Decisión nº PJ0042014000020 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 17 diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Recurso: WP21-R-2014-000006

Asunto Principal: WP21-V-2013-000598

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de matrimonio instaurada.

PARTE RECURRENTE: Adolescente (Cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida del profesional del Derecho R.R.R., en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE CONTRA RECURRENTE: J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.373.986, sin asistencia ni representación acreditada en autos.

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por el Defensor Público Sexto encargado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de matrimonio instaurada.

Siendo que recibido el expediente en este Tribunal Superior, en fecha 3 de diciembre de 2014, quedó fijada la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de apelación, y efectuada ésta, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, el presente juicio se inició mediante demanda de nulidad de matrimonio interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013, por la adolescente(Cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actuaba en su propio nombre y en interés de sus otros dos hermanos menores de edad, bajo la asistencia técnica del profesional del Derecho R.R.R., en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en contra del ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.373.986, en virtud de la cual quedaron asentados los siguientes alegatos: 1) Que su madre, E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.459.883, contrajo matrimonio civil, el 14 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naiquatá del estado Vargas, con el ciudadano J.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.373.986, siendo que para ello acompañó copia certificada del acta de matrimonio. 2) Que su madre y la persona con quien contrajo matrimonio habrían fijado su domicilio conyugal en (datos omitidos), su madre fallece a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda y paro cardio respiratorio, siendo que para ello, acompañó la copia del acta de defunción, signada con el Nº 200, inserta al folio 100 de los libros correspondientes al año 2013 que reposan en los archivos de las Oficinas de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas. 4) Que el matrimonio se celebró en contravención de la norma prevista en el artículo 110 del Código Civil vigente, que impone a las personas que pretenden contraer matrimonio y tengan hijos menores de edad ocurrir ante el juez competente para que les nombre un curador ad-hoc a los hijos. 5) Que el matrimonio se celebró sin el nombramiento del curador que ordena la norma, y que de acuerdo a su criterio ello se encuentra prohibido de forma expresa. 6) Que el Código Civil en su artículo 111, impone y prohíbe de manera expresa la celebración del matrimonio de quien tuviera hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten originales referidas al nombramiento del curador. 7) Que a su persona ni a sus hermanos menores se les nombró curador. 8) Que de igual forma la Resolución Nº 100623-0220 dictada por el C.N.E., contiene las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, y que de manera expresa en su artículo 45 se señala que la solicitud para contraer matrimonio deberá acompañarse del original y copia fotostática del nombramiento del curador ad-hoc, efectuado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9) Que en el caso concreto alega que aquel matrimonio de su madre es nulo de toda nulidad porque se hizo violando la normativa legal vigente que prohíbe expresamente aquel matrimonio en tales circunstancias. 10) Que a los fines de demostrar que efectivamente aquel matrimonio fue celebrado de forma írrita y contraria a la ley, pidió se oficiara a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, solicitando copia certificada del expediente esponsalicio correspondiente a la solicitud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013 entre los ciudadanos E.T.M. y J.R.G.C.. 11) Finalmente pide sea declarada con lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, basado en los artículos 111, 110 y 69 del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 177 y 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda aparece admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, que igualmente ordenó mediante Despacho Saneador, la aclaratoria de algunos requerimientos, que fueron cumplidos, de acuerdo al auto de fecha 27 de enero de 2014, acordándose librar las correspondientes notificaciones por boletas a la representación fiscal y a la parte demandada, así como la publicación de un edicto. Cumplidas las notificaciones y consignada en el expediente la publicación del edicto, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, contando con la participación solo de la parte demandante, por cuanto, aún cuando la demandada, quedó debidamente notificada, ésta no acudió a ningún acto procesal, no dando contestación a la demanda, ni promoviendo prueba alguna. En este sentido la parte actora hizo valer las pruebas incorporadas al proceso, y cumplida dicha fase del procedimiento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió en fecha 1 de julio de 2014, a remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el que una vez recibido, se fijó para el día 17 de septiembre de 2014, la oportunidad en que se produciría la audiencia de juicio, y desarrollada la misma, se procedió a publicar el fallo en fecha 26 de septiembre de 2014, contra la cual se apela en fecha 6 de octubre de 2014, mediante diligencia, correspondiéndole a esta superioridad su conocimiento.

