Decisión nº S2-070-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.435

PARTE DEMANDANTE: E.M.R.O., ORIANNY M.A.R., S.V.A.R., A.A.A.R. Y A.F.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.865.780, V-18.370.048, V-18.370.049, V-20.086.084, y V-20.725.992, domiciliadas en el Municipio S.R. el estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A. QUIJADA RINCON Y G.L.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.427.519 y V-11.280.584 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.052 y 149.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1978 bajo el Nº 90 del Tomo 6-A, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.P., G.B. ATENCIO URDANETA Y M.A.O.F., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.851.208, 7.792.444 Y 15.466.033 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.409, 42.548 Y 112.803, en su orden y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ENTRADA: 17 de julio de 2013.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y auto de fecha ocho (8) de abril de 2013.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.280.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.M.R.O., ORIANNY M.A.R., S.V.A.R., A.A.A.R. Y A.F.A.R., antes identificadas, en fecha doce (12) de junio de 2013, en el juicio de DESALOJO seguido por la recurrente identificada con anterioridad, en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LAS DECISIÓNES APELADAS

La primera decisión apelada se contrae a resolución de fecha ocho (08) de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó lo siguiente:

Así las cosas, comparte este Órgano Jurisdiccional el Criterio de la Sala de Casación Civil, y en tal sentido considera , que la actitud remisa por parte del promovente de la prueba de informes, conlleva una evidente falta de interés en su evacuación, y por tanto no puede pensarse que su perfeccionamiento sea indispensable para el aseguramiento del derecho a la defensa de las partes, por lo que, este Juzgado, provee conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia declarada fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “contestada la demanda o la reconvención, si esta hubiera sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos”. Por lo que habiendo precluído el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal Procederá a dictar sentencia de mérito, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en actas de la última notificación de las partes; conforme a lo establecido en el artículo 890 ejusdem...” (Sic)

La segunda decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

…Se desprende de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio, el nacimiento de una obligación contractual de arrendamiento entre los ciudadanos J.A. y B.A., en su carácter de arrendadores, y la empresa PUBLICIDAD VANAL C.A., como arrendataria, sobre un espacio de terreno situado en la Avenida Universidad, esquina Av. 9B, para colocar once (11) avisos metálicos para exhibir propaganda publicitaria.

Se observa también que el demandante pretende el pago de los cánones de arrendamiento del período de tiempo comprendido desde el día 09 de septiembre de 1999, hasta la fecha de la terminación del presente juicio y la desinstalación de todas las vallas publicitarias colocadas en el terreno arrendado, alegando que la parte demandada no ha cumplido desde dicha fecha (que fue en la que falleció el ciudadano B.A.) con el pago de los cánones de arrendamiento.

Por su parte, la empresa demandada contradijo la demanda y alegó que no es cierto que se haya dejado de cumplir con el pago del canon mensual, ya que, afirma que continuó cancelándole la mensualidad al ciudadano J.A., aportando como medio probatorio ochenta y tres (83) recibos de pago, que poseen la siguiente información:

1) aparece como pagador la empresa PUBLICIDAD VANAL C.A.;

2) la suma que se paga (en números y letras);

3) señala que el pago es por concepto de pago de alquiler de terreno ubicado en Av. Universidad, esquina Av. 9B;

4) que corresponde al canon mensual del contrato 284;

5) el período cancelado;

6) Nro. de cheque;

7) Banco;

8) la firma de quien recibe el pago en conformidad, plasmada en original sobre el nombre “J.A.”; y

9) la fecha del recibo.

Los ochenta y tres (83) recibos de pago, dicen corresponder a los siguientes periodos: todos los meses al año 2006, todos los meses del año 2007, todos los meses del año 2008, todos los meses del año 2009, todos los meses del año 2010, todos los meses del año 2011, y todos los meses del año 2012.

El autor F.Z., en su obra OBLIGACIONES. SINOPSIS, sostiene que el pago o solutio, es el modo normal de extinguirse las obligaciones cuyo objeto es dar o hacer. Consiste en la realización de una conducta positiva p en la entrega de una cosa.

Continúa el mencionado jurista afirmando que la obligación no puede existir después del pago. Al dejar de tener objeto; queda extinguida de pleno derecho con todos los accesorios que no era mas que la garantía de su ejecución, y que después de verificado el pago no tienen razón de ser. (Año 2006, pág. 399)

Así las cosas, es indispensable aclarar que no sólo debe efectuarse el pago, sino que ese pago debe ser válido para que produzca plenos efectos, ya que de no ser así, la obligación no se extingue y el acreedor permanece teniendo su acción contra el deudor.

Para que el pago sea válido, es necesario que cumpla con ciertos requisitos como son: que sea hecho por la persona correcta, que sea hecho a la persona correcta, y que su objeto sea el que extinga la obligación. Vamos de seguidas a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el presente caso.

