Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.726.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogado R.H. y A.C.T.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.299 y Nº 107.904.

PARTE QUERELLADA:

Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por órgano del Juez Superior Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados R.E.A.P., G.R., L.G., J.P., Maryoxy Jaime, K.M., A.D.J.G., D.G., Leydun Morales, D.M., G.R., Dasmary Buitrago, B.G., E.F., y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71045, 90782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518,124.641 y 141.198, respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº 10.733

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado R.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.266.726; en contra del Acto Administrativo Sanción de Destitución dictado por el Dr. A.J.M.P., Juez Superior Laboral, en el expediente Nº J231-I-2010-000001, en fecha 21 de junio de 2010 y notificado en fecha 13 de enero de 2011; siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia, ordenando su remisión, a éste Tribunal Superior.

En fecha 13 de abril de 2011, éste Tribunal Superior le da entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta a la ciudadana Juez Superior, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto del día 15 de abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional se declaró competente para el conocimiento de la causa y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia ordenó librar las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante oficios Nº 1636/2011 y 1637/2011; igualmente libró Despacho y oficio Nº 1638/2011, al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 10 de junio de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 07 de junio de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, éste Tribunal Superior, conforme a lo solicitado en la misma, ordenó la notificación del ciudadano Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de la solicitud del expediente administrativo del caso. en el mismo auto, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libra Despacho de comisión y oficios Nº 2342/2011 y Nº 2343/2011.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, recibido anexo al oficio Nº 2138-11, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la comisión Nº 706-11; se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.

En fecha 25 de octubre de 2011, éste Tribunal Superior deja constancia del recibo de oficio N° CTG-311-11, de fecha 20 de octubre de 2011, suscrito por Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual consigna el expediente administrativo; por lo que ordenó formar la respectiva pieza separada.

En la misma forma, por auto del día 10 de noviembre de 2011, éste Tribunal Superior, deja constancia del recibo de las resultas de la comisión Nº AP31-C-2011-003079, anexo al oficio N° 311, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, dejó constancia del inicio del lapso establecido conforme al auto de fecha 15 de abril de 2011.

En fecha 12 de enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma fecha, por auto separado, recibido el oficio Nº 0001 suscrito por la Representación Judicial de la parte recurrida, mediante la cual remite escrito de contestación y antecedentes administrativos, éste Tribunal Superior ordenó formar la pieza separada correspondiente.

El día 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada previamente para la celebración de la audiencia preliminar, éste Tribunal Superior, mediante acta dejó constancia de haber procedido en la forma de Ley, ante la no comparecencia de ambas partes, declaró desierto el acto y apertura el lapso probatorio.

De los folios ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y tres (133) ambos inclusive riela escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la Representación Judicial de la parte querellada. De los folios ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, cursa el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

Por auto separado de fecha 13 de febrero de 2012, éste Tribunal Superior emite el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2012, éste Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual por auto de en fecha 09 del mismo mes y año, con las consideraciones necesarias, fue diferida la celebración del acto.

Por auto del día 12 de marzo de 2012, visto el escrito presentado por el abogado R.H., identificado en autos; éste Tribunal Superior ordenó agregar a los autos formando folios útiles, con la indicación de efectuar el pronunciamiento en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2012, éste Tribunal Superior, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, dejó constancia en acta que haber anunciado el acto en la forma de Ley, y de la sólo comparecencia del Abogado G.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, quien en uso del derecho de palabra concedido expuso las defensas según la respectiva posición en el juicio. Seguidamente, éste Tribunal Superior hizo mención de los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo y del extenso en su oportunidad. Se dio por concluido el acto de Audiencia Definitiva.

En fecha 26 de marzo de 2012, estando en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, éste Tribunal Superior provee acerca del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012 y sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia de fraude procesal, contenidos en la diligencia estampada en fecha 19 de marzo de 2012, por el abogado R.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante. En consecuencia, éste Tribunal Superior en esa oportunidad oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para su debida distribución. En otro sentido, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa en los términos expresados por el diligenciante. En relación a la suspensión del curso de la causa hasta la resolución de la incidencia de fraude procesal acordada, se estimó necesario suspender el lapso para dictar y publicar el dispositivo del fallo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, éste Tribunal Superior ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2012, visto el escrito presentado por la Abogada B.C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicita la reposición de la causa, en su defecto, apela del auto dictado el día 26 de marzo de 2012; éste Tribunal Superior emitió pronunciamiento sobre lo solicitado.

En fecha 18 de abril de 2012, se libra oficio Nº 940/2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para la remisión de las actas conducentes debidamente certificadas.

En fecha 24 de abril de 2012, se dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara improcedente la denuncia de fraude procesal vía incidental en la presente causa.

En fecha 25 de Abril de 2012, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, resolvió: PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución) interpuesto por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.266.726. SEGUNDO: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    En el escrito libelar la Representación Judicial de la Parte Querellante indica que impugna el Acto Administrativo de Destitución del Funcionario Elizaul Zarate Contreras, ut supra identificado, del cargo de Archivista, Grado 4, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictado en fecha 21 de junio de 2010.

    Manifiesta que el querellante comenzó a prestar servicios para el Poder Judicial en fecha 09 de febrero de 2005, posteriormente ascendió al cargo de Archivista, grado IV, en fecha 03 de noviembre de 2009. Alega que en fecha 15 de junio de 2010, fue obligado a firmar la renuncia a su puesto de trabajo, tanto por la Abogada B.C., la Coordinadora, encargada de la extensión laboral de Calabozo, y por el Coordinador Judicial Regional J.G.P.D..

    Alega que “omissis…la Abogada B.C., comenzó una verdadera depredación judicial, vulnerando el derecho a la defensa, quien realizó actos antijurídicos, como lo es el levantamiento de actas de sucesos, sin la presencia de mi poderdante, es decir; a sus espaldas y de estas actas pretendía la mencionada abogado que firmase aceptando la existencia de dichas actas, y de sus contenidos, así mismo, los testigos compañeros de trabajo, leales a la verdad y a la justicia ninguno de ellos manifestó, queja alguno sobre mi defendido e inclusive el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Guárico, Extensión Calabozo, manifestó cuando fue traído a declarar en mi contra por la doctora B.C., que no tenía que quejarse de mi defendido y l oque no quedó reflejado en acta, que era un excelente trabajador, TRAS PONER LOS ALEGATOS DE DEFENSA de esa injusticia, ya que no existía argumentación circunstancial que lo ubicara en una infracción laboral, se dan a la tarea de hostigarlo diciéndole RENUNCIA, VETE, NO TE QUEREMOS, el sistema judicial te odia, y a pesar de eso, pensando en la estabilidad económica de su familia, se mantenía incólume ante tantos ataques, lo que condujo a la elaboración de un expediente administrativo, donde bajo la figura jurídica para la apertura del procedimiento, fue el artículo 3, numeral 4, de la resolución Nº 70, Estatuto del Personal Judicial, de fecha 27 de agosto del 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), instruyendo el expediente en dos lugares diferentes, Calabozo y San Juan de los Morros, tras elaborar la providencia de sanción, manifiesta que mi defendido es culpable de cometer ACTOS LESIVOS, INSUBORDINACIÓN, FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, en contra del buen nombre del Poder Judicial, de conformidad con el Estatuto Personal del Poder Judicial.”

    Concluye, que “el procedimiento inquisidor esta viciado de nulidad absoluta, por las siguientes razones: 1. la persona de Dra. B.C., no posee legalmente el cargo de Coordinadora Judicial, ya que dicho nombramiento esta viciado de nulidad absoluta, no existe en el escalafón tribunalicio el cargo de coordinadora judicial si no posee el cargo de Juez, y la Dra. B.C. no es Juez, así pues el nombramiento de una supuesta coordinación en la figura de una secretaria sin cumplir los requisitos legales necesarios como el hecho de ser Juez, viola el Debido Proceso, usurpando funciones que no corresponde a una secretaria; viciando la realización de las actas por ella levantadas en una condición de coordinadora judicial que legalmente debería estar en manos de un juez, y por esta razón se determinó que fueron realizadas por un funcionario NO COMPETENTE. 2) Las actas están levantadas a espaldas del funcionario E.Z.y. si diera el caso no existe la nota “SE NEGÓ A FIRMAR”, para lo cual tanto las fechas no coinciden con los hechos, y la presencia de los testigos funcionarios para el momento de los hechos los mismos no se encontraban presentes, y de manera coactiva son obligados a firmar después de que pasaron. 3. y para todo evento los hechos ocurrieron entre las fechas 27-05-2010, hasta 02-06-2010, y mi poderdante se encontraba de reposo desde la fecha 27-05-2010, hasta 09-06-2010, es decir fuera del Tribunal cuando ocurrieron los hechos, causando indefensión […] Y con estas actas el Juez Superior Laboral del Estado Guárico, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 21-06-2010, librándose las respectivas boletas, debido a que supuestamente le habían levantado actas donde aparece como perpetrador de una conducta irregular a mi poderdante, sin que este pudiese defenderse, y en muchos de estos casos obligaron a los funcionarios a firmar estas actas afianzando en mentira que estas actas manifestaron en contra de mi poderdante, cosas que no revisten carácter disciplinario, ya que en una oportunidad a la hora de salida el Juez solicitó a mi poderdante un expediente y obligó a permanecer más de media hora luego del turno, cuando ya había firmado la hora de salida, pero por insistencia de la Coordinadora B.C., que ordenó hacer una nueva hoja de salida de ese día 27-05-2010, ya que luego de remarcar la hora de salida 04:00, no le pareció idóneo y ordenó hacer otra en limpio, con lo cual hoy día se le acusa de indisciplina cuando fue la coordinadora quien realizó la irregularidad.”

    En su petitorio, solicita que sea declarada la nulidad absoluta, del acto administrativo dictado por el Dr. A.M.P., Juez Superior Laboral, en el expediente Nº J231-i-2010-000001, en fecha 21 de junio de 2010, y notificado efectivamente en fecha 13 de enero de 2011; y sostiene que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad, por ser violatorio de atribuciones y funciones de la Inspectora General de Tribunales, además, “en la aplicación de normas derogadas como lo es el Estatuto del Personal del Poder Judicial, por lo que la delegación utilizada en el artículo 72 de la Ley de la Carrera Judicial, fue derogado y de conformidad con el artículo 19, numerales 01, 03, 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales Nº 1 y 4.” Igualmente, solicita que “sea ordenado el pago de los salarios no devengados desde la fecha de la aplicación de la sanción hasta la reposición al cargo efectivo, la cesta Tickets.”

  2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La Representación Judicial de la Parte Querellada, mediante el escrito de contestación de la demanda en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, alega en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice: “…a) la supuesta derogatoria del Estatuto del Personal Judicial, instrumento normativo que sirvió de fundamento al acto administrativo sancionatorio, b) la incompetencia del Juez que dictó el acto administrativo impugnado; c) la incompetencia de la funcionaria que levantó las actas que originaron el inicio del procedimiento disciplinario; d) y que las levantadas a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario carezca de veracidad y, que además, hayan sido elaboradas en contravención del derecho a la defensa del actor…”

    Señala que es jurídicamente aplicable el Estatuto Personal Judicial de 1990, dado que el mismo está vigente, siendo además que su aplicación es de obligatorio cumplimiento y no por vía “supletoria”. Por lo tanto la desaplicación del artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial solicitada por la parte querellante, carece de sustento jurídico, pues el citado artículo en modo alguno resulta contrario al derecho constitucional del debido proceso.

    En cuanto a la incompetencia alegada por la parte querellante respecto del ciudadano A.J.M.P., en su condición de Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para dictar el acto administrativo impugnado, sostiene la Representación Judicial de la parte querellada, que no es cierto; pues el mismo está facultado por la Ley para sancionar a funcionarios judiciales adscritos al Circuito Judicial que se trate.

    Que, en tal sentido, mediante la Resolución Nº 70 dictada el 27 de agosto de 2004, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de ese mismo año, tiene lugar la figura del Juez Coordinador, quien conforme al artículo 3 del citado instrumento normativo, tiene como función “Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales.” Omissis…” es por ello que como autoridad competente, en su condición de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de octubre de 2010 dentro del procedimiento disciplinario por las causales relativas a falta de probidad, vías de hecho, insubordinación o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, previstas en el artículo 43, literal b del Estatuto de Personal Judicial, dictó el acto de destitución impugnado.

    Expresamente, niega, rechaza y contradice la falta de competencia de la ciudadana B.C.A., en su condición de Coordinadora Judicial. Destaca que dentro de sus funciones se encuentra la planificación, coordinación y supervisión de las actividades del personal y unidades bajo su responsabilidad, las cuales derivan del Manual Descriptivo del citado cargo, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que se requiera ser Juez para el ejercicio del cargo de Coordinador; lo cual implica que puede levantar actas para dejar constancia de aquellos hechos relacionados con el comportamientote los funcionarios en el desempeño de sus funciones, y que dieron lugar al procedimiento sancionatorio del querellante.

    Reitera que el auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 21 de junio de 2010, se dictó con ocasión de las actas levantadas en fecha 27 y 28 de mayo y 02 de junio de 2010, mediante las cuales se deja constancia del comportamiento asumido por el actor en su lugar de trabajo. El contenido de las mismas fue confirmado mediante diversas pruebas testimoniales durante el desarrollo del proceso, y que consta en el expediente disciplinario. Si bien el querellante se encontraba en situación de reposo desde el día 27 de mayo hasta el 03 de junio de ese mismo año, las actas dejan constancia sobre hechos ocurridos días anteriores en los que efectivamente el querellante trabajo, lo cual no vicia en modo alguno el contenido esas documentales.

    En consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, conforme al cual cesó la relación de empleo público.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto, contra el acto administrativo de destitución de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juez Superior Laboral del Estado Guárico, en su condición de Coordinador del Trabajo, expediente J231-L-2010-1, mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Archivista Judicial que ejercía en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede en Calabozo.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM), por órgano del Juez Superior Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo el cual versa sobre la nulidad interpuesta contra el acto administrativo que declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Elizaul Zarate, de fecha 02 de diciembre de 2010, en contra del acto administrativo de destitución dictado por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 20 de octubre de 2010, y Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de este ultimo.

    Punto Previo:

    Como punto previo, esta juzgadora debe realizar expreso pronunciamiento, acerca del ininteligible, ambiguo, oscuro, confuso, con errores de ortografía y redacción escrito libelar, que presentara el ciudadano R.A.H. en fecha 28 de marzo de 2011.

    Ante tal respecto, es preciso indicarle al mencionado profesional del Derecho, que de la lectura del mencionado escrito, el cual fue reproducido parcialmente en capítulo anterior, no se desprende con claridad, que es lo que quiere decir el recurrente, ya que incurre en múltiples contradicciones, expresa frases que no guardan relación las unas con las otras, no completa las ideas, transcribe citas jurisprudenciales de manera incompleta e incurre en errores de ortografía y redacción dentro de las propias citas, utiliza tres tamaños de letra diferentes, aparentemente con la finalidad de llamar la atención de esta juzgadora, llegando a lograr que sea realmente ininteligible para esta operadora de Justicia, comprender que es lo que quiere expresar el apoderado judicial del accionante.

    Con respecto a este tema, se ha pronunciado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2002, caso: H.E.M., indicando lo siguiente:

    …Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: ‘No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…). Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala) (…). En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana. (…) esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades…

    .

    De igual modo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002, caso: R.D.G., la misma Sala se pronuncio de la siguiente manera:

    …En este orden de ideas, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible. De este modo, los errores observados son de tal entidad que la Sala considera que la solicitud no es susceptible de enmienda, resultando imposible su tramitación, motivos que la llevan a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el ordinal 6º de artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión avalada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Aunado a lo anterior, esta Sala estima conveniente llamar la atención del ciudadano R.D.G., en virtud de la manera irrespetuosa y ofensiva de dirigirse respecto a los órganos del Poder Judicial. Se le recuerda, que los jueces, en general, son figuras de alta investidura, merecedores de respeto y consideración, por lo que se insta, a que en lo sucesivo, se abstenga de hacer uso de un vocabulario inadecuado en las solicitudes por él planteadas.

