Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000081

En la Demanda por cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año incoada por la ciudadana E.V.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.856.893, representada judicialmente por los abogados A.G., Orlando de la Rosa y R.G.I. Nº 26.957, 17.255 y 54.920, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de marzo de 2010 la demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, demandando el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, en razón de haber ejercido el cargo de miembro de la Junta Parroquial 11 de Abril del referido Municipio durante el periodo 2005-2009 y mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de 2010 se admitió la presente demanda ordenando la citación y notificación de ley.

I.2. Mediante escrito presentado el seis (06) de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda y mediante sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del S.P. y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veintitrés (23) de julio de 2010 el Alguacil consignó oficios Nros. 10-1.097 y 10-1.098 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana D.G., en su condición de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana M.S., en su condición de Recepcionista adscrita al Despacho del Alcalde.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la pretensión, alegó como punto previo la caducidad de la acción y rechazó la pretensión de la demandante, solicitando su declaratoria sin lugar.

I.5. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de enero de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana E.V.M. de R., parte demandante, representada judicialmente por el abogado R.G. y los abogado A.T. e I.R. en su carácter de coapoderados judiciales, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escritos presentados el primero (1º) de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, prueba de informe, de inspección judicial y prueba testimonial.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2011 se admitieron las documentales promovidas por las partes, asimismo, admitió la prueba de informes al Banco del Sur, promovida por la parte demandante e inadmitió la prueba de inspección judicial, de informes a la municipalidad demandada y la prueba testimonial promovidas por la parte actora.

I.8. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de marzo de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 11-255 dirigido al Gerente del Banco del Sur, Agencia San Félix, suscrito por la ciudadana R.B., en su condición de Subgerente de la referida entidad bancaria.

I.9. El treinta (30) de marzo de 2011 se recibió oficio proveniente del Banco del Sur Banco Universal, mediante el cual comunicó que la información solicitada por este Juzgado Superior deberá ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

I.10. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en razón de la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida el siete (07) de febrero de 2011.

I.11. El nueve (09) de junio de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-15799, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifica que giró las instrucciones pertinentes al Banco del Sur C.A., Banco Universal.

I.12. El veintiuno (21) de junio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.

I.13. El dieciséis (16) de febrero de 2012 se ordenó agregar copia certificada del oficio Nº GA-1197/11, suscrito por el Auditor General del Banco del Sur, mediante el cual remitió información solicitada.

Segunda Pieza:

I.14. De la audiencia definitiva. El diecinueve (19) de febrero de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado A.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Mediante auto dictado el veinte (20) de febrero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado Superior que en el caso analizado la ciudadana E.V.M. de R. ejerció demanda contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar pretendiendo que se le ordene judicialmente pagarle el bono vacacional y el bono de fin de año que alega se causaron a su favor por haber sido electa como miembro de la Junta Parroquial 11 de Abril durante el período de cuatro (04) años, desde agosto de 2005 a diciembre de 2009.

    La representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción, alegando que el dos (02) de octubre de 2009 la demandante presentó reclamación administrativa ante el Alcalde del mencionado Municipio, pretendiendo el pago de los referidos conceptos, quien no dio respuesta a la solicitud dentro del lapso de los veinte (20) días previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al no resolverse la reclamación dentro del referido lapso se produjo el silencio administrativo negativo el dos (02) de noviembre de 2009, hecho a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de tres (03) meses para que opere la caducidad de la acción previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la demanda fue presentada el dieciséis (16) de marzo de 2010, oportunidad en la que ya había operado la caducidad de tres (03) meses previstos para el ejercicio válido de la acción, se cita la defensa presentada al respecto:

    Antes de proceder a contestar el fondo de la Querella Funcionarial interpuesta, en nombre del Municipio Caroní del Estado Bolívar, alego la Caducidad de la acción interpuesta por la ciudadana E.V.M. de R., quien, como aparece demostrado en autos, fue juramentada en fecha 7 de agosto de 2005, como miembro de la Junta Parroquial Unare (sic) para el periodo 2005-2009, es decir, por un periodo de 4 años, encontrándose a la fecha dicho periodo vencido con creces.

