Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.246.147, 14.987.642, 11.209.510 respectivamente; representada por las ciudadanas: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.543.981 y 8.368.064.

APODERADOS JUCIALES:

Los abogados J.G.G. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.693 y 50.023 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de los demandantes: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y A.F.D.S., arriba identificados.

Los abogados J.N.I., J.M.S. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.322, 50.023 y 48.693 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, supra identificada.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 983, Folios: Vuelto 23 al 24 del Tomo 10, del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1.975; representada por el ciudadano J.P.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 766.383.

APODERADA JUDICIAL:

Las abogadas E.L.D.S.M. y S.P., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.984 y 77.872 respectivamente.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado D.J.R.A..

EXPEDIENTE: N° 11-3931.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por tres (3) piezas principales y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 24/05/11, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por la jueza a cargo de ese Despacho, abogada M.O.M., mediante decisión de fecha 14/04/11, inserta a los folios 95 al 97, inclusive de la pieza 3, de conocer la apelación ejercida por la parte actora en la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil. Tales actuaciones le son remitidas al señalado tribunal de la Primera Instancia, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión, como ya se dijo, a la apelación ejercida.

Es así, que recibidas en esta Alzada las referidas actuaciones, por auto de fecha 24/05/11, tal como consta al folio 100 de la pieza 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Constatándose al folio 101 al 129, inclusive de la pieza tres (3), que sólo la parte actora promovió pruebas en fecha 01/06/11.

Como corresponde dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los folios 5 al 14, inclusive de la pieza 1, presentado por las abogadas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS T.D.S., actuando en sus propios nombres y representación sin poder de los (Sic…) coherederos A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.B., supra identificados, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 22/02/1.978, la ciudadana DAMELIS T.D.S., contrajo matrimonio con el ciudadano A.F., y del vínculo matrimonial nacieron tres (3) hijos de nombres: MAIKELINA DE JESUS, ELIZABETTY y A.F.D.S., identificados ut supra.

• Que en fecha 02/09/00, falleció el ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.468.

• Que el 06/11/00, fue expedida la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por el Tribunal (Sic…) “de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, expediente Nº 861. …”

• Que en fecha 28/08/1.981, el ciudadano A.F., compró un inmueble denominado edificio MARCEVI al ciudadano F.C.M., protocolizada por ante (Sic…) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní de Ciudad Guayana Estado Bolívar, bajo el Nº 5, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 1.981; que opone a la contraria.

• Que en fecha 14/05/1.996, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, solicitó medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Ferreira De Sousa, por ante el (Sic…) Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Exp. Nº 6959, en contra del ciudadano A.F., el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, Exp. Nº 30.533; (Sic…) “con lo cual se comprueba que el inmueble que se demanda se encuentra inmerso entre los bienes de la Comunidad conyugal. …”

• Que en fecha 23/11/1.998, el ciudadano A.F. celebró y suscribió contrato de arrendamiento por tres (3) locales comerciales de su propiedad, distinguidos con los Nos. Cuatro (4), cinco (5) y seis (6), hoy de la sucesión de A.F., ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO MARCEVI, en la Av. A.d.B., en San Félix, Estado Bolívar, con el Fondo de Comercio denominado FRIGORIFICO EL R.S.D.R.L., supra identificado.

• Que el referido contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01/07/1.998 y se terminó 01/07/01, representada por su administrador J.P.D.S., de nacionalidad portugués, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 766.383; que adicionalmente el arrendatario disfrutó de la prorroga legal (Sic…) “que le correspondía” a un (1) año, según lo establece el literal “b” del Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que desde el vencimiento de la aludida prorroga legal, no se ha producido tácita reconducción, por cuanto, aún cuando el arrendatario de manera írrita e ilegal se ha mantenido en posesión del inmueble, no han recibido ningún pago de cánones de arrendamiento, evitando así que la relación arrendaticia que existió se haya convertido a tiempo indeterminada.

• Que en el contrato quedó establecido en la (Sic…) “CLAUSULA QUINTA: Este contrato tendrá como duración TRES (3) AÑOS comenzando a partir del 01 de julio de 1998, y feneciendo el día 01 de julio del 2001, sin necesidad de desahucio. Queda entendido y convenido que la intención de las partes es la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que fenece el 1 de julio de 2001,…es pacto expreso y así queda entendido y convenido que la presente contratación podrá ser objeto de prorrogas anuales, a no ser que una de las partes lo denuncie con una antelación de por lo menos sesenta (60) días de la fecha de expiración del contrato (…sic…) en si la prorroga a que hubiere lugar. Caso de no mediar acuerdo sobre este aspecto, el presente contrato quedará sin efecto y obligado EL ARRENDATARIO a hacer formal entrega del inmueble a requerimiento que a tal fin le haga EL ARRENDADOR.”

• Que a la fecha de interposición de la demanda LA ARRENDATARIA, es decir, FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., supra identificada, ha incumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado al final del término del referido contrato de tres años; por lo que, habiendo vencido el contrato el 01/07/01, y la prórroga legal que le asiste al arrendatario empezó a computarse a partir de esta fecha (Sic…) “(exclusive)”, el vencimiento de la misma ocurrió el 01/07/02, sin que haya operado la tácita reconducción.

• Que habiendo quedado establecido que el vencimiento de la prórroga legal operó desde el 01/07/02, sin que el arrendador cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, considera que le corresponde exigir el cumplimiento de tal obligación, con fundamento en el Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que actuando en nombre propio y el resto de los coherederos del de cujus, conforme a lo previsto en el Art. 168 del C.P.C., y en concordancia con el Art. 1.063 del Código Civil, ocurre para demandar a la entidad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., suficientemente identificada ut supra, representada por su administrador J.P.D.S., arriba identificado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en el citado Art. 39 de la Ley Especial, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

  1. Al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre A.F. y FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., en fecha 23/11/1.998, (Sic…) “el cual cursa por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar,… anotada bajo el Nº 67, Tomo 207….”

  2. Entrega de los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento supra identificado, libre de bienes y personas que no pertenezcan al mismo, solvente de los servicios contemplados en el contrato.

  3. Condenado en costas y costos judiciales a la demandada.

    • Además solicita, conforme a lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, medida preventiva de secuestro, señalando que se encuentran suficientemente satisfechos los extremos legales para el decreto de medida, tales como presunción grave del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in mora; para lo cual pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.4.900.00), y peticiona que la citación de la parte demandada se haga en la persona de su representante legal, ciudadano J.P.D.S., suficientemente identificado ut supra.

    1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcada “1”, instrumentos poder, que acredita la representación de los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y A.F.D.S., a los abogados J.G.G. y J.M.S., ya identificados; insertos a los folios 15 al 18, inclusive; e inserto a los folios 19 y 20, instrumento poder que acredita la representación judicial de la ciudadana DAMELIS T.D.S., a los abogados J.N.I., J.M.S. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.322, 50.023 y 48.693 respectivamente.

    • Marcado “2”, acta de matrimonio de los ciudadanos A.F. y DAMELIS FERREIRA PEINADO, expedida por el (Sic…) Secretario del Municipio San F.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/08/1.997; inserta al folio 21.

    • Marcada “3”, acta de defunción de quien en vida se llamara A.F., expedida por la primera autoridad civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, en fecha 12/09/2.000.

    • Marcada “4”, actuaciones relacionadas con declaración de únicos y universales herederos, Exp. Nº 00-861, de fecha 06/11/00, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, insertas a los folios 23 al 32, inclusive.

    • Marcado “5”, documento que acredita la venta del inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 103-03-03, 103-03-04 y 103-03-05, que forman parte del parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo CIENTO TRES (103) ubicada en la Av. A.d.B., en San Félix, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar; cursante a los folios 33 al 39, inclusive; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 1.981, de fecha 13(09/2001.

    • Marcado “6”, actuaciones relacionadas con el Exp. No. 6959 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que a decir de la parte actora, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura Exp. No. 30533, respecto a medidas cautelares solicitadas por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA en relación a bienes de la comunidad conyugal; insertas del folio 40 al 81, inclusive.

