otro, y por ello la necesidad del Tribunal de Juicio de declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por omisión de pronunciamiento, pues el mismo, en fundamento de los principios aludidos, no puede usurpar funciones propias del Tribunal de Control, admitiendo las pruebas que este no admitió en su momento y convalidando su actuación, pues esto es contrario a Ley. Con acuerdo a lo anterior, esta representación Fiscal conjunta, solicita a esa honorable Corte por las razones antes expuestas, DECLARE SIN LUGAR el medio impugnatorio ejercido por la defensa privada del ciudadano imputado R.L.A., y en consecuencia, SEA CONFIRMADA la decisión de fecha 26 de octubre de 2.008, por cuanto no se encuentra presente el vicio denunciado en apelación. Y pedimos ASI SE DECLARE. EN CUANTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LAS DISPOCISIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN MATERIA DE NULIDAD. De nuestra carta magna, emana el principio de la nulidad de los actos procesales, y así el Artículo 25 (…). Por su parte, nuestra ley adjetiva penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente a la institución procesal de las NULIDADES. Emprende este capítulo, como principio en el Artículo 190 del COOP, (…). En el mismo orden, es imperativo destacar que este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del ordinal 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de obtener del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad de la ley acarrean, la ineficacia y nulidad de lo acordado. (…). Para el caso que nos ocupa, es también significativo reseñar los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, no obstante, si toma como punto de partida la noción de la nulidad absoluta, y de allí establece la diferencia entre las nulidades “no convalidables” (absolutas) y nulidades saneables (relativas), las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación. Para las nulidades absolutas, deben considerarse todos aquellos aspectos irrenunciables en el proceso, que de ser evadidos, son presupuestos de ser invocados en cualquier etapa y grado del proceso, pues su omisión afecta la relación jurídica procesal. Siendo así, el Juez y las partes se encuentran en la obligación de denunciar la falta cometida, con el objeto que sean tomados los correctivos pertinentes. En definitiva, debe reseñarse que todo aquello que tiene que ver con la nulidad en la actividad judicial y donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades de hacen vales ex oficio y de pleno derecho: por el contrario a los otros tipos de nulidades, de las cuales se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables. En el caso que hoy nos ocupa, vista que precisamente el error en que incurre el Tribunal fue omitir su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, tenemos que el mismo comporta una evidente infracción al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principios rectores y fundamentales en cualquier proceso por ello, mal puede entonces el tribunal convalidar, subsanar o enmendar tales omisiones como si se tratase de un error formal, aun cuando las partes se encuentren de acuerdo. Así las cosas, vale destacar que no es como la defensa pretende hacer ver a la honorable Corte de Apelaciones, de que el Tribunal de marras con su decisión, desea subvertir el orden procesal en un evidente detrimento al imputado, reponiendo el proceso a la etapa de la audiencia preliminar, pues las omisiones realizadas por el Tribunal de Control bien pueden traducirse en el futuro, como un perjuicio irreparable para el acusado, tomando en cuenta que su condición en el proceso seguido es la de débil jurídico. Es pues, precisamente en resguardo al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión insta a reponer la causa a la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes. Consecuentemente, a criterio de esta Representación Fiscal es importante destacar, que hasta la presente fecha en ningún momento ha sido violado el debido proceso del ciudadano R.L.A., y mucho menos en cuanto a su derecho a ser oído, pues en las oportunidades convenientes para su persona, (…) DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO POR GENERAR RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO. Ya aludiendo el tercer argumento, la defensa del acusado R.L.A., expresa que con tal decisión el Tribunal de Juicio ha violado flagrantemente el debido proceso, asumiendo que el mismo no ha garantizado un juicio justo y sin dilaciones indebidas, así mismo el derecho que tiene toda persona de ser Juzgada por un Juez imparcial. Ante tal posición, el Ministerio Público, en voz de esta Fiscalía Nacional mantiene las consideraciones hechas en párrafos precedentes, pues se ha evidenciado en el transcurso del proceso que el Juzgador ha mantenido el grado de igualdad en el proceso, emitiendo cualquier pronunciamiento base a la equidad, así mismo en el lapso legal instituido. La defensa insiste en la desproporcionalidad del Juez, al reponer el proceso al estado de la Audiencia Preliminar lo que se traduce en una dilación indebida en el proceso y violentando la tutela judicial efectiva. A ese respecto, considerando aisladamente la actuación del Tribunal de Control, tenemos que es evidente que la nulidad absoluta de la audiencia preliminar fue acordada por motivos verdaderamente importantes, como lo es la existencia de errores que contravienen principios constitucionales relativos al proceso. (…) También insiste la defensa que la actuación emanada del Tribunal, como otras ya realzadas, ha vulnerado el derecho de la L.P., ya que al dictar la decisión que produce una supuesta dilación indebida, se perpetúa la condición desfavorable del acusado, quien se encuentra bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En respuesta a tal argumento, podemos referir que el acusado R.L.A. se encuentra privado en tanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras, su condición actual de privación esta legítimamente resguardada por la Ley, y no responde a una mera arbitrariedad del tribunal, sino por el contrario, a que están acreditados cada uno de los requisitos impuestos por la Ley procesal para que procediera la medida en cuestión, dado que los mismos se verificaban al momento de su dictamen, y en la actualidad aun se mantienen. (…)

    DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otra parte, denuncian los recurrentes, violación flagrante al debido proceso por inobservancia del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido podemos observar lo siguiente: (…) En el caso que nos ocupa, considera esta Representación Fiscal, que no se ha verificado ninguno de los supuestos antes escritos, toda vez que no se desprende que en algún momento el Juez haya coartado o impedido a las partes la facultad de ejercer su petición, o el ejercicio de los mecanismos necesarios para la defensa de sus derechos; por el contrario, a los fines de salvaguardar el proceso, el Juez de Juicio, con la finalidad de cuidar el debido proceso y evitar en un futuro nulidades que pongan en riesgo el procedimiento llevado, es por lo que decreta la nulidad en cuestión, por lo que no entiende esta Representación Fiscal, la argumentación dada por los recurrentes en cuanto a la supuesta violación flagrante del debido proceso que señala en su escrito de apelación. PETITORIO FISCAL Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones: PRIMERO: DECLARE ADMISIBLE la contestación al recurso propuesto. SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados J.A.G. y J.C.N., Defensores Públicos Penales números 26 y 46 respectivamente del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.L.A., y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 26 de octubre de 2.009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes.

    (…).

    CONTESTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

    Dando contestación a los alegatos recursivos, el ciudadano Abogado en ejercicio C.P.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.331, actuando en su condición de Apoderado Judicial y representación de la Víctima en el escrito consignado a esos efectos y que riela agregado a los folios 240 al 252 del cuaderno formado para la debida resolución del conflicto planteado, indicando lo siguiente:

    (…)

    Yo, C.P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.331, en mi carácter acreditado en autos, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.L.A., paso de seguidas a dar contestación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DEL EMPLAZAMIENTO

    En fecha 02 de Noviembre de 2.009, la defensa del ciudadano R.L.A., ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 26 de octubre de este mismo año, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-12-08 ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. Es el caso que en fecha 10 de Noviembre de 2.009, me dí por notificado de la interposición del recurso y solicité copia simple del mismo, por lo que a partir de esa fecha conocía del ejercicio de este, dejando constancia de haber sido emplazado formalmente mediante boleta en esa misma fecha. Por lo que a través del presente escrito procedo a contestar el mismo, encontrándome dentro de los tres días exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

    DEL RECURSO INTERPUESTO

    De los hechos

    (…)

    DEL CONTENIDO DEL RECURSO

    En fecha 26 de Octubre de 2.009, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público seguido al acusado R.L.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al momento de tomar la palabra conforme a lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una advertencia al Tribunal, sobre una situación que cursaba en autos, lo cual podría acarrear una nulidad absoluta del Juicio una vez concluido, específicamente sobre unas pruebas que no habían sido admitidas por el Juez de Control al momento de concluir la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el 05-12-08. Este planteamiento fue acompañado con la solicitud de que el mismo fuera resuelto conforme al Artículo 346 eisudem, otorgándoseles así a todas las partes, el derecho de palabra para opinar sobre la situación. Al respecto, el Ministerio Público, estuvo de acuerdo con el planteamiento realizado por esta Representación, más no así la defensa del acusado, quien se dedico a manifestar que existía mala fe en la solicitud y que lo que se pretendí era dejar a su defendido preso.