    Aunado a esto, en fecha 2 de octubre de 2009, la querellante interpuso su reclamo mediante escrito dirigido al Alcalde del Municipio Caroní, mediante su apoderado, el abogado A.G., (…), tal como lo admite el (sic) querellante en su escrito libelar, en donde se evidencia por parte del (sic) querellante el reclamo de los mismos conceptos solicitados en el presente proceso manifestando que a la fecha actual el ciudadano Alcalde no ha dado respuesta a su solicitud. Es así como la recurrente textualmente manifiesta…

    El criterio de la recurrente, conforme al cual es aplicable en el presente caso la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de determinar cuando opero (sic) el silencio administrativo, es contundentemente rechazada por mi representada, toda vez que en el presente caso no es ésta la Ley aplicable para determinar tal situación, sino la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 1 dispone claramente que: (…), en efecto dispone el artículo 5 de la citada Ley lo siguiente…

    Tenemos pues, que el silencio administrativo en el presente caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se verificó a los 20 días hábiles siguientes a la presentación del reclamo formal realizado por la recurrente ante la administración, venciéndose estos 20 días el 02 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual empezó a correr el lapso fatal de caducidad para que el administrado interpusiera su recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Conforme a lo anterior, habiéndose agotado su periodo a finales del año 2009, y más aún, habiendo interpuesto su reclamación el 2 de octubre 2009, finalizado el lapso de veinte días hábiles para que la administración respondiera a la solicitud, verificándose el silencio administrativo el 02 de noviembre de 2009, es forzoso concluir que la recurrente tuvo pleno conocimiento a partir de esta fecha de la situación de hecho –consistente en el silencio administrativo- por el cual recurre.

    Se tiene así, ciudadana J., que si bien es cierto no hubo acto administrativo formal, se produjo una situación de hecho que es la que da lugar al ejercicio de esta acción. Desde el momento en que se produjo el hecho y el sujeto pasivo en cuestión, conoció de tal situación fáctica, sin lugar a dudas comenzó a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción conforme lo expresa el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece…

    Es propio dejar sentado ciudadana J., que el lapso de caducidad es un término fatal y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al (sic) recurrente el 03 de febrero de 2010, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses para interponer dicho recurso y siendo la fecha de presentación de su recurso por ante este Tribunal Superior, el día 16 de marzo de 2010, por lo que solicitamos sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana E.V.M. de R., por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

    (…)

    Se tiene así ciudadana J., que habiendo la recurrente hecho formal reclamo el 2 de octubre 2009 ante la representación legal del Municipio, y habiendo operado –como la misma recurrente lo indica en su escrito- el silencio por parte de la administración, lo cual se verificó al haber transcurrido veinte (20) días después de la solicitud, esto es 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual conforme al art. 5 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encontraba obligada la Administración a responder, no teniendo respuesta alguna por parte del Alcalde como representante legal del Municipio, se tiene que conforme al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que en el presente caso opero la caducidad, al haber transcurrido a la fecha de haber operado el silencio administrativo (02 de noviembre de 2009) a la fecha de interposición del recurso (16) de marzo de 2010), un tiempo de cuatro (4) meses y trece (13) días, que supera con creces el lapso de tres (03) meses para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual debe este Juzgado Contencioso Administrativo declarar inadmisible por caducidad el recurso por la ciudadana E.V.M. de R., contra el Municipio Caroní del estado Bolívar

    (Destacado añadido).