    • Marcado “7” documento contentivo de contrato de arrendamiento entre A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.468 y FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., supra identificada, sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nros. 04, 05 y 06, que forman parte del edificio MARCEVI, ubicado en la Av. A.d.B., Sector El R.d.S.F., Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 67, Tomo 207, de fecha 23/11/1.998; inserto a los folios 82 al 87, inclusive.

    - Corre inserto a los folio 89 y 90, auto de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano J.P.D.S., en su carácter de representante de la empresa FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., para que de contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Y al folio 93, cursa auto complementario de fecha 07/04/09, que acuerda aperturar Cuaderno de Medidas.

    - Mediante escrito que cursa a los folios 96 al 100, de fecha 12/05/09, consta que la co-demandada R.M.F.B., asistida por los abogados J.A. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.852 y 80.208 respectivamente, desiste del procedimiento; así como también las subsiguientes actuaciones están referidas al aludido desistimiento, hasta el folio 145, inclusive.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Consta a los folios 146 al 152, inclusive, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada E.D.S.M., supra identificada, mediante el cual:

    1) Opone la cuestión previa derivada de la falta de cualidad, conforme a lo previsto en el Art. 346 del C.P.C., Ordinal 3º. Argumenta la demandada, que las ciudadanas MAIKELINA DE J.F.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, carecen de cualidad activa para intentar la demanda y sostener el juicio solas, por no haber quedado integrado el litisconsorcio activo forzoso y necesario con todos los herederos del arrendador A.F. (Sic…) “(FALLECIDO)”. Del mismo modo opone el defecto de forma de la demanda, conforme al Ordinal 2º del Art. 340 eiusdem; al efecto manifiesta que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, supra identificada, se atribuye el carácter y cualidad de coheredera del de cujus A.F., siendo que ella no es coheredera, según se evidencia del exéquatur de la sentencia dictada el 11/04/00, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Portugal, quien declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ut supra; que dice consignar marcada con la Letra “A”.

    2) En segundo lugar, manifiesta su conformidad con el desistimiento efectuado por la co-demandada R.M.F.B., por lo que, en nombre de su representada pide sea debidamente homologado para que surta sus efectos legales y en consecuencia se extinga la causa.

    3) En último lugar, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya concluido el 01/07/01.

    • Que niega, rechaza y contradice que haya operado la prorroga legal.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya mantenido en posesión del inmueble de una manera irrita e ilegal.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre insolvente en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento.

    Finalmente y luego de las peticiones hechas ut supra en el aludido escrito de contestación, pide se estime la solicitud de declarar la litispendencia en la causa, se revoquen las medidas preventivas acordadas, se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que no se practiquen las medidas, se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y se desestime la demanda.

    - Consta a los folios 154 al 167, inclusive, escrito presentado en fecha 27/05/09, por la abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.872, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., donde entre otros, peticiona, se homologue el desistimiento formulado por la ciudadana R.M.F.B., por tanto se decrete extinguida la causa, y se estime la solicitud de declarar litispendencia en la presente causa, se revoquen las medidas preventivas acordadas y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que no se practiquen las medidas.

    - Mediante escrito que cursa a los folios 169 y 170, de la pieza 1, comparece la abogada DAMELIS DE SOUSA, supra identificada, y se opone a la solicitud de litispendencia opuesta por la parte demandada ut supra, alega que ello no existe en este expediente, al haber quedado citada la abogada E.D.S.M. en el presente caso. Adjunto al referido escrito la prenombrada abogada anexa recaudo inserto a los folios 171 al 188, inclusive.

    - Se evidencia a los folios 189 al 202, inclusive de la pieza 1, escrito presentado el 01/06/09, por la abogada DAMELIS DE SOUSA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIKELINA, ELIZABETTY y A.F.D.S., mediante el cual se opone a la contestación de la demanda presentada por la demandada sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., así como a las cuestiones previas opuestas, peticionado se declare sin lugar la aludida contestación. A los folios 203 al 208 de la pieza 1, corren insertos los recaudos consignados con dicho escrito.

    1.3.- De las pruebas.

    • Pruebas de la parte actora.

    En escrito presentado en fecha 08/06/09, que cursa a los folios 213 al 216, inclusive de la pieza 1, la representación judicial de los co-demandantes, ciudadanos MAIKELINA ELIZABETTY y A.F.D.S., consignó escrito de pruebas a favor de sus representados, y conjuntamente con el mismo las instrumentales que cursan a los folios 217 al 219, inclusive. Asimismo consta a los folios 257 al 263, inclusive, que en fecha 03/02/10, la prenombrada representación judicial presentó escrito de ampliación de las pruebas promovidas ut supra, conjuntamente con recaudos que rielan a los folios 264 al 309, inclusive de la pieza 1. Observándose que éste último escrito es ratificado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, mediante diligencia, así consta al folio 2 de la pieza 2, acompañada junto con las resultas de inspección judicial que cursa a los folios 3 al 66, inclusive de la pieza 2 de este expediente. Y tal como se evidencia al folio 9 de la pieza 3, el tribunal A-quo, admitió dichas pruebas en fecha 11/03/10.

    • Pruebas de la parte demandada.

    En escrito de fecha 02/03/10 que cursa a los folios 72 y 73, inclusive de la pieza 2, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas a favor de su representada, la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., y conjuntamente con el mismo las instrumentales que cursan a los folios 74 al 564, inclusive de la pieza 2. Tales pruebas se ordenó admitir mediante auto de fecha 02/03/10, inserto al folio 565 de la referida pieza 2.

    - Cursa al folio 568 de la pieza 2, diligencia de fecha 08/03/10, suscrita por la abogada DAMELIS DE SOUSA, mediante la cual impugna las copias consignadas por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas en fecha 02/03/10.

    - Mediante escrito que cursa al folio 569 de la pieza 2, la abogada DAMELIS DE SOUSA, supra identificada, solicita autorización para hacer uso del local arrendado, conforme a lo dispuesto en el Art. 588 del C.P.C.

    - En fecha 08/03/10, la abogada E.D.S., co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia que cursa al folio 570 de la pieza 2, procede a desconocer el contenido del telegrama consignado por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas marcado “C”.

    - Riela al folio 571, escrito presentado en fecha 09/03/10, por la abogada E.D.S.M., co-apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., mediante el cual desconoce formalmente el contenido del instrumento que cursa al folio 264, referido a una (Sic…) “pretendida notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto mi mandante nunca recibió dicho telegrama y además porque dicho telegrama no tiene acuse de recibo,….”. Y tal como se evidencia al folio 7 de la pieza 3, la parte actora rechazó y contradijo lo expuesto por la demandada en el aludido escrito.

    - Mediante escrito que cursa a los folios 2 al 5, inclusive, la abogada DAMELIS DE SOUSA, supra identificada, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, y pide se tengan como no válidas al ser consignadas extemporáneas y por consiguiente sean desechadas. De igual modo, peticiona que la medida preventiva de secuestro se mantenga firme, por no haber hecho oposición en su oportunidad legal, se declare la solicitud de litispendencia sin lugar, ya que la misma no comprueba que se dio por citada de forma debida y oportuna con anterioridad en otro proceso, según sus dichos.

    - En escrito que cursa a los folios 7 y 8 de la pieza 3, de fecha 11/03/10, el abogado J.M.S., co-apoderado judicial de la parte actora, alega que la oposición realizada por la demandada de autos, en el cual impugna el telegrama (Sic…) “donde se le notificó que no le sería renovado el Contrato de arrendamiento,…”, fue presentado de forma extemporánea. Manifiesta que el procedimiento que trata de invocar la parte demandada según lo pautado en el Art. 444 del C.P.C., se refiere a los instrumentos privados; sin embargo, el referido telegrama, es un instrumento público, sellado y suscrito por un funcionario público (IPOSTEL), así lo destacó la actora. Asimismo indicó el contenido de la cláusula décima del referido contrato de arrendamiento en comento, y explicó que el mismo hace inoficioso practicar ese tipo de pruebas e imposibilita la impugnación de la misma. También expresa que no es necesario probar que se recibió o entregó el telegrama, ya que, con la constancia sellada y emitida por la Oficina Postal, resulta suficiente para tenerla notificada, tal como lo acordaron las partes del contrato, por lo cual, considera es ley entre las partes.