    (…)

    Partiendo de este punto, estaba la defensa al tanto que estas pruebas estaban sin pronunciamiento en cuanto a su admisión o no, y si lo estaba porque ya no era importante que esta prueba se evacuara en Juicio, toda vez que en fecha 14 de Julio de 2.008, la defensa del acusado R.L.A., solicitó la nulidad absoluta fiscal, donde entre otras cosas expreso:

    (…)

    En ese mismo escrito, la defensa cita cualquier cantidad de jurisprudencia para fundamentar que la no existencia de esa prueba constituida una flagrante violación al derecho a la Defensa. Lo que evidencia que si considera que estas pruebas que hoy no tienen pronunciamiento sobre su admisión o no, deben ser evacuadas en Juicio, por lo que su incorporación o incorporarla de manera ilegal, violentaría sus derechos fundamentales, ocasionando la nulidad absoluta de cualquier acto posterior.

    (…).

    DECISIÓN RECURRIDA

    Cursa a los folios 277 al 305 de la pieza V de este asunto penal, la decisión recurrida emanada del Juzgado número

    de fecha 26/11/2.009, en la cual el cual entre otras cosas el Juzgado A quo dispuso que

    (…)

    En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las (10:50) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral Y Público en la presente causa, signada con el N°470-09, seguida en contra del ciudadano R.L.L.A., se trasladó y constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. V.T.Z.P., la secretaria Abg. H.M. y el alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso cinco, al Este de este Palacio de Justicia, dejándose expresa constancia que el presente acto se registrara a través de video grabación, a solicitud de las partes y de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes y de los órganos de pruebas debidamente llamados por el Tribunal a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Asimismo le indicó que en la sala destinada para ellos se encuentran presentes los ciudadanos J.G.O. CORASPE, J.R. MOYA ACOSTA, J.N. ROJAS GUEVARA, D.O.P.B., J.C.M.C., D.F.M. Y R.E. PERDOMO MARIN, en su carácter de funcionarios y testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Asimismo se encuentra presente en esta Sala el Consulto Técnico ciudadano J. deJ.B.C., a solicitud de la Defensa Pública, siendo autorizada su presencia por parte de la Juez de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez paso a declarar abierto el presente debate oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a informar a las partes y al público presente el significado e importancia del presente acto y a las partes, la obligación que tienen de litigar de buena de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las normas que se deben mantener en la presente sala. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra al Dr. H.G., Fiscal 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que indique lo que considere pertinente, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano R.L.L.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en le Artículo 405 del Código Penal, en agravio del niño que en vida respondía al nombre de ALEJANDRO BUROZ MORALES, de 11 años de edad para el momento de los hechos, con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral. Acto seguido se cedió el derecho de palabra al Dr. C.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, a los fines de que realice su exposición, quien señaló al Tribunal: Esta representación antes de formular la acusación en el Juicio, quiere acotar al Tribunal y a las partes lo siguiente, cursa al folio 30, de la pieza 4 del presente expediente, escrito completamentario de pruebas presentado por el Ministerio Público, y cursante al folio 56 de la pieza 5 segundo escrito complementario de pruebas, que ya fue expuesto por el Ministerio Público, ahora bien es el caso que al momento de la Audiencia Preliminar el Tribunal 38° de Control, y al realizar el Auto de Apertura a Juicio omitió pronunciarse con respecto a las pruebas complementarias que le estoy señalando, por lo que esta situación conlleva a que estemos en presencia de una posible nulidad absoluta, ante la omisión de pronunciarse del Tribunal de Control, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se pronuncie sobre una posible nulidad que acarree lo que le estoy mencionando, y solicito que se tramite como una incidencia, y en caso de que este digno Tribunal considere que los hechos no son objeto de nulidad absoluta, le solicito que me ceda nuevamente la palabra, es todo.¨ Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y señala a las partes: Este Tribunal vista la intervención por parte del apoderado de la victima, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio, a los fines de que exponga en cuanto a la exposición del Apoderado judicial de la Víctima; señalando el Fiscal 66° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, lo siguiente: ¨ Visto como ha sido la solicitud de nulidad por parte de los querellantes, en relación a la Nulidad por los elementos señalados, el Ministerio Público en aras de la Tutela Judicial Efectiva, solicita que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, por la omisión que existió de parte del Tribunal de Control y legitimar el proceso, para el Ministerio Público resulta forzoso pero es necesario, por el verdadero espíritu, propósito y razón, toda vez que tales elementos son esenciales para los hechos que van a ser debatidos, y sería un trabajo perdido, toda vez que luego podría alegarse, y esto lo solicitamos es en beneficio del acusado y la víctima, en tal sentido el Ministerio Público concuerda con el querellante, es todo.