Es indispensable resaltar que la veracidad de los recibos promovidos por la parte demandada no fue desvirtuada por la parte demandante, y por lo tanto, debe indefectiblemente esta juzgadora tener como cierto el contenido de los mismos.

En los recibos de pago aparece como pagador de los cánones mensuales de arrendamiento PUBLICIDAD VANAL C.A.; empresa la cual es la obligada a pagarlos según el contrato celebrado, lo cual traduce que el pago haya sido efectuado por la persona idónea; cumpliéndose así con el primero de los requisitos de validez del pago.

Aparte de ello, si el contrato de arrendamiento mencionado fue suscrito por los ciudadanos J.A. y B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.929.361 y 3.928.968, respectivamente, en su carácter de arrendadores, sin hacer ninguna mención específica acerca de quien debía recibir el pago de las mensualidades, se entiende que cualquiera de los dos arrendadores podía recibirlos; siendo que en el presente caso dichos pagos fueron realizados en la persona de J.A., quien aparece en los recibos como titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.361, -según se evidencia de los recibos de pago correspondiente a los meses de noviembre de 2008 y junio de 2012, en los que aparece plasmado el Nro. de cédula de identidad al lado del recibido de conformidad.-, suscribiendo mediante su firma el recibo conforme de lo que se expone en el mismo; es decir, que el pago fue hecho a la persona indicada, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos de validez del pago.

Finalmente, los recibos expresan que el pago corresponde al “alquiler, sitio del terreno ubicado en: Av. Universidad Esq. Av. 9B”, lo cual evidencia que se está cancelando en ellos el canon mensual del terreno descrito en el contrato de arrendamiento, con lo cual se da cumplimiento al tercero de los requisitos de validez del pago.

Además de los tres (03) requisitos antes verificados, por ser ésta una demanda fundamentada en el alegato de que existe una falta de pago de cánones de arrendamiento, es importante verificar si los pagos efectuados se encontraban al día para el momento de incoar la demanda.

La data de los recibos de pago aportados cubre desde el mes de enero de 2006, hasta el mes de diciembre de 2012, lo cual hace presumir con suficiente gravedad a esta juzgadora que si fue firmado por la arrendataria y el co-arrendador un recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2006, es porque los meses anteriores ya habían sido pagados con anterioridad, ya que desafía toda lógica el pensar que va a aceptar el arrendador un pago de un canon de un mes posterior a uno que aun se adeude para esa fecha, todo lo cual arroja que dichos pagos aparecen solventes hasta el mes de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda.

En virtud de lo anterior, se encuentra esta jurisdicente con suficiente material probatorio para tener la convicción y acreditar que la empresa PUBLICIDAD VANAL C.A., para el momento de incoar la demanda, cumplió con el pago mensual pactado en el contrato de arrendamiento Nro. 284 de fecha 02 de mayo de 1996, suscrito entre los ciudadanos J.A. y B.A., en su carácter de arrendadores y PUBLICIDAD VANAL C.A., en su carácter de arrendataria, lo cual significa que la pretensión de desalojo, en los términos planteados por los ciudadanos E.M.R.O., ORIANNY MOSERRAT AVENIA RENDILES, S.V.A.R., A.A.A.R. y A.F.A.R., actuando en su carácter de herederos del co-arrendador B.A.F., queda sin asidero jurídico que lo respalde en cuanto a su procedibilidad en derecho, lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaren los ciudadanos E.M.R.O., ORIANNY MOSERRAT AVENIA RENDILES, S.V.A.R., A.A.A.R. y A.F.A.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.865.80, V-18.370.048, V-18.370.049, V-20.086.084 y V-20.725.992, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio S.R.d. estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 90 del Tomo 6-A..

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de julio de 2013 se admitió demanda por desalojo incoada por las ciudadanas E.M.R.O., ORIANNY M.A.R., S.V.A.R., A.A.A.R. Y A.F.A.R., antes identificadas, en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, ut supra identificada.

En fecha quince (15) de octubre de 2012 el alguacil natural del juzgado a-quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la demandada.

Mediante exposición de fecha ocho (08) de noviembre de 2012 el alguacil del juzgado de los Municipios en cuestión dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la demandada, por lo cual procedió a consignar los recaudos de citación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación por medio de carteles.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 el Juzgado A-quo ordenó la citación por carteles de la demandada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación en el tribunal de la causa.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013 el ciudadano E.G.P., antes identificado, se dio por citado en nombre de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, previamente identificada.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013 la representación judicial de Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de pruebas; siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha seis (06) de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de pruebas; siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión donde declaró sin lugar la demanda incoada por desalojo.

En fecha doce (12) de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, la cual fue escuchada en fecha catorce (14) de junio del mismo año, ordenándose igualmente la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013 este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 fue solicitado el abocamiento de la jueza en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre la Dra. Glorimar Soto Romero, se abocó al conocimiento de la presente causa.

