Decisión nº PJ0152006000503 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001150

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C., en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana E.M.C., titular de al cédula de identidad número 7.810.971, domiciliada en Maracaibo, quien estuvo representada por la nombrada abogada, frente al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, corporación gremial fundada el 13 de agosto de 1894, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados F.V.B., N.M.F. y J.N.M., en juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento fue declarado terminado y se ordenó la entrega de las cantidades consignadas.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

La pretensión sustancial de la demanda, es el reenganche de la demandante a sus labores habituales de trabajo en la corporación gremial demandada, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, alegando que fue despedida injustificadamente el día 15 de febrero de 2000, habiendo comenzando a laborar el 1 de setiembre de 1992, desempeñando el cargo de abogado en asistencia jurídica, ejecutando labores al servicio de la comunidad y a las personas de bajos recursos económicos, devengando por este concepto un último salario de 110 mil bolívares mensuales en un horario de 8 de la mañana a doce meridiano, solicitando que su sueldo sea calculado en base a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales emitido por la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, que establece que los abogados contratados por la empresa privada o la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, Centralizada, Descentralizada, devengarán una remuneración mensual mínima a tiempo completo de 500 mil bolívares y, a medio tiempo de 300 mil bolívares.

Dicha pretensión no fue controvertida por la demandada, que en fecha 13 de abril de 2000, manifestó al tribunal el propósito de insistir en el despido de la demandante y procedió a consignar a favor de la actora la cantidad de bolívares 2 millones 290 mil 872 bolívares con 08 céntimos., ratificada en fecha 17 de abril de 2000, donde la Corporación Gremial consignó la cantidad de 2 millones 518 mil 206 bolívares con 56 céntimos, por los siguientes conceptos:

  1. Sesenta días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de bolívares 4 mil 277 bolívares con 90 céntimos, para un total de 256 mil 674 bolívares.

  2. Ciento cincuenta días de Indemnización por Despido (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de bolívares 4 mil 277 bolívares con 90 céntimos, para un total de 641 mil 685 bolívares.

  3. Ciento ochenta y seis días de salario diario, a razón de 4 mil 277 bolívares con 90 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 750 mil 704 bolívares con 72 céntimos.

  4. Vacaciones anuales vencidas de los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, 116 días de salario básico diario, a razón de 3 mil 666 bolívares con 67 céntimos, para un total de 425 mil 333 bolívares con 72 céntimos.

  5. Vacaciones fraccionadas, 15, días de salario básico diario, calculados a razón de 3 mil 666 bolívares con 67 céntimos, que suma la cantidad de 56 mil 466 bolívares con 72 céntimos.

  6. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 69 mil 308 bolívares con 06 céntimos.

  7. Salarios desde el 15 de febrero de 2000 al 17 de abril de 2000 (62 días), a razón de 3 mil 666 bolívares con 67 céntimos, la cantidad de 227 mil 334 bolívares con 34 céntimos.

  8. La cantidad de 90 mil 700 bolívares por concepto de pago del 50% restante del bono de transferencia y prestaciones sociales al 19 de junio de 1997.

    Por su parte, la demandante, en fecha 24 de abril de 2000, impugnó la consignación efectuada, solicitando se tuviera como no efectuada, por cuanto el abogado consignante jamás invocó la representación que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 4 de su Reglamento, manifestando igualmente que impugnaba la consignación por cuanto la misma no estaba acorde con la realidad, en especial, con lo relativo al salario, por cuanto la demandada olvidaba totalmente la Resolución 180 del Ministerio del Trabajo del 29 de abril de 1999, publicada en Gaceta Oficial 36.690, que establecía el salario mínimo para los trabajadores a partir del 1 de mayo de 1999, a la cantidad de 120 mil bolívares mensuales, consignando un cuadro demostrativo de, a su decir, los verdaderos montos que le correspondían para un total de 5 millones 391 mil 649 bolívares con 25 céntimos, a la cual debía sumarse la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.