    A los fines de resolver la defensa de caducidad opuesta, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la pretensión formulado por la demandante fue delimitada al pago del bono vacacional y bono de fin de año desde el mes de agosto de 2005 hasta diciembre de 2009, en consecuencia, resulta improcedente computar el inicio del hecho generador del lapso de caducidad una reclamación administrativa presentada en el mes de octubre de 2009, que obviamente no incluyó la totalidad de la pretensión que en el presente asunto se reclama judicialmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana E.V.M. de R. ejerció demanda por cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, alegando que el siete (07) de agosto de 2005 fue electa y juramentada como miembro de la Junta Parroquial 11 de Abril de la referida Municipalidad para el período 2005-2009, que por su condición de funcionaria pública tiene derecho al pago de los conceptos laborales demandados, los cuales se encuentran regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Ciudadana Jueza, luego de resultar electa en el proceso electoral celebrado el día 07 de agosto de 2005, ser juramentada como miembro de la Junta Parroquial 11 de Abril del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar para el período 2005-2009 y haber formalizado su inscripción como funcionaria adscrita del referido ente público por un lapso de 4 años, de conformidad con la Ley, la citada ciudadana comenzó a prestar servicios como funcionaria pública devengando un emolumento mensual que ha variado anualmente en la siguiente forma:

    De Agosto a Diciembre 2005 = Bs. F. 1.393,20 igual a 3,44 salarios urbanos

    De Enero a Diciembre 2006 = Bs. F. 2.561,63 igual a 5,00 salarios urbanos

    De Enero a Diciembre 2007 = Bs. F. 3.073,95 igual a 5,00 salarios urbanos

    De Enero a Diciembre 2008 = Bs. F. 3.996,15 igual a 5,00 salarios urbanos

    De Enero a Diciembre 2009 = Bs. F. 4.396,50 igual a 5,00 salarios urbanos

    Esta remuneración le ha sido cancelada por la Alcaldía con base a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y F. de los Estados y Municipio, quien establece los límites máximos y mínimos de los emolumentos a los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.

    El artículo 8 de esta Ley dispone que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales tendrá como límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1.40) salarios mínimos urbanos, la cual es fijada por la cámara (sic) municipal (sic) respectiva e incluida en el presupuesto del municipio, y el artículo 2 establece que por emolumentos se entiende todas las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas desempeñadas.

    Cabe destacar que esta Ley limita exclusivamente los emolumentos que de manera regular y permanentes (sic) devengan los altos funcionarios y excluye de forma expresa las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional que son regulados o limitados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los cuales según la ley tienen derecho todos los funcionarios públicos.

    De lo anterior se concluye que mi mandante es funcionaria público de alto rango en la administración del Municipio Autónomo Caroní y que por ello tiene derecho al bono de fin de año y al bono vacacional. Es de aclarar que estos bonos se encuentran regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública donde consta que el bono vacacional se paga con 40 días de sueldo (artículo 24) y la bonificación de fin de año con 90 días de salario integral (artículo 25).

    Ahora bien, C.J., ocurre que el bono vacacional y el bono de fin de año que la Ley de Emolumentos ordena pagar a todos los funcionarios públicos no le han sido pagados a mi mandante por cuanto la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní (ALMACARONI) aduce que no le corresponde porque la dieta que percibe por sus servicios no es salario, con lo cual hace una interpretación a la naturaleza del pago que recibe esta funcionaria, concluyendo así en que al no pagar salario la alcaldía no esta (sic) obligada a pagar los referidos bonos, desconociendo con ello el encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y F. de los Estados y Municipios, quien señala que por emolumento se entiende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de sus funciones públicas.

    Ciertamente, ciudadana J., hubo un problema de interpretación de este artículo 2 respecto si el pago que reciben mensualmente los altos funcionarios regulados por dicha Ley es o no salario, pero éste fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, la cual dejó sentado que nuestro legislador utiliza indistintamente los términos; salario, emolumento, dieta, remuneración o sueldo para referirse al pago del trabajador en general incluyendo al funcionario público, en otras palabras el TSJ dictaminó que el pago que reciben los funcionarios públicos señalados en la Ley de Emolumentos es salario, tan es así que a partir de esa decisión, los Diputados de la Asamblea Nacional, Gobernadores, los Concejos Legislativos, A. y Concejales comenzaron a cobrar no solo (sic) los bonos en cuestión sino también las prestaciones sociales.