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

Señalan las demandantes ser legitimas propietarias de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector P.N., en la calle 62 (Avenida universidad) con 9B, número 9B-59, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de documento registrado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1977, bajo el No. 73, Tomo 14, Protocolo 1, y de la declaración sucesoral de fecha 21-3-2011 que formalmente realizaron ante el SENIAT.

Manifiestan que el ciudadano B.S.A.F., ya identificado, en fecha dos (02) de mayo de 1996, celebró contrato privado de arrendamiento con la compañía PUBLICIDAD VANAL C.A., representada en dicha oportunidad por el ciudadano B.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.841.309, en su condición de presidente, en virtud del cual dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un terreno de su única y exclusiva propiedad para que la mencionada empresa pudiera instalar dentro del mismo terreno once vallas destinadas a la publicidad de distintas empresas, siendo el referido contrato para el desarrollo de actividades comerciales por parte del arrendatario y en ningún caso se utilizó el terreno para vivienda, habitación o pensión.

Indica de la misma manera que el contrato de arrendamiento fue firmado a tiempo determinado por un año, comenzando su vigencia a partir del 02-05-1996, acordando las partes contratantes la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales como canon de arrendamiento; pero es el caso que en fecha 09 de septiembre de 1999 falleció el ciudadano B.S.A.F., plenamente identificado, en su condición de de cujus de las demandantes, fecha a partir de la cual la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a los arrendadores en su condición de sucesores y únicos y universales herederos del causante, a pesar de haber conversado con los administradores, secretarias y personal administrativo de la demandada en varias oportunidades para que solventaran la situación y procedieran a cancelar los cánones adeudados.

Siendo dichas razones las que motivaron a los accionantes a demandar como en efecto lo hicieron a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL, C.A. por desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios para que de manera voluntaria retirara todas las vallas publicitarias instaladas en el terreno en cuestión, e igualmente cancele los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 88.481,15) o en su defecto que fuera obligado por ello por el Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, el ciudadano E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.409,actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indica que efectivamente la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, previamente identificada, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 02 de mayo de 1996, con el ciudadano B.A.F., previamente identificado, quien en el presente juicio es representado por las demandantes.

Puntualiza que como consecuencia de esa comunidad de bienes precisada no solo por la plena y absoluta confesión hecha en el instrumento de arrendamiento, sino por la condición de éstos de herederos forzosos de sus progenitores los ciudadanos GIUSSEPE AVENIA Y A.F.D.A., quienes fallecieron ab intestato en fecha 07 de marzo de 1973 y 24 de octubre de 1995, quienes, según a su decir, titulaban la propiedad del espacio de terreno objeto del arrendamiento, y a la muerte de estos los sucedieron en la propiedad de los mismos.

Señala la representación judicial de la parte demandada que es absolutamente falso que los demandantes sean los propietarios de los derechos referidos al lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, así como también manifiesta como falso que su representada no haya cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento a los que está obligada por el caso de marras, acompañando al efecto los recibos de pagos hechos al arrendador, ciudadano J.A., que corresponden al mes de enero del año 2006 al mes de diciembre del año 2012, señala además que no existe en el texto del contrato de arrendamiento convención de los comuneros en ejecutar el contrato de arrendamiento y no existiendo pacto contractual especial, la simple administración de la recepción de los cánones de arrendamiento y/o decisiones que no vayan más allá de la simple administración puede ser llevada por uno cualesquiera de los comuneros; siendo por lo cual la parte demandada opone como excepción y defensa de fondo a su pretensión el pago realizado en las fechas antes señalizadas.

Aperturado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, promoviendo la parte demandante, pruebas documentales, de informes, de exhibición de documentos, y testimoniales experticias, y por su parte la demandada ratificó todos los instrumentos que acompañó a su escrito contentivo de contestación a la demanda, tales como recibos de pago. Una vez evacuadas las correspondientes pruebas, el Juzgado a-quo en fecha 27 de mayo de 2013, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 12 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto de fecha 08 de abril de 2013 y sentencia definitiva de fecha 27de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda ordenando en consecuencia la condenatoria en costas para la parte acionante quien resultó plenamente vencida en dicha decisión.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Sentenciadora Superior, es preciso analizar el cúmulo probatorio presentado por las partes en la presente causa:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple posteriormente consignada en copia certificada de C.d.L.N.. 000248 de fecha 21 de marzo de 2011, de Resolución de Prescripción Procedente Nro. 000247 de fecha 21 de marzo de 2011, de formulario Para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32) de fecha 02 de Julio de 2010, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT).

• Copia simple posteriormente consignada en original de Resolución de Prescripción procedente No. 00247, de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se declara prescrita la obligación Tributaria Originada por el fallecimiento del causante B.S.A..

• Copia simple posteriormente consignada en copia certificada de Formulario para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (forma 32) No. 00035541, de fecha 02 de julio de 2010, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT)., correspondiente al ciudadano B.S.A..