    Igualmente, la Sala advierte que el hoy accionante en diversas oportunidades ha interpuesto una serie de solicitudes de amparo que carecen de sentido lógico, como medio de defensa de sus derechos e intereses en una misma causa. Por ello, resulta conveniente recordarle la diversidad de medios idóneos existentes para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que si lo requieren…

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    Lo anterior es un alerta acerca de lo que no debe seguir ocurriendo en los estrados de la justicia. El Maestro A.B. expresaba que la mejor forma de escribir correctamente es leyendo buenos autores, practicando la escritura con un diccionario a manera de consulta y así observando el estilo, la ortografía y en definitiva la buena redacción, lo cual es de superlativo tenor al tratarse de quienes formamos parte del sistema de justicia, pues si nos permitimos errores ortográficos importantes, evidenciamos descuido en cuanto a la comunicación, que en estos predios tiene que ser absolutamente correcta, todo por lo cual esta juzgadora le hace un llamado de atención al abogado R.A.H., para que en sucesivas oportunidades procure releer sus escritos antes de consignarlos en cualquier Tribunal de la República. Así se decide.

    En el caso de autos, resulta obvio que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito libelar no resultó ser la más adecuada ya que no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar el acto recurrido; mas, sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta juzgadora pasar a conocer.

    Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito libelar consignado. Así se declara.

    Ahora bien, a pesar del confuso escrito presentado, esta sentenciadora luego de un exhaustivo análisis del mismo entiende este Órgano decisor que el recurrente manifiesta su inconformidad, y a tal efecto, se logró desentrañar que fue lo que quiso decir el recurrente, según la siguiente enumeración:

    1. - Punto Previo: De la Condición del Recurrente.

      Manifiesta que el querellante comenzó a prestar servicios para el Poder Judicial en fecha 09 de febrero de 2005, ascendiendo al cargo de Archivista, grado IV, en fecha 03 de noviembre de 2009.

      De la revisión efectuada a las actas procesales, se destaca lo siguiente:

      - Riela a los 54, 55 y 56 del expediente administrativo Pieza 1, Acta de Juramentación y Solicitud de Contratación del recurrente como nuevo ingreso, de fecha 09 de febrero de 2005 con vigencia hasta 09 de mayo de 2005, en el cargo de Aseador.

      -Corre inserto a los folios 47, 48 y 49, Contrato celebrado entre el recurrente y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 27 de julio de 2005, con vigencia desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, como Personal de Apoyo.

      - Corre inserto a los folios 39, 40 y 41, Contrato celebrado entre el recurrente y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, como Personal de Apoyo, en la Coordinación del trabajo/ Circuito Judicial Laboral del estado Guárico.

      - Corre inserto a los folios 21, 22 y 23, Contrato celebrado entre el recurrente y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 28 de marzo de 2007, con vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, como Personal de Apoyo, en la Coordinación del trabajo/ Circuito Judicial Laboral del estado Guárico.

      -Corre inserto al folio 14 del expediente administrativo Pieza 1, C.d.T. de fecha 27 de junio de 2007, emanada de la Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Dirección General de Recursos Humanos, donde hace constar que el ciudadano Elizaul Zarate prestaba servicios para el organismo desde el 09 de febrero de 2005, ejerciendo funciones como Personal de Apoyo.

      - Riela al folio 07, Comunicación de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos del organismo recurrido, dirigida al recurrente en la que le participa que fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su ingreso al cargo de Aseador adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Guarico, con fecha de vigencia del 01/05/2008.

      - Corriente al folio 06, se evidencia el ingreso del recurrente como personal fijo en el cargo de Aseador (Movimiento de Personal (Obreros))

      -Riela a los folios 69 al 71, oficios de postulación del ciudadano recurrente para ocupar el cargo de Archivista (grado 4).

      - A los folios 67 y 68, consta Movimiento de Personal (Empleados) y Memorando de fecha 01 de diciembre de 2009, en los que se evidencia la aprobación del ingreso del ciudadano Elizaul Zarate como Archivista Judicial en el Circuito Judicial del estado Guarico, con sede en Calabozo, con fecha de vigencia de 03 de noviembre de 2009.

      Conforme a los documentos destacados supra, evidencia este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo alegado por el recurrente, este ultimo ingresó efectivamente como Empleado al Poder Judicial en el cargo de Archivista Judicial (Grado 4) adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Guarico, extensión Calabozo, es en fecha 03 de noviembre de 2009; ejerciendo primeramente funciones como Aseador (Contratado) desde la fecha 09 de febrero de 2005 hasta el primero (01°) de mayo de 2008, fecha a partir de la cual ingresa como Personal fijo en el referido cargo de Aseador o Personal de Apoyo.

      En tal sentido, ciertamente la fecha de ingreso del recurrente como Personal Contratado esto es, el 09 de febrero de 2005 debe ser tomada en cuenta, pero simplemente a los efectos de su antigüedad en el tiempo de servicios prestados, mas no como lo pretende hacer ver este, en el ejercicio como Empleado al servicio del Poder Judicial; razón por la cual estima quien decide, que tal alegato carece de fundamento jurídico valido, y así se declara.

    2. - Punto Previo: De la aplicación del Control Difuso solicitado..

      Alega el recurrente que “(…) este Tribunal ejerza el Control Constitucional y de aplicación a la Constitución en su artículo 49 Garantía Constitucional “Debido Proceso”; y inconsecuencia desaplique el Articulo 46 del Estatuto del Personal Judicial, el cual remite a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que esta derogado y este a su vez remite al Artículo 206 de la ya Derogada Constitución de 1.961 y de plena aplicación y vigencia al Articulo Nº 01, Parágrafo Primero Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; igualmente le de plena paliación y vigencia al Articulo 5, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y determine el régimen legal aplicable a los funcionarios del Poder Judicial en caso de destitución, so pena de incurrir en “Denegación De Justicia” Articulo 206 Código Penal (…)”

      Así, resulta que conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, como quedó advertido supra (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 1.225 del 19 de diciembre de 2000).

      En lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

      Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

      En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

      Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

      De ello, podemos reiterar que el artículo 334 constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo, lo cual se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (ley en sentido material), a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las colisiones que puedan generarse entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

      Al respecto, esta juzgadora debe hacer énfasis en lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre los mecanismos de control de la constitucionalidad. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02589 de fecha 08 de diciembre de 2004 (Caso: Seguros Mercantil, C.A.), estableció lo siguiente:

      …Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; (…)

      El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

      Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución…

      Dentro de esta perspectiva, vale destacar que la Corte Contencioso Administrativo, mediante decisiones Número 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.A.N.A. vs. Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y Número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006, caso: J.M.S.M. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, estableció que ‘(…) que cuando se ejerce un control de la constitucionalidad de un determinado cuerpo normativo de rango legal, tanto en los casos en que tal labor sea desempeñada por el órgano encargado de ejercer dicho control de manera concentrada (en nuestro país la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), como en los casos en que el mismo sea ejercido, como manifestación del sistema difuso, por uno de los órganos que conforman el Poder Judicial, sin importar su grado y por ínfima que sea su categoría, el parámetro de control de constitucionalidad ha de ser siempre el propio Texto Constitucional, esto es, sus disposiciones expresas, así como los principios que de éste se deducen, de manera que la confrontación debe realizarse entre el texto de la Ley, cuya inconstitucionalidad se sospecha, y el contenido de la Disposición Constitucional que se dice lesionada (Vid. CASAL H., J.M.. ‘Constitución y Justicia Constitucional’. Caracas: Universidad Católica A.B., 2004, p. 164 y sig. Asimismo, HARO G., J.V.. ‘El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: El estado actual de la cuestión’ /En/ Revista de Derecho Constitucional, Nº 9, enero-diciembre 2004, p. 260)’.

      Ahora bien, respecto de la pretendida inconstitucionalidad del artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial alegada por el recurrente, se trae a colación lo concerniente al régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, en razón de la exclusión expresa que hace el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes:

      …Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

      Omissis

      Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

      3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial…

      Respecto a lo cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse en relación a la competencia de esa Sala para conocer en apelación de un recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo de destitución de un funcionario del cargo de Auxiliar de Secretaria de un Tribunal, consideró:

      …situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

      Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

      Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

      Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.

      Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

      No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.

      En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

      Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, la cual señala expresamente:

      Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.

      Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio determinados órganos o entes de la Administración Pública

      .

      En consecuencia, a criterio de este M.T., hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

      Por tanto y en los términos expuestos, este Alto Tribunal, considera que en casos como el presente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicarse en cada caso concreto, el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial. Así se declara. (…)”

      De lo anterior se colige, que el régimen aplicable a los funcionarios adscritos al Poder Judicial no es otro sino el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Sin embargo, aún cuando dichos funcionarios están regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata en definitiva de relaciones funcionariales, a las cuales, les resulta perfectamente aplicable en vía jurisdiccional el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales; siendo la pertinente la exclusión aludida en el artículo 1° ejusdem, a los efectos del restante articulado.

      En virtud de lo anterior, y considerando que el ordenamiento jurídico que rige a los funcionarios al servicio del Poder Judicial en cuanto a su ingreso, ascenso, retiro, en materia disciplinaria entre otros, es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, esta juzgadora considera que la norma en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, no se encuentra en disonancia y contravención jurídica con las disposiciones constitucionales que establecen el principio de legalidad, en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, y en particular frente al alcance del principio derivado de la tipicidad exhaustiva en asuntos relacionados con la potestad sancionatoria de la Administración; por tales motivos este Órgano Jurisdiccional considera que la invocada infracción constitucional debe ser desechada y la solicitud de control difuso de la constitucionalidad debe ser rechazada. Así se decide.

      Dilucidado todo lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar a conocer el fondo de la controversia y a tal efecto observa:

      i) De la Incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de destitución y de la Incompetencia y Usurpación de funciones en que incurrió la Coordinadora Judicial.

      Señala el recurrente que “(…) de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se invoca la nulidad del acto administrativo de sanción, emanado de quien no es competente…omissis…, para realizar dicho acto de sanción destitución de funcionario publico del poder judicial al Juez Superior Laboral del Estado Guarico, A.M.P. (…)”

      Que “(…) la persona de Dra. B.C., no posee legalmente el cargo de Coordinadora Judicial, ya que dicho nombramiento esta viciado de nulidad absoluta, no existe en el escalafón tribunalicio el cargo de coordinadora judicial si no posee el cargo de Juez, y la Dra. B.C. no es Juez, así pues el nombramiento de una supuesta coordinación en la figura de una secretaria sin cumplir los requisitos legales necesarios como el hecho de ser Juez, viola el Debido Proceso, usurpando funciones que no corresponde a una secretaria; viciando la realización de las actas por ella levantadas en una condición de coordinadora judicial que legalmente debería estar en manos de un juez, y por esta razón se determinó que fueron realizadas por un funcionario NO COMPETENTE.(…)”

      A este respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., ratificada en sentencia Nº 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: A.T.B., señaló lo siguiente:

      La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

      En este orden, considera oportuno esta juzgadora realizar unas breves consideraciones:

      Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente lo siguiente:

      (…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

      . (Vid. Sentencia No. 161 dictada por la M.I. el 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., reiterada en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).

      De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, por lo que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

      Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

      Asimismo, destacó la Sala en su decisión No. 00539 del 1º de junio de 2004, caso: R.C.R.V., lo cual ratificó en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A., que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:

      (...) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

      La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dejar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

      En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

      La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)

      .

      Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada en decisión Nº 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por dicha Sala el 10 de agosto de 2002, caso: A.T.B.).

      Sobre este particular, la Corte Segunda del Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-2164 de fecha 9 de diciembre de 2009 (caso: Ricardo Alberto González Vizcaya contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), señaló que:

      En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.

      Ahora bien, lo anterior, bajo ningún concepto, implica que la competencia se constituya en una ‘formalidad no esencial’, sino que, en el caso concreto nos encontramos frente a un acto administrativo que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, no menos cierto es que el mencionado acto era únicamente la conclusión de todo un procedimiento administrativo en el que se demostró la responsabilidad del recurrente en el incumplimiento de sus deberes como funcionario público.

      (…omissis…)

      Ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado -destitución de un funcionario incurso en causales de destitución- siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del mismo pues la finalidad intrínseca se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir el propósito antes aludido

      .

      Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, debemos traer a los autos, Resolución Nº 70, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de 2004, en virtud de la cual se ordeno “…crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los Tribunales del país donde hasta el momento aun no haya sido implantado el sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000…”, y en la que señala en su artículo 3° lo siguiente:

      Articulo 3:

      Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no lo hubiere las funciones que a este corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durara en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.

      Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:

      ..Omissis...

      4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.

      Omissis (…)

      De las disposiciones supra citadas se desprende que efectivamente en cada Circuito Judicial del territorio venezolano estará a cargo y supervisión de un Juez Coordinador, quien dentro de sus atribuciones administrativas tendrá las de supervisar la administración y de funcionamiento del Circuito y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, así como para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.

      En el caso de autos, estima esta sentenciadora que, al tratarse el recurrente de un funcionario que ejerciere el cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Guarico, con sede en Calabozo, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente en materia disciplinaria es el Juez Coordinador del referido Circuito, tal como evidentemente sucedió en el caso de marras, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales de la correspondiente Circunscripción o sede judicial, razón por la cual este tribunal superior desestima por infundada la denuncia planteada por el recurrente, en este sentido y así se decide.-

      Ahora bien con respecto a la Incompetencia y Usurpación de funciones en la que presuntamente incurrió la Coordinadora Judicial, este Órgano Jurisdiccional luego de realizar un análisis pormenorizado de cada una de las actas procesales, se evidencia ciertamente a los folios 65, 66, 70 y 71 del expediente administrativo sancionatorio sustanciado al recurrente, sendas actas levantadas en fechas 27 (la primera) y 28 de mayo de 2010 (las dos ultimas), suscritas entre otros funcionarios, por la Coordinadora Judicial y Secretaria Abog. B.C., en las que se deja constancia de las irregularidades acontecidas en las mencionadas fechas con el ciudadano E.Z.e. el ejercicio como Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Guarico, con sede en Calabozo.

      En este orden argumentativo, corriente a los folios 130, 131 y 132 del expediente judicial, Copia Certificada del Manual Descriptivo del Cargo denominado Coordinador Judicial (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), emanado de la Dirección General del Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se desprende dentro de sus labores especificas la de “…Planificar, Coordinar y Supervisar las actividades del personal y unidades bajo su responsabilidad, mediante la aplicación de técnicas ….y procedimientos…”

      ..Supervisar y controlar el correcto manejo y administración del Archivo…

      …Velar el cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la labor de los funcionarios de las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional…

      (Subrayado de este tribunal superior)

      En lo atinente al perfil requerido para el ejercicio del cargo mencionado, establece lo siguiente:

      Egresado de una Universidad reconocida con el titulo de Abogado y especialidad en Gerencia o materia afín.

      Mínimo cuatro (4) años de experiencia laboral en el desempeño de cargos similares y mínimo dos (2) años en el desempeño de funciones supervisorias.

      Ser venezolano, mayor de edad, no estar sujeto a interdicción civil y demás que establezcan la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, las leyes y las normas y procedimientos que dicte Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial.

      Madurez de criterio y sentido de responsabilidad.

      En virtud de lo anterior, es que resulta incoherente para esta Instancia Sentenciadora el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado a la incompetencia y usurpación de funciones supuestamente incurrido por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Guarico, con sede en Calabozo y Secretaria Abog. B.C., al dejar constancia mediante las actas supra identificadas, los hechos acontecidos en las fechas 27 y 28 de mayo de 2010 y en los que tuviere participación el ciudadano Elizaul Zarate, ya que ésta de conformidad con lo dispuesto en el Manual Descriptivo del Cargo denominado Coordinador Judicial (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), emanado de la Dirección General del Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene conferida entre sus atribuciones la de ejercer Supervisión de “las actividades del personal y unidades bajo su responsabilidad, mediante la aplicación de técnicas ….y procedimientos…; Supervisar y controlar el correcto manejo y administración del Archivo…; Velar el cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la labor de los funcionarios de las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional…”. Igualmente del referido Manual, no se desprende la exigencia como requisito, la de ser Juez de la Republica, para el ejercicio o nombramiento en el Cargo denominado Coordinadora Judicial de Circuito Judicial, tal como lo pretende hacer ver la parte recurrente. En consecuencia, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que dicha funcionaria pública en el ejercicio del Cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Guarico, con sede en Calabozo, estaba plenamente habilitada o facultada para la práctica de las medidas que considerare pertinentes para el caso correspondiente. Así se decide.

      ii) De la presunta aplicación de una N.d..