    En este sentido, la propia Ley de Emolumentos, en el único aparte del artículo 2, es clara y determinante cuando establece que los altos funcionarios que ella mencionara tienen derecho a estos bonos, pues no condiciona este derecho a la naturaleza del pago, basta que reciban emolumentos para hacerse acreedores de estos bonos. Por tanto, este artículo no ofrece dudas respecto al derecho que tienen los altos funcionarios a recibir estos bonos sea cual fuere el modo, lugar y tiempo en que reciben el pago por sus funciones. La contundencia del artículo 2 en su único aparte es de tal magnitud que cuando se refiere al bono de fin de año y al bono vacacional sentencia afirmativamente lo siguiente: “…”.

    De acuerdo al artículo in comento, cualquiera sea la forma de pago del funcionario, éste siempre tendrá derecho a estos bonos, debiéndose calcular los mismos en base a la remuneración, sueldos, dietas, bonos, primas o cualquier otro pago que perciba. En el caso de mi mandante, al recibir mensualmente una remuneración fija, se subsume en el supuesto previsto en el artículo 2 y por resulta (sic) absurdo negarle el pago de estos bonos, como lo ha venido haciendo injustificadamente la alcaldía (sic) de caroní (sic). Por lo tanto, el problema de interpretación que tiene la Alcandía (sic) de Caroní para negar estos bonos a mi representada no se justifica, mas (sic) aún cuando el propio Alcalde y los Concejales de ALMACARONI reciben estos bonos anualmente, lo que constituye una vil y grosera exclusión.

    Pero bien, en el supuesto negado de que la referida Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y F. de los Estado y Municipios dejara alguna duda interpretativa de que a mi mandante le corresponde el bono de fin de año y el bono vacacional como miembro de junta parroquial de este Municipio, entonces opongo en toda forma de derecho a la Alcaldía del Municipio el Estado Bolívar su propia Gaceta Municipal, edición extraordinaria, N.. 278-2007 de fecha 21 de marzo de 2007 donde se publica la Ordenanza sobre organización (sic) y funcionamiento (sic) de las juntas (sic) parroquiales (sic) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se deja claramente establecido que a estos funcionarios les corresponde estos bonos. Tal derecho se encuentra previsto en el artículo 17 de la citada ordenanza cuando refiriéndose a los miembros de las Juntas Parroquiales, señala… lo insólito del caso es que el propio Alcalde, J.R.L., suscribió esta ordenanza con carácter de Presidente del Consejo Municipal y ahora pretende desconocer los logros laborales alcanzados en su gestión, algo realmente inverosímil

    .

    Con respecto a la pretensión planteada el Municipio Caroní del Estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión de cobro de bonificación de fin de año y bono vacacional alegada por la demandante, arguyendo que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo cual los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y que mal podría alegar que la dieta que percibía por la asistencia a las sesiones como miembro de la referida Junta Parroquial sea salario y mucho menos pretender el pago de los conceptos demandados propios de los funcionarios que ejercen cargos de carrera, se cita su argumentación:

    Mi representada niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante, que sostiene que, tiene derecho a las bonificaciones de fin de año y bono vacacional que son regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Tenemos pues ciudadana J., que de conformidad al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002), ley ésta que rige las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

    En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé…

    Asimismo, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Postulaciones publicado en la Resolución Nº 000306-137 de fecha 06 de Marzo de 2000, y de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela, miembros de las Juntas Parroquiales son elegidos por “votación popular”.

    Seguidamente, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente…

    En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1321, de fecha dieciséis (16) de julio de 208, en el caso: J.R.S. contra el Municipio J.J.M. del Estado Carabobo, señala expresamente el régimen de remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales…

    Visto todo lo anterior, tenemos que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo cual los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, y además, tal como lo señala la Corte Segunda de los (sic) Contencioso Administrativo, debido a su condición detentan una dieta, la cual no puede ser equiparada al concepto de salario. La remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, cuyos límites deben fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1º prevé…

    La querellante mal puede pretender el pago de bonificación de fin de año y bono vacacional previstos en la Ley del Estatuto de la Función pública, en virtud de que: 1) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; 2) el mismo, no devenga sueldo sino sólo dietas; y 3) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el (sic) querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo durante el desempeño de sus funciones.