• Copia simple posteriormente consignada en copia certificada de relación para Bienes que forman el Activo Hereditario (forma 32) anexo 1 No. 00061576 de fecha 02 de julio de 2010.

• Copia simple posteriormente consignada en copia certificada de Forma 32 anexo No. 2 Para bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, etc. No. 00014607 de fecha 02 de julio de 2010.

• Copia simple posteriormente consignada en copia certificada de Forma 32 anexo No. 5 Exenciones No. 00007120 d fecha 02 de julio de 2010.

• Copia simple posteriormente consignada en original de Resolución de Prescripción procedente No. 130, de fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual se declara prescrita la obligación Tributaria Originada por el fallecimiento del causante B.S.A..

• Copia simple posteriormente consignada en original de Certificado de Liberación No. 000127 de fecha 25 de junio de 2012.

• Copia simple posteriormente consignada en original de Formulario para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (forma 32) No. 00188076, de fecha 29 de septiembre de 2011, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), correspondiente al ciudadano B.S.A..

• Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario (forma 32) anexo 1 No. 00057761.

• Copia simple posteriormente consignada en original de Forma 32 anexo No. 5 Exenciones No. 0018712 de fecha 29 de septiembre de 2011.

• Copia simple posteriormente consignada en original de Acta de Recepción de Prescripción Sucesoral No. 000260 de fecha 29 de septiembre de 2011.

Con relación a los documentos que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen documentos públicos de carácter administrativo, realizados por funcionarios públicos con competencia para ello y en pleno ejercicio de sus funciones, y que en virtud de que no fueron tachados de falsos se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

• Copia simple de Relación de Cánones de Arrendamiento utilizando como base el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios del año 1999.

Con relación a este medio probatorio esta Operadora de Justicia observa del análisis del mismo, que no consta la rúbrica de la parte demandada o de cualquier otra persona natural o jurídica que avale el contenido de dicha información, en atención a lo cual debe desecharse dicho instrumento probatorio ya que no aporta nada de trascendencia a la lits aquí planteada.

• Copia simple posteriormente consignada en original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos, J.A. Y B.A., antes identificados con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, representada en dicho acto por el ciudadano B.T., previamente identificado.

En lo que respecta al anterior medio probatorio esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento a tenor de lo dispuesto en el 1.363 del Código Civil en concatenación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de estar suscrito por las partes interactuantes en la presente causa y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte interesada. Así se Declara.

Promovió en la oportunidad correspondiente a la Promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada del certificado de liberación, emitido por la Oficina de Catastro del Plano de Ubicación, expresando la ubicación exacta del inmueble.

• Original de Avalúo Técnico de Terreno y Construcción Existente, realizado por la Oficina Técnica de Construcción Civil S.R. estado Zulia, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida 62 con calle 9B Esquina.

Con relación a los anteriores instrumentos probatorios esta sentenciadora desestima los mismos en virtud de no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, ya que la ubicación del inmueble y el valor del mismo no son puntos determinantes en la presente litis, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano B.S.A.F., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia. Municipio S.R.. Registro Civil de la Parroquia S.R..

Con respecto al señalado documento, esta Juzgadora observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Así se valora.

• Original de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2011, suscrita por la representación judicial de los herederos de la sucesión B.S.A.F., a la empresa Publicidad Vanal, por medio de la cual se solicitó una reunión entre los interesados a objeto de establecer las condiciones de usufructo de un inmueble.

Esta operadora de justicia otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento a tenor de lo dispuesto en el 1.363 del Código Civil en concatenación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte interesada. Así se Declara.

• Original de comunicación de fecha 12 de marzo de 2012, dirigida de los abogados M.Q. y G.H., a la empresa Publicidad VANAL, por medio de la cual se exhorta a comparecer a una reunión para solventar un asunto de la exclusiva incumbencia de Publicidad VANAL.

Con relación al anterior instrumento probatorio esta Sentenciadora desestima la misma ya que la referida prueba no aporta alguna información de relevancia a la incidencia aquí planteada. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Acompañó a su escrito de contestación:

• Originales de recibos de pago, constantes de ochenta y tres (83) folios útiles.

En atención a que dichos recibos de pagos fueron impugnados por la parte demandante, esta operadora de justicia se reserva su valoración en la parte motiva del presente fallo.

• Copias certificadas de Planilla Sucesoral Nro. 214, emitida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de junio de 1974, correspondiente al causante G.A.C., a cargo de los ciudadanos A.F., B.A.F. y J.A.F..

• Copia certificada de Planilla Para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral (S-1) Nro. 000347, de fecha 07 de abril de 1996, emitida por el Ministerio de Hacienda, correspondiente a la ciudadana A.R.F. (V) DE AVENIA.