    - Cursa a los folios 14 al 17, inclusive, escrito presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, donde manifiesta que debe tenerse por citada a la demandada en el juicio donde consignó poder con facultad para ello. Dice además, que el hecho que un abogado consigne poder en un proceso donde tiene la facultad para darse por citado, y en otra causa distinta, consigne poder donde no tiene facultad y solicita la litispendencia en el juicio donde no tiene tal facultad (Sic…) “crea mucha suspicacia”, pues en un juicio se aprovecha solicitando la Litispendencia, y en otro espera que se reponga la causa al estado de loa notificación de las partes, pretende crear un estado de incertidumbre a la parte demandante, razón por la cual debe tenérsela por citada en el juicio donde consignó poder con facultad para ello.

    - Riela a los folios 26 al 64, inclusive de la pieza 3, la sentencia recurrida de fecha 28 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declara SIN LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal por improcedente, y condena en costas a la parte perdidosa.

    - Al folio 76 de la referida pieza 3, consta diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, en la cual, la representación judicial de la parte actora, abogada DAMELIS DE SOUSA, apela de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010, ut supra; oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, así se evidencia al folio 77 de la pieza 3.

    1.4.- Actuaciones en esta Alzada

    - Consta en autos, que en fecha 01/06/11, compareció a este Tribunal la parte actora, representada por el abogado J.M.S., supra identificado, quien presentó escrito de pruebas inserto a los folios 101 al 129, inclusive de la pieza 3, junto con instrumentales probatorias marcados con las letras “A” “B” “C” insertas a los folios 130 al 167, inclusive de la citada pieza 3.

    - Por otro lado la parte demandada, en la persona de la abogada E.D.S.M., supra identificada, presentó escrito en esta Alzada que denominó informes, donde entre otros, peticiona que debe confirmarse en todos sus términos la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, al haberse dictado valorando los argumentos plasmados en los autos, así como las pruebas promovidas, y cumple con los extremos previstos en los Arts. 12 y 243 del C.P.C.

    CAPITULO SEGUNDO

    1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, en la persona de la abogada DAMELIS DE SOUSA, con relación a la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada en la demanda de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL…incoada por las Ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, actuando en sus propios nombres y asumiendo la representación sin poder de los coherederos A.F.D.S. y MAIKELINA DE J.F.D.S., en contra de la Empresa FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L.,” suficientemente identificados en la narrativa de este fallo; por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “…SIN LUGAR, … la demanda(…),” y condenó en costas a la parte perdidosa.

    Efectivamente, parte actora en las actuaciones que encabezan la primera pieza de este expediente, de fecha 06/04/09 representada por las abogadas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, actuando en sus propios nombres y asumiendo la representación sin poder de los (Sic…) coherederos A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.D.S., identificados ut supra; alegan que en fecha 22/02/1.978, la ciudadana DAMELIS T.D.S., contrajo matrimonio con el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad No. 8.532.468, de cuyo vínculo matrimonial nacieron tres (3) hijos de nombres: MAIKELINA DE JESUS, ELIZABETTY y A.F.D.S., identificados ut supra; siendo que en fecha 02/09/00, falleció el ciudadano A.F.. Asimismo dice, que el 06/11/00, fue expedida la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por el Tribunal (Sic…) “de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, expediente Nº 861. …”.

    De otro lado, dice la parte actora en su escrito contentivo de demanda, que el 28/08/1.981, el mencionado ciudadano A.F., compró un inmueble denominado edificio MARCEVI al ciudadano F.C.M., protocolizado por ante (Sic…) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní de Ciudad Guayana Estado Bolívar, bajo el Nº 5, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 1.981; que opone a la contraria. No obstante, también manifiesta que el 14/05/1.996, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, solicitó medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Ferreira De Sousa, por ante el (Sic…) Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Exp. Nº 6959, en contra del ciudadano A.F., que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, Exp. Nº 30.533; (Sic…) “con lo cual se comprueba que el inmueble que se demanda se encuentra inmerso entre los bienes de la Comunidad conyugal. …”. Igualmente, expone que el 23/11/1.998, el ciudadano A.F. celebró y suscribió contrato de arrendamiento por tres (3) locales comerciales de su propiedad, distinguidos con los Nos. cuatro (4), cinco (5) y seis (6), hoy de la sucesión de A.F., ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO MARCEVI, en la Av. A.d.B., en San Félix, Estado Bolívar, con el Fondo de Comercio denominado FRIGORIFICO EL R.S.D.R.L., supra identificado; que comenzó a regir el 01/07/1.998 y se terminó 01/07/01; que adicionalmente el arrendatario disfrutó de la prorroga legal (Sic…) “que le correspondía” a un (1) año, según lo establece el literal “b” del Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A su vez, expresa en su libelo de demanda la identificada parte actora, que desde el vencimiento de la aludida prorroga legal, no se ha producido tácita reconducción, por cuanto, aún cuando el arrendatario de manera írrita e ilegal se ha mantenido en posesión del inmueble, no han recibido ningún pago de cánones de arrendamiento, evitando así que la relación arrendaticia que existió se haya convertido a tiempo indeterminado. Expone que en el aludido contrato quedó establecido en la (Sic…) “CLAUSULA QUINTA: Este contrato tendrá como duración TRES (3) AÑOS comenzando a partir del 01 de julio de 1998 y feneciendo el día 01 de julio del 2001, sin necesidad de desahucio. Queda entendido y convenido que la intención de las partes es la de celebrar un contrato de a arrendamiento a tiempo determinado que fenece el 1 de julio de 2001,…es pacto expreso y así queda entendido y convenido que la presente contratación podrá ser objeto de prorrogas anuales, a no ser que una de las partes lo denuncie con una antelación de por lo menos sesenta (60) días de la fecha de expiración del contrato en si la prorroga a que hubiere lugar. Caso de no mediar acuerdo sobre este aspecto, el presente contrato quedará sin efecto y obligado EL ARRENDATARIO a hacer formal entrega del inmueble a requerimiento que a tal fin le haga EL ARRENDADOR.”. Y a la fecha de interposición de la demanda LA ARRENDATARIA, es decir, FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., supra identificada, ha incumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado al final del término del referido contrato de tres años. Considera además la identificada parte demandante, que habiendo quedado establecido que el vencimiento de la prórroga legal operó desde el 01/07/02, sin que el arrendador cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, le corresponde exigir el cumplimiento de tal obligación, con fundamento en el Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que, actuando en nombre propio y el resto de los coherederos del de cujus, conforme a lo previsto en el Art. 168 del C.P.C., y en concordancia con el Art. 1.063 del Código Civil, ocurre para demandar a la entidad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., suficientemente identificada ut supra, representada por su administrador J.P.D.S., arriba identificado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en el citado Art. de la Ley Especial, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) Al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre A.F. y FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., en fecha 23/11/1.998, (Sic…) “el cual cursa por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar,… anotada bajo el Nº 67, Tomo 207….”, y 2) La entrega de los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento supra identificado, libre de bienes y personas que no pertenezcan al mismo, solvente de los servicios contemplados en el contrato, y condenado en costas y costos judiciales a la demandada.

