Decisión nº 2011-116 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2008-0852

En fecha 18 de septiembre de 2008, los abogados C.A.P. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 117.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N° 6.079.859, consignaron ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la revisión y ajuste de la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente.

Previa distribución realizada en fecha 18 de septiembre de 2008, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 19 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicita la querellante la revisión y ajuste de la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente.

En tal sentido, arguye que prestó sus servicios como funcionaria pública de carrera a la Procuraduría General de la República, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 2002, fecha en la cual egresa de la Institución, en virtud del otorgamiento de la pensión de invalidez, siendo el último cargo desempeñado por la misma, el de Secretario Ejecutivo III.

Seguidamente, establece la actora que en fecha 30 de marzo de 2007 fueron publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656, Resoluciones Nros. 014/2007 y 015/2007, donde fueron ajustadas las pensiones de jubilaciones y de invalidez a la escala de sueldos vigente para el personal activo de el mencionado Organismo, de 55 funcionarios jubilados e invalidados, siendo que la querellante, fue ajustada a un cargo de menor jerarquía, como lo es el de Asistente Administrativo Semi Senior, y no al cargo de Asistente Administrativo Senior, como le correspondía.

Es por ello, que la recurrente al tener un porcentaje de pensión de 70% y percibir un monto mensual de pensión de invalidez de (Bs. 776,20), esto es de (Bs. 25,87) diarios, y el cargo de Asistente Administrativo Senior, cargo que a su entender le corresponde su equivalencia, percibe una remuneración de (Bs. 1.234,09), es decir, (Bs. 41,14) diarios; es por lo que solicita el reajuste de su pensión de invalidez a un monto mensual de (Bs. 863,86), es decir, una diferencia de pensión ajustada diaria de (Bs. 2,92)

En conclusión, la actora solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión por invalidez, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo, es decir, el de Asistente Administrativo Senior, conforme a la Escala de Sueldos y Salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al porcentaje que le corresponde por pensión de invalidez; así como, se le reconozca, calcule y cancele la diferencia del respectivo monto de pensión por invalidez, calculado desde los tres meses anteriores a la interposición del recurso, hasta su efectivo pago.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada Eudys C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.116, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó en fecha 08 de diciembre de 2008 escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se observa que para la fecha de la consignación de referido escrito de contestación, se encontraba vencido en creces, el lapso que otorga el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar extemporánea la contestación realizada.

En consecuencia, este Tribunal Superior debe entender que la presente querella funcionarial se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    En este propósito, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio –de carácter vinculante- en materia contencioso funcionarial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.644 de fecha 31 de octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso: R.L.) mediante el cual se reitera el criterio establecido por la misma Sala en la decisión N° 1.738 del año 2006 con respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, donde se hace referencia a lo siguiente:

    Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución, y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

    Ahora bien, la presente solicitud de revisión se interpuso –como ya se dijo- contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007, a la que se le imputó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando consideró que desde la última reclamación efectuada por la querellante ante la Administración Pública (31 de mayo de 2004) y la oportunidad de la interposición de la querella funcionarial el 21 de diciembre de 2004 había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta que el acto administrativo impugnado en vía judicial fue notificado el 28 de septiembre de 2004.

    De las actas que conforman el expediente (folio 19) se evidencia que el 28 de septiembre de 2004 el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) notificó a la parte solicitante de la Resolución N° 04-13-03 del 7 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:

    ‘…Siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, me dirijo a usted a fin de notificarle del contenido de la Resolución N° 04-13-03, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y con efecto a partir de 01 de Octubre de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación o Pensión.

    Así mismo se le informa que la presente Resolución agota la vía administrativa. Se advierte que cualquier reclamación contra la misma solo (sic) podrá interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por antes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, conforme con el artículo 94 de la Ley eiusdem’

    Respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, esta Sala en sentencia N° 1738/2006 (caso: L.J.H.), estableció que:

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar E.G. Denis’).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

    Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayados de la Sala).

    En el caso de autos, la Sala considera que mal podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tomar como base para el cálculo de la caducidad de la querella funcionarial la última reclamación efectuada por la hoy solicitante (31 de mayo de 2004) frente a la Administración Pública, pues aun cuando tales reclamaciones estén vinculadas con la Resolución 04-13-03; el hecho cierto es que esta Resolución es el acto impugnado; de suerte que el lapso de caducidad debe computarse a partir de que la recurrente fue notificada del mismo, es decir, el 28 de septiembre de 2004, lo que evidencia que para el momento de la interposición de la querella funcionarial, el 21 de diciembre de 2004, según se constata del sello de recibo del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo que corre inserto al folio 3 del anexo 1 del expediente, no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el contenido normativo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Siendo ello así, estima la Sala que visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su labor juzgadora examinó de manera errada lo relativo a la caducidad de la acción –como norma de orden público que condiciona el ejercicio de la acción contencioso funcionarial-, evidencia su desconocimiento de la interpretación que ha hecho esta Sala sobre el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva (vid. sent. N° 2089 del 7 de noviembre de 2007).