Con relación a los documentos que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen documentos públicos de carácter administrativo, realizados por funcionarios públicos con competencia para ello y en pleno ejercicio de sus funciones, y que en virtud de que no fueron tachados de falso se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

CONCLUSIONES

Se constata que la presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado por las ciudadanas E.M.R.O., ORIANNY M.A.R., S.V.A.R., A.A.A.R. Y A.F.A.R., antes identificadas en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, previamente identificada, todo producto de contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Sector P.N., en la calle 62 (Avenida universidad) con 9B, número 9B-59, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

El motivo en virtud del cual las demandantes interponen su demanda es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre de 1999, hasta la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, por lo cual pretende obtener con la acción sean retiradas de manera voluntaria todas las vallas publicitarias instaladas en el terreno en cuestión, e igualmente cancele los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 88.481,15).

Por su parte, la accionada expone en su escrito de contestación a la demanda que es absolutamente falso que los demandantes sean los propietarios de los derechos referidos al lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, así como también manifiesta como falso que su representada no haya cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento a los que está obligada por el caso de marras, acompañando al efecto los recibos de pagos hechos al arrendador, ciudadano J.A., que corresponden al mes de enero del año 2006 al mes de diciembre del año 2012, señala además que no existe en el texto del contrato de arrendamiento convención de los comuneros en ejecutar el contrato de arrendamiento y no existiendo pacto contractual especial, la simple administración de la recepción de los cánones de arrendamiento y/o decisiones que no vayan más allá de la simple administración puede ser llevada por uno cualesquiera de los comuneros ; siendo por lo cual la parte demandada opone como excepción y defensa de fondo a su pretensión el pago realizado en las fechas antes señalizadas.

Ahora, es preciso destacar que en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora solicitó entre otros medios probatorios, la prueba de informes dirigida a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), con el objeto de que la referida entidad informara al Tribunal de la causa, a que cuenta corriente correspondían todos los cheques que aparecen señalados en los recibos de pagos consignados por la demandada; a quien le pertenece la referida cuenta y si los títulos valores fueron cobrados así como la identidad de la persona que los cobró.

En ese sentido se evidencia de actas que el juzgado a-quo, en fecha seis (06) de febrero de 2013 admite la referida prueba y a tales efectos ordena oficiar en la misma fecha al Banco Occidental de Descuento (BOD) requiriéndole la información ut supra señalada. Siguiendo con la anterior situación, la representación judicial de la parte demandada le solicitó al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, procediera a dictar sentencia por cuanto se encontraba fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y por considerar que la prueba de informes cuyas resultas se estaban esperando no produciría elementos nuevos de convicción que pudieran ser determinantes al momento de proferir la decisión definitiva, solicitud que fue negada por el referido juzgado en la siguiente forma:

Si bien, la prueba de informe que nos ocupa fue promovida por la parte actora, esta pudiera guardar consecuencias con lo alegado por ambas partes, se le considera importante para dilucidar el presente proceso, y siendo que los jueces de la República deben tener como norte la búsqueda de la verdad y para ello deben atenerse a lo alegado y probado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora...

Una vez efectuada la negativa por parte del Tribunal a la solicitud realizada por la demandada, ésta, posteriormente y mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril del año 2013, solicitó al juzgado a-quo procediera a dictar sentencia con motivo a que la parte promovente de la prueba no impulsó la remisión del oficio a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por lo que, en resolución de fecha ocho (08) de abril del mismo año el Juzgado de la causa consideró pertinente la petición, declarando precluído el lapso de evacuación de pruebas, y fijando el lapso para dictar la sentencia respectiva.

Una vez notificada la representación judicial de la parte accionante de la anterior resolución, procedió a ejercer su recurso de apelación el cual fue debidamente escuchado en el solo efecto devolutivo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013.

Dentro de esta perspectiva debemos referir que la prueba de informes tiene su fundamento jurídico en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual al efecto dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

Por su parte la doctrina de manos del autor J.E.C.R., en su obra contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas-Venezuela, páginas 56 y 57, señala lo siguiente:

Los informes tienen por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas, ya que los requeridos a informar-según la norma- son todas personas jurídicas, lo que incluye a los bancos, quienes según la LGB sólo pueden constituirse bajo la forma de compañías anónimas…

…Estos datos (hechos) que aparecen en dichos instrumentos, se trata de datos escritos (por algo el art. 433 CVPC aparece dentro de la sección priMARÍA del capitulo dedicado a la prueba por escrito), sin que distinga la norma si reposan en archivos computarizados o en expedientes o legajos archivados mediante sistemas ordinarios; o si ellos constan en pruebas documentales o en documentos en sentido genérico.

Tampoco exige el CPC, que el promovente de la prueba justifique la existencia en poder de su contraparte o del tercero de los documentos o papeles, cuando no exista disposición legal que ordene su tenencia. Si tal justificación no es necesaria, el requerido podrá aducir que no posee los documentos o las bases de la información, y solo si se tratare de la parte, su mentira comprobada podrá acarrearle efectos probatorios.