    Por su parte la parte demandada, representada por la abogada E.D.S.M., mediante escrito presentado en fecha 26/05/09, inserto a los folios 146 al 152, inclusive de la pieza 1, en primer lugar Opone la cuestión previa derivada de la falta de cualidad, conforme a lo previsto en el Art. 346 del C.P.C., Ordinal 3º, y aduce que las ciudadanas MAIKELINA DE J.F.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, carecen de cualidad activa para intentar la demanda y sostener el juicio solas, por no haber quedado integrado el litisconsorcio activo forzoso y necesario con todos los herederos del arrendador ANNTONIO FERREIRA (Sic…) “(FALLECIDO)”. Del mismo modo opone el defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 2º del Art. 340 eiusdem; al efecto manifiesta que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, supra identificada, se atribuye el carácter y cualidad de coheredera del de cujus A.F., siendo que ella no es coheredera, según se evidencia del exéquatur de la sentencia dictada el 11/04/00 por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Portugal, quien declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ut supra.

    En segundo lugar la prenombrada representación judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con el desistimiento efectuado por la co-demandada R.M.F.B., y en nombre de su representada pide sea homologado para que surta sus efectos legales y en consecuencia se extinga la causa.

    En último lugar, procede a dar contestación a la demanda, al negar, rechazar y contradecir que la relación arrendaticia haya concluido el 01/07/01, que haya operado la prorroga legal, que su representada se haya mantenido en posesión del inmueble de una manera irrita e ilegal, y que su representado se encuentre insolvente en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento. Concluye así la parte demandada, peticionando se estime la solicitud de declarar la litispendencia en la causa, se revoquen las medidas preventivas acordadas, se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que no se practiquen las medidas, se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y se desestime la demanda.

    En esta Alzada, el abogado J.M.S., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, en fecha 01/06/11, promovió pruebas a favor de su representados, tal como consta a los folios 101 al 129, inclusive de la pieza 3, junto con instrumentales probatorias marcados con las letras “A” “B” “C” insertas a los folios 130 al 167, inclusive de la citada pieza 3, referida a:

    1) Copia de escrito presentado en fecha 01/02/10, inserto a los folios 120 y 121 de la pieza 3. Alega el promovente que el referido escrito no se encuentra en actas procesales, que debería estar a los folios 257 y 258, que solo se encuentra el auto de fecha 19/01/10, folios 249 al 256, y le sigue el escrito de ampliación de las pruebas de fecha 03/02/10, folios 257 al 263. Agrega también, que la falta del referido escrito es un hecho gravísimo en el expediente. Entre otras argumentaciones el abogado promovente en esta Alzada, trata de probar que fue violentado el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, por cuanto no hubo equilibrio entre las partes, extralimitándose, constituyéndose el proceso en muchas trabas para que el juzgado proveyera cualquier solicitud, que el litigio se mantuvo entre el juzgado y la parte actora, y no la actora con la parte demandada.

    2) Sentencia de fecha 28/10/10, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, con el objeto de probar que el juzgador se extralimitó en su decisión, al violentar el principio de veracidad y legalidad, el derecho a la defensa y el principio de la igualdad procesal, establecido en los Arts. 12 y 15 del C.P.C., y los Arts. 2, 26, 49 y 257 de la C.R.B.V. Alega que el A-quo, debió indagar en la verdad de los hechos, enmarcado dentro de las cláusulas del contrato y no manifestar que se había convertido en tiempo indeterminado y en consecuencia operaba la tacita reconducción en perjuicio del arrendador.

    3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 27/03/2006, en el Expediente Nº 35.607, inserta a los folios 138 al 165, inclusive de la pieza 3. Alega el promovente, que en dicha sentencia el juzgador señala que la demanda es interpuesta en fecha 28/02/02 por ante el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. En ese sentido, pretende probar que no hubo consentimiento por parte del arrendador a que la arrendataria permaneciera en el inmueble ocupándolo (Sic…) “ilícitamente”. Además expone, que en la referida causa es dictada sentencia en fecha 27/03/06, cuya declaratoria es sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; que nuevamente en fecha 11/10/07 es interpuesta demanda en contra de la arrendataria FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, EXp. Nº 16.707, que actualmente se encuentra en apelación por ante esta Alzada en el Exp. Nº 11-3914; que posteriormente en fecha 06/04/09, se demando por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, Exp. Nº 4.447, que por inhibición fue distribuida la causa conociendo el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, Exp. Nº 5.339, objeto de esta apelación; pretende probar el actor-promovente, que la arrendataria FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., fue demandada desde fecha 28/02/02 (Sic…) “hasta esta fecha” en cuatro oportunidades. Dice asimismo, que no puede decir el A-quo, que operó la tácita reconducción, deviniendo la relación arrendaticia en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en dicha causa, toda vez que lo decidido va en contra el principio de la legalidad, al ir más allá de lo alegado y probado en autos; expresa también que el juzgador violentó la tutela judicial efectiva, por cuanto los órganos judiciales debe conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, para no tomar una decisión perjudicial y no violentar el debido proceso.

    4) Promueve además del mérito favorable de los autos, el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, por los tres (3) locales comerciales suficientemente identificados ut supra; con el objeto de probar que existió un contrato de arrendamiento suscrito entre el causante A.F. y el FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., representado por el ciudadano J.P.D.S.; inserto a los folios 82 al 87, inclusive de la pieza 1.

    5) Inspección Judicial, inserta a los folios 3 al 66 de la pieza; con el objeto de demostrar que la arrendataria violentó la cláusula tercera y décima primera del referido contrato, por cuanto en la misma se evidencia que funcionaba como Licorería y no como Frigorífico, así también el deterioro del inmueble.

    6) Telegrama enviado en fecha 06/04/01, con acuse de recibo enviado por la Oficina de IPOSTEL, a la arrendataria; con esta prueba pretende demostrar que la arrendataria violentó la cláusula quinta del contrato; por cuanto le fue notificado que no le sería renovado el contrato, trayendo como consecuencia que debía entregar el inmueble, establecido en el contrato.

    7) Los escritos de pruebas, insertos a los: folios 213 al 216, de fecha 08/06/2009, folios 257 al 263, de fecha 03/02/10 de la pieza 1; folio 2 de fecha 04/02/2010, folio 67 de fecha 12/02/2010, y folio 68 de fecha 22/02/2010; ello para probar lo alegado y probado en autos.

    8) Recibo o estado de cuenta expedido por la (Sic…) “Energía Eléctrica”, inserto a los folios 132 al 137, así como el contenido de las cláusulas sexta y décima octava del contrato; con el objeto de probar que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pagar los servicios públicos.

    9) Escrito de oposición a la contestación de la demanda, consignado en fecha 25/05/09; con el objeto de probar que se refutó lo expuesto en la contestación de la demanda de fecha 20/05/09.

    10) Sentencia dictada en fecha 20/11/00, que riela a los folios 58 al 91, folios 32 al 49, relacionada con solicitud de providencias cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal FERREIRA DE SOUSA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción Judicial, Exp. Nº 30.533; para demostrar la existencia de la comunidad conyugal y el carácter de propietaria del 50% de los bienes conyugales pertenecientes a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, a decir del promovente; como también comprobar la disolución del matrimonio por fallecimiento del causante A.F., y el vinculo matrimonial que lo unió con la prenombrada co-demandante.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación surgida en la presente causa, con motivo de la decisión dictada en fecha 28/10/10, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda por (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal,”,incoada por las abogadas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, actuando en sus propios nombres y asumiendo la representación sin poder de los (Sic…) coherederos A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.D.S., en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., supra identificados; como segundo punto previo, revisar la falta de cualidad activa de las ciudadanas: MAIKELINA DE J.F.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, alegada por la parte demandada en escrito que cursa a los folios 106 al 110, inclusive de la pieza 1, y escrito de contestación que riela 146 al 152, inclusive de la referida pieza, específicamente al folio 146 al 149, inclusive; como tercer punto previo, aclarar acerca de la litispendencia alegada por la parte accionada en ambos escritos señalados ut supra, de fechas 22/05/09 y 26/05/09 respectivamente, para que a su decir se extinga la presente causa, concretamente al vuelto del folio 146 y folio 147 de la pieza 1; y como cuarto y último punto previo, lo referido al defecto de forma de la demanda, invocado por la parte accionada en su contestación al vuelto del folio 149 de la pieza 1, conforme al Ordinal 2º del Art. 340 del C.P.C.; cuando dice que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, se atribuye el carácter y cualidad de heredera del de cujus A.F., supra identificado, siendo que no lo es, tal como se demuestra del exequátur inserto en autos.

