Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA

San J.B., 30 de octubre de 2013

203° Y 154°

EXPEDIENTE: N-0703-11.

PARTE QUERELLANTE: E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.488.485, domiciliada en el Valle del E.S., Municipio García del estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, y domiciliado en la urbanización Brisas de Juangriego, calle El Yaque, Nro. 185, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

PARTE QUERELLADA: empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).

APODERADAS JUDICIALES: AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, J.E.B.C. y E.J.D.V.V.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.602, 36.171 y 130.183.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL.

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de enero de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.488.485, asistida en este acto por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, contentiva del Recurso de nulidad contra vías de hecho contra la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos, y en el cual solicita: la Nulidad contra las vías de hecho de suspensión de salario desde el mes de Octubre de 2010, y demás beneficios laborales hasta la presente fecha así como el pago de vacaciones y bono vacacional, donde se ordene:

  1. Se siga cancelando mi salario y demás beneficios de Ley, hasta tanto me sea concedida la Jubilación y comience a recibir dicho beneficio.-

  2. Cesen las violaciones de mis derechos Constitucionales.

  3. Se me pague el beneficio de cesta ticket alimentaría, dejado de percibir.

  4. Que igualmente continúen cancelando mis gastos médicos y medicinas que como consecuencia de mi enfermedad tengo.

En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, asignándosele el Nro. N-0703-11.

En fecha 27 de enero de 2011, se admite la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Presidente de la empresa Hidrológica del Caribe, a los fines de presentar el informe a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 eiusdem, igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República, una vez sean consignados los fotostatos para proveer las respectivas compulsas.

En fecha 14 de febrero de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana E.H.M., debidamente asistida por el abogado L.A., ambos antes identificados, y mediante diligencia otorga poder apud acta al referido abogado, asimismo, consigna los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consigna los oficios de citación y notificación antes mencionados.

En fecha 28 de abril de 2011, el abogado L.A., antes identificado, consigna copia del recibo emanado de la Oficina MRW, ubicada en la encrucijada, sector El Espinal, municipio Díaz de este Estado, y visto que no consta en autos resultas de la notificación practicada, solicita se oficie lo conducente a la referida oficina a los fines de recabar la respectiva certificación de la copia del recibo que consigna en este acto.

En fecha 1 de julio de 2011, este Juzgado Superior ordenó notificar nuevamente a la parte demandada, a los fines de enviar los acuses de recibo de las respectivas notificaciones de los oficios Nros. 032-11 y 033-11, de fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.183, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Hidrológica del Caribe, y solicita ase sirvan declarar Incompetente en razón de la materia y declinar su competencia a los Tribunales Laborales.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado Superior ratificó su competencia para conocer y decidir la presente causa, por tanto negó la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha 19 de junio de 2012, comparece por ante este Juzgado Superior el abogado L.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2012, el nuevo Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, abogado Luís Armando Sánchez Maza, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a todas las partes.

En fecha 18 de diciembre 2012, este Juzgado Superior, observa que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, fija para el noveno (9°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

En fecha 15 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, encontrándose presentes el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, igualmente, la abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.183, apoderada judicial de la empresa Hidrológica del Caribe, ambas partes consignaron los escritos de prueba y sus anexos en el mismo acto.

En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado Superior, observa que se incurrió en error involuntario al tramitar la presente demanda conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto admitirla y sustanciarla conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado en consecuencia, repone la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98, eiusdem, en este misma fecha.

En fecha 3 de abril de 2013, el nuevo Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, abogado H.B.F., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a todas las partes del proceso.

En fecha 28 de octubre de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior, la ciudadana E.H.M., asistida en este acto por el abogado L.A., ambos antes identificados, y consignan diligencia en la cual expone de forma expresa: “Desisto de la Acción y del Procedimiento”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por las partes en la antes mencionada diligencia, previamente observa lo siguiente:

Que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y que el mismo, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.

Ahora bien los artículo 263, 264 y 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la ciudadana E.H.M., antes identificada, goza de la facultad como parte recurrente en el presente proceso para desistir del procedimiento contencioso administrativo funcionarial aquí en cuestión.

Así mismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

  1. Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

  2. Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

  3. Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

  4. Quien desiste debe tener facultad para ello;

  5. Este desistimiento debe ser de forma expresa;

  6. Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

  7. Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte recurrente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, que expresa su voluntad al exponer lo siguiente: “Desisto de la Acción y del Procedimiento”, en consecuencia, lo manifestado por la parte actora se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado. Al constatarse que se dan los supuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana E.H.M., asistida en este acto por el abogado L.A., ambos antes identificados, contra la empresa Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE).

En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL manifestado por la ciudadana E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.488.485, asistida en este acto por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, parte recurrente.

SEGUNDO

DECRETA terminada esta causa, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante despacho comisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA,

Abg. J.S.B.

Exp. No. N-0703-11.

HBF/jsb/cesar

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