Con respecto a la información requerida judicialmente que las personas jurídicas, partes o terceros van a suministrar, lo importante es conocer de donde proviene y que fe puede merecer.

La información, así resuma datos contenidos en documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte este cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se trasmite al Tribunal, conforme a la petición del proponente de la prueba, sin que indique el cpc si éste, en concreto, debe señalar cuales de los documentos en poder de las personas jurídicas van a convertirse en fuentes de informe, o si le basta en un sentido general remitirse a los archivos, papeles, libros, etc. Poseídos por el informante.

En efecto la prueba de informes es un medio de prueba que el legislador dispuso para las partes a los efectos de que éstas, puedan requerir de personas jurídicas, públicas o privadas, alguna información que se encuentre bajo su resguardo o en sus sistemas, ello, con el objeto de que pueda ser integrado al proceso para favorecer la posición asumida por una de las partes integrantes de la litis, o en definitiva para ayudar al esclarecimiento de la verdad buscada en el juicio.

Asimismo y en relación a la prueba de informes, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció que la prueba de informes no es admisible cuando se pretende traer al expediente documentos que se hallen en poder de la contraparte, en cuyo caso, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, lo siguiente:

“…En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la trascripción anterior, se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Derivado de lo anterior debe puntualizarse que en cuanto a lo referente a su promoción y evacuación (prueba de informes) es necesario citar al autor E.C.B., en los comentarios realizados al Código de Procedimiento Civil sobre el artículo 433 ejusdem, Pág. 418, donde señala lo siguiente:

…No establece la norma la oportunidad procesal para su promoción ni evacuación, por lo que se presume que debe promoverse conjuntamente con el resto de las pruebas y evacuarse dentro del término ordinario establecido para ello…

Resulta evidente sobre la prueba de informes que al no establecer la norma una oportunidad para su promoción y evacuación, debe distinguirse que el lapso adecuado para su presentación es en el de promoción de pruebas y debe ser evacuada dentro del lapso ordinario, tal como lo manifestó el autor antes citado, todo lo cual se observa en el caso sub examine, pues el ciudadano G.L.H.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió la referida prueba dentro del lapso correspondiente, siendo admitida por el juzgado a-quo a pesar de haber sido presentada en el décimo (10) día previsto para la recepción y evacuación de la misma, ello, por encontrarnos en presencia de un juicio breve.

Ahora, observa este Tribunal Superior que el juzgado de la causa al momento de negar la petición de la parte demandante en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, donde solicitaba se procediera a dictar sentencia definitiva sin esperar la prueba de informes, fundamentó su decisión como bien se estableció precedentemente, en que la prueba era de importancia a los efectos de dilucidar el proceso adicionando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, llama la atención a esta Operadora de Justicia, como el juzgado A-quo, a pesar de considerar de importancia el medio probatorio para dictar sentencia definitiva tal como lo manifestó en forma expresa, haya modificado rápidamente su criterio según lo explanado en el auto de fecha ocho (08) de abril del mismo año, luego de la petición efectuada nuevamente por la parte demandada, no habiendo transcurrido ni un mes de haber tomado la aludida decisión, sustentando dicho cambio de criterio en el hecho cierto de carecer la prueba del impulso correspondiente por parte del promovente, ya que éste, no diligenció el envío del oficio elaborado por el Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2013 y signado con el No.092-2013.

En ese sentido debe señalarse que una vez emitidos los oficios su remisión al Banco Occidental de Descuento (BOD), constituía una actuación procesal que debía ser cumplida de oficio por el Órgano Jurisdiccional, dada la importancia que éste, le había dado a la evacuación de la prueba para el thema decidedum, todo ello en garantía del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

La anterior disposición prevista por el legislador debe constituirse norma rectora de obligatoria salvaguarda por los órganos jurisdiccionales en ocasión de la tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que, las pruebas, una vez que son aportadas por las partes, dejan de pertenecer a ellas y pasan a ser del proceso, razón por la cual el Juez, como director del proceso, debe impulsar oficiosamente la evacuación de las mismas por medio del Alguacil, órgano encargado de efectivizar las resultas de las pruebas como en el caso de la prueba de informes, cuya omisión de evacuación originaría una indefensión en la parte promovente.

En ese sentido observa esta sentenciadora que la reresentación judicial de la parte accionante solicita la reposición de la causa, la cual se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

La norma que regula esta figura se encuentra contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Asimismo, consagra el artículo 208 eiusdem:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente Nº 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., instituyó que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

A mayor abundamiento, y dado que la institución de la reposición de la causa está ceñida al principio de utilidad, según lo explana la teoría de las nulidades procesales, es menester traer a colación la sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-125, la cual dispuso que:

(...Omissis...)

La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…) Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. ...omissis... La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. (...Omissis...)

Cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, que estas pruebas sean debidamente valoradas, y hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado. En síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ilustrado lo precedentemente expuesto, resta a esta juzgadora determinar si en el presente caso la reposición de la causa es útil, para lo cual se hace menester citar el objeto que pretendía la prueba al ser promovida por la parte demandante señalando lo siguiente:

pido que se oficie al Banco Occidental de Descuento (BOD), a objeto de que informe a este Tribunal a qué cuenta corriente corresponden todos los cheques que aparecen señalados en los recibos de pago consignados por la demandada, a quien le pertenece la referida cuenta corriente y si los referidos títulos valores fueron cobrados y la identidad de la persona que lo cobró

Se evidencia de lo anterior que lo pretendido por el promovente es la verificación de la información que aparece reflejada en los recibos de pagos que rielan en este expediente, sin embargo debe hacerse mención a que en el lapso de promoción de pruebas, la demandante desconoció las firmas que aparecen reflejadas en los señalados recibos que fueron acompañados junto con la contestación de la demanda por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, haciéndose necesario en este estado citar el contenido del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal)

En el caso sub facti especie se desprende de manera directa que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada fue efectuada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de febrero de 2013, tiempo en el cual igualmente fueron admitidas, y donde el Tribunal a-quo refirió de forma expresa que negaba la admisión de ciertos medios probatorios por haberse promovido en el décimo día hábil, lo cual a luz de este Órgano Superior pone en manifiesto de forma indefectible, que el desconocimiento de la firma fue realizado fuera del lapso previsto por el legislador que es de cinco (5) días, provocando con ello, la producción de los efectos a los que hace referencia el artículo ut supra citado, en relación al desconocimiento del instrumento, por lo cual los recibos adquieren plena fuerza probatoria en la presente causa. Así se decide.-

Derivado de lo anterior, considera esta operadora de justicia que al estar la prueba de informe íntimamente vinculada con los recibos cuya fuerza probatoria se acaba de ratificar, las resultas de la misma (prueba de informes) no tendrían una incidencia directa en lo que respecta a la decisión que pudiera haber proferido el Órgano Jurisdiccional sobre el fondo del asunto, ya que, carece de relevancia el hecho de saber si los cheques fueron o no cobrados y la identidad de la persona quien pudo haber hecho efectivo en su poder dicho monto, pues existen recibos donde de manera irrefutable el arrendador acepta el pago que le hiciera la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de arrendataria.

En consecuencia debe establecerse que la reposición de la causa en el presente caso sería inútil, ya que ésta persigue que, realizadas como fueren las formalidades y actuaciones procesales respectivas, se evacue la prueba de informes sub iudice, promovida y admitida oportunamente, sin embargo se puede concluir que la información que pudiera suministrar el Banco Occidental de Descuento (BOD) no reconstruiría en forma alguna el discurrir procesal que pudiera tener el juicio, derivado a lo cual, se hace improcedente la solicitud de reposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.-

REFERENCIAS AL DESALOJO SOLICITADO

Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora, para lo cual, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.1.59, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 34 y el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales rezan:

Código Civil Venezolano:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…Omissis….)

(Negrillas de este operador de justicia)

El juicio de Desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supra citado parcialmente.

Así, sobre las obligaciones del arrendatario estableció el autor R.H.L.R. en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, 2008, páginas 51 y 52, lo siguiente:

Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

10bis. Pago del precio

La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.

La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Por consiguiente, puntualiza esta Juzgadora Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

Del mismo modo, precisa esta Superioridad que el arrendador se encuentra facultado para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada determinar si en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente los ciudadanos J.A. y B.A., antes identificados, suscribieron con Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, un contrato de arrendamiento de carácter privado, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Sector P.N., en la calle 62 (Avenida universidad) con 9B, número 9B-59, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de colocar once (11) avisos metálicos para exhibir propaganda publicitaria.

En este sentido, afirmó la representación judicial de la parte demandante que según la cláusula segunda del aludido instrumento, la relación contractual tendría una duración de un año, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60,00).

Ahora, la parte demandante alega que en fecha 09 de septiembre de 1999 falleció el ciudadano B.S.A.F., plenamente identificado, en su condición de de cujus de los demandantes, fecha a partir de la cual la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a los demandantes, a pesar de haber conversado con los administradores, secretarias y personal administrativo de la demandada en varias oportunidades para que solventaran la situación y procedieran a cancelar los cánones adeudados.

En respuesta a ello y en la oportunidad correspondiente la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su representación judicial opuso como defensa el pago que le hubiera efectuado al ciudadano J.A., en su condición de co- arrendador del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, consignando al efecto ochenta y tres (83) recibos de pago que corresponden a los meses de enero del año 2006 al mes de diciembre de 2012 (ambos inclusive).

Dentro de esta perspectiva debe este Tribunal Superior recalcar que el contenido de dichos recibos de pago, goza de plena fuerza probatoria de acuerdo con el análisis efectuado con anterioridad en este fallo, ahora, cabe determinar si el pago fue preponderante para extinguir la obligación de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA.