      Argumenta el recurrente que “(…) esta potestad disciplinaria viene dada a la Inspectoria General de Tribunales la cual no ha delegado tal función en el Juez que dicto el acto (…)…se esta utilizando para sancionar a mi defendido una N.D., ya que el mencionado estatuto solo puede ser aplicado de manera supletoria por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la instrucción de expedientes por delegación del articulo 72 de la Ley de Carrera Judicial, el cual se encuentra derogado y en consecuencia y de manera subsidiaria derogo a la norma que se le aplicando a mi defendido (Estatuto del Personal del Poder Judicial), por tanto es inconstitucional y violatorio del debido proceso (…)”

      A ello, conviene resaltar a quien decide, que la Ley de Carrera Judicial del año 1980 (actualmente derogada) establecía en su artículo 72 lo siguiente: “(…) Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura (…)”

      En atención a ello, el extinto Consejo de la Judicatura dicto el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual establece en su artículo primero lo siguiente:

      (….) Artículo 1°.- El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicaturas, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial.

      En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos. (…)

      Posteriormente, en fecha 23 de enero de 1999 entra en vigencia la Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, quedando derogada la Ley de Carrera Judicial anterior, (que evidentemente es la Ley que el recurrente utiliza como fundamento en cuanto a este particular); la cual señala en los artículos 1° y 52° lo siguiente:

      (…) Artículo 1. La Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones.

      Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura. (…)

      De las disposiciones normativas supra transcritas, observa quien decide que contrario a lo asumido por el recurrente en el escrito libelar, el Estatuto de Personal Judicial dictado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Judicial de 1980, no ha sido en ningún momento derogado, toda vez, que al entrar en vigencia la Ley de Carrera Judicial (que regula las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones) publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, (que deroga la Ley de Carrera Judicial de 1980), no establece ninguna disposición derogatoria dirigida al mencionado Estatuto, siendo este, quien regula las disposiciones para el ingreso, permanencia y terminación de la prestación de servicio de los funcionarios judiciales adscritos al Poder Judicial, así como determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran, tal como lo prevé su articulo primero. Razón por la cual, este tribunal debe desechar tal alegato por carecer de fundamento jurídico que lo sustente, y así se declara.-

      Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, referente a que la potestad disciplinaria para el caso como el de autos, la tiene es la Inspectoria General de Tribunales, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoria General de Tribunales es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función esencial es la inspección y vigilancia de los tribunales de la República de conformidad con la ley (Vid. Articulo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010), por lo que debe velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, para el aseguramiento, a la colectividad, de que guíen sus acciones bajo los principios de ética, imparcialidad, independencia, transparencia, autonomía y una justicia expedita.

      Así pues, el Órgano encargado de la inspección y vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces de la Republica más no así de los demás funcionarios adscritos al Poder Judicial, es la Inspectoria General de Tribunales, resultando infundado el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, debiendo reiterar quien decide lo establecido en el particular anterior, que al tratarse el recurrente de un funcionario que ejerciere el cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Guarico, con sede en Calabozo, el funcionario competente en materia disciplinaria es el Juez Coordinador del referido Circuito, tal como evidentemente sucedió en el caso de marras, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales de la correspondiente Circunscripción o sede judicial, y así se declara.-

      iii) De las actas levantadas a espaldas al funcionario y de la situación de reposo.

      Refiere el recurrente que “(…) Las actas están levantadas a espaldas del funcionario E.Z.y. si diera el caso no existe la nota “SE NEGÓ A FIRMAR”, para lo cual tanto las fechas no coinciden con los hechos, y la presencia de los testigos funcionarios para el momento de los hechos los mismos no se encontraban presentes, y de manera coactiva son obligados a firmar después de que pasaron.

    3. y para todo evento los hechos ocurrieron entre las fechas 27-05-2010, hasta 02-06-2010, y mi poderdante se encontraba de reposo desde la fecha 27-05-2010, hasta 09-06-2010, es decir fuera del Tribunal cuando ocurrieron los hechos, causando indefensión (…)

      (…) Y con estas actas el Juez Superior Laboral del Estado Guárico, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 21-06-2010, librándose las respectivas boletas, debido a que supuestamente le habían levantado actas donde aparece como perpetrador de una conducta irregular a mi poderdante, sin que este pudiese defenderse, y en muchos de estos casos obligaron a los funcionarios a firmar estas actas afianzando en mentira que estas actas manifestaron en contra de mi poderdante, cosas que no revisten carácter disciplinario, ya que en una oportunidad a la hora de salida el Juez solicitó a mi poderdante un expediente y obligó a permanecer más de media hora luego del turno, cuando ya había firmado la hora de salida, pero por insistencia de la Coordinadora B.C., que ordenó hacer una nueva hoja de salida de ese día 27-05-2010, ya que luego de remarcar la hora de salida 04:00, no le pareció idóneo y ordenó hacer otra en limpio, con lo cual hoy día se le acusa de indisciplina cuando fue la coordinadora quien realizó la irregularidad. (…)”

      Así, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

      .

      De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que:

      (…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002).

      De la misma manera, es importante señalar que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P. vs. Ministerio de la Defensa).

      Visto lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de junio de 2008, caso: Osmil A.R.G. contra la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

      Así pues, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

      Para ello, esta juzgadora debe reiterar que el procedimiento a seguir para los miembros del personal judicial que hubieren incurrido en faltas que ameritan suspensión o destitución es previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1999, el cual establece el procedimiento a seguir para los miembros del personal judicial que hubieren incurrido en faltas que ameritan suspensión o destitución.

      Bajo tales premisas, pasa esta juzgadora a analizar las instrumentales que rielan en el expediente, a los fines de verificar el procedimiento disciplinario llevado a cabo en el caso de marras así como el cumplimiento de cada una de las fases del mismo.

      En ese sentido, observa quien decide que riela al folio 01 del expediente disciplinario, Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución al ciudadano Elizaul Zarate, de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por el Juez Coordinador Laboral del estado Guarico, con sede en Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 35, 37, 39, 43, 44 y siguientes del Estatuto de Personal Judicial, siendo que “esta Coordinación del Trabajo, recibió actas de fechas 27 y 28 de mayo de 2010 y comunicación emanada de los funcionarios C.P., DAYRIS RODRIGUEZ y E.C.G., todas procedentes del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico…omissis…como quiera que las conductas presuntamente asumidas por el ciudadano ELIZAUL ZARATE, anteriormente identificado, conforme a los señalamientos hechos en las referidas actas y comunicación, pudieran encuadrar en las causales de destitución, previstas en el Articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, literal b)….omissis…; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 39 eiusdem, se inicia el presente Procedimiento de Destitución al ciudadano ELIZAUL ZARATE…(…)”

      Al folio 17, riela diligencia de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil T.S.U. C.M., quien consigno boleta de Notificación de fecha 21/06/2010 emitida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico y anexo a la misma copia del auto de apertura de Procedimiento de Destitución, entregada a la unidad de servicio de Alguacilazgo para notificar al ciudadano Elizaul Zarate, el cual la recibió y se negó a firmar, así mismo, dejo constancia que al momento de la entrega de la boleta de notificación y su anexo, se encontraban presentes los ciudadanos Abog. B.C., Abog, E.C., C.R., A.C..

      Corriente al folio 21, riela Comprobante de Recepción de un Documento de fecha 12 de julio de 2010, denominado Escrito de descargo presentado por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, relacionado con procedimiento administrativo de destitución.

      Consta a los folios 22, 23, 24 y 25, escrito de descargo presentado por el ciudadano Elizaul Zarate debidamente asistido por un representante Sindical.

      Riela al folio 27, auto de fecha 20 de julio de 2010, en el que el Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, señala que a partir de dicha fecha inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para la promoción de pruebas.

      Así, a los folios 28 y 29, consta auto de mediante el cual se acuerda la suspensión con goce de sueldo del funcionario investigado, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.

      A los folios 33 al 35, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el funcionario investigado en fecha 21 de julio de 2010, en el cual reproduce en primer termino el merito favorable del escrito de contestación, promueve las testimoniales de: B.C., J.G.P., R.R., Tibizay Delgado, C.M., E.C., Dayris Rodríguez, A.C., C.R., C.P., P.M., N.A., Yasmirolys Mezzacasa, I.A.G., D.C., D.B.. Luego promueve reposo medico expedido por el Servicio Medico de la DAR –Guarico de fecha 27-05-10 hasta el día 02-06-10, Copia certificada de C.d.C.d.T.A., Copia Certificada de Informe Medico de fecha 27 de mayo de 2010.

      Riela a los folios 40 y 41, auto de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual emite pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y al efecto, admite las testimoniales promovidos señalando la oportunidad para la rendir testimonios, a excepción de la testimonial del ciudadano J.G.P., inadmitida por carecer de información de domicilio. Así mismo, admite las pruebas documentales promovidas.

      A los folios 43 al 59, rielan las boletas de citación libradas al efecto.

      Corriente a los folios 60 al 62, consta auto de fecha 22 de julio de 2010, en el cual la Coordinación del Trabajo procede a providenciar las pruebas siguientes: Acta de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos I.G., D.A.C., R.R., B.C., Tibizay Delgado, E.C. y C.M.. Acta de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por la Abog. B.C.. Acta de fecha 02 de junio de 2010. comunicación recibida en fecha 09 de junio de 2001 por la Coordinación del Trabajo suscrita por los ciudadanos C.P., Dayris Rodríguez y E.C.. Acordándose como testigos a los ciudadanos I.G., D.A.C., R.R., B.C., E.C., C.M., C.P., Dayris Rodríguez y A.C..

      Igualmente se acordó oficiar a la Coordinación del Trabajo en la persona de la Secretaria Laboral delegada en funciones de Coordinadora Judicial, para que informe sobre: la veracidad de la comunicación Nº CTGEC-069-2010 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de esta Coordinación del Trabajo; si al momento de impartir la orden de manifiesto en la referida comunicación, el deposito y custodia de las pruebas aportadas por las partes en los asuntos judiciales llevados por ante los Juzgados de Primera Instancia, correspondía a la Unidad de Archivo de esa sede, a cargo del funcionario Elizaul Zarate; si cursa en los archivos de esa Coordinación del Trabajo, orden escrita y expresa impartida al funcionario Elizaul Zarate, de retirar fuera de la unidad de archivo de la sede, las pruebas aportadas por las partes en los asuntos judiciales llevados por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

      -Acta de fecha 27 de mayo de 2010.

      (…) en el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del 2010, siendo las 10:30 a.m., horas de las mañana, presentes en la sede del Tribunal, los ciudadanos Abg. Yvan Alfredo García Lozada, D.A.C., R.R., B.C., Tibizay Delgado, E.C. y C.M., los tres primeros jueces, los dos segundos secretarias, Abogada Asistente de Juicio y Alguacil respectivamente, de esta Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Guarico, dejan constancia los sucedido los días veinticinco 825) y veintiséis (26) de mayo del 2010. En los días antes mencionados siendo las 4:00 p.m., la ciudadana B.C., Coordinadora encargada se traslado a realizar el ordenado cierre de la dos (2) puertas principales de esta sede laboral, y pudo observar que a esa hora se encontraba saliendo de estas instalaciones el ciudadano Elizaul Zarate, quien es el funcionario adscrito a la Unidad de Archivo; específicamente el día veinticinco (25) de mayo del 2010, su salida fue a las 4:00 pm, considerando y según sus dichos 2que antes de las 3:30 pm se le había solicitado el día 25/05/2010, asunto JP61-2008-000169, y el día 26/05/2010 asunto JP61-2010-000161, por el ciudadano Dr. R.R., Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico, para ser trabajado con la secretaria Tibizay Delgado, y para el día veintiséis (26) de mayo de los corrientes; una vez que fue entregado y recibido el correo interno en el Juzgado Cuarto de Juicio, se dejo en manos del Juez Cuarto de Juicio Dr. Y.G. y la Dra. E.C., Abogado Asistente, el asunto JP61-2009-000205, por cuanto ambos se encontraba trabajado el citado asunto, y por cuanto la unidad de Alguacilazgo específicamente el ciudadano C.M. quien se encuentra a cargo de la UCI, no le había realizado formal entrega antes de las 3:30 p.m., de los asuntos sustanciados ese día por los usuarios internos

      . Aun habiendo manifestado lo antes señalado firmo el control de asistencia es decir, de entrada y salida del personal, el día 25/05/2010 a las 4:00 pm y el 26/05/2010 a las 3:30 pm, pero cuando la ciudadana Coordinadora le hizo la observación, de inmediato realizo la corrección en la hoja de control de asistencia, escribiendo sobre la hora ya fijada por el mismo en este ultimo día, remarcando las 4:00 pm, tal y como se desprende de copia certificada anexa …la Coordinadora procedió a recordarle al personal y especialmente al Alguacil C.M., el cumplimiento de las normas internas de cada funcionario, este ultimo le manifestó que se esta cumpliendo con dicha normativa y el horario de trabajo para la devolución de los expedientes, con la salvedad de que si algún Juez esta trabajando algún asunto, se deja en manos del mismo. Se deja constancia que el día Lunes veinticuatro (24) de mayo del 2010, siendo las 3:30 p.m., fue celebrada una reunión …omissis…, en la cual, se fijaron todos los lineamientos internos para mejor funcionamiento en cada uno de los tramites que ameriten los asuntos que se encuentren en curso en los tres tribunales de esta extensión. Los funcionarios presentes estuvieron contestes con los planteamientos expuestos, ya que los mismos fueron planteados considerando a cada uno de los oficios, circulares y resoluciones emanados de la Coordinación del Trabajo del estado Guarico. (…)”

      - Acta de fecha 28 de mayo de 2010

      “(…) en el día de hoy, veintiocho (28) de mayo del 2010, siendo las 09:00 a.m., horas de las mañana, se deja constancia que el ciudadano T.S.U ELIZAUL ZARATE …., se dirigió a mi persona el día veintisiete (27) de mayo del 2010, en el área del pool de secretarias de esta sede en presencia de otros funcionarios, sin verme a la cara solo de manera altanera, arbitraria y con el levantamiento de sus manos me dijo: “me voy para el medico porque me siento mal”. De manera que en lo que fui a atender lo que me manifestó, no tuve la oportunidad de responder a lo planteado, ya que se retiro de manera intespectiva, sin oportunidad de dirigirme a el nuevamente. Luego siendo aproximadamente las 11:30 a.m. hizo acto de presencia el ciudadano antes mencionado, a fin de hacer entrega de la C.d.R. medico expedido por una (1) semana, y mas tarde procedí a informarle vía telefónica que tenia que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que fuese Certificado el reposo que se le había indicado, para ser enviado al Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva Magistratura en San Juan de los Morros, conjuntamente con los recaudos correspondientes. Igualmente dejo constancia que desde el momento en que le fue entregado por mi persona el reposo original al ciudadano Elizaul Zarate, siendo la una y media de la tarde (01:30 pm) a los fines de que acudiera al Servicio Medico Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entro a esta sede laboral aproximadamente tres (03) veces mas, por lo que a los fines de corroborar, pregunte al personal que con que propósito el ciudadano Elizaul Zarate estuvo entrando a las instalaciones, si a el ya se le había indicado un reposo medico, y me manifestaron que ignoraban el motivo de su presencia en horas de la tarde. Dejo constancia en la presente acta que por información del personal y de los usuarios externos que frecuentan esta sede han manifestado a los alguaciles y otros funcionarios, que desde aproximadamente un mes este ciudadano viene manifestado actitud prepotente, agresiva y de poco interés, al momento de ser atendidos por el mismo, lo que afecta la atención al usuario externo, así como al interno (…)”

      - Acta de fecha 02 de junio de 2010

      (…) se deja constancia que el día viernes veintiocho (28) de mayo del 2010, siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano T.S.U ELIZAUL ZARATE…., se dirigió al área de secretaria de esta sede laboral, y procedió a retirar de manera brusca y hasta grosera, dándole punta pie, dos cajas contentivas de numerosas pruebas correspondientes a expedientes que se encuentran asignados a los Tribunales Sexto y Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución, estas se encontraban desde aproximadamente seis (6) días en dicha área y que para la fecha, ya debían estar bajo resguardo de los Jueces a cargo de dichos Tribunales…Igualmente se deja constancia que el identificado funcionario para esa fecha se encontraba de reposo medico, y acudió a esta sede a realizar lo antes descrito, todo ello con el objeto de llevar las cajas al área de archivo, siendo observado por algunos de sus compañeros, así como por los Juez de los mencionados Juzgados (…)

      - Comunicación suscrita por los ciudadanos C.P., Dayris Rodríguez y E.C..

