Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2830.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.S.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.371.566, representada por el abogado S.A.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.060.

I

En fecha 22 de junio de de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de junio de 2010, siendo recibida en fecha 23 de junio de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que el objeto de la presente querella es solicitar el pago de Cuarenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con cero tres céntimos (Bs. 42.750,03), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Indica que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 16 de noviembre de 1977 y en fecha 01 de septiembre de 2006 egresa por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Aula.

Manifiesta que en fecha 24 de marzo de 2010, recibió la cantidad de Setenta y dos mil novecientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 72.907,29), por concepto de prestaciones sociales.

Señala que la diferencia de las prestaciones sociales surge del cálculo del régimen vigente, donde la Administración procedió a descontar cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales e interés de fideicomiso que no cobró ni solicitó. En ese sentido indica que de la planilla de finiquito, específicamente en las columnas denominadas “Anticipo de Prestación” e “Interés Abonados”, que la Administración descuenta Bs. 180,95 en enero de 2000; Bs. 230,18 en abril de 2000; Bs. 91,38 en mayo de 2000; Bs. 146,73 y 83,45 en julio de 2000; Bs. 94,06 en febrero de 2001; Bs. 123,26 en octubre de 2001; Bs. 50,30 en febrero de 2002 y, Bs. 661,44 en diciembre de 2005, siendo que en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fideicomiso, salvo que la Administración demuestre que cobró dichas cantidades, procede a incorporar las sumas descontadas.

Por otro lado sostiene que se le descontó a su representada la cantidad de Bs. 981,75, y toda vez que la Administración ni siquiera señala la fecha de pago, niega que haya recibido adelanto alguno de los intereses, por lo que proceden a incorporar la cantidad descontada y salvo que el Ministerio demuestre lo contrario, solicitan que así sea declarado.

Manifiesta que con base a las consideraciones anteriores, surge la diferencia en cuanto al interés de fideicomiso del régimen vigente en dos mil seiscientos cuarenta y tres con cero cinco céntimos (Bs. 2.643,05).

Considera que desde la fecha de su egreso, esto es el 01-09-2006, a la fecha de pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 24-03-10, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Cuarenta mil ciento seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 40.106,989).

Solicita Primero: Que se ordene al Ministerio pagar la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. F. 42.750,03), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora; y Segundo: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Ministerio querellado al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, negó, rechazó y contradijo los argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el presente recurso.

En cuanto al hecho expuesto por la parte actora, referido a que ingresó al Ministerio en fecha 16 de noviembre de 1977 y egresó en fecha 01 de septiembre de 2006 por jubilación, señala que en ningún momento su representado ha desconocido ni pretende desconocer esa realidad, razón por la cual solicita que se deseche los argumentos esbozados en ese sentido.

En cuanto al descuento de las cantidades reflejadas en la planilla de finiquito, de la columna “Anticipo de Fideicomiso” y a la cantidad reflejada en la columna denominada “Anticipo Prestaciones e Intereses Abonados”, niegan, rechazan y contradicen tal argumento, razón por la cual solicita que el mismo sea desechado.

En relación a la solicitud de la indexación señala, que de conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinario, la misma es improcedente en la relación funcionarial por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor no sujeta por ende a indexación y así solicita sea declarado.

Con respecto a la solicitud del pago de los intereses de mora, indica que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Asimismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -a decir de la parte querellante-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora la cantidad de Cuarenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con cero tres céntimos (Bs. 42.750,03). Para decidir este Juzgado observa:

Que de los folios 10 al 15 del presente expediente, corre inserta copia simple del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de donde se desprenden los descuentos de las cantidades señaladas por ésta en su escrito libelar.

Ahora bien, con respecto al descuento de la cantidad de Bs. 981,76, se observa que dicha cifra corresponde al concepto Anticipos de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 15), siendo que el mismo es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, debe indicar este Juzgado que el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

Con relación al argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante, referido a que se le descontaron unas cantidades de dinero las cuales aparecen reflejadas en la columna “Intereses Abonados”, tal y como se evidencia de los folios 10 al 15 del presente expediente, este Juzgado debe señalar nuevamente que el hecho alegado por la parte actora en relación a no haber solicitado los mismos, no implica que no los haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar tal argumento y así se decide.

Por otro lado señala la representación judicial de la parte querellante, que desde la fecha de egreso de su mandante, esto es el 01 de septiembre de 2006, a la fecha de pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 24 de marzo de 2010, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Cuarenta mil ciento seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 40.106,989).

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Asimismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que el su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de septiembre de 2006, tal y como se desprende de las actas cursantes en el expediente administrativo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 24 de marzo de 2010, según se evidencia de la constancia de recibo de pago de sus prestaciones sociales, la cual riela al folio 08 del presente expediente.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal, que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Asimismo debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado y, que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; “d” es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); “n” es igual al número de días del mes; “t” es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 23 de marzo de 2010, se evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2006, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 23 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de setenta y dos mil novecientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 72.907,29), y que sobre ésta suma habrá de hacerse el mencionado cálculo los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presenta querella, hasta que se ordene la ejecución del fallo, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.S.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.371.566, representada por el abogado S.A.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana E.S.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.371.566, representada por el abogado S.A.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita se acuerde el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de septiembre de 2006, hasta el 23 de marzo de 2010, en los términos establecidos en la presente decisión.

  2. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  3. - Se NIEGA el pago de los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

Exp. Nro. 10-2830.-

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