En ese sentido debe entenderse que el pago es considerado en el derecho venezolano, como un medio para extinguir las obligaciones, tal como aparece certificado en el Capitulo Cuarto del Código Civil referente a la extinción de las obligaciones donde en su Sección primera se refiere precisamente al pago en general.

Sobre el pago el autor JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra el Pago, Segunda Edición, Serie de Estudios 86, Caracas-Venezuela 2010, pág. 3 y 4, realiza las siguientes observaciones:

“El capitulo IV del Titulo III del Libro tercero de nuestro Código civil trata en su Sección I “Del pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones: “la extinción de la obligación –Escribe De page- es su desaparición, aniquilación. Esta desaparición tiene como consecuencia inmediata, forzosa, la liberación del deudor”

Derivado de lo anterior, se puede inferir que el pago, efectivamente extingue la obligación a la cual pudiera estar sujeto, y que debe ser efectuado a la persona considerada como acreedor de la obligación, tal como lo dispone el artículo 1286 del Código Civil, el cual estatuye:

El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo

Sobre ello el autor JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra el Pago, Segunda Edición, Serie de Estudios 86, Caracas-Venezuela 2010, pág. 86, indica:

El acreedor es obviamente la persona legitimada para recibir el pago, por ser él a quien le corresponde el poder de disposición sobre el crédito. Cuando se considera su posición y se le compara con los otros eventuales accipiens o destinatarios del pago aludidos en el artículo 1286 C.C se hace evidente porque la norma señala al acreedor como el destinatario primario del pago…

En aplicación a los anteriores criterios legales y doctrinales al contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y suscrito por los ciudadanos J.A. Y B.A., con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, se desprende ineludiblemente que los primeros actuaban con el carácter de arrendadores, y la segunda con el carácter de arrendataria, lo cual trae como consecuencia que los demandantes poseen el carácter de acreedores de la obligación que posee la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo dispusieron en el referido contrato.

En ese sentido en los recibos de pago promovidos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, se distingue en forma diáfana que el ciudadano J.A. en su carácter de co-arrendador, recibió los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2012, y al no señalarse contractualmente cual de los arrendadores era el autorizado para recibir el pago, se entiende que cualquiera de los dos estaba en la disposición para hacer efectivo el cobro del mismo.

En efecto al cumplir el pago con los requisitos previstos por las partes y existir una identidad lógica entre el acreedor con la persona que recibió el mismo, debe esta Alzada declarar la eficacia de los mismos como mecanismo para satisfacer la obligación contraída a los cánones de arrendamiento.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la represtación judicial de la parte accionante reclama el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 1999, hasta la fecha de interposición de la demanda que fue en el mes julio del año 2012, y que los recibos de pagos consignados por la demandada solo reflejan el pago a partir del mes enero de 2006 hasta el mes diciembre de 2012, con todo lo cual, se hace necesario citar lo que al efecto dispone el artículo 1296 del Código Civil que señala :

Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

De la hermenéutica jurídica aplicada al artículo que precede se configura una situación exacta a la que hay presentada en actas pues los recibos consignados tienen fecha del mes de enero de 2006, sin embargo al considerarse pago dicho periodo, se presumen que las anteriores fechas fueron debidamente pagadas por la arrendataria, y en caso de considerar la demandante errada dicha afirmación correspondía a ella desvirtuar dicha presunción, resultando forzoso para esta Juzgadora Superior, traer a colación las siguientes disposiciones normativas:

Indica el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

De la misma manera, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

En el mismo tenor, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.

(…Omissis…)

En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(Negrillas de esta Superioridad)

Dentro de esta perspectiva, colige esta Juzgadora Superior que la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, logró demostrar el pago efectuado en los periodos demandados por la parte accionante, y que éste a su vez, no logró desvirtuar la presunción sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de diciembre de 2005, ya que no trajo a las actas ningún elemento probatorio que apoyara su afirmación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, estima esta Juzgadora Superior que en virtud de haber sido declarada sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA, el recurso de apelación debe ser declarado igualmente Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, CONFIRMAR la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por las ciudadanos E.M.R.O., ORIANNY M.A.R., S.V.A.R., A.A.A.R. Y A.F.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL COMPAÑÍA ANONIMA C.A, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.L.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.M.R.O., ORIANNY M.A.R., S.V.A.R., A.A.A.R. Y A.F.A.R., antes identificadas, contra resolución de fecha ocho (08) de abril de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.L.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.M.R.O., ORIANNY M.A.R., S.V.A.R., A.A.A.R. Y A.F.A.R., antes identificadas, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consecuencialmente:

TERCERO

SE CONFIRMA la supra aludida sentencia fechada veintisiete (27) de mayo de 2013 emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las apelaciones instauradas, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONFIRMA la resolución de fecha ocho (08) de abril de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE ,NOTIFÍQUESE.-

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-070-15.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. L.R.A.

GSDEY/LRA/sc1

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