¨ Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa en voz del ciudadano Dr. J.G., Defensor Público 26° Penal, quien seguidamente expuso: ¨ Le sorprende mucho a la defensa lo planteado por la parte querellante, y en vista que se advirtió que se debe litigar de buena fe, resulta como dilatorio con la finalidad de seguir manteniéndolo en el banquillo de los acusados, y justamente hoy advierten que le faltan unas pruebas que no les admitieron en el Tribunal de Control, y pudieron hacerlo antes, y no incurrir en una causa establecidas en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de mala fe, en este proceso al acusado le decretan nulidades como en la sala 5 y lo dejan privado de libertad, y solicito que no se retrotraiga la causa y menos de manera maliciosa, ya que el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que no se puede retrotraer la causa en perjuicio del acusado, por unas pruebas que no se pronunció el Tribunal de Control, sería inoficioso, dilatorio del proceso con la finalidad de mantenerlo privado de libertad, la sala 7, en la apelación que la defensa hizo, señaló que los elementos se iban a debatir en Juicio, y hoy debemos aperturar el Juicio, de unos hechos dramáticos, para ambas familias, y trágicos, y realizar el Juicio y saber que paso en esa desgracia que afectó a dos familias venezolanas y mantener al ciudadano privado, este juicio no se ha realizado primero porque la víctima debía acudir a sacar unos pasaportes, (Interviene la Juez y solicita que de contestación al punto por el cual le fue otorgado el derecho de palabra, que no es mas que su posición en cuanto a la solicitud de nulidad) esta defensa no se opone que esas pruebas sean evacuadas aquí hoy, de lo contrario sería perjudicial para el acusado, y si es el único motivo para que se haga el juicio y se determine la verdad de los hechos, esta defensa no se opone en lo absoluto que las pruebas sean evacuadas, y no se retrotraiga el proceso para celebrar una nueva Audiencia Preliminar, y pido que se realice el Juicio Oral y Público, ya que la decisión de la sala 7, dice que es aquí que se va a determinar la verdad, por lo que evitando que se retrotraiga el proceso, esta defensa admite, está de acuerdo a que se evacuen esas pruebas sin que se retrotraiga el proceso, es todo.¨ Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y le indica a las partes que se va a tomar un lapso de tiempo en este mismo momento y en sala para revisar el planteamiento realizado por el representante judicial de la víctima, pasado un lapso de tiempo, toma nuevamente la palabra señalando: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Cursan en las presentes actuaciones lo siguiente: 1) Acusación Fiscal en contra del ciudadano R.L.L.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en agravio del niño que en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO BUROZ MORALES, con la agravante genérica, del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza 3, folio de 2 al 92), 2) Acusación particular propia, (pieza 3, folios 150 al 226), 3) Contestación a la acusación por parte de la defensa (p.4, folios 4 al 29), 4) Escrito de ofrecimiento de prueba complementaria del Ministerio Público, consistente en: 1) como prueba documental, de conformidad con el Artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple del Acta de Defunción. 2) Inspección Técnica al sitio del suceso Nro. 859, de fecha 30-05-2008, igualmente de conformidad con el Artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Reconocimiento Técnico al arma, de fecha 09-06-2008, de conformidad con el Artículo 358 eiusdem. (p.4, folios 30 al 72). 5) Escrito de ofrecimiento de prueba complementaria por la defensa, consistente en le testimonio del Dr. E.C.I.. (p4, folio 129). 6) Escrito de prueba complementaria del Ministerio Público; consistente en Experticia Antropológica Específica sobre determinación de edad ósea, al occiso, así como el testimonio de las expertas que la suscriben. (p5, folios 56 al 66). En atención a ello observa este Tribunal en funciones de Juicio que de la revisión de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio, cursante a los folios (277 al 303) y (309 al 318) de la pieza 5, no se evidencia que la Juez en Función de Control haya emitido pronunciamiento en cuanto a las pruebas complementarias relativas a la Inspección Técnica Nro. 859, de fecha 30-05-2008, así como tampoco del Reconocimiento Técnico al arma, de fecha 09-06-2008, a pesar que en el punto previo de los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar dejo constancia de la existencia de tales pruebas complementarias, pero en definitiva nada dijo en cuanto a la admisión o no de las mismas, tal como lo exige el Artículo 330.9 y 331.3 ambos de la norma adjetiva penal; en tal sentido y con fundamento al contenido de las normas procesales antes mencionadas es competencia del Tribunal en funciones de Control pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de dichas pruebas complementarias. Establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio que rige las nulidades en nuestro sistema procesal, vale decir de la validación o no de todos los actos procesales; en atención a este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrean su nulidad, bien sea absoluta o relativa, así mismo señala que las nulidades absolutas proceden en cualquier estado y grado de proceso, se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, por eso su cualidad y magnos efectos; este tipo de nulidades ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y tiene relación con el debido proceso. De igual forma nos encontramos con el contenido del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se puede evidenciar claramente que la referida norma no señala que la nulidad deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación, de