Cumplida así la sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, es decir se cumplió la audiencia de apelación, en la que se produjo el fallo oral, por lo que dentro del lapso legal pasa este Tribunal a publicar el extenso de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes: “…En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se alega que el matrimonio contraído por los ciudadanos E.T.M. (hoy fallecida) y J.R.G.C. se realizó en contravención con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, pues la norma del artículo 111 ejusdem señala que no podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, e igualmente la Resolución N° 100623-0220 dictada por el C.N.E. señala en su artículo 45 que “la solicitud para contraer matrimonio deberá acompañarse de … original y copia fotostática del nombramiento del curador ad hoc …” Ciertamente el artículo 111 del Código Civil señala que “no podrá” celebrarse el matrimonio de personas quienes, teniendo hijos sometidos bajo su patria potestad, no consignan el pronunciamiento judicial de discernimiento de curador. Sin embargo, esta norma no comporta en sí misma una sanción de nulidad, pues no trae consigo la sanción de nulidad ni tampoco la previsión de que no sería válido el matrimonio contraído sin la consignación de este documento, pues de la lectura del artículo 112 ejusdem se observa que la sanción legal que acarrea el incumplimiento de este requisito es eminentemente patrimonial, pues textualmente afirma que “quien hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos”. En criterio de quien suscribe el presente fallo, la falta del nombramiento de curador ad hoc para los hijos de la contrayente no vicia de nulidad el matrimonio contraído por los ciudadanos E.T.M. y J.R.G.C., pues de la misma transcripción de la norma no se desprende tal sanción, y no está dado al intérprete afirmar lo que el legislador no ha dicho, siendo que en el presente caso no se desprende dentro de la normativa del Código Civil ni la de la Ley Orgánica del Registro Civil, la sanción de nulidad por esta causa. Pero para mayor abundamiento, se observa que los ciudadanos E.T.M. y J.R.G.C. contrajeron matrimonio bajo la disposición del artículo 70 del Código Civil, que expresamente señala que “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de los carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial”. El artículo anterior señala el contenido del expediente esponsalicio, y en el ordinal 6°) se señala de manera expresa “las pruebas que exige el artículo 111 de este Código”, es decir, la curatela, y este artículo 70 refiere que puede obviarse este requisito, por cuanto se trata de la legalización de la unión concubinaria, una situación más rápida y con menos formalidades. Ciertamente del documento valorado en párrafos anteriores se evidencia que en el acta de matrimonio que cursa al folio 12 del presente expediente se aclaró que el vínculo que se estaba contrayendo era bajo esta norma, y ya la prenombrada ciudadana E.T.M. había procreado a sus tres hijos, pero por ello el mismo artículo 70 del Código Civil señala expresamente en su último aparte que “Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajo su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el capítulo VII de este Título”. Considera el juzgador que precisamente cuando los contrayentes tienen hijos bajo su patria potestad y contraen matrimonio bajo la normativa del artículo 70 del Código Civil, se puede prescindir de la curatela a la que se refiere el artículo 110 ejusdem, pero igual no se desampara la situación de los hijos, puesto que para suplir la falta de consignación de ese documento, la misma norma advierte sobre el deber de realizar el inventario de los bienes propios de los hijos, pero en el caso de autos no pudo efectuarse por cuanto la ciudadana E.T.M. falleció en fecha 23 de noviembre de 2013, como quedó probado. Por tanto, en criterio de este juez, no estamos en presencia de una circunstancia que afecte la validez del matrimonio contraído, toda vez que la misma ley ha previsto para esta situación sólo sanciones patrimoniales, como lo señala el artículo 112 del Código Civil, y además el mismo legislador buscó la forma de cómo convalidar la ausencia del nombramiento de un curador, a través de la presentación del inventario dentro de los tres meses, como lo indica el último aparte del artículo 70 ejusdem….Por tanto, considera quien suscribe este fallo que la causa invocada no constituye motivo de anulación del matrimonio válidamente contraído pues la norma lo prevé de manera expresa; al contrario, sólo acarrea sanciones patrimoniales, y además puede convalidarse la situación con la presentación del inventario al que se refiere la ley. Y en atención a las medidas, este Juzgador observa que las relacionadas con la representación de la adolescente y sus hermanos, deben tramitarse en un procedimiento autónomo, y si se trata del reclamo de alguna propiedad o posesión, no es este el procedimiento para obtener un pronunciamiento con respecto a ello, razón por la cual quien suscribe considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas….”