      (…) Nos dirigimos a Usted a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha dos (2) de junio de este año, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) estuvimos presentes en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano TSU. C.P., TSU Dayris Rodríguez y la Abg. E.C. en virtud de que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial Abd. D.A.C., nos comisiono a los fines de realizar la búsqueda del expediente signado con el Nº JO61L2010000089 que cursa por ante el referido tribunal; puesto que el referido asunto se encontraba extraviado desde hacia dos días atrás. En tal sentido, la ejecución de dicha revisión se realizo vagón por vagón para verificar minuciosamente si el expediente pudiera estar traspapelado o mal archivado, ya que el mismo posee poca foliatura. Sin embargo, en los vagones destinados para los expedientes no fue encontrado. Por lo cual procedimos a revisar el resto de los vagones, es decir, el que esta destinado a la Guarda de Pruebas de los distintos asuntos de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo encontrados debajo de un lote de pruebas guardadas en dicho vagón, los expedientes signados con los Nros. JP61L2010000089 y JP61L2009000091 que cursan por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y el asunto Nº JP61S2010000008 que cursa por ante el Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…)

      -Oficio Nº CTGEC-069-2010 de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por el Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dirigido a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo adscritos a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Extensión Calabozo; la cual es del tenor siguiente:

      (…) instarles a que a partir de la presente fecha, tomen las previsiones necesarias para el deposito y custodia de las pruebas aportadas por las partes en los asuntos bajo su conocimiento, en sus respectivos despachos, por lo que a tal efecto se deben tomar las medidas de seguridad que se requieren para el resguardo de dichos instrumentos (…)

      Corre inserto al folio 75, auto de fecha 23 de julio de 2010, en el cual se señala que a partir de dicha fecha inclusive, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de pruebas.

      En fecha 27 de julio de 2010, se deja constancia de no comparecencia a rendir declaración testimonial del ciudadano Y.G. Lozada, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Elizaul Zarate asistido por el ciudadano Hendrys Fernández, en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, Seccional Guarico. (Vid. Folio 93)

      Corre inserto a los folios 94, 95, 96 y 97, declaración testimonial del ciudadano D.A.C., quien entre otras cosas manifestó:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si ratifica en contenido y firma el acta de fecha 27 de mayo del 2010, cursante al folio 65 al 66 del presente expediente y la cual se le pone de manifiesto en el presente acto (se le presenta a la vista del declarante la referida acta)? CONTESTO: Si lo ratifico. …(…)…CUARTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 27 de junio de 2010, cursante desde el folio 65 del 66 del presente expediente. CONTESTO: La hora de salida era las cuatro de la tarde para nosotros los Jueces y siempre la doctora Beatriz llegaba para cerrar las puertas del circuito y estando afuera en reiteradas ocasiones tuvimos que esperar que el funcionario E.Z.s. retirar para poder cerrar las puertas del circuito. QUINTA PREGUNTA: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente, la cual se le pone de manifiesto en el presente acto. CONTESTO: Si la reconozco. SEXTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: Porque el funcionario ELIZAUL ZARATE, traslado una caja de copias desde la secretaria hasta el archivo, dándole puntapié. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en virtud de lo expuesto en el acta del folio 71 del expediente, para el mes de mayo del 2010 a que unidad le correspondía el deposito y custodia de las pruebas promovidas por las partes en los asuntos llevados por los Tribunales de Primera Instancia…? CONTESTO: En la Unidad de Archivo. OCTAVA PREGUNTA: Tiene el testigo conocimiento de la persona o funcionario que retiro del archivo de la sede al área de secretaria las pruebas depositadas en la unidad de archivo. CONTESTO: El funcionario ELIZAUL ZARATE….omissis… DECIMA PREGUNTA: Ha sido el testigo objeto de alguna conducta por parte del ciudadano ELIZAUL ZARATE, hacia su persona de agresividad, prepotencia y de poco interés en la atención de su persona como usuario interno del archivo de la sede. CONTESTO: Si, incluso junto con el Juez Octavo se le levanto un acta por su conducta donde se le hizo un llamado de atención por que estaba guardando un maletín dentro del archivo de la sede. Situación esta que conforme a los manuales de archivo y de seguridad no se puede ingresar ese tipo de objetos. Y en una audiencia de mediación exactamente en el expediente JP61-L-000014 la abogada litigante en el presente expediente me manifestó que había sido maltratada por el ciudadano E.Z.e. la sede del archivo, motivo este por lo que le manifesté a la Coordinadora Judicial del Circuito quien es la persona facultada para recibir este tipo de denuncias….(…)…

      Corre inserto a los folios 98, 99, 100 y 101, declaración testimonial del ciudadano R.A.R.C., quien entre otras cosas manifestó:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: Ratifica el testigo en contenido y firma el acta de fecha 27 de mayo del 2010, cursante al folio 65 al 66 del presente expediente y la cual se le pone de manifiesto en el presente acto (se le presenta a la vista del declarante la referida acta)? CONTESTO: Si lo ratifico en contenido y firma… (…)…CUARTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 27 de junio de 2010, cursante desde el folio 65 del 66 del presente expediente. CONTESTO: El motivo fue por el horario, porque el personal deba salir a las 03:30 p.m., y el ciudadano E.Z.s. quedaba hasta después del horario, sin alguna justificación de trabajo. . QUINTA PREGUNTA: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: Si lo ratifico. SEXTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: El funcionario E.Z.e. quien resguarda las pruebas en el archivo, la Coordinación dio instrucciones de que las pruebas correspondiente a cada Tribunal se le entregaran a los Jueces para su resguardo y el funcionario simplemente sin mediar acta de inventario alguno y sin notificarnos siquiera coloca las cajas en e p.d.S., cuando nos fijamos el contenido de la caja eran las pruebas y posterior a eso estando el funcionario de reposo llevo las pruebas a punta de patadas desde el P.d.S. hasta el archivo, sin tener conciencia de lo delicado que es el manejo del material probatorio en un juzgado.….omissis… DECIMA PREGUNTA: Ha tenido el ciudadano ELIZAUL ZARATE, hacia usted una actitud prepotente, agresiva y de poco interés en la atención de su persona como usuario interno del archivo de la sede durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: Si, al punto tal que llegue a mandarle a decir con el Alguacil C.M. que bajara el carácter y la actitud que no era conveniente ni necesaria dicha conducta para el Circuito Laboral…. (…)… DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Fueron usuarios externos y funcionarios de la sede objeto de estas conductas de agresividad, prepotencia y poca atención por parte del ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: En una oportunidad tuve que salir al área de estudio de expedientes a atender un abogado que pidió que yo lo atendiera, por cuanto el funcionario ELIZAUL ZARATE, se había negado a prestar un expediente y una vez conversado con el funcionario ELIZAUL ZARATE no había ningún motivo para tal negación o para que se le negara el expediente a dicho abogado. …omissis…TERCERA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento con que regularidad salía el ciudadano E.Z.d.spués de las 03:30 p.m. del Circuito Judicial. CONTESTO: Era muy regular, presentándose la situación de que en la lista de asistencia salio a las 04:00 p.m. aproximadamente, y firmo a las 03:30 p.m. la salida, procediendo el mismo a remarcar en la lista de asistencia la hora de salida. CUARTA REPREGUNTA: Usted estuvo presente el momento donde usted indica que el ciudadano ELIZAUL ZARATE remarco la salida del circuito. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Con relación al acta del 02 de junio del 2010, cursante al folio 71 del expediente, conoce usted en que condiciones de salud se encontraba el ciudadano ELIZAUL ZARATE, para el momento de levantar el acta de dicha fecha. CONTESTO: Para la fecha en que ocurrieron los hechos que versan en el acta del 02 de junio de 2010, el funcionario se encontraba de reposo medico, situación esta que me extraño pues aun estando de reposo se dirigió al Circuito a trasladar la caja de las puertas de la forma en lo hizo. SEXTA REPREGUNTA: Las pruebas en la cual se refiere en el acta de 02 de junio de 2010, que fueron retiradas por el ciudadano ELIZAUL ZARATE…sufrieron algún daño irreparable. CONTESTO: Hasta la presente fecha no se ha determinado daño alguno, pero la conducta irresponsable por parte del funcionario de dejar el material probatorio de cientos de expedientes a la intemperie y sin ningún resguardo pudo haber causado un daño irreparable a trabajadores y patronos que activaron el sistema judicial. (…)

      Corre inserto a los folios 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109, declaración testimonial de la ciudadana B.C.A., quien entre otras cosas manifestó:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: Ratifica la testigo en contenido y firma el acta de fecha 27 de mayo del 2010, cursante al folio 65 al 66 del presente expediente y la cual se le pone de manifiesto en el presente acto (se le presenta a la vista del declarante la referida acta)? CONTESTO: Si la ratifico porque fue levantada por mi persona… (…)…CUARTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 27 de junio de 2010, cursante desde el folio 65 al folio 66 del presente expediente. CONTESTO: Motivado a la nueva instrucción impartida por el Gobierno Nacional a la restitución del horario normal de trabajo, le hice saber al personal que de incumplir con dicha norma, en consecuencia, a partir de esa fecha me giraron instrucciones…que era yo la persona encargada de cerrar las puertas de la sede del tribunal a las 04:00 p.m., para lo cual me entregaron las llaves. El día 25 de mayo de 2010, me dirigí a la sede del Tribunal a las 04:00 de la tarde, a cerrar las puertas saliendo de dicha sede los Jueces de los Tribunales Sexto y Octavo y aun permanecían dentro el ciudadano ELIZAUL ZARATE…Hecho este que ocurrió igualmente el día siguiente, de esta situación le hice saber al ciudadano ELIZAUL ZARATE que debí cumplir con el horario de salida que era a las 03:30 de la tarde de todo el personal, a excepción de los jueces y de la bogada asistente del tribunal de juicio, el me manifestó que no retiraba a las 03:30 p.m., porque habían usuarios internos con expedientes y yo le dije que por favor cumpliera con el horario de la salida de 03:30 p.m. y que los jueces resguardaran los expedientes que quedaban en su poder. El día 27 de mayo de 2010, procedí a hacer revisión de la hoja de control de asistencia y pude observar que el día 25 de mayo de 2010 efectivamente firmo a las 04:00 p.m. hora de su salida ese día, para el día 26 de mayo de 2010 firmo a las 03:30 p.m. y le dije en mi escritorio “ELIZAUL fírmame a la hora que te estas yendo” tomo la hoja de control de asistencia y procedió a remarcarla y me dijo “lo que es bueno para la pava es bueno para el pavo”, cursa al folio 69 del presente expediente. Levante el acta correspondiente a los fines de dejar constancia con la presencia de las personas que lo vieron salir a esa hora del tribunal que eran las 04:00 p.m. QUINTA PREGUNTA: Ratifica la testigo en contenido y firma el acta de fecha 28 de mayo del 2010 cursante al folio 70 del expediente. CONTESTO: Si lo ratifico. SEXTA PREGUNTA: Declare el testigo e motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 28 de mayo de 2010 cursante al folio 70 del expediente. CONTESTO: Para el día 28 de mayo de 2010 el ciudadano E.Z.d.bía cumplir por instrucciones de la Coordinación del Trabajo de San Juan de los Morros, la misión de grabar una audiencia de juicio, como técnico audiovisual encargado, aproximadamente entre las 08:30 a.m. y 09:00 a.m. me hizo saber que no lo haría porque se sentía mal y que iba para el centro medico, me dirigí al juez de juicio y le informe del malestar del funcionario, luego a las 11:30 a.m. me hizo entrega de la c.d.r. medico, para lo cual le hice llamada telefónica posteriormente para que convalidara la misma por el seguro social, a los fines de ser tramitado el mismo por ante la DAR. Una hecha esta llamada el funcionario hizo acto de presencia ene. Tribunal le entregue la c.d.r. medico y se retiro. Posteriormente hizo cuatro entradas al tribunal, es decir, entraba y salía, procedí a preguntarle a los funcionarios si sabían que le pasaba y porque entraba y salía tanto. Ninguno me dio respuesta, solo que lo veían muy nervioso, por tal motivo deje constancia de ello por acta de fecha 28 de mayo de 2010, ya que no es normal que habiendo consignado su reposo aun permaneciera en la sede del tribunal. SEPTIMA PREGUNTA: En virtud del contenido del acta de fecha 28 de mayo de 2010 cursante al folio 70 del expediente, ha tenido usted conocimiento de que el ciudadano ELIZAUL ZARATE…., durante el mes de mayo de 2010, para con los usuarios internos y externos del archivo de la sede y demás funcionarios una actitud prepotente, agresiva y de poco interés en atención a estas personas. CONTESTO: Si, tengo conocimiento por cuanto en finales del mes de mayo fui llamada en mi condición de Coordinadora Judicial…me manifestó que ella no quería problemas con ningún funcionario de la sede porque era una abogada en ejercicio, pero que el joven encargado del archivo, le había salido con malos tratos al momento de hacer la solicitud de un expediente, pero que por favor hablaran con el joven y que no le diéramos el nombre de ella….igualmente tuve conocimiento a través de un alguacil que el abogado J.A.V. había expresado en varias oportunidades en el área de consulta de los abogados frente a la ventana del archivo que le pasaba a ELIZAUL, que cuando el estuvo en mantenimiento era una persona y que ahora que lo mejoraron al cargo de archivista había cambiado su forma de ser…así mismo, los alguaciles C.M. Y A.C. me manifestaron en muchas oportunidades el cambio de temperamento del ciudadano ELIZAUL ZARATE todo esto lo hacían por mi condición de Coordinadora para que hablara con el mencionado ciudadano, ya que se le solicitaba expedientes o los apuntes de agenda y el les contestaba groseramente. …omissis… DECIMAPREGUNTA: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: el día 27 de mayo de 2010, estando en el área del P.d.s.s….caja estaba en el suelo…fui a levantarla y note que estaba muy pesada y la destape, observando que habían sobres contentivos de pruebas aportadas por las partes de asuntos que cursan en los tribunales Sexto y Octavo…El día 28 de mayo de 2010 a las 09:00 a.m., el Doctor D.C., pregunto del contenido de esa caja que tenia días allí, yo le manifesté doctor revise usted y vea que hay ahí… aproximadamente una hora después se apersono el ciudadano ELIZAUL ZARATE a la sede del tribunal, aun cuando se encontraba de reposo y procedió a retirar las cajas dándole patadas hasta el área de archivo recibiéndolo el ciudadano C.P. quien estaba a cargo del archivo para ese entonces. …omissis…DECIMA REPREGUNTA: En que forma el ciudadano ELIZAUL ZARATE fue agresivo o prepotente contra su persona. CONTESTO: En las dos ocasiones que señale anteriormente, en la primera me grito y en forma burlista que si era posible que el abriera el portón y en la segunda que narre pasaba por el escritorio donde me ubico en el trabajo diciendo que las actas que se levantaron eran puro chisme, porque las actas las levanto soy yo como Coordinadora Judicial Encargada. ..(…)”

      Corre inserto a los folios 110, 112, 113, 114, y 115, declaración testimonial de la ciudadana E.C., quien entre otras cosas manifestó:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: Ratifica la testigo en contenido y firma el acta de fecha 27 de mayo del 2010, cursante al folio 65 al 66 del presente expediente y la cual se le pone de manifiesto en el presente acto (se le presenta a la vista del declarante la referida acta)? CONTESTO: Si la ratifico… (…)…CUARTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 27 de junio de 2010, cursante desde el folio 65 al folio 66 del presente expediente. CONTESTO: Si tengo conocimiento, yo me desempeñaba para ese momento como abogada asistente y las abogadas asistentes tenemos un horario hasta las 04:00 p.m., las veces que coincidimos la doctora Beatriz iba a cerrar la puerta del tribunal. QUINTA PREGUNTA: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: Si lo ratifico en contenido y firma. SEXTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: El acta fue levantada en virtud de que en el P.d.s. se encontraba una caja de material probatorio que pertenece a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, caja que fue revisada por los jueces y le comunicaron a la Doctora Beatriz de lo que había en la caja. Luego al rato el ciudadano E.Z.s. apersono a la sede y traslado la caja dándole con los pies hasta el archivo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo a que unidad DE apoyo judicial le correspondía el deposito y custodia de la prueba para el mes de mayo de 2010. CONTESTO: A la Unidad de Archivo de la sede. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo que funcionario estaba a cargo de la Unidad de archivo de la sede para el mes de mayo de 2010. CONTESTO: ELIZAUL ZARATE. …DECIMA PREGUNTA: Ratifica la testigo en contenido y firma comunicación dirigida de fecha 09 de junio de 2010, dirigida a la Coordinación Judicial Encargada…cursante al folio 73 del expediente, la cual se pone de manifiesto en el presente acto. CONTESTO: Si la ratifico en contenido y firma. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Declare la testigo la razón por la cual le fue remitida a la Coordinadora Judicial encargada del circuito Laboral de Calabozo la comunicación de fecha 09 de junio del 2010. CONTESTO: El motivo es que en esa acta se dejo constancia de que aparecieron en el vagón donde se guardan las pruebas en el archivo del circuito tres expedientes que correspondían a los tribunales Sexto y Octavo …, los cuales tenían varios días extraviados…omissis…DECIMA TERCERA PREGUNTA: Conoce la testigo alguna actitud por parte del ciudadano E.Z.h.cia usuarios internos y externos del archivo de las sede, y con demás funcionarios del Circuito Laboral de Calabozo de índole agresiva, prepotente y de poco interés hacia estas personas durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: Si tengo conocimiento en el caso de una confrontación que tuvo con los jueces, sino mal recuerdo por un maletín que se encontraba en el archivo, y también tengo conocimiento de una abogada litigante que le manifestó al Doctor D.C.J.S.d.S. queja sobre el ciudadano ELIZAUL ZARATE. (...)

