Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.330

I

PARTE ACTORA: E.S.S., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.261.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. G.E.A., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: J.R.C.G., venezolano e identificado con la Cédula Nro. 9.835.633.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 01/03/06 por la ciudadana E.S.S. asistida por la Defensora Pública Nº 1 para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 03/02/06, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la acción que por aumento de la obligación alimentaria intentó la ciudadana E.S.S., en representación de sus hijos, (identificación omitida) contra el ciudadano J.R.C.G..

III

Se inicia el presente expediente con escrito presentado por la ciudadana E.S.S. en representación de los adolescentes (identificación omitida), asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien alegó que de la unión concubinaria habida con el ciudadano J.R.C.G. procrearon a los adolescentes antes mencionados. Que dicho ciudadano mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores en fecha 22/03/00 por aumento de pensión de alimentos, fue condenado a suministrar la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales, a sus hijos. Que el padre de sus hijos actualmente está cumpliendo la obligación a razón de Bs. 130.000,oo mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre. Que desde el mes de Enero del 2.005 no cumple con lo que le corresponde colaborar en lo referente a gastos de vestuario, calzado, médico, medicinas, de su hijo (identificación omitida). Que en virtud de que los supuestos para acordar las cantidades de dinero por concepto de obligación alimentaria desde el año 2.000 se han modificados y que las cantidades de dinero que aporta el hoy demandado son insuficientes para cubrir las necesidades básicas, es por lo que solicita la revisión del quantum alimentario, a los fines de su incremento, en un monto considerado por el Juez conveniente en beneficio de sus representados.

Igualmente solicitó se imponga al demandado la obligación de cubrir con el 50% de los gastos que se ocasiones por la adquisición de uniformes, calzados y útiles escolares, así como el de medicinas, consultas y exámenes médicos en las oportunidades requeridas por los adolescentes. Solicitó se oficie a la empresa IANCARINA, para que remitan constancia de trabajo del ciudadano J.R.C.G., con indicación del monto devengado. Promovió pruebas (folios 01 al 10).

Admitida la solicitud en fecha 17/06/05, el a quo procedió a citar a la parte demandada para que compareciera al tercer día a dar contestación a la demanda, advirtiendo de la celebración del acto conciliatorio. Igualmente decretó la suspensión del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado en caso de despido o retiro, solicitando información al ente empleador del mismo. Así mismo notifica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 12 al 15).

Mediante diligencia de fecha 01/07/05, la parte actora asistida de abogado señala que el demandado depositó voluntariamente la cantidad de Bs. 150.000,oo, reflejando un incremento de Bs. 20.000,oo, es decir un 15.5% a la obligación alimentaria ya acordada, no estando conforme con dicha cantidad, por cuanto el mismo está en capacidad de incrementar dicha obligación (folios 16 y 17).

Siendo la oportunidad legal fijada para celebrar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes (folio 21).

El ciudadano J.R.C.G., parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado a dar contestación a la demanda (folio 22).

Mediante auto de fecha 03/08/05, el a quo fija la oportunidad para la presentación de conclusiones de las partes, vencido dicho lapso fija la oportunidad para dictar sentencia (folios 23 al 25).

Por auto de fecha 09/08/05 el a quo ordena la realización de informe social (folio 26).

La ciudadana E.S.S. asistida de abogado, presentó escrito solicitando medida de embargo sobre las cantidades de dinero que le corresponden al padre de sus hijos y que están depositadas en la cuenta corriente de éste a los fines de que se le aseguren treinta y seis mensualidades futuras de sus progenitores. Posteriormente el a quo por auto de fecha 31/10/05, ordenó oficiar al Banco Mercantil a los fines de que se sirva bloquear inmediatamente cualquier transacción con la misma (folios 30 y 33).