Siendo que en la dispositiva el Tribunal a quo, señala: “.. En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la adolescente (Cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en nombre propio y también en interés de sus hermanos, los niños (Cuyas identidades se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano J.R.G.C., de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.986.…”

III

DE LA MANIFESTACIÓN HECHA POR LA ADOLESCENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La adolescente de autos en la oportunidad en que se desarrolló la audiencia de apelación expuso: “Ciudadano Juez, solicito la nulidad de matrimonio de mi mamá, en virtud de que nosotros creemos que él la mató, por que le dio gotas demás, eran 15 y él le dio como 20, por eso fue que ella se trancó más, él la llevó al dispensario y ya no supimos más, hasta que se murió, nosotros sufrimos muchos maltratos por parte de ese señor, mi mamá y nosotros fuimos muy maltratados por él, hasta un día dijo que iba a quemar la casa con nosotros adentro”. Siendo que a los fines de la decisión judicial que nos ocupa, se observa que la joven de autos, señaló ante el Tribunal, que tiene sospecha de que el ex esposo de su madre, hoy fallecida, tiene algo que ver con la muerte de ésta, así como que el referido ciudadano pudo haberle infligido a ella y a sus hermanos algún tipo de maltrato, por lo que se hace necesario informar de ello a las autoridades competentes, en este caso al Ministerio Público, a los fines de que se valore tal declaración y de estimarlo pertinente se inicie la investigación sobre los hechos señalados. Y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

IV

MOTIVA

De la nulidad del matrimonio.

La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas que consagra este Derecho.

Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con los supuestos previstos en el Código Civil.

Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de ciertas disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de las disposiciones legales específicas, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio. Todas esas normas específicas que se constituyen como impedimentos que no permiten matrimonio válido y que obligan a anularlo, se denominan impedimentos dirimentes.

Sin embargo también el legislador plantea en otras normas jurídicas, igualmente específicas, que configuran a su vez impedimentos matrimoniales, denominados impedimentos impedientes, en los que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otro tipo de sanción.

Fundamentos de la apelación.

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, la parte apelante ha fundamentado su recurso en que la unión matrimonial celebrada entre el ciudadano J.R.G.C., y la hoy difunta E.T.M., debió ser declarada nula, con base, a que según el criterio del Defensor Público apelante, se violentó la norma del artículo 111 del Código Civil, que prohíbe la celebración del matrimonio de personas, quienes teniendo hijos bajo su patria potestad no consignen el pronunciamiento judicial de discernimiento de curador. Que de acuerdo a su entender, en el caso concreto, ello no ocurrió, ya que para la celebración del matrimonio no se consignó la curatela correspondiente a la adolescente de autos, ni a la de sus hermanos menores de edad. Que sin embargo de acuerdo al expediente esponsalicio que fue remitido por el registrador civil, se observó que se consignó solo la curatela respecto del hijo menor de edad del contrayente, ciudadano J.R.G.C., pero que se obvió como lo indicó, las correspondientes a los hijos menores de edad de la contrayente, ciudadana E.T.M.. Que le llama la atención que el legislador utiliza la misma mención cuando se trata de la violación de impedimento dirimente de rapto contenido en el artículo 56 del Código Civil, al señalarse “no podrá”. Manifiesta que la sanción prevista para el incumplimiento de aquella imposición normativa estaría contenida en el artículo 112 del Código Civil y que sería solo de carácter patrimonial, no obstante, señala el apelante que “no está dando al intérprete afirmar lo que el legislador no ha dicho”. Por otro lado, sostiene el apelante que de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajo su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos.