tal manera que, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la sala de Casación Penal, el Juez llamado a conocer de la solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resulta. En tal sentido, constatándose en consecuencia vicios de orden público, que quebrantan derechos fundamentales, atinentes al debido proceso patentizados en la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez en funciones de Control, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las referidas pruebas complementarias, es por lo que en consecuencia es criterio de quien aquí decide, que no pueden convalidarse violaciones de derecho fundamentales y procesales como los aquí advertidos (debido proceso), por lo que discutiblemente es forzoso decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de los actos subsiguientes, a excepción del presente pronunciamiento; ello con fundamento en los Artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público 26° Penal, el cual le es concedido quien señala: ¨ Esta Defensa de conformidad con el Artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso de revocación con la única finalidad que dicte la que corresponde, usted señala que no le esta dado al Juez de Juicio la facultad de admitir pruebas y con todo respeto, el Artículo 196 tampoco le da la facultad de retrotraer el proceso, sin embargo la declaración de nulidad no podrá acordarse, salvo cuando sea a favor del acusado, así mismo las nulidades del Juicio Oral, no retrotraerán el procedimiento al estado de la Audiencia Preliminar, si no le está dada la facultad de evacuar, tampoco le da la de retrotraer el Proceso, se está convalidando una táctica dilatoria de la otra parte, y entendiendo que el Tribunal no se hace cómplice, pero las pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 las resuelve el Tribunal de Juicio, y la única pretensión que existe de parte del querellante es mantener a mi defendido a una pena de banquillo, ya que la Corte de Apelaciones, sala 7 acordó también una nulidad y lo dejo privado de libertad, y de lo contrario se trataría de una táctica dilatoria, y existe el Artículo 423 del Código Penal, hay una eximente de responsabilidad, el hecho no es punible, y si bien es cierto que al Juez de Juicio no le esta permitida evacuar una prueba, tampoco le esta dado retrotraer el proceso, eso sería complacer en un capricho a la parte querellante, para generar la pena de banquillo, estamos ante una triquiñuela de la parte querellante, si quieren traigan nuevas pruebas para que complemente se determine la verdad, esas pruebas fueron ofrecidas a destiempo, y nos está llevando otra vez a una Preliminar donde tampoco las van a admitir, y le ratifico que no le está dado retrotraer el proceso, en beneficio de mi defendido y por ello le solicito se reconsidere su decisión, sin violentar el debido proceso, ya se ha tratado de violar el debido proceso, y espero que reconsidere la decisión para que no pase a formar parte de la lista de los violadores del debido proceso en contra del ciudadano R.L., es todo.¨ Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Dr. C.P., en su carácter de Apoderado de la victima, quien indico: ¨ El Tribunal acaba de dictar una decisión la cual no es susceptible de ser acatada por el recurso de revocación, esa Decisión tiene su forma de ser impugnada, por último quiero hacer una acotación, con respecto a que el defensor semi – privado, disculpe el Defensor Público (La ciudadana Juez hace una advertencia a las partes, a que se dirijan con respecto, ya que no se les va a permitir faltas de respecto, les hago la advertencia y me da vergüenza tener que llamarle la atención a unos colegas,) continua el Dr. POLEO les pido disculpas, los que están actuando de mala fe, son los defensores, promoviendo unas pruebas, que no fueron admitidas para hacer incurrir en error al Tribunal, es todo¨ Retoma el derecho de palabra la ciudadana Juez señalando a las partes: Ciertamente la función del Juez de Juicio es admitir o no las pruebas complementarias, pero las presentadas con posterioridad a la audiencia preliminar; en este caso no fue así ya que los escritos de pruebas complementarias fueron consignadas ante el Tribunal de Control y antes de la Audiencia Preliminar: no le es atribuible a mi persona como Juez de Juicio revisar si esos escritos cumplen o no los requisitos exigidos, ya que no soy la Juez en Funciones de Control que le corresponde decidir la pretensión de la defensa en cuanto a que se admita y evacue la prueba significa relajar los actos procesales. En tal sentido este Tribunal estima que con el pronunciamiento antes proferido no se está violentando el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, se está preservando el debido proceso; en consecuencia se mantiene la posición, y entiendo que el ciudadano R.L.L.A., desconoce los pormenores de los actos realizados con anterioridad, pero al serle advertido a esta Juzgadora las omisiones señaladas, necesariamente se debe declarar la Nulidad como aquí se declara y así se decide, teniendo la defensa los recursos establecidos en la Ley, para impugnarla: Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal 66° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena: ¨ Solicito se deje constancia en cuanto el Recurso de Revocación solicitado por la defensa, es todo.¨ Acto seguido la ciudadana Juez convoca a las partes para dentro de una hora, a los fines de dar lectura y firma de la presenta acta. Culminado el lapso de tiempo indicado y constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia y una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal, toma la palabra la ciudadana Juez quien le indica a la secretaria de lectura integra al texto del acta.