    2.1.- Competencia

    Al efecto y con respecto al primer punto previo, este tribunal determina su competencia para conocer sobre la aludida apelación ejercida por la parte actora, tal como se evidencia al folio 76 de la pieza 3, en contra de la decisión de fecha 28/10/10, inserta a los folios 33 al 64, inclusive de la referida pieza 3, dictada en el identificado juicio ut supra, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- De la falta de cualidad activa.

    Como segundo punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, es incoada por las abogadas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, supra identificadas, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los (Sic…) “coherederos” A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.B., así consta al folio 5 de la pieza 1. A este respecto, la parte demandada representada por la abogada E.D.S.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito que cursa a los folios 146 al 152, inclusive, invoca la falta de cualidad activa de los ciudadanos MAIKELINA DE J.F.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, para intentar la demanda en cuestión y sostener el juicio, alegando que no ha quedado debidamente integrado el litisconsorcio activo forzoso y necesario con todos los herederos del arrendador A.F.. Sostiene igualmente la parte demandada en dicho escrito, que aún los herederos y la ex cónyuge del prenombrado de cujus, no han liquidado la herencia dejada por el difunto, y que al ser tales bienes indivisos, da lugar en forma automática a un litisconsorcio activo necesario, por tales motivos, considera que todas las actuaciones que deban ser realizadas por los miembros de dicho litisconsorcio, requieren de la presencia y aprobación de todos. De otro lado manifiesta en este punto, que debe atribuírsele pleno valor jurídico al desistimiento efectuado por la ciudadana R.M.B., por ser irrevocable.

    Ante tal alegato de la parte demandada, se hace necesario tomar en consideración los siguientes aspectos:

    Es doctrina reiterada, pacífica que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Enero-Febrero 2008. Caracas. CCLII. Págs.428-429; resaltado de este Tribunal).

    Esta forma de litisconsorcio – léase necesario - no puede confundirse con el voluntario o facultativo, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

    Por su parte, el Doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta; prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. B) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.

    2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos, invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsorte.

    Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.

    (A.RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. TORIA GENERAL DEL PROCESO. Págs. 46-47.)

    Es así, que en cuenta de los antes expuesto, se evidencia en el libelo de la demanda que encabezan las actuaciones de la primera pieza, que la parte actora se encuentra conformada por las abogadas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, supra identificadas, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los (Sic…) “coherederos” A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.B., y tal condición de herederos se colige de la declaración de Únicos y Universales Herederos que acompaña la prenombrada actora con su escrito de demanda a los folios 23 al 31, inclusive de la primera pieza, el cual se aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del C.P.C., por lo que, siendo ello así mal podría la representación judicial de la demandada sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., suficientemente identificada ut supra, oponer la falta de cualidad de la parte que conforma la accionante de autos, ya que al quedar demostrado en autos su condición de herederos, tal situación es suficiente para sostener los derechos que se ventilan en la presente causa. Es así, que respecto a la circunstancia de que uno de ellos haya desistido, tal como se extrae de escrito de fecha 22/05/09, cursante a los folios 106 al 110, inclusive de la pieza 1, cuyo desistimiento ha sido homologado por el juzgado a-quo, tal como se desprende al folio 36 al 40, de la pieza 3; tal como lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina, ello no afecta ni aprovecha a los demás litisconsortes, pues la naturaleza de lo que aquí se ventila, y que ha sido suficientemente detallado en la narrativa y argumentos de esta decisión, no es de orden público, en tal sentido la falta de cualidad activa opuesta en la contestación de la demanda a los folios 146 al 152, inclusive de la pieza 1, por la abogada E.D.S.M., co-apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., suficientemente identificados en autos, se debe declarar sin lugar, y así se establece.

    2.3. Litispendencia.

    Como tercer punto previo, procede esta Alzada a decidir respecto a la figura jurídica denominada litispendencia, referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo a causa petendi, por lo que, al ser advertida no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

    Conforme a lo antes transcrito, este sentenciador debe realizar el respectivo análisis al argumento de la parte demandada a través de su representación judicial, en su escrito de contestación de fecha 26/05/09, concretamente al vuelto del folio 146 y folio 147 de la pieza 1, para que se extinga la presente causa.

    Ahora bien, tal como se evidencia al vuelto del folio 146, la abogada E.D.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., manifiesta que la parte actora de esta causa, acudió en fecha 11/10/07 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y Distribuidor para ese entonces, a interponer demanda por Resolución de Contrato, Desalojo y Pago (Sic…) “de los supuestos cánones de arrendamientos” adeudados con motivo de la relación arrendaticia que en vida mantuvo el ciudadano A.F., en contra de su representada, la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., que por distribución correspondió conocer al mencionado tribunal y signado en el mismo con el Nº 16.707; reformada posteriormente en fecha 10/03/2008, siendo ésta vez demandada su representada por Resolución de Contrato, Desalojo y Pago de (Sic…) “supuestos cánones de arrendamiento atrasados, vencidos y no pagados,…”, en la cual, a su decir, se verifica la fecha en que es citada su representada. De igual modo, dice la prenombrada representación judicial, que consigna escrito de fecha 18/05/2009, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el referido expediente 16.707, donde consta la intervención de su representada y demuestra su citación en dicha causa. Ahora bien, de otro lado explica, que la causa que cursa en este expediente distinguido en el tribunal A-quo con el Nº 4.447, ocurre posterior a las causas antes indicadas, por los mismos accionantes, bajo la misma modalidad de representación y con el mismo demandado, con el motivo de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento de la misma relación arrendaticia que en vida mantuvo el ciudadano A.F., con su representada, la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L.; aduce también que en esta causa la citación se produjo y se materializó con el escrito con que en nombre de su representado presentó en fecha 22/05/09, finalmente solicita en nombre de su representada se extinga la causa y se ordene el archivo del expediente, por cuanto la extinción de la causa indica su inexistencia sin que genere efecto procesal alguno.

    En relación a este punto previo, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:

    El Instituto Procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el título; como ya se ha dicho ut supra, además de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se transcribe:

    Artículo 61. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

    De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título, razón por la cual debe coexistir dos (02) o mas relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

    Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

    ”La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

    A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

    Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya, Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia”.

    Conforme a lo antes transcrito, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como de las actas que lo integran, debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia, tal como lo permite el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, realizando una comparación a ambas causas, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el Art. 61 eiusdem.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar:

  4. Que en el presente procedimiento signado en el tribunal de la causa con el Nº 4.447, la parte activa esta conformada por los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS T.D.S., actuando en sus propios nombres y en representación sin poder de (Sic…) de los coherederos A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.B., suficientemente identificados ut supra; y ello así quedó establecido en el segundo punto previo sobre la cualidad activa de la parte actora. En segundo lugar, en la causa signada con el Nº 16.707, que según las actuaciones contenidas en el mismo, es llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo expediente es consignado en copia certificada por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, inserto a los folios 74 al 564 de la pieza 2, a este tenor se le concede pleno valor probatorio como documento público, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.357 del C.C., en concordancia con el Art. 429 del C.P.C. Es así, que del mismo se desprende, exactamente al folio 90 de la pieza 2, que el sujeto activo se encuentra conformado por los ciudadanos: MAIKELINA DE J.F.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., R.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA; ya identificados, con la advertencia que la ciudadana R.F.B., ya no forma parte de la relación procesal en dicha causa, con motivo del desistimiento que hiciera mediante escrito que cursa a los folios 230 al 234, inclusive de la pieza 2, en fecha 12/05/09, debidamente homologado por el A-quo, en fecha 26/06/ 09, tal como se evidencia a los folios 555 al 557, inclusive de la pieza 2.