Que el Capítulo VII del Código Civil, refiere precisamente sobre el nombramiento de un curador ad-hoc a los hijos menores de edad de la persona que va contraer matrimonio, y que coincide con el caso de autos, por lo que a su criterio resulta contradictorio que el Juez de Juicio remita a esta norma al tiempo que niega lo allí contenido. Que el artículo 112 del Código Civil, prevé en interpretación llana de su letra, que “serán responsable solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos” como consecuencia de la celebración de un matrimonio sin cumplir con la imposición que el legislador previno en el artículo anterior. Y que siendo que el mencionado artículo 111 de la referida ley, conforma un impedimento impediente no dispensable, hace anulable el matrimonio que se hubiere celebrado sin la previsión de aquella norma, como lo sostiene la doctrina patria de forma reiterada, Y que entonces se puede además de la nulidad del matrimonio, solicitar la indemnización por daños y perjuicios, si fueren ocasionados. Alega la parte apelante que el legislador ha querido proteger el patrimonio de los hijos que pudiera verse afectados por un nuevo vínculo matrimonial de sus progenitores, y que así lo recogió nuevamente la legislación más actual como lo es la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuya reglamentación dada en la Resolución Nº 1000623-0225 dictada por el C.N.E. en su artículo 45 impone la presentación del pronunciamiento judicial previo de discernimiento de curador, sin distinción de cuál en la modalidad del matrimonio, porque lo importante es la protección de los hijos.

Finalmente pide el apelante que se declare CON LUGAR la APELACIÓN y se declare la nulidad del matrimonio.

Pruebas aportadas.

Ahora bien de las pruebas aportadas, la parte demandante y hoy recurrente consignó a los autos, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana E.T.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, signada con el Nº 200, de fecha 25 de noviembre de 2013, que da cuenta de que la referida ciudadana en vida era titular de la cédula de identidad Nº 12.459.883, y que falleció en fecha 23-11-2013. Con relación a esta prueba documental, esta Alzada debe considerar que el carácter público corresponde a cualquier documental escrita o no, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público, en ejercicio de su cargo; por otra parte el artículo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.”. Conforme a lo previsto en el artículo antes citado este Juzgador concluye que el instrumento público promovido por la parte demandante y hoy apelante, emanó de un funcionario público, en este caso de la Registradora Civil, que tiene facultad para dar fe pública, evidenciándose con dicha documental el fallecimiento de la ciudadana E.T.M., en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo fue consignada el acta de nacimiento, signada con el N° 119, de fecha 22 de mayo de 2002, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual fue debidamente valorada por el Tribunal a quo, y en la que se dio cuenta de que la hoy adolescente demandante, (Cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es hija de los ciudadanos Á.J.S.G. y E.T.M.. En ese sentido, este Juzgador, debe precisar que el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Al respecto este Juzgado Superior estima que el citado instrumento público, por haber sido emanado del correspondiente Registrador, hace plena prueba, pues arroja el hecho relativo a que la niña, y hoy joven ANGIELY JAZABETH, es hija de la ciudadana, hoy difunta, E.T.M. y del ciudadano Á.J.S.G., tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio.

Se consignó igualmente las actas de nacimiento correspondiente a los niños (Cuyas identidades se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registro Civil del Municipio Vargas, otorgándosele valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y da cuenta del nacimiento en fecha 17 de agosto de 2005, nacieron los identificados niños y que son hijos de la ciudadana, hoy difunta, E.T.M. y del ciudadano Á.J.S.G..

De igual forma cursa a los autos, acta de matrimonio, signada con el N° 61, de fecha 14 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, sin embargo producto de la evacuación de la prueba de informe, se requirió al registro respectivo, copia certificada del expediente esponsalicio, del cual se desprende que el número de acta correcto es el signado como 058, folio 62 del libro de matrimonios llevado por dicha oficina de registro, de fecha 14 de noviembre de 2013. Y así se establece, a la que se le otorga valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que en efecto el ciudadano J.R.G.C. y la hoy difunta E.T.M., contrajeron matrimonio civil bajo el amparo del artículo 70 del Código Civil.