    (…).

    MOTIVA

    Así se ha constatado que las denuncias planteadas por la defensa, aunque desarrolladas en los supuestos que a continuación se enuncian, todas están referidas a la limitante establecida en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la primera hace alusión a la supuesta violación flagrante de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de nulidad, precisa la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya precluidas y en perjuicio del justiciable, según se alega máxime cuando la defensa estuvo de acuerdo que fueran admitidas en esta oportunidad.

    A su vez aduce la defensa entre otras cosas, que a la Jueza A quo, no le está dado por imperio de la Ley, retroceder el curso de la causa a la fase anterior, en virtud de un decreto de nulidad, porque ya el acto del debate oral y público se había iniciado, atendiendo a lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello constituiría subvertir el orden procesal, lo cual acorde a lo denunciado, sería además una dilación indebida por inútil, igualmente se aduce que ello evidencia una conducta subjetiva y parcializada por parte de la Jueza A quo.

    La segunda denuncia, a su vez señala que en la actuación del órgano jurisdiccional hubo violación flagrante del debido proceso al generarse un retardo procesal injustificado, nuevamente por la misma razón, que no es otra que la declaratoria de nulidad emanada del Juzgado A quo y la orden de retrotraer el curso de este proceso a la Etapa Intermedia, específicamente para que se realice otra vez el acto de la Audiencia Preliminar, invocando entonces lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de aducir que la Juzgadora de cuya decisión se recurre, al dictaminar como lo hizo, coloco los intereses de la víctima por encima de los derechos del justiciable, pues acorde a lo que señala debe tenerse presente que el encausado de autos se encuentra privado de su libertad y que lo que correspondía en virtud de esta declaratoria de nulidad, en su perjuicio, era sustituir la misma por una menos gravosa en todo caso.

    La tercera denuncia, enuncia la violación flagrante del debido proceso, por inobservancia de lo establecido en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que acorde a lo que se señala la Jueza A quo, realizó un auto en fecha 28/10/2.009, estableciendo en el mismo la motivación por separado la decisión emitida en el acto de la audiencia de inicio del juicio oral y público en fecha 26/10/2.009, lo cual según se argumenta por la defensa era improcedente toda vez que no se aplica en este caso lo previsto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un proceso regido por la oralidad y la decisión a dictarse, se había producido luego del debate efectuado entre las partes en su presencia, por tanto no cabía se emitiera ese auto por separado.