    A fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró terminado el procedimiento de calificación de despido y la entrega a la actora de las cantidades consignadas con los correspondientes intereses, decisión objetada por la parte actora con fundamento en que según su criterio, el a-quo decidió de nuevo lo que ya estaba decidido sin tomar en cuenta que otro juez que lo antecedió ya había resuelto la impugnación de la consignación y declaró la continuación del proceso, dejando sin efecto una actuación dictada por un juez de su misma jerarquía, resolviendo de nuevo la impugnación de la consignación y no decidió el juicio de calificación con base a la confesión de la demandada.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Tribunal, para decidir, observa:

    El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se efectuó la consignación y persistencia en el despido de la parte demandante, faculta al patrono para poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, pudiendo persistir en el despido en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual deberá consignar los montos correspondientes a salarios caídos y antigüedad, así como también la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, establecidas en el artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el Juez de estabilidad lo pudiera impedir o subvertir.-

    Si el patrono persistiendo en el despido, consignaba los montos correspondientes a salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, y esta cantidad fuere impugnada por el trabajador, el Juez debía precisar en primer término si lo que se discute es el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar, o si el rechazo surge por no existir conformidad entre las partes por lo que se refiere a los integrantes del salario a ser tomados en cuenta para efectuar los cálculos.

    En el primer caso, disparidad en el monto, no en los integrantes del salario, el Juez debía ordenar la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el patrono demuestre el monto del salario que devengaba el laborante y con base al cual efectuó los cálculos cuyo resultado pretende consignar.

    En el segundo caso, cuando las partes no estaban conformes en los integrantes del salario, no se puede ventilar esta discrepancia en el procedimiento de estabilidad y deberá someterse por el juicio ordinario a la consideración de los Tribunales del trabajo para que estos determinen, con vista a los alegatos o pruebas cursantes a los autos, cuáles de los ingresos percibidos por el trabajador constituyen parte del salario y cuáles no lo son, pudiendo incluso, de esta manera disponer del recurso de casación, el cual le estaría vedado por el procedimiento de estabilidad.

    De esta forma el trabajador retira el monto que le fuera consignado y acude por la vía del juicio ordinario para establecer cuales de los ingresos recibidos como contraprestación de los servicios prestados son calificados como salario, para determinar su monto y obtener el pago de la diferencia.

    En este orden de ideas, el juez pueda dar por terminado el procedimiento cuando entiende que la cantidad consignada durante el curso de aquél representa los montos por los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa, tal como lo expresó la Corte suprema de Justicia en fecha 14 de octubre de 1993, actuar con estricto apego a la normativa que rige la materia, y siendo la misma un desarrollo de las normas constitucionales, su cumplimiento no acarrea una violación de estas disposiciones.

    Observa además el Tribunal que la persistencia en el despido de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pone fin al procedimiento de estabilidad laboral, en tal sentido el patrono tiene la facultad de poner fin al juicio durante el curso del mismo, con el pago adicional de los salarios caídos.-

    En el caso de autos, puede observarse que la parte demandada persistió en el despido y la parte demandante impugnó la consignación por considerar que no se había tenido en consideración lo referente al salario mínimo, ampliando dicha impugnación en fecha 08 de mayo de 2000, alegando la imposibilidad del abogado consignante de ejercer la representación sin poder, por cuanto la misma sólo se podía ejercer en los casos de informar y presentar conclusiones escritas, pero no para la contestación de la demanda, agregando que el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador y de no estar de acuerdo con el señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser impugnado y alega que se tome en consideración el salario establecido en la solicitud de calificación de despido de 300 mil bolívares conforme al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, ya que la demandada nunca impugnó el salario establecido en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, puede observar este Tribunal Superior que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que la consignación no podía tenerse como presentada, habida cuenta que en su criterio, un abogado sin poder expreso no podía realizar tal actuación, que consistía en convenir en la demanda, por lo que la misma carecía de validez, ordenando la continuación del procedimiento, sin establecer ningún tipo de pautas en cuanto al iter procesal a seguir, .

    Ahora bien, dicha decisión fue apelada por la Corporación Gremial, desistiendo posteriormente del recurso intentado, desistimiento que fue homologado por este Tribunal Superior.

    Ahora bien, luego de un análisis de las actas procesales, puede evidenciar este Tribunal que se está en presencia de una solicitud de calificación de despido incoada por parte del trabajador, alegando su despido injustificado.