      Corre inserto a los folios 143, 144, 145 y 146, declaración testimonial del ciudadano C.M., quien entre otras cosas manifestó:

      Quien conforme con su declaración testimonial, respecto de las siguientes preguntas: omissis… “QUINTA PREGUNTA: Ha sido el testigo objeto por parte del ciudadano E.Z.d. alguna actitud o conducta agresiva, prepotente y de poco interés en atención a su persona durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: En pocas oportunidades el ciudadano ELIZAUL ZARATE, me atendió mal, sin embargo sí hubo momentos en que se dirigió a mi persona, molesto, para ese momento no me dio explicación de por qué su comportamiento para conmigo, siempre es y ha sido muy cerrado. SEXTA PREGUNTA: Puede aclarar el testigo la forma cómo se manifestó la conducta a que hace referencia anteriormente, por parte del ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: De utilizar palabras obscenas lo que llegó a decirme que estaba ocupado y estaba atendiendo otros usuarios, sin embargo de usuarios llegaron a manifestarme, el por qué de la actitud contumaz del ciudadano ELIZAUL ZARATE, algunos usuarios me preguntaron si sabía por qué ELIZAUL estaba molesto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo el nombre de los usuarios que le hacían las manifestaciones con relación a la conducta contumaz del ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: En la primera oportunidad fue el Abogado J.V., manifestándome que cómo hacia para presentar una queja ante la Coordinación Judicial, por tal actitud del ciudadano ELIZAUL ZARATE, en otra oportunidad fue el Abogado G.C., me manifestó de igual manera que le pasaba al ciudadano ELIZAUL que siempre que le llegaba estaba como molesto y no le daba el debido trato. OCTAVA PREGUNTA: Por tener conocimiento del los hechos antes narrados puede describir la conducta del trabajador ELIZAUL ZARATE, hacia los ciudadanos J.V. y G.C.d. acuerdo a las quejas planteadas. CONTESTO: La respuesta del ciudadano E.Z.h.cia los ciudadanos antes manifestados y en línea general a usuarios internos y externos no era la más idónea, por cuanto manifestaba una conducta molesta casi todos los días, sin embargo, en varias oportunidades mi persona le manifesté que cuál era la razón por la que actuaba de tal manera, respondiéndome que no le pasaba nada.”

      En la misma oportunidad el Trabajador ELIZAUL ZARATE, en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, Seccional Guárico, procedió a ejercer el derecho de repreguntas en los siguientes términos: “…PRIMERA REPREGUNTA: Señor C.M. conoce el motivo de la salida del ciudadano E.Z.e. día 26 de mayo de 2010, a las 04:00 p.m del Circuito Judicial Laboral, con relación al acta de fecha 27 de mayo de 2010. CONTESTO: Conozco que salió a las 04:00 de la tarde por el acta que se levantó el día 27 de mayo de 2010, sin embargo no tengo los motivos porque el horario de mi salida fue a las 03:30 p.m. CUARTA REPREGUNTA: Como era el comportamiento del señor ELIZAUL ZARATE para cuando usted como usuario interno. CONTESTO: reafirmo lo antes expuesto cuando manifesté que desde hace algunos meses para acá en el momento en que me dirigía para solicitarle algún expediente me contestaba de manera molesta, no teniendo conocimiento el porque su actitud hacia mi persona. SÉTIMA REPREGUNTA: Cuando usted habla en su narrativa de que los usuarios manifestaron la contumaz, cuántas veces ocurrió ésta situación. CONTESTO: En muchas oportunidades. OCTAVA REPREGUNTA: En algún momento fue levantada acta de parte suya o de cualquier otro departamento con relación a las quejas recibidas en contra del ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: De mi parte nunca levante acta y de las otras unidades no tengo conocimiento de que se levantó algún acta. NOVENA REPREGUNTA: Antes del mes de mayo usted había tenido inconvenientes con el ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: Sí había tenido algunos inconvenientes porque esta actitud la tomó unos días después de su ascenso como archivista. DÉCIMA REPREGUNTA: Podría especificar los inconvenientes a los cuales manifestó eran de carácter personal o laboral. CONTESTO: Malas contesta al momento de solicitar los expedientes o cualquier otra inquietud que tuviera personal y laboral, de una manera agresiva. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Este comportamiento al cual estamos haciendo referencia era con todos los empleados que iban a solicitar el servicio al archivo sede. CONTESTO: Sí, porque desde un tiempo hasta la fecha el ciudadano ELIZAUL ZARATE viene manifestando un comportamiento que no es el más apropiado para los usuarios externos como para los propios compañeros de trabajo.” omissis…”

      Corre inserto a los folios 147, 148, 149 y 150, declaración testimonial del ciudadano C.P., quien entre otras cosas manifestó:

      omissis…

      CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio de 2010, cursante desde el folio 71 del presente expediente (Expediente Administrativo). CONTESTO: manifiesto que el ciudadano ELIZAUL ZARATE traía esas cajas por el pasillo del Tribunal, dándole con los pies. […] DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Ha asumido el ciudadano ELIZAUL ZARATE para con usted una actitud o conducta agresiva, prepotente y de poca atención para con su persona. CONTESTO: No. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que el ciudadano E.Z.h. asumido para con usuarios externos y funcionarios del circuito laboral de Calabozo, una actitud agresiva, prepotente y de poca atención hacia los usuarios durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: No.”…omissis”

      Ante lo cual, el ciudadano ELIZAUL ZARATE procedió a ejercer el derecho de repreguntas: “… PRIMERA REPREGUNTA: Con relación al acta del 02 de junio de 2010, se le causó algún daño irreparable a los documentos que se encontraban en dicha caja. CONTESTO: No me consta porque yo no las revise, ni era mi función para ese entonces. SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento en que situación se encontraba el ciudadano ELIZAUL ZARATE para el momento de trasladar la caja que se hace referencia en el acta del 02 de junio de 2010 cursante al folio 71. CONTESTO: Él se encontraba de reposo médico, pero estaba presente en las instalaciones del Tribunal. QUINTA PREGUNTA: Tiene conocimiento que tiempo tenía extraviado los expedientes que se hace mención en la comunicación 09 de junio de 2010. CONTESTO: Aproximadamente dos días. NOVENA REPREGUNTA: Indique como ha sido el trato del ciudadano E.Z.h.cia su persona. CONTESTO: Con respeto como compañero de trabajo…omissis.”

      Corre inserto a los folios 151, 152 y 153, declaración testimonial de la ciudadana Dayris Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó:

      …CUARTA PREGUNTA: Declare la rezón o motivo por la cual le fue remitida a la Coordinación Judicial encargada extensión Calabozo la comunicación cursante al folio 73 (Expediente Administrativo). CONTESTO: El motivo de ese escrito fue la designación del Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Abogado D.C., en la búsqueda del asunto JP61-L-2010-000089. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano E.Z.h. tenido para con su persona una actitud de prepotencia, agresividad y de poca atención hacia su persona, como usuaria interna de la Coordinación del Trabajo o como compañera de trabajo durante el mes de mayo del 2010. CONTESTO: No la ha tenido. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que el ciudadano E.Z.h. asumido una actitud de prepotencia, agresividad y de poco interés en atención hacia los usuarios externos y compañeros de trabajo durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: Lo desconozco.

      En este sentido, el ciudadano ELIZAUL ZARATE, en el ejerció el derecho de repreguntas: “…PRIMERA REPREGUNTA: Con relación a la comunicación cursante al folio 73 indique que tiempo tenía extraviado los expedientes que se menciona en dicha comunicación. CONTESTO: De acuerdo a comunicación suministrada por la Abogada E.C. secretaria de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tenían dos días de extraviados. CUARTA REPREGUNTA: Cómo ha sido el trato del ciudadano E.Z.h.cia su persona en el tiempo que lleva conociéndolo. CONTESTO: Un trato normal, a veces ante cualquier dificultad tratamos de tener una comunicación que pueda ser entendible para solucionar o aclarar cualquier inconveniente…omissis.”

      Corre inserto a los folios 154 y 155, declaración testimonial del ciudadano A.C., quien entre otras cosas manifestó:

      …CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo la razón o motivo por el cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio de 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: No se cuál es la razón a pesar de que la leo y la firme ese día, fue por arrastrar una caja con los pies y no sé que contenía. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha sido objeto por parte del ciudadano ELIZAUL ZARATE para con su persona de una actitud prepotente, agresiva y de poco interés en atención para su persona. CONTESTO: No he sido objeto...

      Seguidamente, en el uso del derecho de repreguntas, el ciudadano ELIZAUL ZARATE, expone: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene conocimiento si con relación a la caja que se nombra en el acta cursante en el folio 71 (Expediente Administrativo) sufrió algún daño irreparable lo que contenía la misma. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento, dado que no sabía que contenía la caja. TERCERA REPREGUNTA: Tiene conocimiento en que situación se encontraba el ciudadano ELIZAUL ZARATE para el momento de levantar el acta de fecha 02 de junio de 2010. CONTESTO: Lo desconozco. CUARTA REPREGUNTA: Para el momento de levantar el acta que se encuentra cursante al folio 71 (Expediente Administrativo), el ciudadano E.Z.s. encontraba presente. CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: Como ha sido el trato del ciudadano ELIZAUL ZARATE para su persona en el tiempo que llevan laborando juntos en la institución. CONTESTO: Totalmente amigable…”

      A los folios 156, 157, 158, 159, 160 y 161, rielan actas de fecha 28 de julio de 2010, donde se deja constancia de la incomparecencia a rendir testimonio de los ciudadanos B.C., C.M., R.R., E.C., Dayris Rodríguez, A.C., declarándose Desiertos los mismos.

      Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se fijo nueva oportunidad para declaración del testigo Y.G. Lozada.

      A los folios 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, rielan actas de fecha 29 de julio de 2010, donde se deja constancia de la incomparecencia a rendir testimonio de los ciudadanos C.R., C.P., N.A., Yasmirolys Mezzacasa, P.M., D.A.C., Yvan Alfredo García Lozada, D.B., declarándose Desiertos los mismos.

      Corre inserto a los folios 183, 184, 185, 186 y 187, declaración testimonial del ciudadano Y.G. Lozada, quien entre otras cosas manifestó:

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Ratifica el testigo el contenido y firma del acta de fecha 27 de mayo de 2010, cursante desde el folio 65 al 66 de este expediente (Expediente Administrativo) y la cual se lee pone de manifiesto en el presente acto…? CONTESTO: El folio 65 no esta suscrito por mi persona, el folio 66 sí, y sí efectivamente el día 26 yo tenía el expediente JP61-L-2009-000205, se estaba trabajando el expediente y lógicamente no se le hizo entrega al archivo en la hora correspondiente a las 03:30 de la tarde, el expediente todavía se encontraba en manos del Juez hasta su entrega antes de las cuatro de la tarde…

      CUARTA PREGUNTA: Para el día 26/05/2010, luego de culminada las horas de despacho a las 03:30 p.m. usted después de esa hora por lo dicho en su declaración se encontraba trabajando el expediente JP61-L-2009-000205? CONTESTO: Sí, por cuanto, como es sabido pues la hora de salida de los Jueces para ese entonces es a las 04:00 de la tarde. QUINTA PREGUNTA: Por lo declarado anteriormente puede decir usted, que el día 26 de mayo de 2010, después de culminada las horas de despacho el ciudadano Elizaul Zarate, se encontraba en la unidad de archivo esperando la entrega del referido expediente JP61-L-2009-000205? CONTESTO: Mi persona, se encontraba en mi despacho a las 03:00 de la tarde el ciudadano E.Z.s. le informó que dicho expediente, no se le iba hacer entrega aun por cuanto el Tribunal estaba trabajando el mismo y como, no puede permanecer o no había orden alguna a la presente fecha por parte de la Coordinación Laboral de que el Juez podía quedarse con un expediente lo normal y lo común era que el funcionario encargado del archivo esperara el mismo para su resguardo, es todo. OCTAVA PREGUNTA: Sabe el testigo que con ocasión de la restitución del horario normal de labores por resolución del Tribunal Supremo de Justicia el Juez Coordinador del Trabajo Dr. A.M. a los fines de dar cumplimiento al horario normal de labores giró instrucciones a la Coordinadora Judicial de Calabozo, en el sentido, de que el personal adscrito a las oficinas de apoyo judicial entre ellas archivo de la sede debían cumplir su horario hasta las 03:30 de la tarde y que únicamente los jueces y abogados asistentes debían cumplir su horario de labores hasta las cuatro de la tarde. COTESTO: Sí se me hizo llegar la resolución donde se estaba restituyendo el horario, en cuanto a las instrucciones que le paso a la Coordinadora yo no las sé, así mismo manifestó que mi trabajo es eminentemente jurisdiccional. Omissis…

      En el mismo acto, el ciudadano ELIZAUL ZARATE, en el ejercicio del derecho de repreguntas, interroga al testigo, del modo siguiente:

      …PRIMERA REPREGUNTA: ¿Podría indicar con relación al acta de fecha 27/05/2010 cursante al folio 65 y 66 del presente procedimiento el motivo de la misma? CONTESTO: dejar constancia que el ciudadano E.Z.s. retiró a las cuatro de la tarde ambos días, pero del cual doy constancia del día 26/05/2010 del 25/05/2010 no me consta el préstamo de expediente que había allí con respecto a otro Tribunal, así mismo, se observa que se le hizo una observación al alguacil C.M., a fin de que cumpliera con la devolución de los expedientes en el horario establecido a la sede del archivo y de la celebración de una reunión el 24/05/2010 a la cual no estuve presente, cuanto por ordenes del Coordinador A.M., debían dedicarse a su labor jurisdiccional, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Para la fecha 27/05/2010 quién era el encargado del resguardo de los expedientes en el circuito laboral sede Calabozo. CONTESTO: El ciudadano Elizaul Zarate. TERCERA REPREGUNTA: Se encontraba presente el ciudadano E.Z.a. momento de levantar el acta de fecha 27/05/2010. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Cuál fue el motivo de acuerdo a su narración de informarle al ciudadano E.Z.e. día 26/05/2010 que todavía tenía el expediente JP61-L-2009-000205. COTESTO: Bueno, simplemente el Tribunal estaba trabajando el mismo. QUINTA REPREGUNTA: Quien es la persona o unidad encargada de recoger los expedientes de los despachos de los Jueces y trasladarlos a la Unidad de Archivo. CONTESTO: La Unidad de Correo Interno siendo para ese entonces el alguacil Calos Melo. SEXTA REPREGUNTA. Puede decir cuando recibió instrucciones de que como Juez podía quedarse con los expedientes en resguardo después de las 03:30. CONTESTO: El cuándo exactamente no lo recuerdo, así como tampoco recuerdo que se me haya girado por escrito, en este momento. SEXTA REPREGUNTA: Indique a esta Coordinación, cómo ha sido el trato del ciudadano Elizaul Zarate hacia su persona tanto personal como laboralmente. CONTESTO: Desde mi llegada a la sede de Calabozo, verdad, el trato de dicho ciudadano para mi persona, sobre todo del punto laboral, por cuanto no pernocto en la ciudad de Calabozo, sino solamente en mis horas de trabajo considero que el mismo es el de una persona colaboradora, honesta y muy servicial. Es todo. Omissis…

      Por auto de fecha 30 de julio de 2010, se determina que a partir de esa fecha, se inicio el lapso para dictar el pronunciamiento definitivo en dicho expediente disciplinario. (Vid. Folio 95)

      En fecha 20 de octubre de 2010, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dicto acto administrativo de efectos particulares mediante el cual resolvió la Destitución del ciudadano Elizaul Zarate del cargo de Archivista Grado 4, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial literal b), por haber incurrido en las faltas de vías de hecho, falta de probidad e insubordinación en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de los intereses del Poder Judicial. (Vid. Folios 209 al 239)

      Dada la imposibilidad de notificar personalmente al recurrente de la decisión dictada, se ordeno notificar mediante Cartel de Notificación, el cual fue publicado en el Diario “El Nacionalista” en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios 208 y 209)

      Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2010, el recurrente presento escrito de Reconsideración contra el acto administrativo de destitución. (Vid. Folios 293 al 296 2da pieza)

      En fecha 06 de diciembre de 2010, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estadio Guarico, dicto acto administrativo en el cual Resuelve:

      (…) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ELIZAUL ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.726., asistido por el ciudadano HENDRYS FERNANDEZ, en su carácter de Representante del Sindicato Unitario Organizado de Trabajadores de las Administración de justicia (SOUNTRAJ) , en fecha 25 de Noviembre de 2010, en contra del pronunciamiento administrativo definitivo dictado por esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de octubre de 2010, en el presente expediente.