    Así que, conforme con los argumentos precedentes, no es posible que los miembros de las juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, y el bono vacacional, derechos estos últimos que, surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

    Mi representada niega rechaza y contradice el alegato de la querellante, que sostiene que nuestro legislador utiliza indistintamente los términos salario, emolumentos, dieta, remuneración o sueldo, es decir, que el pago que recibe, conforme la Ley de Emolumentos es salario, y que por lo tanto le corresponde otros conceptos laborales, que son el bono de fin de año y bono de vacaciones.

    En este contexto, como ha quedado establecido en los puntos anteriores, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia, puede perderse si el miembro de la Junta Parroquial se ausenta antes de finalizar ésta, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

    En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta al concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo de miembro de Junta Parroquial, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, Nº 2007-1386, caso: P.J.P.V.M.I. del Estado Lara, estableció la distinción entre los conceptos de “dieta y “salario” en los siguientes términos:

    (…)

    Asimismo, la Sala Político Administrativos del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00800, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

    (…)

    Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como el régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse el pago de bonificación de fin de año ni el bono vacacional. Así que, mal podría el (sic) querellante alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que realizaba como Miembro de la Junta Parroquial era salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago bonificaciones de vacaciones ni bonificaciones de fin de año”.

    A los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Constancia fechada primero (1º) de diciembre de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, mediante la cual hace constar que la ciudadana E.V.M. de R. fue electa por votación popular para ejercer el cargo de miembro principal de la Junta Parroquial 11 de Abril durante el período 2005-2009 y que percibía una dieta mensual aproximada de Bs. 4.395,76, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 8 de la primera pieza.

    2) Credencial emitida el nueve (09) de agosto de 2005 por la Junta Municipal Electoral Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se acreditó a la demandante postulada por la Unidad de Vencedores Electorales como Junta Parroquial nominal de 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar, electa en las elecciones municipales y parroquiales celebradas el siete (07) de agosto de 2005 para un periodo de 4 años, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 09 de la primera pieza.

    3) Escrito presentado por el Abogado A.G., actuando en representación de la ciudadana E.V.M. de R. y otros dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual reclamó el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, recibido el dos (02) de octubre de 2009, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 24 de la primera pieza.

    4) Ordenanza de Plan Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos 2010, Edición Extraordinaria, Ciudad Guayana 01 de enero de 2010 año XLV, Gaceta Municipal Nº 1-2010, promovida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 58 al 75 de la primera pieza.

    5) Decreto Nº 11-A dictado el primero (1º) de enero de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal 2010, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 79 al 81 de la primera pieza.

    6) Presupuesto de gastos del Municipio por sectores a nivel de partidas y sub-partidas correspondientes al año 2010, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 83 al 90 de la primera pieza.

    7) Constancia de servicios fechada veinticinco (25) de enero de 2011 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, mediante la cual hace constar que la ciudadana E.V.M. de R. fue electa por votación popular para ejercer el cargo de miembro principal de la Junta Parroquial 11 de Abril desde el 2005 hasta el 28 de enero de 2011, percibiendo una dieta mensual aproximada de Bs. 6.116,76, promovida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 106 de la primera pieza.

    8) Recibos de pago correspondientes a los períodos 31/01/2010, 28/02/2010, 31/03/2010, 30/04/2010, 31/05/2010, 30/06/2010, 31/07/2010, 31/08/2010, 30/09/2010, 31/10/2010, 30/11/2010 y 31/12/2010, de los cuales se evidencia que la demandante tenía la condición de miembro de junta parroquial y percibía el pago por concepto de dietas, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 107 al 112 de la primera pieza.

    9) Estados de cuenta correspondientes a los períodos de agosto a diciembre de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, promovidos por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 113 al 192 de la primera pieza.