Igualmente como se señaló, a través de la prueba de informes se obtuvo copia certificada del expediente esponsalicio tramitado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, y el mismo fue debidamente valorado y del que se desprendió que efectivamente se trató de un trámite administrativo en el que efectivamente aparece la consignación de la curatela del niño, hijo del contrayente, siendo que respecto a la adolescente demandante y de sus hermanos no se consignó dicha curatela. Y así se declara.

Por lo que se encuentra acreditado en autos que en efecto el matrimonio entre el ciudadano J.R.G.C. y la hoy difunta E.T.M., en fecha 14 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, se celebró en conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, que establece la legalización de la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo los contrayentes. Siendo que podría en estos casos prescindirse de los documentos indicados en el artículo 69 ejusdem, en los que aparece el discernimiento del curador, siendo facultativo de los contrayentes, ya que ellos podrían presentar sus documentos o simplemente no presentarlos, sin embargo mantenían la obligación de presentarlos dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, en caso de que existan bienes propios de los hijos menores de edad, el correspondiente inventario de los bienes propios, o en su defecto aún cuando no existieren tales bienes propios de los hijos, debían tramitar el nombramiento del curador o curadores y presentar la documentación correspondiente dentro del lapso establecido, obligación que no aparece demostrada en autos que se haya cumplido. Por lo que podemos afirmar que en el caso concreto se omitió dentro del lapso establecido en el artículo 70 del Código Civil, el inventario de los bienes propios de los hijos, si existieran tales bienes o la presentación de las actuaciones referidas al discernimiento del curador o curadores de la hoy adolescente y de sus hermanos.

Ahora bien, contrario a lo señalado enfáticamente por el Defensor Público, esa circunstancia no acarrea de modo alguno la nulidad del matrimonio celebrado, pues se trata como la misma parte apelante lo ha referido de un impedimento impediente, más concretamente un impedimento impediente de inventario, en caso del supuesto de existencia de bienes propios de los hijos, en la que debe intervenir necesariamente el curador a quien se le haya discernido el cargo, e incluso se configura como impedimento impediente el hecho de no haber presentado las actuaciones referidas al discernimiento del cargo de curador, pues aún el nombramiento de éste ha de hacerse, aunque los hijos no tengan bienes propios, como ya se precisó. Siendo que en el caso sub iudice, el Tribunal observa que no le es dable al Tribunal de la causa impulsar el nombramiento del curador o curadores omitidos en la celebración del matrimonio.

Sobre la referencia que hace el apelante de que le llama la atención que el legislador utilice la misma expresión de “no podrá”, tanto en el artículo 56 como en el artículo 111, ambos del Código Civil, en uno para referirse a la violación de impedimento dirimente de rapto y el otro respecto al impedimento impediente de la omisión del requisito de curatela, es obvio que además de dichos artículos deben estos concatenarse con la previsión establecida en el mismo Código en los artículos 117 y 112, en los que para la violación de la norma del artículo 56 le prevé una sanción de nulidad del matrimonio, en cambio para la omisión señalada en el artículo 111, le estable solo una sanción económica.

Asimismo este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones acerca de la errónea interpretación del apelante de que existen dos tipos de sanciones en el caso de autos, ya que afirma que las omisiones en la celebración del matrimonio, ya señaladas hace anulable el matrimonio y que además de la nulidad del matrimonio, puede solicitarse la indemnización por daños. Siendo que en materia de nulidad de matrimonio, las causales son taxativas, y para el caso concreto que ocupó la atención del Tribunal y en conformidad con lo ya señalado, solo opera la sanción económica, y no la sanción civil represiva de nulidad de matrimonio, en conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 70 del Código Civil, ya que en la misma situación se encuentran los contrayentes que celebren el matrimonio para regularizar su unión concubinaria, si no hacen formar el inventario de los bienes propios de los hijos que cada uno de ellos tenga bajo su patria potestad, dentro de los tres meses siguientes a la celebración del matrimonio, operando en consecuencia ope legis, es decir de pleno Derecho, sin necesidad de declaración judicial, la responsabilidad solidaria de los cónyuges en relación con los daños que pudieran sufrir los hijos de alguno de ellos por no haberse formado oportunamente el inventario judicial de los bienes de dichos hijos menores de edad.