      2.- Ratificar en toda y cada una de sus parte el contenido del pronunciamiento administrativo definitivo, dictado por esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de octubre de 2010, en el presente expediente. (…)

      (folios 297 al 301)

      Del análisis anterior, ciertamente se desprende que la administración querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en las disposiciones de la Ley del Estatuto de Personal Judicial, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como del acto administrativo definitivo, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

      En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en la Ley del Estatuto de Personal Judicial; ii) al notificar al querellante de la apertura del procedimiento, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad).

      En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de Personal Judicial a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Elizaul Zarate, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de Personal Judicial, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, y Así se decide.

      Concluyendo este órgano jurisdiccional que en el caso de marras, se observa que la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido, lo hizo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de Personal Judicial, por cuanto a su consideración, existían elementos suficientes para iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y así determinar si estaba incurso en una de las causales de destitución, tal y como fue determinado en el curso de la investigación y posterior emisión del acto administrativo. Así mismo, se observa que al ciudadano Elizaul Zarate, se le notifica de la apertura del mismo en fecha 23 de junio de 2010, dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (en fecha 12 de julio de 2010), y pruebas en fecha 21 de julio de 2010; por tanto el acto administrativo recurrido es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo a través de un procedimiento disciplinario apegado a la disposiciones legales, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, debido proceso y al de la estabilidad, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participo activamente. En consecuencia, se desestima por infundado la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.

      Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente contra las actas levantadas por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del estado Guárico, en fechas 27 y 28 de junio de 2010 y 02 de junio de 2010, las cuales son del tenor siguiente:

      (…) en el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del 2010, siendo las 10:30 a.m., horas de las mañana, presentes en la sede del Tribunal, los ciudadanos Abg. Yvan Alfredo García Lozada, D.A.C., R.R., B.C., Tibizay Delgado, E.C. y C.M., los tres primeros jueces, los dos segundos secretarias, Abogada Asistente de Juicio y Alguacil respectivamente, de esta Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Guarico, dejan constancia los sucedido los días veinticinco 825) y veintiséis (26) de mayo del 2010. En los días antes mencionados siendo las 4:00 p.m., la ciudadana B.C., Coordinadora encargada se traslado a realizar el ordenado cierre de la dos (2) puertas principales de esta sede laboral, y pudo observar que a esa hora se encontraba saliendo de estas instalaciones el ciudadano Elizaul Zarate, quien es el funcionario adscrito a la Unidad de Archivo; específicamente el día veinticinco (25) de mayo del 2010, su salida fue a las 4:00 p.m., considerando y según sus dichos 2que antes de las 3:30 p.m. se le había solicitado el día 25/05/2010, asunto JP61-2008-000169, y el día 26/05/2010 asunto JP61-2010-000161, por el ciudadano Dr. R.R., Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico, para ser trabajado con la secretaria Tibizay Delgado, y para el día veintiséis (26) de mayo de los corrientes; una vez que fue entregado y recibido el correo interno en el Juzgado Cuarto de Juicio, se dejo en manos del Juez Cuarto de Juicio Dr. Y.G. y la Dra. E.C., Abogado Asistente, el asunto JP61-2009-000205, por cuanto ambos se encontraba trabajado el citado asunto, y por cuanto la unidad de Alguacilazgo específicamente el ciudadano C.M. quien se encuentra a cargo de la UCI, no le había realizado formal entrega antes de las 3:30 p.m., de los asuntos sustanciados ese día por los usuarios internos

      . Aun habiendo manifestado lo antes señalado firmo el control de asistencia es decir, de entrada y salida del personal, el día 25/05/2010 a las 4:00 p.m. y el 26/05/2010 a las 3:30 p.m., pero cuando la ciudadana Coordinadora le hizo la observación, de inmediato realizo la corrección en la hoja de control de asistencia, escribiendo sobre la hora ya fijada por el mismo en este ultimo día, remarcando las 4:00 p.m., tal y como se desprende de copia certificada anexa …la Coordinadora procedió a recordarle al personal y especialmente al Alguacil C.M., el cumplimiento de las normas internas de cada funcionario, este ultimo le manifestó que se esta cumpliendo con dicha normativa y el horario de trabajo para la devolución de los expedientes, con la salvedad de que si algún Juez esta trabajando algún asunto, se deja en manos del mismo. Se deja constancia que el día Lunes veinticuatro (24) de mayo del 2010, siendo las 3:30 p.m., fue celebrada una reunión …omissis…, en la cual, se fijaron todos los lineamientos internos para mejor funcionamiento en cada uno de los tramites que ameriten los asuntos que se encuentren en curso en los tres tribunales de esta extensión. Los funcionarios presentes estuvieron contestes con los planteamientos expuestos, ya que los mismos fueron planteados considerando a cada uno de los oficios, circulares y resoluciones emanados de la Coordinación del Trabajo del estado Guarico. (…)”

      “(…) en el día de hoy, veintiocho (28) de mayo del 2010, siendo las 09:00 a.m., horas de las mañana, se deja constancia que el ciudadano T.S.U ELIZAUL ZARATE …., se dirigió a mi persona el día veintisiete (27) de mayo del 2010, en el área del pool de secretarias de esta sede en presencia de otros funcionarios, sin verme a la cara solo de manera altanera, arbitraria y con el levantamiento de sus manos me dijo: “me voy para el medico porque me siento mal”. De manera que en lo que fui a atender lo que me manifestó, no tuve la oportunidad de responder a lo planteado, ya que se retiro de manera intespectiva, sin oportunidad de dirigirme a el nuevamente. Luego siendo aproximadamente las 11:30 a.m. hizo acto de presencia el ciudadano antes mencionado, a fin de hacer entrega de la C.d.R. medico expedido por una (1) semana, y mas tarde procedí a informarle vía telefónica que tenia que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que fuese Certificado el reposo que se le había indicado, para ser enviado al Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva Magistratura en San Juan de los Morros, conjuntamente con los recaudos correspondientes. Igualmente dejo constancia que desde el momento en que le fue entregado por mi persona el reposo original al ciudadano Elizaul Zarate, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.) a los fines de que acudiera al Servicio Medico Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entro a esta sede laboral aproximadamente tres (03) veces mas, por lo que a los fines de corroborar, pregunte al personal que con que propósito el ciudadano Elizaul Zarate estuvo entrando a las instalaciones, si a el ya se le había indicado un reposo medico, y me manifestaron que ignoraban el motivo de su presencia en horas de la tarde. Dejo constancia en la presente acta que por información del personal y de los usuarios externos que frecuentan esta sede han manifestado a los alguaciles y otros funcionarios, que desde aproximadamente un mes este ciudadano viene manifestado actitud prepotente, agresiva y de poco interés, al momento de ser atendidos por el mismo, lo que afecta la atención al usuario externo, así como al interno (…)”

      (…) se deja constancia que el día viernes veintiocho (28) de mayo del 2010, siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano T.S.U ELIZAUL ZARATE…., se dirigió al área de secretaria de esta sede laboral, y procedió a retirar de manera brusca y hasta grosera, dándole punta pie, dos cajas contentivas de numerosas pruebas correspondientes a expedientes que se encuentran asignados a los Tribunales Sexto y Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución, estas se encontraban desde aproximadamente seis (6) días en dicha área y que para la fecha, ya debían estar bajo resguardo de los Jueces a cargo de dichos Tribunales…Igualmente se deja constancia que el identificado funcionario para esa fecha se encontraba de reposo medico, y acudió a esta sede a realizar lo antes descrito, todo ello con el objeto de llevar las cajas al área de archivo, siendo observado por algunos de sus compañeros, así como por los Juez de los mencionados Juzgados (…)

      De lo expuesto, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que las denunciadas actas, constituyen meros actos preparatorios donde se deja constancia de la ocurrencia de ciertos hechos o circunstancias y que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento cuya función es servir de presupuesto de la decisión final. De esta forma, en el caso de marras, las mencionadas actas, sirvieron como presupuesto para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano Elizaul Zarate, no resultando necesario la presencia de este, para su constitución como lo pretende hacer ver, toda vez, que el decurso del referido expediente administrativo tendría la oportunidad de desvirtuar o rebatir los hechos y circunstancias que se establecen en ellas.

      De igual manera, se destaca que la circunstancia factica de la separación del cargo del ciudadano Elizaul Zarate, que ostentaba durante los días 27 de junio de 2010 hasta el 09 de junio de 2010, dada su condición medica, conforme al reposo medico concedido durante dichas fechas, no obsta a la administración recurrida, en la constitución de los actos preparatorios que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento. Aunado a que en el caso de marras, las circunstancias o hechos sobre los cuales se dejo constancia, ocurrieron en los días inmediatamente anteriores a aquellos así como en dichas fechas, siendo uno de dichos hechos, el que estando de reposo medico el recurrente, ingreso en reiteradas oportunidades en el recinto judicial, siendo totalmente contradictorio ello y mucho mas injustificado, tal circunstancia. En consecuencia, este tribunal desestima la denuncia incoada en este sentido, y así se decide.-

      En este orden argumentativo, en fecha 20 de octubre de 2010, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dicto acto administrativo de efectos particulares mediante el cual resolvió la Destitución del ciudadano Elizaul Zarate del cargo de Archivista Grado 4, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial literal b), por haber incurrido en las faltas de vías de hecho, falta de probidad e insubordinación en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de los intereses del Poder Judicial, con base a los siguientes argumentos:

      […] que el trabajador investigado estaba sujeto a un horario de trabajo hasta las 03:30 p.m., el cual es el mismo horario que establece la Resolución Nº 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su articulo 4 Parágrafo Primero, en el que se indica que el horario de despacho del Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo es de Lunes a Viernes de 08:30 a.m. a 3:30 p.m., lo cual comprende:….préstamo de expedientes en el Archivo de Sede….Omissis…

      De acuerdo a los elementos de hecho reflejados en estas declaraciones, se evidencia que el día 26 de mayo de 2010, el funcionario ELIZAUL ZARATE, estuvo presente en las instalaciones del Circuito Laboral con sede en Calabozo hasta llegadas las 04:00 p.m., y no obstante en el control de asistencia correspondiente a esa fecha, indico una hora egreso que no se corresponde con su hora de salida real; ahora bien, se observa de la planilla de control de asistencia, cursante al folio 69 del expediente, en el ítem correspondiente al referido trabajador, específicamente en la casilla de la hora de salida, enmendadura en la que claramente se puede constatar las “04:00 p.m.”, es de hacer notar que el trabajador investigado, aparte de no negar esta hecho en forma expresa en su escrito de descargo, no impugno ni desconoció el contenido y firma de su puño y letra, que aparece registrado en dicha documental, lo cual aunado a las declaraciones de los testigos R.A.R.C. y B.C.A., quienes manifestaron haber presenciado la conducta asumida por el trabajador en el sentido de remarcar dicho control de asistencia, permite inferir que efectivamente el funcionario investigado procedió de manera flagrante a alterar el contenido de dicho control de asistencia.

      Todos estos hechos de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, no solamente constituye unos actos que carecen de rectitud, equidad, justicia, honradez, integridad o se configuran como un claro menosprecio para las buenas costumbres, sino que también constituye un elemento factico que denota un abuso de confianza, por la sola circunstancia de que el mismo se suscito deliberadamente, ante funcionarios encargados de la supervisión del personal que cumple funciones en ese recinto judicial y que en todo momento deben ser vigilantes y garantes del fiel cumplimiento de las ordenes y directrices que regulan el funcionamiento de estas dependencias.

      Por todos lo antes expuesto es forzoso concluir, …que el ciudadano ELIZAUL ZARATE, incurrió en la causal de destitución establecida en el Literal b) del Articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, relativa a la Falta de Probidad. ASI SE DECLARA.

      …Omissis…

      Del contenido de los medios probatorios analizados, evidentemente se colige que el funcionario ELIZAUL ZARATE único responsable para el momento, del deposito y custodia de las pruebas aportadas por las partes en los expedientes llevados por los juzgados de Primera Instancia…, sin causa alguna que lo justifique, sin mediar orden alguna de sus superiores inmediatos, sin previo inventario y sin notificar a estos de tal liberalidad, procedió a retirar fuera del archivo de la sede, estas pruebas, exponiendo a serios riesgos las mismas, lo cual constituye una acción que contraviene los deberes de subordinación y obediencia que deben observar los trabajadores en el cumplimiento de sus funciones, es por lo que este órgano administrativo, considera que el trabajador investigado evidentemente incurrió en la falta de insubordinación en el trabajo, prevista en el Literal b) del Articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial. ASI SE DECIDE.

      …Omissis…

      Es de hacer notar que la conducta asumida por el referido trabajador, atenta contra estos postulados, que deben caracterizar el funcionamiento de los Tribunales del Trabajo y de la Justicia Laboral, como parte integrante del Poder Judicial, siendo un comportamiento sancionable por loas consecuencias que acarrea para el buen nombre de estos órganos de administración de justicia, de allí que tal actuar se configura como un acto lesivo al buen nombre de los intereses del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial. ASI SE DECLARA.…

      […]”

      A lo que debe resaltar quien decide, que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su literal “B” establece como causal de destitución la “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”.

      En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta sentenciadora señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que.

      [...] ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…).

      En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad.

      Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad

      (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig).

      De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.

      En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

      Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso H.J.R.G. en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

      En tal sentido, vale acotar, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido la Corte Segunda Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: M.E.L.C.V.. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda).

      Aunado a lo anterior, este tribunal debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

      Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 16 de mayo de 1983).

      Siendo ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: C.J.F.P.V.. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:

      (…) la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

      Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

      (…omissis…)

      En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

      i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

      El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

      (…omissis…)

      ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

      En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito Administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza.

      Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

      .

      De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, el cual está regulado por la normativa jurídica funcionarial. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan a la recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principios y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.

      En cuanto a la Insubordinación, resulta pertinente resaltar previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.

      Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

      Dentro de este contexto ha señalado la CPCA mediante sentencia Número 2006-1338. de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O., contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Ambiente y de los Recursos Naturales), ratificada en sentencia Número 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: S.M.P.B. contra La Comandancia General de la Policía Del Estado Carabobo); que la falta por insubordinación, constituye un incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

      Así, visto que la recurrente fue destituida por la causal de destitución es pertinente señalar que mediante decisión Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O.) la Corte Segunda se pronunció en relación a la referida causal de destitución en los siguientes términos:

      Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

      .

      De lo precedentemente citado se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.

      En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

      No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por el Estatuto de Personal Judicial. Tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.