En fecha 07/11/05 el ciudadano J.R.C.G. compareció ante el a quo ofreciendo como pago de su obligación la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, cantidad que puede ser descontada de su cuenta corriente que se encuentra bloqueada por orden del mismo Tribunal, lo cual no fue acordado por cuanto en fecha 01/07/05 la actora manifestó no estar de acuerdo con dicha cantidad, así mismo ordenó citar a las partes a los fines de que acuerden el nuevo monto de la obligación (folios 34 al 37).

El demandado en fecha 23/11/05 informó al Tribunal mediante diligencia que tiene dos hijos más y que mantiene el ofrecimiento de Bs. 150.000,oo mensuales y pide se retenga las 12 mensualidades a razón de la referida cantidad, y se ordene desbloquear el saldo restante para poder solventar compromisos adquiridos, señalando igualmente que su hijo (identificación omitida) es mayor de edad y está trabajando (folio 44).

La demandante en fecha 30/11/05 manifestó mediante diligencia al a quo estar de acuerdo con esperar se dicte sentencia, y que posteriormente consignaría el informe médico del tratamiento costoso de su hijo mayor (folio 48).

Consta a los folios 80 al 88, sentencia dictada por el a quo en fecha 03/02/06.

En fecha 01/03/06 la demandante asistida de abogado apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03/03/06, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a esta Alzada (folios 99 y 100).

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 20/04/06, se procede a dar entrada (folios 108 y 109).

En fecha 26/04/06, la abogada G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, consignó escrito donde alega entre otros que al momento de juzgar quien toma la decisión señala que aplicó el Principio de la Proporción, contenida en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , lo cual no es del todo cierto ya que en la parte motiva de la sentencia no señaló cual es la base y punto de referencia para decidir sobre la cantidad a descontar ya que el demandado jamás demostró el monto que consigna a sus otros hijos . Que es por lo que solicita sea modificado dicho fallo, en cuanto a la cantidad a retener ya que Bs. 60.000,oo es insuficiente para cubrir las necesidades de los adolescentes que actualmente se encuentran estudiando, y en la cuenta corriente del demandado existe una cantidad de dinero razonable para que le sea descontado como mínimo la cantidad de Bs. 150.000,oo, tal y como fue ofrecido en dos oportunidades y no consideró esa oferta al momento de decidir. Acompañó anexos (folios 110 al 116).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 03/02/06 declaró Sin Lugar la acción que por aumento de obligación alimentaria intentó la ciudadana E.S.S., en representación de sus hijos (identificación omitida) contra el ciudadano J.R.C.G..

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.S.S. (folio 4), documento éste que no aporta elemento probatorio alguno al proceso, por cuanto no se discuten en la presente causa la identificación de la solicitante, sino la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria interpuesta por la prenombrada ciudadana, en representación de sus hijos (identificación omitida).

  2. - Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 22/03/00, por el Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 5 al 8), a la cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público y la misma es demostrativa, que el ciudadano J.R.C. quedó obligado a pagar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales a sus hijos como contribución a sus necesidades y en los meses de septiembre y diciembre fija una cantidad adicional de Bs. 120.000,oo. Además de contribuir con los gastos de vestuario, calzado, médico, medicinas y útiles escolares. Igualmente acuerdan en la referida sentencia que para garantizar el suministro de pensiones de alimentos futuras en caso de despido o renuncia voluntaria del demandado, la retención de la suma equivalente a 24 mensualidades a razón de Bs. 60.000,oo cada una.

  3. - Copia certificada de las partidas de nacimiento Nros. 1331 y 3543, de los adolescentes (identificación omitida) expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Páez de este Estado, asentada en fechas 23/04/91 y 25/11/87 respectivamente (folios 9 y 10), las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestran a quien juzga, la filiación existente de los prenombrados adolescentes, con respecto a sus padres, ciudadanos E.S.S. y J.R.C.G., y que cuentan actualmente con la edad de quince y dieciocho años respectivamente, hechos éstos admitidos por las partes, y no discutido en el presente proceso.