    Ahora bien, existe en actas una consignación a favor de la trabajadora despedida, la cual fue impugnada por considerar que no se tomó en cuenta el salario mínimo ni lo referente a la aplicación del Reglamento Nacional Interno de Honorarios Mínimos, circunstancia que estima este Tribunal fue obviada por el Tribunal de Instancia, el cual en criterio de este juzgado superior no debió abrir una articulación probatoria, habida cuenta que la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos a la relación laboral, era un asunto que no podía ser dilucidado en un procedimiento de estabilidad laboral.

    De un análisis pormenorizado de las cantidades y conceptos consignados, observa este Tribunal, que la demandada, con la finalidad de persistir en el despido y poner fin al juicio, procedió a consignar, entre otros, los siguientes conceptos:

    Sesenta días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de bolívares 4 mil 277 bolívares con 90 céntimos, para un total de 256 mil 674 bolívares.

    Ciento cincuenta días de Indemnización por Despido (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de bolívares 4 mil 277 bolívares con 90 céntimos, para un total de 641 mil 685 bolívares.

    Ciento ochenta y seis días de salario diario, a razón de 4 mil 277 bolívares con 90 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 750 mil 704 bolívares con 72 céntimos.

    Vacaciones anuales vencidas de los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, 116 días de salario básico diario, a razón de 3 mil 666 bolívares con 67 céntimos, para un total de 425 mil 333 bolívares con 72 céntimos.

    Vacaciones fraccionadas, 15, días de salario básico diario, calculados a razón de 3 mil 666 bolívares con 67 céntimos, que suma la cantidad de 56 mil 466 bolívares con 72 céntimos.

    Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 69 mil 308 bolívares con 06 céntimos.

    Salarios caídos desde el 15 de febrero de 2000 al 17 de abril de 2000 (62 días), a razón de 3 mil 666 bolívares con 67 céntimos, la cantidad de 227 mil 334 bolívares con 34 céntimos.

    La cantidad de 90 mil 700 bolívares por concepto de pago del 50% restante del bono de transferencia y prestaciones sociales al 19 de junio de 1997.

    Observa este Tribunal que aun cuando la consignación fue efectuada por un abogado sin poder, las actuaciones de dicho abogado no fueron en modo alguno impugnadas posteriormente por la Corporación Gremial, antes, por el contrario, le fue otorgado poder en forma expresa, observando además el tribunal, que la parte actora en modo alguno ha manifestado al tribunal disconformidad por que exista disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y salarios caídos, pues los mismos fueron calculados por la demandada en razón del salario de 110 bolívares mensuales devengado por la parte actora y que ella misma indicó en el libelo de la demanda, por lo que no procedía la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino que alega que la demandada, debió aplicarle el Reglamento Interno Nacional de de Honorarios Mínimos, disconformidad que en criterio de este juzgador no podía ser ventilada en el presente proceso de estabilidad y deberá someterse a la consideración de los tribunales del trabajo por el juicio ordinario, observando el Tribunal que la consignación efectuada no es ni irrisoria ni manifiestamente incompatible con los presupuestos de actas, independientemente de que la suma pueda o no, a juicio del beneficiario, ser la que corresponde.

    De esta manera, el juicio intentado para calificar el despido quedó sin efecto por la actitud del empleador de ofrecer el pago de las prestaciones sociales, resultando ineficaz insistir en continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, por lo que este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en virtud de las fechas en las cuales se desarrolló la relación de trabajo, debe declarar forzosamente terminado el presente procedimiento de calificación de despido, quedándole a la parte actora a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que le pudiera corresponder.- Así se decide.

    En relación a las costas procesales, observa este Tribunal que la accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario de 110 mil bolívares mensuales por medio tiempo de trabajo, el cual no excede de la sumatoria de tres salarios mínimos, supuesto de exoneración de costas previsto en el artículo 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el salario mínimo para la época la cantidad de 120 mil bolívares mensuales, según fue establecido en el Decreto No. 180 de fecha 29 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.690 de la misma fecha, por lo que en el dispositivo del fallo no se condenará en costas procesales a la parte actora recurrente. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  9. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.,

  10. TERMINADO el procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana E.M.C. frente al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, quedando a salvo el derecho de la demandante a reclamar a la demandada cualquier diferencia que le pueda corresponder con ocasión de la relación de trabajo.-

  11. SE CONFIRMA el fallo apelado pero con diferente motivación.

  12. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiséis de setiembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez.

    La Secretaria

    L.E.G.P..

    En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia a las 11:50 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000503

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    MAUH / mauh

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