  5. Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de la parte demandada o sujeto pasivo en los expedientes, distinguidos con los Nros. Nº 4.447 y Nº 16.707, respectivamente, suficientemente identificados ut supra, se puede evidenciar que en ambas causas funge como parte demandada, la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., suficientemente identificada a lo largo de este fallo.

    Por lo que, en análisis de este primer elemento, referido a la identidad de las partes, se puede evidenciar que existe identidad del sujeto activo y sujeto pasivo, tanto en la causa signada con el Nº 4.447, cuyo tribunal de origen es el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que hoy conoce esta Alzada en virtud de la apelación incoada por la actora y, en el expediente Nº 16.707, que según las actuaciones contenidas en el mismo, es llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; y tal situación encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados, y así se decide.

  6. En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede comprobar que en el procedimiento signado con el Nº 4.447, y que hoy conoce esta Alzada en apelación, y en la causa Nº 16.707, que según las actuaciones contenidas en el mismo, es llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; en el primero de los señalados, exactamente a los folios 11 y 12, de la pieza 1, se demanda el (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, y en el segundo, se comprueba de las copias que conforman dicho expediente, previamente valorado, en la demanda inserta a los folios 75 al 87, inclusive, que la pretensión es la (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, y es reformada a los folios 169 al 182, inclusive de la pieza 2, en dicha oportunidad los actores demandan por (Sic…) “Desalojo”.

    De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambos expedientes, en relación al otro elemento, como es la pretensión, quien aquí decide obtiene del estudio anterior, que no existe identidad de títulos en dichas causas, puesto que los mismos actores han modificado su pretensión en las mismas, muy a pesar, que en una de ellas procedió a reformar, el titulo también varió de igual manera lo pretendido en la demanda, así se decide.

    Es así, que efectuado el análisis comparativo en ambas causas, de lo cual se extrajo como ya se ha dicho, que las mismas no tienen en común los tres elementos identificadores, a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, quien juzga infiere que no se encuentran llenos los extremos en cuanto a los elementos de procedencia exigidos para declarar la litispendencia, y en consecuencia coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia, debe declarar sin lugar la litispendencia solicitada por la demandada, representada por la abogada E.D.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., mediante escritos de fechas 22/05/09 y 26/05/09 respectivamente, concretamente al vuelto del folio 146 y folio 147 de la pieza 1, y así se declara.

    2.4.- Defecto de Forma de la Demanda

    En este particular, toca aclarar respecto al defecto de forma de la demanda, invocado por la parte accionada en su contestación al vuelto del folio 149 de la pieza 1, conforme al Ordinal 2º del Art. 340 del C.P.C.; cuando señala que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, se atribuye el carácter y cualidad de heredera del de cujus A.F., supra identificado, siendo que no lo es, según se demuestra del exequátur inserto en autos.

    Al respecto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. (…).” (Negrillas de este Tribunal).

    Conforme al caso de autos, de la citada norma se desprende que la decisión conforme a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa referida en el Ordinal 2°, no es apelable, por tanto, no puede ser objeto de conocimiento en esta instancia superior, y así se establece.

    Por consiguiente, ya resueltos los puntos anteriores, entrará a conocer esta Alzada, sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

    2.5.- Del fondo.

    Esta Alzada procede al análisis del thema decidemdum, con respecto a la inconformidad del apelante de autos y parte actora, abogada DAMELIS DE SOUSA, en diligencia de fecha 11/11/10, inserta al folio 76 de la pieza 3, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28/10/10, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara sin lugar, el juicio que por (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal,”, incoada en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., supra identificados.

    En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que la actora demanda el (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” al denunciar que en fecha 23/11/1.998 el de cujus A.F., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., representada por su administrador, ciudadano J.P.D.S., suficientemente identificados anteriormente; sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nos. cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de su exclusiva propiedad, supra descritos, comenzando a regir el mismo desde fecha 01/07/1.998 al 01/07/01; a lo que adiciona que la referida arrendataria disfrutó de la prorroga legal (Sic…) “que le correspondía a un (01) año” según lo establecido en el literal “b” del Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, alega también, que desde el vencimiento de la referida prorroga legal no se ha producido la tácita reconducción, por cuanto, aún cuando el arrendatario de manera (Sic…) “irrita e ilegal” se ha mantenido en posesión del inmueble no han recibido ningún pago de cánones de arrendamiento, ello para evitar que la relación arrendaticia que existió se haya convertido a tiempo indeterminado. Manifiesta también, que al haber incumplido la arrendataria su obligación de entregar el referido inmueble al final del término del contrato, que a su decir, era de tres (3) años, y establecido el vencimiento de la prórroga legal desde el 01/07/02, sin que cumpliera su obligación de entregarlo, considera les corresponde el cumplimiento de tal obligación. De otra parte, se observa que la parte demandada se excepciona de tal planteamiento, cuando procede al vuelto del folio 151 de la pieza 1, a negar, rechazar y contradecir que la alegada relación arrendaticia haya concluido el 01/07/01 y por consiguiente haya operado la prorroga legal. Del mismo modo niega, rechaza y contradice que su representada se haya mantenido en posesión del inmueble de una manera (Sic…) “irrita e ilegal” y que su representada se encuentre insolvente en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento.

    Ante tal planteamiento es propicio considerar los siguientes aspectos que a continuación se transcribe:

    El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 91 y ss.’, apunta que el contrato de arrendamiento, es un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, en el que debe distinguirse la diferenciación entre lo que es la duración del contrato y duración de la relación arrendaticia, pues de ello depende la instauración de la prorroga legal. La legislación especial inquilinaria no regula la duración de los contratos de arrendamiento, el derecho común contiene ciertas disposiciones que limitan y regulan la duración de los contratos a pesar de que las partes tienen libertad de celebrar el contrato y libremente determinar el alcance del contrato. No obstante el Código Civil, en su artículo 1580, dispone como límite máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince (15) años, y todo contrato celebrado por una duración superior a ese tiempo se limitará al mismo, y asimismo establece que cualquier acuerdo de las partes contrariando dicha disposición no tendrá efecto alguno; también dispone el citado artículo que en los casos de arrendamientos de casas para vivienda puede estipularse que la duración del contrato pueda ser efectuado por toda la vida del arrendatario.

    Continúa el señalado jurista, refiriendo que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso.

    La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicará las instituciones y figuras contempladas en la Ley especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, por cuanto dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Es así que la duración de la relación arrendaticia la define como el lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien inmueble, independientemente a la duración del contrato o contratos o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso, y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas.

    Entonces los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. El contrato a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.

    Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas, (cumplimiento) o que finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).

    Cabe destacar la existencia de contratos de arrendamientos de tiempo indeterminado, que lo son por virtud que cuando fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, en tal caso el arrendador para tener acceso a los órganos judiciales, tendrá que ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, lo cual se encuentra regulado en el Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que en criterio del autor es de resolución.

    En consideración de los postulados ya enunciados, esta Alzada volviendo al caso sub-examine, observa que la representación judicial de la parte demandada, se excepciona en su escrito de contestación, particularmente al vuelto del folio 151 de la pieza 1, cuando niega que la relación arrendaticia haya concluido el 01/07/01 y por consiguiente, que haya operado la prorroga legal. Así como también desmiente que su representada se mantenga en el inmueble arrendado de una forma ilegal e insolvente; en cuenta de ello observa esta Alzada, la documental acompañada por la parte actora con su libelo, a los folios 82 al 87 de la pieza 1, inclusive, referida al contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus A.F., y la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., representada por su administrador J.P.D.S., suficientemente identificados ut supra, sobre tres (3) locales (Sic…) “PARA COMERCIO distinguidos con los números cuatro 04, cinco 05 y seis 06, que forma parte del Edificio MARCEVI, que está ubicado en la Avenida A.d.B., Sector El R.d.S.F., jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (…).”, el cual se encuentra debidamente notariado por ante La Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 67, Tomo 207, de fecha 23/11/1.998. Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido desconocido o desvirtuado por cualquier medio de prueba tal documento privado, por lo cual el mismo es demostrativo, de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada de autos, sobre el inmueble identificado como local comercial, muchas veces identificado, y en vista del tal documenta sen extrae de su cláusula quinta, que la fecha de duración del contrato fue pactada por tres (3) años, a partir de fecha 01/07/1.998 hasta el día 01/07/2001, con la intención de las partes en que el contrato se hiciera a tiempo determinado.