Para mayor abundancia este Tribunal considera útil y oportuno profundizar en el análisis de lo que disponen los artículos 111 y 112 del Código Civil, según los cuales no podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones referidas a la curatela, y quien haya dejado de cumplir la referida formalidad, será responsable solidariamente con el otro contrayente de los perjuicios que ocasionen a los hijos, por lo que es diametralmente claro que conforme a dicho articulado, solo existiría la acción indemnizatoria solidaria contra los contrayentes, tanto en el caso de la omisión del inventario, si los hijos tienen bienes propios, como en el caso de la falta de presentación de las actuaciones mediante las cuales se le fue discernido el cargo al curador, aún cuando los hijos no posean bienes propios, y aún cuando se trate de un matrimonio bajo el precepto del artículo 70 del Código Civil, tomando solo la consideración del lapso de tres meses para hacer la presentación de tales recaudos ante el registro civil, por cuanto son formalidades prescritas por el legislador; lo que significa que el supuesto alegado, no resulta configurado en el presente caso como causal de nulidad de matrimonio, conforme fue declarado por el a quo, resultando válido el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.R.G.C. y la hoy difunta E.T.M., por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, documentada en el Acta No. 058, de fecha 14 de noviembre de 2013. Y así se decide.

En el orden lógico de la decisión, considera necesario este Juzgador además, traer a colación lo expresado por la autora venezolana, I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Ediciones Vadell Hermanos, Valencia, 1986, quien expresa respecto a la Nulidad del Matrimonio que la misma se configura como una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiese celebrado. Señalándose que se trata de una sanción represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular se ha celebrado. Distinguiéndose de la oposición al matrimonio, que es una sanción preventiva y prevista para evitar la celebración del matrimonio. Siendo que por ello existen dos tipos de impedimentos matrimoniales, unos denominados IMPEDIMENTOS DIRIMENTES y otros designados como IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES. Siendo que no hay lugar a dudas de que el caso que nos ocupa, versó sobre un impedimento impediente, siendo propicia la ocasión para revisar lo que la doctrina ha considerado como impedimento impediente, estableciéndose que se trata de prohibiciones legales para contraer matrimonio, que recae sobre personas capaces en razón de los cuales impide la celebración del acto, siendo que dicha infracción no acarrea de forma alguna la nulidad, pues el matrimonio se realiza perfectamente y solo determina penas de carácter económico y en otros no da lugar a ninguna sanción. Y específicamente el impedimento impediente de inventario, o en su defecto la no presentación de las actuaciones referidas al discernimiento del cargo del curador de la adolescente de autos y de sus hermanos, que fue el que en definitiva se alegó y probó en el proceso, es aquel que señala el legislador en los artículos 111 y 112 del Código Civil, según el cual la persona que teniendo hijos aspire a contraer matrimonio; no puede celebrarlo sin formar previamente inventario judicial de los bienes de esos hijos menores de edad y presentarlo en original al funcionario ante el cual ha de hacerse la manifestación esponsalicia, siendo que de incumplirse el legislador no le impone la sanción de nulidad, como ya lo hemos referido, sino la posible indemnización por daños, si los hubiere.

Estima este Juzgador ratificar que existen dos tipos de sanciones que pueden recaer sobre los contrayentes que pretendan celebrar o celebren el matrimonio en violación de requisitos legales, éstas son las sanciones preventivas y las sanciones punitivas, que a su vez éstas últimas pueden ser penales, económicas o civiles represivas. En consideración a ello, la sanción preventiva se refiere como su nombre lo indica, a evitar la celebración del matrimonio irregular, y la sanción civil represiva genera la nulidad del matrimonio celebrado. En el caso concreto que ocupó la atención de este Tribunal, tal como quedó evidenciado, se trató de la celebración de un matrimonio en el que se omitió el requisito de presentación de las actuaciones referidas al discernimiento de un curador ad hoc para la adolescente de autos y sus hermanos, y si existieran bienes propios de los hijos, el correspondiente inventario, por lo que la única vía era la preventiva, es decir oponerse al matrimonio, siendo que el Código Civil en su artículo 72 determina quienes son las personas legitimadas para tal oposición, entre las que se mencionan a la madre, al padre, el tío y la tía, entre otros. Ahora bien siendo que en el caso concreto ninguno de los legitimados se opuso al matrimonio por falta de la designación y discernimiento del curador de la adolescente de autos y de sus hermanos, es por lo que efectivamente nos encontramos en presencia de un matrimonio celebrado irregularmente por omisión del señalado requisito, sin embargo por haberse violado ese requisito legal, considerado como impedimento impediente, ello no acarrea de modo alguno la nulidad del matrimonio, y solo el legislador le ha establecido como única sanción la responsabilidad solidaria de ambos contrayentes en relación con los daños y perjuicios que la omisión le haya producido a los hijos.