      Ahora bien, a los fines de determinar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra o no en las causales de destitución invocadas, estima este órgano jurisdiccional, traer a colación las testimoniales rendidas en el expediente administrativo, a saber:

      Corre inserto a los folios 94, 95, 96 y 97, declaración testimonial del ciudadano D.A.C., quien entre otras cosas manifestó:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si ratifica en contenido y firma el acta de fecha 27 de mayo del 2010, cursante al folio 65 al 66 del presente expediente y la cual se le pone de manifiesto en el presente acto (se le presenta a la vista del declarante la referida acta)? CONTESTO: Si lo ratifico. …(…)…CUARTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 27 de junio de 2010, cursante desde el folio 65 del 66 del presente expediente. CONTESTO: La hora de salida era las cuatro de la tarde para nosotros los Jueces y siempre la doctora Beatriz llegaba para cerrar las puertas del circuito y estando afuera en reiteradas ocasiones tuvimos que esperar que el funcionario E.Z.s. retirar para poder cerrar las puertas del circuito. QUINTA PREGUNTA: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente, la cual se le pone de manifiesto en el presente acto. CONTESTO: Si la reconozco. SEXTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: Porque el funcionario ELIZAUL ZARATE, traslado una caja de copias desde la secretaria hasta el archivo, dándole puntapié. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en virtud de lo expuesto en el acta del folio 71 del expediente, para el mes de mayo del 2010 a que unidad le correspondía el deposito y custodia de las pruebas promovidas por las partes en los asuntos llevados por los Tribunales de Primera Instancia…? CONTESTO: En la Unidad de Archivo. OCTAVA PREGUNTA: Tiene el testigo conocimiento de la persona o funcionario que retiro del archivo de la sede al área de secretaria las pruebas depositadas en la unidad de archivo. CONTESTO: El funcionario ELIZAUL ZARATE….omissis… DECIMA PREGUNTA: Ha sido el testigo objeto de alguna conducta por parte del ciudadano ELIZAUL ZARATE, hacia su persona de agresividad, prepotencia y de poco interés en la atención de su persona como usuario interno del archivo de la sede. CONTESTO: Si, incluso junto con el Juez Octavo se le levanto un acta por su conducta donde se le hizo un llamado de atención por que estaba guardando un maletín dentro del archivo de la sede. Situación esta que conforme a los manuales de archivo y de seguridad no se puede ingresar ese tipo de objetos. Y en una audiencia de mediación exactamente en el expediente JP61-L-000014 la abogada litigante en el presente expediente me manifestó que había sido maltratada por el ciudadano E.Z.e. la sede del archivo, motivo este por lo que le manifesté a la Coordinadora Judicial del Circuito quien es la persona facultada para recibir este tipo de denuncias….(…)…

      Corre inserto a los folios 98, 99, 100 y 101, declaración testimonial del ciudadano R.A.R.C., quien entre otras cosas manifestó:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: Ratifica el testigo en contenido y firma el acta de fecha 27 de mayo del 2010, cursante al folio 65 al 66 del presente expediente y la cual se le pone de manifiesto en el presente acto (se le presenta a la vista del declarante la referida acta)? CONTESTO: Si lo ratifico en contenido y firma… (…)…CUARTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 27 de junio de 2010, cursante desde el folio 65 del 66 del presente expediente. CONTESTO: El motivo fue por el horario, porque el personal deba salir a las 03:30 p.m., y el ciudadano E.Z.s. quedaba hasta después del horario, sin alguna justificación de trabajo. . QUINTA PREGUNTA: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: Si lo ratifico. SEXTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: El funcionario E.Z.e. quien resguarda las pruebas en el archivo, la Coordinación dio instrucciones de que las pruebas correspondiente a cada Tribunal se le entregaran a los Jueces para su resguardo y el funcionario simplemente sin mediar acta de inventario alguno y sin notificarnos siquiera coloca las cajas en e p.d.S., cuando nos fijamos el contenido de la caja eran las pruebas y posterior a eso estando el funcionario de reposo llevo las pruebas a punta de patadas desde el P.d.S. hasta el archivo, sin tener conciencia de lo delicado que es el manejo del material probatorio en un juzgado.….omissis… DECIMA PREGUNTA: Ha tenido el ciudadano ELIZAUL ZARATE, hacia usted una actitud prepotente, agresiva y de poco interés en la atención de su persona como usuario interno del archivo de la sede durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: Si, al punto tal que llegue a mandarle a decir con el Alguacil C.M. que bajara el carácter y la actitud que no era conveniente ni necesaria dicha conducta para el Circuito Laboral…. (…)… DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Fueron usuarios externos y funcionarios de la sede objeto de estas conductas de agresividad, prepotencia y poca atención por parte del ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: En una oportunidad tuve que salir al área de estudio de expedientes a atender un abogado que pidió que yo lo atendiera, por cuanto el funcionario ELIZAUL ZARATE, se había negado a prestar un expediente y una vez conversado con el funcionario ELIZAUL ZARATE no había ningún motivo para tal negación o para que se le negara el expediente a dicho abogado. …omissis…TERCERA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento con que regularidad salía el ciudadano E.Z.d.spués de las 03:30 p.m. del Circuito Judicial. CONTESTO: Era muy regular, presentándose la situación de que en la lista de asistencia salio a las 04:00 p.m. aproximadamente, y firmo a las 03:30 p.m. la salida, procediendo el mismo a remarcar en la lista de asistencia la hora de salida. CUARTA REPREGUNTA: Usted estuvo presente el momento donde usted indica que el ciudadano ELIZAUL ZARATE remarco la salida del circuito. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Con relación al acta del 02 de junio del 2010, cursante al folio 71 del expediente, conoce usted en que condiciones de salud se encontraba el ciudadano ELIZAUL ZARATE, para el momento de levantar el acta de dicha fecha. CONTESTO: Para la fecha en que ocurrieron los hechos que versan en el acta del 02 de junio de 2010, el funcionario se encontraba de reposo medico, situación esta que me extraño pues aun estando de reposo se dirigió al Circuito a trasladar la caja de las puertas de la forma en lo hizo. SEXTA REPREGUNTA: Las pruebas en la cual se refiere en el acta de 02 de junio de 2010, que fueron retiradas por el ciudadano ELIZAUL ZARATE…sufrieron algún daño irreparable. CONTESTO: Hasta la presente fecha no se ha determinado daño alguno, pero la conducta irresponsable por parte del funcionario de dejar el material probatorio de cientos de expedientes a la intemperie y sin ningún resguardo pudo haber causado un daño irreparable a trabajadores y patronos que activaron el sistema judicial. (…)

      Corre inserto a los folios 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109, declaración testimonial de la ciudadana B.C.A., quien entre otras cosas manifestó:

      “(…) PRIMERA PREGUNTA: Ratifica la testigo en contenido y firma el acta de fecha 27 de mayo del 2010, cursante al folio 65 al 66 del presente expediente y la cual se le pone de manifiesto en el presente acto (se le presenta a la vista del declarante la referida acta)? CONTESTO: Si la ratifico porque fue levantada por mi persona… (…)…CUARTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 27 de junio de 2010, cursante desde el folio 65 al folio 66 del presente expediente. CONTESTO: Motivado a la nueva instrucción impartida por el Gobierno Nacional a la restitución del horario normal de trabajo, le hice saber al personal que de incumplir con dicha norma, en consecuencia, a partir de esa fecha me giraron instrucciones…que era yo la persona encargada de cerrar las puertas de la sede del tribunal a las 04:00 p.m., para lo cual me entregaron las llaves. El día 25 de mayo de 2010, me dirigí a la sede del Tribunal a las 04:00 de la tarde, a cerrar las puertas saliendo de dicha sede los Jueces de los Tribunales Sexto y Octavo y aun permanecían dentro el ciudadano ELIZAUL ZARATE…Hecho este que ocurrió igualmente el día siguiente, de esta situación le hice saber al ciudadano ELIZAUL ZARATE que debí cumplir con el horario de salida que era a las 03:30 de la tarde de todo el personal, a excepción de los jueces y de la bogada asistente del tribunal de juicio, el me manifestó que no retiraba a las 03:30 p.m., porque habían usuarios internos con expedientes y yo le dije que por favor cumpliera con el horario de la salida de 03:30 p.m. y que los jueces resguardaran los expedientes que quedaban en su poder. El día 27 de mayo de 2010, procedí a hacer revisión de la hoja de control de asistencia y pude observar que el día 25 de mayo de 2010 efectivamente firmo a las 04:00 p.m. hora de su salida ese día, para el día 26 de mayo de 2010 firmo a las 03:30 p.m. y le dije en mi escritorio “ELIZAUL fírmame a la hora que te estas yendo” tomo la hoja de control de asistencia y procedió a remarcarla y me dijo “lo que es bueno para la pava es bueno para el pavo”, cursa al folio 69 del presente expediente. Levante el acta correspondiente a los fines de dejar constancia con la presencia de las personas que lo vieron salir a esa hora del tribunal que eran las 04:00 p.m. QUINTA PREGUNTA: Ratifica la testigo en contenido y firma el acta de fecha 28 de mayo del 2010 cursante al folio 70 del expediente. CONTESTO: Si lo ratifico. SEXTA PREGUNTA: Declare el testigo e motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 28 de mayo de 2010 cursante al folio 70 del expediente. CONTESTO: Para el día 28 de mayo de 2010 el ciudadano E.Z.d.bía cumplir por instrucciones de la Coordinación del Trabajo de San Juan de los Morros, la misión de grabar una audiencia de juicio, como técnico audiovisual encargado, aproximadamente entre las 08:30 a.m. y 09:00 a.m. me hizo saber que no lo haría porque se sentía mal y que iba para el centro medico, me dirigí al juez de juicio y le informe del malestar del funcionario, luego a las 11:30 a.m. me hizo entrega de la c.d.r. medico, para lo cual le hice llamada telefónica posteriormente para que convalidara la misma por el seguro social, a los fines de ser tramitado el mismo por ante la DAR. Una hecha esta llamada el funcionario hizo acto de presencia ene. Tribunal le entregue la c.d.r. medico y se retiro. Posteriormente hizo cuatro entradas al tribunal, es decir, entraba y salía, procedí a preguntarle a los funcionarios si sabían que le pasaba y porque entraba y salía tanto. Ninguno me dio respuesta, solo que lo veían muy nervioso, por tal motivo deje constancia de ello por acta de fecha 28 de mayo de 2010, ya que no es normal que habiendo consignado su reposo aun permaneciera en la sede del tribunal. SEPTIMA PREGUNTA: En virtud del contenido del acta de fecha 28 de mayo de 2010 cursante al folio 70 del expediente, ha tenido usted conocimiento de que el ciudadano ELIZAUL ZARATE…., durante el mes de mayo de 2010, para con los usuarios internos y externos del archivo de la sede y demás funcionarios una actitud prepotente, agresiva y de poco interés en atención a estas personas. CONTESTO: Si, tengo conocimiento por cuanto en finales del mes de mayo fui llamada en mi condición de Coordinadora Judicial…me manifestó que ella no quería problemas con ningún funcionario de la sede porque era una abogada en ejercicio, pero que el joven encargado del archivo, le había salido con malos tratos al momento de hacer la solicitud de un expediente, pero que por favor hablaran con el joven y que no le diéramos el nombre de ella….igualmente tuve conocimiento a través de un alguacil que el abogado J.A.V. había expresado en varias oportunidades en el área de consulta de los abogados frente a la ventana del archivo que le pasaba a ELIZAUL, que cuando el estuvo en mantenimiento era una persona y que ahora que lo mejoraron al cargo de archivista había cambiado su forma de ser…así mismo, los alguaciles C.M. Y A.C. me manifestaron en muchas oportunidades el cambio de temperamento del ciudadano ELIZAUL ZARATE todo esto lo hacían por mi condición de Coordinadora para que hablara con el mencionado ciudadano, ya que se le solicitaba expedientes o los apuntes de agenda y el les contestaba groseramente. …omissis… DECIMAPREGUNTA: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: el día 27 de mayo de 2010, estando en el área del P.d.s.s….caja estaba en el suelo…fui a levantarla y note que estaba muy pesada y la destape, observando que habían sobres contentivos de pruebas aportadas por las partes de asuntos que cursan en los tribunales Sexto y Octavo…El día 28 de mayo de 2010 a las 09:00 a.m., el Doctor D.C., pregunto del contenido de esa caja que tenia días allí, yo le manifesté doctor revise usted y vea que hay ahí… aproximadamente una hora después se apersono el ciudadano ELIZAUL ZARATE a la sede del tribunal, aun cuando se encontraba de reposo y procedió a retirar las cajas dándole patadas hasta el área de archivo recibiéndolo el ciudadano C.P. quien estaba a cargo del archivo para ese entonces. …omissis…DECIMA REPREGUNTA: En que forma el ciudadano ELIZAUL ZARATE fue agresivo o prepotente contra su persona. CONTESTO: En las dos ocasiones que señale anteriormente, en la primera me grito y en forma burlista que si era posible que el abriera el portón y en la segunda que narre pasaba por el escritorio donde me ubico en el trabajo diciendo que las actas que se levantaron eran puro chisme, porque las actas las levanto soy yo como Coordinadora Judicial Encargada. ..(…)”

      Corre inserto a los folios 110, 112, 113, 114, y 115, declaración testimonial de la ciudadana E.C., quien entre otras cosas manifestó:

      (…) PRIMERA PREGUNTA: Ratifica la testigo en contenido y firma el acta de fecha 27 de mayo del 2010, cursante al folio 65 al 66 del presente expediente y la cual se le pone de manifiesto en el presente acto (se le presenta a la vista del declarante la referida acta)? CONTESTO: Si la ratifico… (…)…CUARTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 27 de junio de 2010, cursante desde el folio 65 al folio 66 del presente expediente. CONTESTO: Si tengo conocimiento, yo me desempeñaba para ese momento como abogada asistente y las abogadas asistentes tenemos un horario hasta las 04:00 p.m., las veces que coincidimos la doctora Beatriz iba a cerrar la puerta del tribunal. QUINTA PREGUNTA: Ratifica usted en contenido y firma el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: Si lo ratifico en contenido y firma. SEXTA PREGUNTA: Declare el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio del 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: El acta fue levantada en virtud de que en el P.d.s. se encontraba una caja de material probatorio que pertenece a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, caja que fue revisada por los jueces y le comunicaron a la Doctora Beatriz de lo que había en la caja. Luego al rato el ciudadano E.Z.s. apersono a la sede y traslado la caja dándole con los pies hasta el archivo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo a que unidad DE apoyo judicial le correspondía el deposito y custodia de la prueba para el mes de mayo de 2010. CONTESTO: A la Unidad de Archivo de la sede. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo que funcionario estaba a cargo de la Unidad de archivo de la sede para el mes de mayo de 2010. CONTESTO: ELIZAUL ZARATE. …DECIMA PREGUNTA: Ratifica la testigo en contenido y firma comunicación dirigida de fecha 09 de junio de 2010, dirigida a la Coordinación Judicial Encargada…cursante al folio 73 del expediente, la cual se pone de manifiesto en el presente acto. CONTESTO: Si la ratifico en contenido y firma. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Declare la testigo la razón por la cual le fue remitida a la Coordinadora Judicial encargada del circuito Laboral de Calabozo la comunicación de fecha 09 de junio del 2010. CONTESTO: El motivo es que en esa acta se dejo constancia de que aparecieron en el vagón donde se guardan las pruebas en el archivo del circuito tres expedientes que correspondían a los tribunales Sexto y Octavo …, los cuales tenían varios días extraviados…omissis…DECIMA TERCERA PREGUNTA: Conoce la testigo alguna actitud por parte del ciudadano E.Z.h.cia usuarios internos y externos del archivo de las sede, y con demás funcionarios del Circuito Laboral de Calabozo de índole agresiva, prepotente y de poco interés hacia estas personas durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: Si tengo conocimiento en el caso de una confrontación que tuvo con los jueces, sino mal recuerdo por un maletín que se encontraba en el archivo, y también tengo conocimiento de una abogada litigante que le manifestó al Doctor D.C.J.S.d.S. queja sobre el ciudadano ELIZAUL ZARATE. (...)