    Al respecto se observa las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, cuando establece:

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

    …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

    .

    El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

    ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

    `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

    En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.

    El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

    El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

    Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

    Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

    ‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

    ‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de arrendamiento, del cual se solicita el cumplimiento, por cuando a decir de la parte actora, este feneció el 1 de Julio de 2.001, y en consecuencia le sea entregado el local objeto del litigio, libre de personas.

    En atención a lo anterior el jurista R.H.C., en su citada obra, Pág 119 y ss., apunta que en los contratos a tiempo determinado sobre bienes inmuebles, para demandar el cumplimiento del contrato tendiente al desalojo de inquilino, fundamentado en el vencimiento del contrato deberá hacerse tomando en consideración lo dipuesto en el decreto sobre arrendamiento inmobiliarios en relación a la prórroga legal que deberá ser cumplida en las relaciones arrendaticias.

    La prórroga legal se aplica de pleno derecho en los contratos de arrendamiento, figura que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesaria la intervención de la administración publica inquilinaria para que la acuerde o no. No procede este beneficio de prórroga legal en los casos que el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales y por otra parte porque la duración de esa prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia. Dependiendo de la duración efectiva de la relación arrendaticia, dependerá la duración de la prórroga legal, en tal sentido la norma especial del artículo 38 dispone:

    Duración de la relación arrendaticia Prórroga legal

    Hasta un (1)año Seis (6)meses

    De un (1) año a cinco (5) años Un (1) año

    De cinco (5) años a diez (10) años Dos (2) años

    Más de diez (10) años Tres (3) años

    Una vez que la relación arrendaticia es prorrogada legalmente de conformidad a la ley especial, todas y cada una de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el contrato se mantendrán en plena vigencia, salvo las variaciones de los cánones de arrendamiento a consecuencia de un procedimiento de regulación y en aquellos casos de inmuebles exentos de regulación el convenio de las partes que determine el ajuste de los cánones de arrendamiento durante la prórroga.

    Sigue refiriendo el aludido autor que la redacción del contrato de arrendamiento debe ser suficientemente clara en las consecuencias y condiciones a ser aplicables una vez que la prórroga legal o convencional entra en vigencia, tanto en la fecha en que deba hacerse la entrega del bien, canon de arrendamiento exigible y cualquier otra que las partes disponga.

    El arrendador podrá intentar todas las acciones judiciales tendientes a la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble mientras esté en curso la prórroga legal, salvo la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero una vez llegada la oportunidad de hacer entrega el inmueble por haber transcurrido la prórroga legal y el arrendatario se ha negado hacerlo, el arrendador podrá intentar acción judicial por vencimiento del término, y en tal caso el Juez decretará medida de secuestro del inmueble si es solicitada por el demandante, ordenado el deposito del mismo en la persona del propietario quedando el bien afectado para responder eventualmente frente al arrendatario.

    Señala el citado autor R.H.L.R., sobre este aspecto, que es frecuente que se incluya en el contrato de arrendamiento una cláusula según la cual el plazo se prorroga convencionalmente por un lapso igual si una de las partes no da aviso a la otra, con cierta anticipación, sobre su voluntad de no tenerlo como prorrogado; la anticipación hecha con mayor antelación en nada entorpece los derechos de la otra parte . De esta manera se pretende que el contrato siempre tenga término fijo y no haya la tacita reconducción que implica un cambio del contrato al tipo de arrendamiento con duración indeterminada.

    En los casos en los que el contrato a tiempo determinado no prevé prórrogas automáticas o, previéndolas, sobreviene la voluntad del arrendador de continuar con el contrato, por manifestación explícita o por conducta consecuente, se produce la tácita reconducción y se pierde el término fijo estipulado en la convención, ejemplo de ello es el recibir cánones de arrendamiento posteriores al fenecimiento del término.

    En consideración a los señalados aspectos doctrinarios, este Juzgador en análisis de lo pretendido por la parte actora, observa que la cláusula quinta a que se hace mención estipula lo siguiente:

    “Este contrato tendrá como duración tres 3 años comenzando a partir del día 01 de Julio de 1998 y feneciendo el día 01 de Julio del 2.001, sin necesidad de desahucio. Queda entendido y convenido que la intención de las partes es la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que fenece el 1° de Julio del 2.001, y en este sentido el arrendatario hace expresa renuncia al ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de vivienda.- Sin perjuicio de la previsión anterior, es pacto expreso y así queda entendido y convenido que la presente contratación podrá ser objeto de prorrogas anuales, a no ser que una de las partes lo denuncie con una antelación de por lo menos sesenta (60) días de la fecha de expiración del contrato en si la prorroga a que hubiere lugar. Es asimismo entendido y convenido que es “sine qua non” para que pueda mediar prorroga alguna que el canon de arrendamiento sea ajustado tomando en consideración la tasa de inflación y el aumento del costo de la vida. Caso de no mediar acuerdo sobre este aspecto, el presente contrato quedara sin efecto y obligado EL ARRENDATARIO a hacer formal entrega del inmueble a requerimiento que a tal fin le haga EL ARRENDADOR”.

    Ahora bien, es importante destacar que tal como se desprende del documento antes referido, las partes en un principio convinieron en que el contrato se celebrara a tiempo determinado, con fecha de culminación el 01 de julio de 2001, pero no obstaba que tal contratación puede ser objeto de prorrogas anuales, lo cual estaba condicionado en la circunstancia de que para mediar tal prorroga el canon de arrendamiento sea ajustado a la tasa de inflación y el aumento del costo de la vida, y de no llegar a un acuerdo las partes sobre este aspecto el contrato quedaba sin efecto y en consecuencia el arredantario debía hacer formal entrega del bien inmueble objeto del litigio.

    En estudio de lo antes señalado se observa que el ciudadano A.F. era quien fungía como arrendador al tiempo de la celebración del contrato aquí cuestionado, con el ciudadano J.P.D.S. en calidad de administrador de la empresa FRIGORIFICO EL R.S.D.R.L., en su condición de arrendataria, y así se extrae de la documental contentiva del contrato de arrendamiento del cual se hace mención, cursante del folio 82 al 87 de la primera pieza, pero es el caso que en fecha 2 de Noviembre de 2.000, el arrendador ciudadano A.F. fallece, según se desprende del acta de defunción la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, subrogándose en esta condición los herederos del de cujus, que en cuenta de la declaración de únicos y universales herederos cursante al folio 22 de la pieza 1, la cual ya fue apreciada ut supra de conformidad con los artículos 1363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia la parte actora su cualidad de arrendador del señalado contrato de arrendamiento. Es así que al expirar el lapso de duración de la relación arrendaticia el cual fue estipulado por tres (3) años, expirando en fecha 01/07/01, tuvo lugar la aplicación de la figura de la prórroga legal, que de acuerdo al lapso de duración de la relación arrendaticia, correspondía un (1) año, y ello implicaba que la prórroga legal estaba comprendida en el período de tiempo desde el 01/07/01 hasta 01/07/02. Tal prórroga legal en los términos expuestos ya transcurrió y en el supuesto de negarse el arrendatario a la entrega del inmueble, podrá acudir el arrendador ante el órgano judicial para ventilar tal reclamo.