    10) Oficio Nº GA-1197/11 fechado 13 de junio de 2011 suscrito por el Auditor General del Banco del Sur, Banco Universal, mediante el cual informó que la Alcaldía del Municipio Caroní ordenó la apertura de cuenta corriente a favor de la demandante el veinticinco (25) de agosto de 2005, los depósitos por la referida Municipalidad desde mes de septiembre de 2005 a enero de 2011, anexando los estados de cuentas de la misma y la relación de las notas de crédito, cursante del folio 230 al 261 de la primera pieza, documento dotado de valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada.

    De los documentos anteriormente descritos en los numerales 1, 2, 3 y 10, a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación por las partes fue demostrado en el proceso los siguientes hechos: 1) Que la demandante fue electa por votación popular celebrada el 07 de agosto de 2005 como miembro principal de la Junta Parroquial 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el período 2005-2009. 2) Que el dos (02) de octubre de 2009 la demandante presentó escrito dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar reclamando administrativamente que se le cancelara el bono vacacional y bonificación de fin de año durante los años referidos. 3) Que la demandante recibió montos por concepto de dietas hasta el mes de enero de 2011.

    Congruente con lo expuesto, se debe determinar la legislación aplicable al caso subjudice, en razón que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010, estableció en su disposición transitoria segunda que pasados treinta (30) días continuos a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, cesarían en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales.

    En consecuencia, a partir del mes de febrero de 2011 los miembros principales y suplentes de las Juntas Parroquiales cesaron en sus funciones, por ende, la legislación aplicable a la pretensión de autos es la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del ocho (08) de junio de 2005, vigente en la fecha en que fueron celebradas las elecciones en que resultó electa la demandante como miembro de la Junta Parroquial el siete (07) de agosto de 2005.

    En este orden de ideas, el artículo 35 eiusdem establecía que los miembros de las Juntas Parroquiales percibían una dieta por asistencia a las sesiones y el artículo 79 previó que el límite de las mismas sería regulado por la ley que rigiera la materia, se citan las mencionadas disposiciones jurídicas:

    Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

    Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral.

    Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentado como candidato.

    La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber

    . (Destacado añadido).

    Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

    .

    La percepción de la referida dieta por los miembros de las Juntas Parroquiales se encontraba sujeta a dos requisitos: 1) La asistencia ininterrumpida a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial y, 2) La presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores, suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no cumpliera con el deber establecido, es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño, son actividades propias de los miembros que las conforman.

    En relación a la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente y su diferencia con la percepción del sueldo percibido por un cargo de carrera o el salario percibido por un trabajador unido a un contrato laboral, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702 de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

    “…estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: P.J.P. VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

    En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘R.B.’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

    . (Destacado añadido).

    Así pues, se colige del criterio jurisprudencial citado que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; a diferencia del salario que es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En similares términos, la referida Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2008-000242, estableció que:

    En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

    (…)

    Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los referidos funcionarios los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2009- 1692, de fecha 20 de octubre de 2009, (caso: B.B.V.B. Vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Así se decide.

    Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P. Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).

    Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año cancelación de los bonos de fin). Así se declara

    (Destacado añadido).

    Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, se pronunció de la siguiente forma:

    “Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados. Así se decide.

    Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al otorgar a la querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, (…)

    Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración.

    Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide” (destacado añadido).

    Conforme a lo expuesto observa este Juzgado que la “dieta” posee las siguientes particularidades:

    1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del miembro de la Junta Parroquial a la sesión respectiva;

    2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión respectiva;

    3) No es objeto de deducciones;

    4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;

    5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;

    6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva.

    De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de reiterar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:

    (…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

    .

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la Ley mencionada.

    Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales ejercían un cargo electivo regulado por la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no prever las referidas normas el derecho al pago de beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.

    En conclusión, al versar la pretensión de la querellante sobre el pago por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año y considerando el análisis realizado en el caso bajo estudio, mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores, por el contrario percibían una “dieta”, la cual no puede ser equiparada al concepto de “salario o sueldo” no le queda otro camino a este Juzgado Superior que desestimar la pretensión de cobro por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año invocada por la parte demandante. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año incoada por la ciudadana E.V.M. DE RONDÓN contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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