      Corre inserto a los folios 143, 144, 145 y 146, declaración testimonial del ciudadano C.M., quien entre otras cosas manifestó:

      Quien conforme con su declaración testimonial, respecto de las siguientes preguntas: omissis… “QUINTA PREGUNTA: Ha sido el testigo objeto por parte del ciudadano E.Z.d. alguna actitud o conducta agresiva, prepotente y de poco interés en atención a su persona durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: En pocas oportunidades el ciudadano ELIZAUL ZARATE, me atendió mal, sin embargo sí hubo momentos en que se dirigió a mi persona, molesto, para ese momento no me dio explicación de por qué su comportamiento para conmigo, siempre es y ha sido muy cerrado. SEXTA PREGUNTA: Puede aclarar el testigo la forma cómo se manifestó la conducta a que hace referencia anteriormente, por parte del ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: De utilizar palabras obscenas lo que llegó a decirme que estaba ocupado y estaba atendiendo otros usuarios, sin embargo de usuarios llegaron a manifestarme, el por qué de la actitud contumaz del ciudadano ELIZAUL ZARATE, algunos usuarios me preguntaron si sabía por qué ELIZAUL estaba molesto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo el nombre de los usuarios que le hacían las manifestaciones con relación a la conducta contumaz del ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: En la primera oportunidad fue el Abogado J.V., manifestándome que cómo hacia para presentar una queja ante la Coordinación Judicial, por tal actitud del ciudadano ELIZAUL ZARATE, en otra oportunidad fue el Abogado G.C., me manifestó de igual manera que le pasaba al ciudadano ELIZAUL que siempre que le llegaba estaba como molesto y no le daba el debido trato. OCTAVA PREGUNTA: Por tener conocimiento del los hechos antes narrados puede describir la conducta del trabajador ELIZAUL ZARATE, hacia los ciudadanos J.V. y G.C.d. acuerdo a las quejas planteadas. CONTESTO: La respuesta del ciudadano E.Z.h.cia los ciudadanos antes manifestados y en línea general a usuarios internos y externos no era la más idónea, por cuanto manifestaba una conducta molesta casi todos los días, sin embargo, en varias oportunidades mi persona le manifesté que cuál era la razón por la que actuaba de tal manera, respondiéndome que no le pasaba nada.”

      En la misma oportunidad el Trabajador ELIZAUL ZARATE, en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, Seccional Guárico, procedió a ejercer el derecho de repreguntas en los siguientes términos: “…PRIMERA REPREGUNTA: Señor C.M. conoce el motivo de la salida del ciudadano E.Z.e. día 26 de mayo de 2010, a las 04:00 p.m del Circuito Judicial Laboral, con relación al acta de fecha 27 de mayo de 2010. CONTESTO: Conozco que salió a las 04:00 de la tarde por el acta que se levantó el día 27 de mayo de 2010, sin embargo no tengo los motivos porque el horario de mi salida fue a las 03:30 p.m. CUARTA REPREGUNTA: Como era el comportamiento del señor ELIZAUL ZARATE para cuando usted como usuario interno. CONTESTO: reafirmo lo antes expuesto cuando manifesté que desde hace algunos meses para acá en el momento en que me dirigía para solicitarle algún expediente me contestaba de manera molesta, no teniendo conocimiento el porque su actitud hacia mi persona. SÉTIMA REPREGUNTA: Cuando usted habla en su narrativa de que los usuarios manifestaron la contumaz, cuántas veces ocurrió ésta situación. CONTESTO: En muchas oportunidades. OCTAVA REPREGUNTA: En algún momento fue levantada acta de parte suya o de cualquier otro departamento con relación a las quejas recibidas en contra del ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: De mi parte nunca levante acta y de las otras unidades no tengo conocimiento de que se levantó algún acta. NOVENA REPREGUNTA: Antes del mes de mayo usted había tenido inconvenientes con el ciudadano ELIZAUL ZARATE. CONTESTO: Sí había tenido algunos inconvenientes porque esta actitud la tomó unos días después de su ascenso como archivista. DÉCIMA REPREGUNTA: Podría especificar los inconvenientes a los cuales manifestó eran de carácter personal o laboral. CONTESTO: Malas contesta al momento de solicitar los expedientes o cualquier otra inquietud que tuviera personal y laboral, de una manera agresiva. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Este comportamiento al cual estamos haciendo referencia era con todos los empleados que iban a solicitar el servicio al archivo sede. CONTESTO: Sí, porque desde un tiempo hasta la fecha el ciudadano ELIZAUL ZARATE viene manifestando un comportamiento que no es el más apropiado para los usuarios externos como para los propios compañeros de trabajo.” omissis…”

      Corre inserto a los folios 147, 148, 149 y 150, declaración testimonial del ciudadano C.P., quien entre otras cosas manifestó:

      omissis…

      CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo o razón por la cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio de 2010, cursante desde el folio 71 del presente expediente (Expediente Administrativo). CONTESTO: manifiesto que el ciudadano ELIZAUL ZARATE traía esas cajas por el pasillo del Tribunal, dándole con los pies. […] DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Ha asumido el ciudadano ELIZAUL ZARATE para con usted una actitud o conducta agresiva, prepotente y de poca atención para con su persona. CONTESTO: No. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que el ciudadano E.Z.h. asumido para con usuarios externos y funcionarios del circuito laboral de Calabozo, una actitud agresiva, prepotente y de poca atención hacia los usuarios durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: No.”…omissis”

      Ante lo cual, el ciudadano ELIZAUL ZARATE procedió a ejercer el derecho de repreguntas: “… PRIMERA REPREGUNTA: Con relación al acta del 02 de junio de 2010, se le causó algún daño irreparable a los documentos que se encontraban en dicha caja. CONTESTO: No me consta porque yo no las revise, ni era mi función para ese entonces. SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento en que situación se encontraba el ciudadano ELIZAUL ZARATE para el momento de trasladar la caja que se hace referencia en el acta del 02 de junio de 2010 cursante al folio 71. CONTESTO: Él se encontraba de reposo médico, pero estaba presente en las instalaciones del Tribunal. QUINTA PREGUNTA: Tiene conocimiento que tiempo tenía extraviado los expedientes que se hace mención en la comunicación 09 de junio de 2010. CONTESTO: Aproximadamente dos días. NOVENA REPREGUNTA: Indique como ha sido el trato del ciudadano E.Z.h.cia su persona. CONTESTO: Con respeto como compañero de trabajo…omissis.”

      Corre inserto a los folios 151, 152 y 153, declaración testimonial de la ciudadana Dayris Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó:

      …CUARTA PREGUNTA: Declare la razón o motivo por la cual le fue remitida a la Coordinación Judicial encargada extensión Calabozo la comunicación cursante al folio 73 (Expediente Administrativo). CONTESTO: El motivo de ese escrito fue la designación del Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Abogado D.C., en la búsqueda del asunto JP61-L-2010-000089. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano E.Z.h. tenido para con su persona una actitud de prepotencia, agresividad y de poca atención hacia su persona, como usuaria interna de la Coordinación del Trabajo o como compañera de trabajo durante el mes de mayo del 2010. CONTESTO: No la ha tenido. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que el ciudadano E.Z.h. asumido una actitud de prepotencia, agresividad y de poco interés en atención hacia los usuarios externos y compañeros de trabajo durante el mes de mayo de 2010. CONTESTO: Lo desconozco.

      En este sentido, el ciudadano ELIZAUL ZARATE, en el ejerció el derecho de repreguntas: “…PRIMERA REPREGUNTA: Con relación a la comunicación cursante al folio 73 indique que tiempo tenía extraviado los expedientes que se menciona en dicha comunicación. CONTESTO: De acuerdo a comunicación suministrada por la Abogada E.C. secretaria de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tenían dos días de extraviados. CUARTA REPREGUNTA: Cómo ha sido el trato del ciudadano E.Z.h.cia su persona en el tiempo que lleva conociéndolo. CONTESTO: Un trato normal, a veces ante cualquier dificultad tratamos de tener una comunicación que pueda ser entendible para solucionar o aclarar cualquier inconveniente…omissis.”

      Corre inserto a los folios 154 y 155, declaración testimonial del ciudadano A.C., quien entre otras cosas manifestó:

      …CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo la razón o motivo por el cual fue levantada el acta de fecha 02 de junio de 2010 cursante al folio 71 del expediente. CONTESTO: No se cuál es la razón a pesar de que la leo y la firme ese día, fue por arrastrar una caja con los pies y no sé que contenía. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha sido objeto por parte del ciudadano ELIZAUL ZARATE para con su persona de una actitud prepotente, agresiva y de poco interés en atención para su persona. CONTESTO: No he sido objeto...

      Seguidamente, en el uso del derecho de repreguntas, el ciudadano ELIZAUL ZARATE, expone: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene conocimiento si con relación a la caja que se nombra en el acta cursante en el folio 71 (Expediente Administrativo) sufrió algún daño irreparable lo que contenía la misma. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento, dado que no sabía que contenía la caja. TERCERA REPREGUNTA: Tiene conocimiento en que situación se encontraba el ciudadano ELIZAUL ZARATE para el momento de levantar el acta de fecha 02 de junio de 2010. CONTESTO: Lo desconozco. CUARTA REPREGUNTA: Para el momento de levantar el acta que se encuentra cursante al folio 71 (Expediente Administrativo), el ciudadano E.Z.s. encontraba presente. CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: Como ha sido el trato del ciudadano ELIZAUL ZARATE para su persona en el tiempo que llevan laborando juntos en la institución. CONTESTO: Totalmente amigable…”

      Corre inserto a los folios 183, 184, 185, 186 y 187, declaración testimonial del ciudadano Y.G. Lozada, quien entre otras cosas manifestó:

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Ratifica el testigo el contenido y firma del acta de fecha 27 de mayo de 2010, cursante desde el folio 65 al 66 de este expediente (Expediente Administrativo) y la cual se lee pone de manifiesto en el presente acto…? CONTESTO: El folio 65 no esta suscrito por mi persona, el folio 66 sí, y sí efectivamente el día 26 yo tenía el expediente JP61-L-2009-000205, se estaba trabajando el expediente y lógicamente no se le hizo entrega al archivo en la hora correspondiente a las 03:30 de la tarde, el expediente todavía se encontraba en manos del Juez hasta su entrega antes de las cuatro de la tarde…

      CUARTA PREGUNTA: Para el día 26/05/2010, luego de culminada las horas de despacho a las 03:30 p.m. usted después de esa hora por lo dicho en su declaración se encontraba trabajando el expediente JP61-L-2009-000205? CONTESTO: Sí, por cuanto, como es sabido pues la hora de salida de los Jueces para ese entonces es a las 04:00 de la tarde. QUINTA PREGUNTA: Por lo declarado anteriormente puede decir usted, que el día 26 de mayo de 2010, después de culminada las horas de despacho el ciudadano Elizaul Zarate, se encontraba en la unidad de archivo esperando la entrega del referido expediente JP61-L-2009-000205? CONTESTO: Mi persona, se encontraba en mi despacho a las 03:00 de la tarde el ciudadano E.Z.s. le informó que dicho expediente, no se le iba hacer entrega aun por cuanto el Tribunal estaba trabajando el mismo y como, no puede permanecer o no había orden alguna a la presente fecha por parte de la Coordinación Laboral de que el Juez podía quedarse con un expediente lo normal y lo común era que el funcionario encargado del archivo esperara el mismo para su resguardo, es todo. OCTAVA PREGUNTA: Sabe el testigo que con ocasión de la restitución del horario normal de labores por resolución del Tribunal Supremo de Justicia el Juez Coordinador del Trabajo Dr. A.M. a los fines de dar cumplimiento al horario normal de labores giró instrucciones a la Coordinadora Judicial de Calabozo, en el sentido, de que el personal adscrito a las oficinas de apoyo judicial entre ellas archivo de la sede debían cumplir su horario hasta las 03:30 de la tarde y que únicamente los jueces y abogados asistentes debían cumplir su horario de labores hasta las cuatro de la tarde. COTESTO: Sí se me hizo llegar la resolución donde se estaba restituyendo el horario, en cuanto a las instrucciones que le paso a la Coordinadora yo no las sé, así mismo manifestó que mi trabajo es eminentemente jurisdiccional. Omissis…

      En el mismo acto, el ciudadano ELIZAUL ZARATE, en el ejercicio del derecho de repreguntas, interroga al testigo, del modo siguiente:

      …PRIMERA REPREGUNTA: ¿Podría indicar con relación al acta de fecha 27/05/2010 cursante al folio 65 y 66 del presente procedimiento el motivo de la misma? CONTESTO: dejar constancia que el ciudadano E.Z.s. retiró a las cuatro de la tarde ambos días, pero del cual doy constancia del día 26/05/2010 del 25/05/2010 no me consta el préstamo de expediente que había allí con respecto a otro Tribunal, así mismo, se observa que se le hizo una observación al alguacil C.M., a fin de que cumpliera con la devolución de los expedientes en el horario establecido a la sede del archivo y de la celebración de una reunión el 24/05/2010 a la cual no estuve presente, cuanto por ordenes del Coordinador A.M., debían dedicarse a su labor jurisdiccional, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Para la fecha 27/05/2010 quién era el encargado del resguardo de los expedientes en el circuito laboral sede Calabozo. CONTESTO: El ciudadano Elizaul Zarate. TERCERA REPREGUNTA: Se encontraba presente el ciudadano E.Z.a. momento de levantar el acta de fecha 27/05/2010. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Cuál fue el motivo de acuerdo a su narración de informarle al ciudadano E.Z.e. día 26/05/2010 que todavía tenía el expediente JP61-L-2009-000205. CONTESTO: Bueno, simplemente el Tribunal estaba trabajando el mismo. QUINTA REPREGUNTA: Quien es la persona o unidad encargada de recoger los expedientes de los despachos de los Jueces y trasladarlos a la Unidad de Archivo. CONTESTO: La Unidad de Correo Interno siendo para ese entonces el alguacil Calos Melo. SEXTA REPREGUNTA. Puede decir cuando recibió instrucciones de que como Juez podía quedarse con los expedientes en resguardo después de las 03:30. CONTESTO: El cuándo exactamente no lo recuerdo, así como tampoco recuerdo que se me haya girado por escrito, en este momento. SEXTA REPREGUNTA: Indique a esta Coordinación, cómo ha sido el trato del ciudadano Elizaul Zarate hacia su persona tanto personal como laboralmente. CONTESTO: Desde mi llegada a la sede de Calabozo, verdad, el trato de dicho ciudadano para mi persona, sobre todo del punto laboral, por cuanto no pernocto en la ciudad de Calabozo, sino solamente en mis horas de trabajo considero que el mismo es el de una persona colaboradora, honesta y muy servicial. Es todo. Omissis…

      Del análisis efectuado a las declaraciones testimoniales parcialmente transcritas, así de las instrumentales corrientes al expediente administrativo sancionatorio, evidencia este Órgano Jurisdiccional que ciertamente quedo demostrado que el recurrente de autos, incurrió en las causales de destitución alegadas e imputadas por la administración recurrida (literal b) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial), aun con la evacuación de los medios probatorios promovidos por el querellante, en tanto no logro desvirtuar lo alegado por la administración en vía administrativa y mucho menos en esta instancia, en el entendido que la destitución del funcionario no quedo al arbitrio de su superior ni de la administración, sino que es el producto de un procedimiento que garantizo la defensa y que en el caso de autos, se verifico la ocurrencia de las faltas cometidas, lo cual fue ratificado con los documentos aportados en sede judicial.

      En conclusión, contrario a lo alegado por el querellante en su escrito libelar, quedo evidentemente demostrado y plenamente comprobado, su reprochable conducta en el ejercicio de sus funciones, cuando coloco en forma engañosa en la hoja de asistencia una hora de salida distinta de la verdadera, siendo totalmente contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, incumpliendo las obligaciones impuestas por la Ley. Igualmente, al no cumplir con las directrices impartidas por su superior, en cuanto al resguardo y custodia de los expedientes y medios probatorios de las respectivas causas, constituye un acto de indisciplina o insubordinación, que menoscaba el ejercicio de sus funciones como servidor publico, por consiguiente considera en esta sentenciadora que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano Elizaul Zarate, se encuentra subsumida dentro de las causales de destitución contenidas en la letra b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, tal como lo determino la administración recurrida. Y así se decide.-

      En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión del querellante, debe esta Juzgadora forzosamente, declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.726, contra el acto administrativo de fecha 06 de diciembre de 2010, dictado por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial del Nulidad, incoado por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.726, contra acto administrativo que declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Elizaul Zarate, de fecha 02 de diciembre de 2010, en contra del acto administrativo de destitución dictado por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 20 de octubre de 2010, y Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de este ultimo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial del Nulidad, incoado por el ciudadano Elizaul Zarate Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.726, contra acto administrativo que declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Elizaul Zarate, de fecha 02 de diciembre de 2010, en contra del acto administrativo de destitución dictado por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 20 de octubre de 2010, y Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de este ultimo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso la práctica de las notificaciones de las partes. Se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. Líbrese despacho de comisión y oficios.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

MGS/sr/der

Exp. Nº 10.733

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