En conclusión, por las consideraciones expresadas, debe este juzgador ratificar la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de septiembre de 2014, en cuanto a que acertadamente declaró que no ha lugar a la demanda de nulidad de matrimonio instaurada, en razón a la omisión del trámite de las curatelas, por no encontrarse previsto como impedimento dirimente que afecta de nulidad la celebración del matrimonio.

Al margen de lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal Superior que no puede pasar por alto la censurable conducta desplegada por el Defensor Público abogado R.R.R., en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, toda vez que aseguró que un impedimento impediente no dispensable hace anulable el matrimonio que se hubiere celebrado, en el caso concreto, celebrado sin la previsión de la curatela de la adolescente y de sus hermanos, indicando que así lo sostiene la doctrina patria de forma reiterada, cuando por el contrario la doctrina patria más bien ha señalado que los impedimentos matrimoniales, tienen dos grandes categorías, los llamados impedimentos dirimentes, que son aquellas prohibiciones cuya violación produce la nulidad del matrimonio, y los impedimentos impedientes, que son prohibiciones cuyo propósito es impedir la celebración del matrimonio, pero que de ser celebrado no le resta eficacia al acto. (ver: Derecho de Familia Tomo II. F.L.H., Segunda Edición Actualizada. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, páginas 278 y 294: “…El impedimento impediente es una prohibición legal para contraer matrimonio, que recae sobre personas capaces, en razón de la cual se les impide la celebración del acto; pero si la norma es violada y el matrimonio se realiza, éste es perfectamente válido. En consecuencia, la infracción a la regla legal que establece un impedimento impediente no acarrea la nulidad (absoluta o relativa) del vínculo: en ciertos casos únicamente determina penas de carácter económico; en otros casos no da lugar a sanción alguna…” “La violación del impedimento de inventario acarrea como sanción, la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges en relación con los daños y perjuicios que la omisión del inventario ocasione a los hijos en cuestión…”. Similar a lo indicado por este autor, lo ha referido el Profesor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”. Decimocuarta Edición. Mobil-Libros. Caracas. 2004, páginas 118 y 122.), Por lo que se insta a dicho Defensor a que sea más cuidadoso en sus apreciaciones y que no puede hacer señalamiento falso de la existencia reiterada de supuesta doctrina, por cuanto ello resulta contrario a la ética profesional. Y así se decide.

Finalmente, una vez como resulte firme la presente decisión, deberá remitirse el expediente al Tribunal de origen. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho R.R.R., en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, asistiendo a la adolescente (Cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de matrimonio instaurada en contra del ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.373.986. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL que hubiere sido celebrado entre los ciudadanos J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.373.986 y quien en vida se identificara como E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.459.883, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del estado Vargas, documentada en el Acta N° 058, folio 62 del libro de matrimonios llevado por dicha oficina de registro, de fecha 14 de noviembre de 2013. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de septiembre de 2014. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expresado en la audiencia de apelación, por la adolescente de autos, se acuerda, remitir copia certificada de la totalidad de las actas procesales a la Fiscalía Superior del estado Vargas, con el objeto de que proceda, de considerarlo pertinente, a la apertura de la investigación sobre los hechos señalados por la adolescente como presuntos delitos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 17 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

En la misma fecha de hoy, 17 de diciembre de 2014, siendo la 01:01 horas de la tarde y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

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