Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 18 de Octubre de 2013

202º Y 152º

ASUNTO: AP21-R-2013-001270

PRESUNTOS AGRAVIADOS: E.G.T., venezolana, C.I. 16.236.660.-

APODERADOS DE LAPARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Z.P., y otros Inpre-abogado N° 87.605., abogado N° 117.066.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: 800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA”.- Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 742-A, de fecha 25 de mayo de 2007.-

ABOGADO ASISTIENDO: L.E.G., Inpre-abogado N° 1.585.-

MINISTERIO PUBLICO: Abg. P.A.R., abogado, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada, las actuaciones interpuestas por la parte demandada, en al persona del abogado L.G., inscrito en el IPSA bajo el Nª 1.585 en contra de la sentencia de fecha 08/08/2013 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de A.C. interpuesta, en fecha 23/07/2013, por la ciudadana E.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V- 16.236.660 contra la empresa 800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL ESCOLAR JIRAJARA) por presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 94, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 22 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, désele entrada a los fines legales consiguientes.

En fecha, 18/09/2013 esta Superioridad, previa distribución, da por recibida la presente acción de a.c., y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 08/08/2013 dictado por el Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaro CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V- 16.236.660 contra la empresa 800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL ESCOLAR JIRAJARA).

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Alega la presunta parte agraviada en su escrito de A.C. lo siguiente que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21/02/2011, desempeñando el cargo de Mantenimiento para la empresa “800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA, hasta el 20/05/2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, laborando así en un periodo de 03 meses. Protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.202 de fecha 05-05-2012, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado en fecha 06/10/2011, con lugar, ordenándole a la empresa a reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación. Igualmente alega la presunta infractora, que la empresa demandada no dio cumplimiento a al P.A. Nº 777-11 de fecha 06/10/2011 tal como se videncia de acta de visita de Reenganche de fecha 24/11/2011. Asimismo en vista de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 16/08/2012, culminado el mismo mediante P.A.d.M. signada con el N° 00071-13, de fecha 11/03/2013 y el cartel de notificación recibido y firmado por la accionada el día 14/05/2013, donde se le impone la multa a la accionada en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de Salarios caídos.

No obstante ello, y por cuanto la empresa accionada no ha dado cumplimiento con el P.A. Nº 777-11 de fecha 06/10/2013 que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos y por cuanto este desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91, 93, respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de los derechos De mi mandante, en especial el derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral, solicito ante el Tribunal que conozca del presente Recuso, decrete la medida de A.C., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…).

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, señaló lo siguiente: “(…) la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior es pertinente traer a colación el numeral 3ro del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, el cual señala lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

En tal sentido, quien decide observa que por cuanto la presente acción constitucional versa sobre la ejecución, por medio de la acción de amparo, de una p.a., emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la ciudadana E.G.T., y la empresa 800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL ESCOLAR JIRAJARA) y en atención al contenido del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, supra indicado, esta juzgadora determina que este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer la presente acción, tal como lo dispone Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, observa quien decide que la parte presuntamente agraviada alega que la empresa demandada no ha dado cumplimiento con la P.A. Nº 777-11 de fecha 06/10/2011, la cual ordena, y la empresa a la empresa accionada 800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL ESCOLAR JIRAJARA) reenganchar a la ciudadana E.G.T. a su puesto habitual de trabajo, así como el pago correspondiente de los salarios caídos.

Por su parte la parte presuntamente agraviante, indica que por el contrario, quien no ha querido cumplir con la P.A. indicada supra, es la propia actora, toda vez que se rehusó al reenganche.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos y de acuerdo a las pruebas que reposan a los autos, el juzgado a quo, declaró con lugar el a.c. solicitado por la parte presuntamente agraviada.

Así las cosas y en virtud de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante en contra de la decisión dictada por el a quo, en fecha 08/08/2013, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Observa quien decide que corre a los folios 67 al 71 ambos inclusive, p.a. 777-111 de fecha 06/10/2011 la cual señala lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por al ciudadana E.G.T., venezolana, C.I. 16.236.660., en contra de la Sociedad Mercantil “MATERNAL PRESCOLAR JIRAJARA”. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a al trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido, es decir, reengancharla a si cargo de MANTENIMIENTO, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud de carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de lso salarios dejados de percibir desde la fecha de írrito despido ocurrido en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2.011), y demás conceptos contractuales…” (Cursiva de esta alzada).

Igualmente observa esta juzgadora que corre inserto al folio 82 y 83 del presente expediente, acta de visita de reenganche de fecha 24/05/2012 suscrita por el representante de al empresa, el funcionario de la Inspectoria y por la trabajadora, de la cual se desprende que, habida cuenta de la visita del funcionario designado por la Inspectoría del trabajo al lugar donde funciona la empresa accionada a fin de dar cumplimiento con el reenganche, el representante de la empresa manifestó que el día lunes 28/05/2012 se hará efectivo el reenganche y se establecerá el pago de los salarios caídos.

Posteriormente, en fecha 28/05/2012, tal como lo indica acta que corre inserta al folio 79 del presente expediente, se evidencia que la misma se levanta en sede administrativa suscrita por el representante de la empresa asi como de su abogada, mediante la cual como la manifestación de voluntad por parte de la empresa demandada en hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, e que instó a la trabajadora a reintegrarse a su puesto de trabajo el día 29/05/2012 Asia como pagarle los salarios caídos en cuatro (04) partes, sin embargo la trabajadora no acepto el pago de los salarios caídos en 04 partes ni el reenganche, manifestó que acepta el reenganche cuando le cancele en un solo pago los salarios caídos; no obstante esta juzgadora no evidencia que dicha acta este suscrita por la trabajadora, ni por funcionario alguno de la Inspectoría.

Posteriormente se evidencia p.a. por desacato, mediuante la cual le impone de multa a al empresa demandada por no dar cumplimiento a dicha providencia 777-11, en consecuencia, esta juzgadora considera que por cuanto no se ha restituido el derecho constitucional, al trabajo, toda vez que la trabajadora no ha sido reintegrada a su puesto de trabajo, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante en contra de la sentencia dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 08/08/2013. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MATERNAL PRESCOLAR JIRAJARA, contra la decisión de fecha 08/08/2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro con lugar la acción de a.c. intentada por la ciudadana E.G.T., venezolana, C.I. 16.236.660., en contra de la Sociedad Mercantil “MATERNAL PRESCOLAR JIRAJARA” TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes Octubre de 2013. Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA

GON/LO/jg

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