    Por tanto, constatada como ha sido la violación de principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007. En consecuencia, repone la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda conocer, previa distribución, resuelva el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la hoy solicitante, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Para tal fin se remite también el original del expediente contentivo del recurso de nulidad enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2008. Así se decide.

    En tal sentido, se observa que dicho lapso de caducidad, corre fatalmente y no puede ser interrumpido; pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

    Por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 18 de septiembre del año 2008, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.

    En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe ordenarse efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008).

    Asimismo, la recurrente en su escrito recursivo, solicita se reconozca, calcule y cancele, la diferencia del respectivo monto de pensión por invalidez, calculado desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella y las que se sigan venciendo hasta su efectivo y presente pago; al respecto, observa esta Sentenciadora que dicha solicitud es de índole funcionarial, por tanto, su tratamiento procesal en materia de caducidad, también se encuentra regida por lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se señaló ut supra.

    Delimitado lo anterior, al analizar el fondo de la causa debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión por invalidez de la ciudadana E.S., a partir del 18 de junio de 2008 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), el cual pretende que se realice en base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Secretario Ejecutivo III, que a su decir actualmente corresponde al equivalente del cargo de Asistente Administrativo Senior, y el pago de las diferencias que resultaren de los cálculos.

    En este orden de ideas, debe esta Sentenciadora resaltar que, el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

    Articulo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada (…)

    .

    De igual forma, el artículo 16 del Reglamento in comento, establece:

    Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

    De las normas parcialmente transcritas se desprende, que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Asimismo, de lo anterior debe esta Sentenciadora indicar, que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa de mayor atención como la correspondiente a la tercera edad, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa, equiparándose también a los casos de pensión por invalidez.

    Así pues, al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión por invalidez, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa. Asimismo, debe señalarse que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).

    Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta Sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos: En tal sentido, se observa que de los folios ocho (08) al nueve (09) del presente expediente judicial, se encuentra inserto copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007, contentiva de las Resoluciones Nros. 014/2007 y 015/2007, donde fueron ajustadas las pensiones de jubilaciones e invalidez a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados e invalidados de la misma, entre estos doce (12), son funcionarios jubilados con el cargo de Secretario Ejecutivo III.

    En el mismo orden de ideas, la querellante solicita que se reajuste su pensión de jubilación otorgada por la Procuradora General de la República en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, tomando en consideración el ajuste al que hace mención la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ut supra indicada, esto es, el de Asistente Administrativo Senior.

    Ante tal circunstancia, se debe señalar que por el hecho de no haber sido jubilada bajo el cargo de Asistente Administrativo Senior por parte de la Procuradora General de la República, sino bajo el cargo de Secretaria Ejecutiva III, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; es decir, el cargo del cual fue jubilado o su equivalente, entendiéndose que a la querellante se le otorgó el beneficio de pensión por invalidez con el cargo de Secretaria Ejecutiva III, según Resolución N° 049 de fecha 31 de mayo de 2002.

    Se hace especial énfasis, que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, esto es Secretario Ejecutivo III, o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Secretario Ejecutivo III, en caso que dicho cargo haya cambiado de denominación, el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, de forma retroactiva a partir del 18 de Junio de 2008 (fecha correspondiente a los tres meses anteriores a la interposición de la querella). Así se declara.

    Establecido lo anterior, la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante de la homologación de su pensión por invalidez, tomando como base el sueldo asignado actualmente al cargo de Secretario Ejecutivo III, cancelándosele con carácter retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le corresponden, desde el 18 de Junio de 2008 (fecha correspondiente a tres meses anteriores a la interposición de la querella) hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Del mismo modo, la querellada señala en su escrito recursivo que percibe un porcentaje de pensión de 70% y al momento de la interposición de la querella, este monto equivalía a (Bs. 776,20), siendo el mismo inferior al Salario Mínimo, el cual para la fecha era de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799), según Decreto N° 6.052 de fecha 1° de mayo de 2008 emanado del Presidente de la República.

    Asimismo, la parte querellada a su vez expone que tanto el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como el artículo 16 de su Reglamento expresan con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado, siendo una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en caso similar al de autos, en decisión N° 03, del 25/01/2005, lo siguiente:

    (…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), (…)

    (…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental (…).

    (…) A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)

    Visto el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, plenamente compartido por esta instancia, resulta procedente llevar los montos percibidos por concepto de jubilación al salario mínimo, dando cumplimiento al artículo 80 constitucional. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto a la revisión y ajuste del monto de invalidez de la ciudadana E.S. identificada, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo, es decir al de Secretario Ejecutivo III, conforme a la escala de sueldo y salario vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al porcentaje que le corresponde por pensión de invalidez, esta Sentenciadora declara procedente lo solicitado, contado a los tres meses anteriores a la interposición de la querella en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que, se encuentra caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, por cuanto la solicitud se hace dentro de los extremos de ley, por lo que se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión por invalidez a partir del 18 de Junio de 2008 (fecha correspondiente a los tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, todo para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.A.P. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 117.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N° 6.079.859, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la revisión y ajuste de la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como, notifíquese a la parte querellante de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. N° 2008-0852

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