    Aduciendo que en ese auto por separado inclusive se incluyó la resolución de aspectos de fondo que no le competen a la Juzgadora en esta oportunidad abordarlos, aparte se señala que a pesar de haber reconocido que no tenía conocimiento de las actuaciones, luego en esa decisión dictada por separado, explanó el análisis que hiciera de su contenido.

    En definitiva se trata entonces en este caso, de la inconformidad de la defensa con la decisión emanada del Juzgado A quo, porque retrotrae el proceso a la Fase Intermedia, concretamente a que se lleve a cabo de nuevo el acto de la Audiencia Preliminar, toda vez que como se ha dicho reiteradamente por la parte recurrente, estaba dispuesta la defensa a aceptar que las pruebas que no se habían admitido por el Juzgado en Función de Control que conoció de este caso en ese momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, se presentaran en el acto del debate oral y público con su anuencia.

    En tal sentido, para hacer más esclarecedora de esta situación cabe verificarse que en escrito consignado en fecha 21/06/2.008, cursante a los folios 2 al 95 de la pieza III de este expediente, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso la Acusación Penal en contra del encausado de autos, en la cual se observa se ofrecieron los medios de prueba siguientes

    (…)

    CAPITULO V

    OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS QUE

    SE PRESENTARAN ENJUICIO (…)

    PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS (…)

  57. Declaración del Experto Dr. F.P., Medico Anatomopatológo Forense Experto Profesional Especialista I, ADSCRITO A LA Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, admiculada al PROTOCOLO DE AUTPSIA de fecha 12/05/2008 , con numero de entrada 179-05. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se trata del experto que realizo la experticia de autopsia al cadáver de la victima, y necesario porque acredita que causas que produjeron la muerte a la menor victima fue debido al impacto de un proyectil de arma de fuego impactado en la cabeza.

  58. Declaración del experto Dr. J.L.M., Medico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , adminiculada al LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 136-131150 practicado al niño ALEJANDRO BUROZ MORALES de 11 años de edad. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición del experto que realizo el levantamiento del cadáver de la hoy víctima, y es necesario debido a que se deja constancia de las características fisonómicas y estado del cadáver para el momento de la experticia.

  59. Declaración del experto DETECTIVE M.P., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO signado con el numero 549-08 DE FECHA 19/06/2008. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición del experto que realizó la experticia del levantamiento planimétrico en el lugar de los hechos, y es necesaria debido a que con el mismo se muestra una proyección del ámbito y los elementos del escenario donde se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

    INSPECCIONES

    Se promueven como pruebas de inspecciones a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los funcionarios que las suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuesto en los artículos 197y 198 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes:

  60. Declaración de los funcionarios J.G. y J.F., ambos adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada a la INSPECCION TECNICA N°740 de fecha 11 de Mayo de 2008 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; a la INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N°741 de fecha 12 de Mayo de 2008 y a la Necrodactilia N° 741-123 de fecha 12 de Mayo de 2008 practicada al cadáver de la víctima en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica al cadáver de la víctima y al lugar del suceso, y es necesario porque con el se deja constancia de las características fisonómicas y las heridas producidas por el proyectil disparado por arma de fuego en la humanidad del infortunado, así como también las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

    TESTIMONIALES (…)

    DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS

  61. Declaración del funcionario DETECTIVE G.B., adscrito al División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal y Levantamiento de Cadáver ambas de fecha 12 de Mayo de 2008, conforme alo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

  62. Declaración del funcionario DETECTIVE D.O., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

  63. Declaración del funcionario los funcionarios Inspector J.S. Y Agente R.P., ambos adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta del Levantamiento del Cadáver de fecha 12 de Mayo de 2008 , conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal .

  64. Declaración de los funcionarios Detective J.O. Y Agentes INCANOR GALUE Y A.Q., todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del Acta de Investigación penal conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

  65. Declaración de los funcionarios Sub- Inspector J.S. GAVIDIA y Detective R.C., ambos adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 12 de Mayo DE 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal .

    TESTIGOS

  66. Declaración del adolescente R.B. MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 23. 694.724.

  67. Declaración de la adolescente H.I.C.G. , titular de la cédula de identidad N° V-23.682.907.

  68. Declaración del adolescente C.G.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.538. 985.

  69. Declaración de la ciudadana N.G.M.H. titular de la cédula de identidad N° V-9.120136.

  70. Declaración del ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de identidad N°V-18.097.506.

  71. Declaración del ciudadano H.D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.952.215.

  72. Declaración del ciudadano D.O.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.842.773.

  73. Declaración del ciudadano J.D.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.507.797.

  74. Declaración del ciudadano D.F.M. titular de la cédula de identidad N°V-6.978.273.

  75. Declaración del ciudadano R.M.D.A.F., titular de la cédula de identidad N°V-11.070.603.

  76. Declaración de la ciudadana T.N. FERNADEZ,

    Titular de la cédula de identidad N°V-11.739.719.

  77. Declaración de la ciudadana G.Q. de HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-81.711.545.

    Documentales (…)

  78. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño ALEJANDRO BUROS MORALES, expedida por el prefecto del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

  79. PROTOCOLO DE AUTOPSIA del niño ALEJANDRO BUROS MORALES de 11 años de edad, suscrito por el Dr.,. F.P., Medico Anatomopatólogo Forense experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  80. CERTIFICADO DE INHUMACION del niño ALEJNDRO BUROZMORALES, expedida por el Jefe de la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

  81. PRUEBA DE INFORME METEOROLOGICO, emanado del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana.

  82. PRUEBA DE INFORME. Registros Disciplinarios del Sub- Comisario R.L.L.A. emanado de la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas.

  83. PRUEBA DE INFORME. Copia fotostática de dos (2) certificados correspondientes al adiestramiento y uso de armas de fuego EL PRIMERO : emanado de la empresa “ SECURITYPDSINTEGRAL INC, certificación en “FIRE ARMS ADVANCED OPERATION COURSE “; cursante al folio 214 de la pieza número TRES(3). SEGUNDO : Aprobación del curso de PENETRACIÓN DE ÁREAS CONFINADAS “, emanado de INVERSIONES MAGNUM C.A CURSANTE AL FOLIO 213 DE LA PIEZA NÚMERO TRES (3) .

  84. PRUEBA DE INFORME. Comunicación número 9700-122-0439 de fecha 13/05/2008; memorando emanado por el Lic. FREDDY ENRIQUE DURAN MENDEZ, Jefe de la Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. Cursante al folio 195 de la pieza numero dos (2). Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; y es pertinente y necesario por cuanto de la misma se desprende que al hoy imputado Sub- Comisario R.L.L.A. le pertenece por asignación el arma orgánica: marca Glock, calibre 9mm., 19, serial EBF-234, para la ejecución de sus funciones y que le fuera entregada por el organismo policial al que se encuentra adscrito.

    PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL

    MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL

    Se promueven como pruebas a ser exhibidas en el debate oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem, los siguientes:

  85. Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo l9. Serial ABF-234. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque se trata de la evidencia física colectada durante la investigación penal, y es necesario a los fines de exhibir en sala de juicio dicha evidencia a los jueces, y con la finalidad de que puedan apreciarlo de manera directa.

  86. Cincuenta y tres (53) fotografías con sus respectivas leyendas, de las cuales cuarenta y siete (479 corresponden a la Inspección Técnica numero 740 practicada en el lugar de los hechos, y las seis (6) restantes a la Inspección Técnica número 741 ambas practicadas por los funcionarios J.G. Y J.F., ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  87. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO signado con el número 549-08

    DE FECHA 19/06/2008 suscrita por el experto DETECTIVE M.P., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Todos los anteriores medios de pruebas ofrecidos, pretenden en definitiva demostrar que los hechos que se le imputan al ciudadano R.L.L.A., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en el presente libelo acusatorio, y por ello le es aplicable el tipo penal que se le imputa, correspondiéndole la pena a que se refiere el mismo con sus respectivas agravantes, todo lo cual se logro a través de la obtención de elem

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