  4. - Solicitó se oficie a la empresa IANCARINA a los fines de que remita constancia de trabajo actualizada del obligado, con indicación de cargo y sueldo devengado, resultas que consta al folio 18, suscrita por el Lic. José Genaro Castillo, Gerente de Recursos Humanos de la cual se desprende que el ciudadano J.R.C.G. finalizó su relación laboral con dicha empresa desde el 30/06/05, siendo canceladas sus prestaciones sociales el 01/07/05. A tal efecto, al no ser impugnado por la parte contra quien se opone, y que emana de una empresa que sin ser parte en el juicio es el ente empleador del demandado, en tal virtud este Tribunal la aprecia como prueba y demuestra a quien juzga que el prenombrado ciudadano dejó de laborar en dicha empresa.

    Mediante diligencia de fecha 01/07/05, consignó:

  5. - Estado de cuenta corriente 0108 0064 19 0100023694 emitida por el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana E.S.S.d. fecha 31/05/05 (folio 17), si bien es cierto dicho documento no es firmado por persona alguna al ser esa la manera normal, como los Institutos Bancarios expiden los movimientos bancarios a sus clientes, se le confiere valor de indicio para demostrar que la accionante es titular de la referida cuenta, y que son esos los movimientos que dicha cuenta ha tenido durante los lapsos señalados, evidenciándose que en fecha 16/05/2.005 aparece un depósito por la cantidad de Bs. 150.000,oo realizado por transferencia por el ciudadano Chacón Gómez, sin embargo no demuestra por qué concepto realizó el referido ciudadano tal depósito.

    Pruebas presentadas en fecha 30/11/05, esto es con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas que venció el día 03/08/05 (folio 23):

  6. - Constancia de estudio expedida por el Director de la U.E.N.”Eduardo Chollet Boada” a nombre de (identificación omitida), en fecha 18/10/05 (folio 49).

  7. - Informe de resultados P.N.d.A. emanado del C.N.d.U. a nombre de (identificación omitida). y certificaciones de notas del mismo (folios 50 al 52).

  8. - Informe médico suscrito por el Dr. W.M. en fecha 01/12/2.005 a nombre de (identificación omitida) y recibo por pago de consultas médicas (folios 55 al 58).

    Documentales estas que no se le otorga valor alguno en virtud de haber sido consignadas extemporáneamente.

    Corre inserto a los folios 63 al 66, Informe Social elaborado en fecha 18/11/05 al ciudadano J.C. con motivo de la Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria en beneficio de los adolescentes (identificación omitida), practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito. Dicho informe se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público autorizado para ello y haber sido practicado por orden del Tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que el prenombrado ciudadano se aprecia físicamente sano, casado con la señora Dávila desde hace 8 años con quien procreó dos hijos, uno de 8 y otro de un año y ocho meses, encontrándose en proceso de separación de cuerpos. Dicho ciudadano reside en su núcleo familiar de origen en una vivienda tipo quinta propiedad de su madre. El prenombrado ciudadano es auxiliar contable, actualmente desempleado , por lo que no cuenta con sueldo fijo, dependiendo actualmente de sus ahorros, de la ayuda de sus familiares y de algunos trabajos ocasionales, en virtud que desde el mes de junio terminó su relación laboral con la empresa donde trabajaba.

    El entrevistado muestra preocupación por cuanto no puede movilizar su cuenta para sufragar ningún gasto, asegura no haber incumplido, manifestando su deseo de llegar a un acuerdo en cuanto a lo que puede dar de pensión a sus hijos. Por otra parte, considera la Trabajadora Social que no están dadas las condiciones para un aumento, por cuanto se encuentra desempleado y por otro lado hay que tomar en cuenta la carga familiar, en virtud de que tiene dos hijos más a quienes debe ayudar con la manutención, por lo que recomienda que el derecho de uno no puede limitar a los otros. Recomienda dicha trabajadora que el aumento de pensión se dé cuando al demandado se le demuestre su estabilidad laboral o económica y que se lleguen a acuerdos concretos que permitan cumplir con la pensión establecidas para todos sus hijos, dejando a disposición de la Juez la decisión sobre el mismo. Informe éste al cual fueron anexados los siguientes recaudos:

  9. - Copias de las partidas de nacimiento Nros. 346 y 1.728 de los niños (identificación omitida) expedidas por el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure y por la Prefectura del Municipio Araure de este Estado, asentada en fechas 27/02/04 y 24/08/97 respectivamente (folios 67 y 68), la cuales son apreciadas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnados en forma alguna y demuestran a quien juzga, la filiación existente de los prenombrados niños, con respecto a sus padres, ciudadanos Y.M.D.d.C. y J.R.C.G., hecho éste admitido por las partes y que actualmente cuenta con la edad de dos y nueve años respectivamente, y no discutido en el presente proceso.

  10. - Copia certificada de original expedida por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, de Comprobante de pago emanado de Servicio de Transporte Estudiantil N.P., a nombre del ciudadano R.C., por la cantidad de Bs. 155.000,oo por concepto de pago de transporte escolar del niño (identificación omitida) correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de fecha 30/10/05 (folio 69).

  11. - Copia certificada de original expedida por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, de recibos de pago emanado del Colegio Adventista C.A. por la cantidad de Bs. 186.500,oo por concepto de matrícula a nombre de (identificación omitida) (folios 70 y 71).

  12. - Legajo contentivo de transferencias a otros bancos nacionales y planillas de depósitos a la cuenta acreditada a la ciudadana E.S.S., del Banco Provincial por concepto de pensión, pago tratamiento renitis, zapatos, por las cantidades de Bs. 150.000,oo, 100.000,oo, 200.000,oo, 70.000,oo, 150.000,oo, 130.000,oo, respectivamente (folios 72 al 77).

    Documentos éstos referidos al contenido del Informe Social.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Vistos los alegatos de las partes y examinadas y valoradas las pruebas obtenidas este Tribunal Superior conforme al numeral 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos de derecho en que fundamenta su decisión:

    El artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, que permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaría del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a tenor establece:

    El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la pensión alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente…que la requiera y la capacidad económica del obligado

    .(subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…

    (subrayado del Tribunal).

    En el caso que nos ocupa, quedó demostrado con las partidas de nacimiento de los adolescentes que éstos son hijos de la solicitante y el demandado, que uno ya alcanzó la mayoría de edad, hechos éstos admitidos por las partes, pero no quedó probado en forma alguna que las necesidades de los adolescentes (identificación omitida), hijos de la solicitante, se hayan incrementado, como tampoco cuáles son los aportes que ésta hace en la manutención de los prenombrados adolescentes, por cuanto es éste un deber compartido entre el padre y la madre, de conformidad con el artículo 366 arriba parcialmente trascrito, por el contrario, el demandado demostró que actualmente se encuentra desempleado y que tiene dos hijos más, y en consecuencia tiene otra obligación alimentaria que cumplir, además del hecho de tener que sufragar sus propios gastos, todo lo cual lleva a la convicción de esta Alzada que es improcedente el aumento de pensión alimentaria solicitada por la ciudadana E.S.S., más aún cuando ésta no prueba cual es su aporte en los gastos de sus hijos, por lo que considera esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar Sin Lugar la acción intentada, y en consecuencia la decisión apelada deber ser confirmada, y así se decide.

    En cuanto a lo expuesto por la Defensora Pública ante esta Alzada (folios 110 al 114) relacionado a:

Primero

que sus representados fueron desmejorados ya que el demandado había manifestado su disposición a ofrecer la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, y estuvo de acuerdo en que esa cantidad le fuera descontada como mensualidades futuras para sus hijos, de la cantidad de dinero retenida por ese despacho en el Banco Mercantil de la cuenta corriente acreditada a su nombre, aun cuando el ofrecimiento fue rechazado por la madre y que al momento de decidir no se consideró el principio de interés superior del niño.