    Siguiendo con el análisis de lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, destaca este Juzgador que al consignar su escrito de pruebas en fecha 03 de Febrero de 2.010, cursante del folio 257 al 263 de la pieza 1, por ante el tribunal de la causa, promueve el telegrama que a su decir le fue enviado el 6 de Abril de 2.001, con acuse de recibo enviado por la oficina IPOSTEL, a la arrendataria FRIGORIFICO EL R.S.D.R.L., en la cual le notifican que no será renovado el contrato de arrendamiento, al efecto se resalta que cursa al folio 264 de la pieza 1, planilla de formulario para la consignación de telegramas, indicándose como destinatario al ciudadano J.P.D.S., con dirección en el FRIGORIFICO EL ROBLE EDIF. MARCEU, locales 4, 5, y 6, Av. A.B.S.E.R., San F.E.. Bolívar, suscribiendo dicho telegrama la ciudadana DAMELIS DE SOUSA. Tal documental aun cuando fue desconocida mediante diligencia suscrita por la abogada E.D.S.M. ,en fecha 8 de Marzo de 2.010, inserta al folio 570 de la segunda pieza, se distingue que dicha diligencia no fue firmada por el secretario.

    Ante la anterior circunstancia, es propicio observa lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.

    La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.

    Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    En cuenta de todo lo antes esbozado, la falta de firma del Secretario en la diligencia de fecha, 08 de Marzo de 2.010, inserto al folio 570 de la pieza 2, constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley. No obsta ello, para observar que ninguna de las partes, hizo mención a tal descuido en las innumerables actuaciones que efectuaron en este proceso.

    En atención a lo anterior el autor patrio A.R.R., en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

    Son deberes y atribuciones de los Secretarios:

    (…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.

    (…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)

    .

    En cuanto a las citadas normas el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

    De lo anterior se concluye que la falta de firma de dicha funcionario es porque no intervino en el señalado acto, por lo que siendo ello así la mencionada diligencia cursante al folio 570 de la pieza 2, al carecer de la firma del Secretario, no tiene eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de de tal actuación y así se establece.

    Retomando el análisis de telegrama en cuestión, este Juzgador observa que ciertamente el formulario llenado por la ciudadana DAMELIS SOUSA, de Ipostel, del cual se distingue sello de recepción en fecha 06 de Abril de 2.001, cursante al folio 264 de la pieza 2, trata de un documento administrativo por lo que se aprecia y valora como un indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pero aun en cuenta de esta documental, por medio de la cual pretende demostrar la parte actora que notificó al demandado de autos, de no prorrogarse el contrato de arrendamiento; destaca este operador de justicia que de la citada cláusula quinta, se extrae el contrato de arrendamiento fenecía en fecha 01 de Julio de 2.001, sin necesidad de desahucio, por lo que en cuenta que al haber convenido las partes un contrato a tiempo determinado, al verificarse que efectivamente ya ha transcurrido la prórroga legal, inexorablemente finalizó la relación arrendaticia, y ello se patentiza por cuanto la parte actora alega no haber recibido pago alguno por conceptos arrendaticios, luego de haberse vencido el contrato de arrendamiento aquí cuestionado. Sobre este aspecto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 51 de la pieza 1, se excepciona, rechazando no estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero es el caso que la accionada en modo alguno probó haber pagado los cánones de arrendamientos, con posterioridad al término de la relación arrendaticia, pudiéndose en tal caso, evidenciar la continuidad del contrato de arrendamiento, para así establecer que se produjo la tácita reconducción, por lo que al no constar en autos que la demandada haya efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento luego de finalizado dicho contrato, aunado a que la parte actora expone en su libelo de demanda al folio 10 de la pieza 1, no haber recibido pago alguno por este concepto, además de que no se cumplieron las condiciones estipuladas en la cláusula quinta del contrato, entorno al ajuste del canon de arrendamiento para que mediar la prorroga, por lo que forzosamente debe concluir esta Alzada que el cumplimiento del contrato de arrendamiento aquí incoado debe declararse con lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Advierte este sentenciador que a parte actora introduce la presente demanda, en 06/04/2009, así consta al vuelto del folio 14 de la pieza 1; surgiendo la siguiente interrogante, ¿como es que convenida la vigencia de un contrato por tres años, se puede pretender después de siete años y nueve meses al vencimiento de dicho término, el cumplimiento de un contrato a tiempo determinado? Sobre esta circunstancia se observa que parte actora alega inclusive, tal como lo hace ver en su escrito de pruebas en esta Alzada, al folio 124 de la pieza 3, que demandó a la accionada el 28 de Febrero de 2.002, por Resolución de contrato de arrendamiento, y prueba de ello lo constituye la sentencia de fecha 27/03/06, dictada por el (Sic…) Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la cursa del folio 138 al 164 de la pieza 3.

    De lo anterior se colige que la parte actora si ha contendido judicialmente con la accionada, con la finalidad ulterior de que le sea entregado el bien inmueble objeto del contrato, y que aun el hecho de haber transcurrido tal lapso de tiempo desde la finalización de la relación arrendaticia hasta el momento en que es interpuesta la demanda que encabeza este expediente en fecha 06 de Abril de 2.009, ello no desvirtúa la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por las partes, por los motivos antes expuesto, en razón de que la parte actora no recibió pago alguno por concepto de canón de arrendamiento, a lo que se adiciona que la parte demandada tampoco demostró haber pagado dicho concepto luego de haber expirado el contrato de arrendamiento aquí cuestionado, y así se establece.

    En lo atinente al recibo de energía eléctrica promovido por la parte actora al folio 104 de la pieza 1, y 132 de la pieza 3, con el objeto de evidenciar que la arrendataria no cumplía con sus obligaciones, este Juzgador lo desestima, por cuanto la pretensión versa por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la parte alega haber transcurrido el lapso de prórroga legal, por lo que siendo ello así mal podría considerarse tal argumento en atención al thema decidemdum, y así se establece.

    En cuanto a la Inspección Judicial cursante del folio 2 al 66 de la pieza 2, promovida por la parte actora, a fin de demostrar entre otros el estado de deterioro del inmueble objeto del litigio, este Juzgador lo desestima por no correlacionarse a lo reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, y así decide.

    En conclusión esta Alzada, establece que la demanda aquí interpuesta por las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS T.D.S., actuando en sus propios nombres, y en representación sin poder de los ciudadanos A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., suficientemente identificadas ut supra, debe ser declarada con lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, abogada DAMELIS DE SOUSA, suficientemente identificada ut supra, quedando revocada la sentencia de fecha 28/10/10 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 62 al 64, inclusive de la pieza 3 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO Y MEDIOS PROBATORIOS INSERTOS EN AUTOS, INCLUYENDO LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, Y LOS RECAUDOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 120 AL 168, INCLUSIVE DE LA PIEZA 3; ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, YA QUE LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR demanda de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, incoada por las abogadas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, supra identificadas, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los (Sic…) “coherederos” A.F.D.S., MAIKELINA DE J.F.D.S. y R.M.F.B., en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas ut supra; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble conformado por tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nros. 04, 05 y 06, que forman parte del edificio MARCEVI, ubicado en las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 103-03-03, 103-03-04 y 103-03-05, que forman parte del parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo CIENTO TRES (103), con la siguiente dirección, Av. A.d.B., en San Félix, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar ubicado en la Av. A.d.B., Sector El R.d.S.F., del Estado Bolívar, quedando condenado al pago de los servicios que hayan quedado pendiente con ocasión a la relación arrendaticia; restituyendo de esta manera a la parte actora, el bien inmueble arrendado, suficientemente identificado ut supra, por cumplimiento en la obligación del contrato, en las condiciones originales que fue arrendado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la referida sentencia de fecha 28/10/10 dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 26 al 64, inclusive de la pieza 3 del presente expediente.

    Se declara CON LUGAR la apelación de fecha 11/11/10, al folio 76 de la pieza 3, interpuesta por la abogada DAMELIS DE SOUSA, suficientemente identificada ut supra, en contra de la sentencia dictada el 28/10/10, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la referida demanda.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3830, 11-3938, 11-3925, 11-3830, 11-3942, 11-3907, 10-3521, 10-3569, 11-3932, 11-3952, 11-3900, 11-3939, 11-3946; por lo que se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Agosto del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos teinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/ym

    Exp: 11-3931.

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