En relación a tal alegato considera quien juzga que tal como lo expone la apelante, tal ofrecimiento fue rechazado por la solicitante, quien además sostuvo que estaba de acuerdo en que la Juez dicte sentencia.

Por lo que considera esta juzgadora que al no aceptar la accionante la propuesta realizada por el padre de sus hijos, con lo cual pondrían fin al juicio, y exponer que ella esperaría la decisión del Tribunal, la proposición realizada por el padre de los adolescentes no vincula al juez, mas aun al haber quedado demostrado en autos que el referido ciudadano se encuentra actualmente desempleado, por lo que lo expuesto por dicha Defensora no es procedente, y así lo considera el Tribunal.

Segundo

que la juzgadora señala que (identificación omitida) es mayor de edad, sostiene que si bien eso es cierto, para el momento de hacer la solicitud de obligación alimentaria era menor de edad todavía, que estaba graduado de bachiller, y que estaba haciendo un curso de asistente administrativo bajo la figura de aprendiz en el INCE, igualmente señala que aún cuando las referidas constancias no fueron consignadas oportunamente, pudieron ser apreciadas como referencias al igual que los informes médicos consignados y que en la sentencia se debió considerar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a ello considera esta juzgadora que la misma accionante reconoce que su hijo (identificación omitida) es mayor de edad, y en cuanto a las pruebas presentadas extemporáneamente tal como se dejó establecido en la motiva, ha de tener presente la apelante que las normas procesales deben ser acatadas por las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso, ya que de lo contrario éste se convertiría en un desorden que daría lugar a la violación del derecho de defensa de las partes, pudiendo suceder que un documento sea consignado extemporáneamente y que diera lugar a que la contraparte no pudiera impugnarlo al no conocer el momento en que éste fue presentado, por lo que tal alegato de la accionante es improcedente, y así lo considera esta Alzada.

Tercero

En cuanto a los niños (identificación omitida) en relación a los cuales la accionante admite que son hijos del demandado, sin embargo sostiene que los niños no viven en su entorno (sic) y que el demandado no demostró que cumpliera la obligación alimentaria para con ellos, al respecto considera esta juzgadora que independientemente de que estos niños vivan o no con su padre, existe la obligación de éste de suministrarles la obligación alimentaria, al consagrarlo así la ley, por lo que el hecho de que los niños no vivan con su padre, ni el hecho de que éste esté cumpliendo o no la obligación alimentaria para con ellos, no incide en la presente decisión.

Cuarto

Sostiene igualmente la accionante, que el referido ciudadano continua laborando en la empresa IANCARINA y que jamás se ha retirado de ésta, por cuanto el día 24/04/06 realizó una llamada telefónica a dicha empresa y solicitó que le comunicara con éste por lo que un empleado de seguridad le informó que no se encontraba en ese momento pero que regresaba a las 2:00 de la tarde y que estaba adscrito al Departamento de Contabilidad.

Es de hacer notar a la accionante, que por cuanto al haber alegado ella que el referido ciudadano trabaja allí y habiendo negado el demandado tal hecho al afirmar que había sido despedido, obteniendo la prueba de informe, a través de la cual dicha empresa señaló que el ciudadano J.R.C.G. había finalizado su relación laboral con dicha empresa desde el 30/06/05, siendo canceladas sus prestaciones sociales el 01/07/05, ha debido entonces la accionante para demostrar su afirmación, impugnar tal informe por los medios establecidos en la ley, o demostrar de otra forma que el referido ciudadano continua trabajando en dicha empresa, ya que las partes están obligados a demostrar los hechos alegados.

Por lo que en virtud del análisis antes realizado, los alegatos de la accionante no pueden prosperar, y así lo considera esta Alzada.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01/03/06 por la ciudadana E.S.S. asistida por la abogada G.A. contra la decisión dictada por el a quo en fecha 03/02/06.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Sin Lugar la acción que por aumento de pensión de la obligación alimentaria intentó la ciudadana E.S.S. en representación de sus hijos (identificación omitida), contra el ciudadano J.R.C.G..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria.)

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