Decisión nº 328 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.686.238, domiciliada en el Centro Comercial Camacha, situado en la Calle Blanco Fombona, local Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2012.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2012, por la ciudadana E.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 29 de Noviembre de 2012, que declaró INADMISIBLE la Pretensión de Amparo Constitucional incoada por la prenombrada ciudadana anteriormente identificada.

En fecha 17 de Diciembre de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud, constante de una pieza principal de trescientos cuarenta y dos (342) folios y un cuaderno de medidas constante de dos (02) folio y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente acción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

La ciudadana ELIZABETH MALAVE demando en amparo manifestando que en fecha veinticinco (25) de octubre me traslade a la sede del Juzgado de Los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con la finalidad de efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del presente año, por la cantidad de Bs.F.300,oo por cada mes, sobre un local comercial ubicado en la calle B.B., cruce con A.B. centro comercial, Local 3, tal y como se evidencia de la planilla de deposito del Banco Bicentenario, referencia Nº 035412199, de fecha 22-10-2012, que contiene el sello húmedo del referido Juzgado de Los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en el local arrendado desde hace 23 años.

Continúa manifestando la referida ciudadana: Ese mismo día me encontré en la sede del recinto tribunalicio a la profesional del derecho, L.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.152, quien tenía en sus manos el Expediente Nº 5449 y fuera mi representante Judicial, hasta la fecha 11-08-11, cuando procedí a efectuar revocatoria de Poder por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumana, en fecha 11-08-11, manifestándome la referida que había salido una decisión en mi contra.

Continuó la ciudadana E.M. accionante en amparo señalando:

Que en fecha 25-10-12 solicite copias simples del expediente y me manifestó la secretaria del Juzgado que tenía que estar asistida de abogado, ese momento estuve haciendo gestiones hasta que en fecha30-10-12, comparecí con la abogada I.M., a realizar mediante diligencia las gestiones de las copias simples, comunicandome la referida funcionaria que debía esperar tres (03) días hábiles, pedí hablar con el ciudadano juez y me informaron que no podía atenderme. En fecha 31-10-12, a las 8:30 am. Me traslade a la sede del Juzgado de Los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para solicitarle al juez la entrega de las copias simples, para entregárselas al abogado para que procediera a mi defensa puesto que no fui notificada de la cuestionada sentencia, encontrándose con que no había despacho en el referido Tribunal. Encontrándome el Local arrendado, se presento el Tribunal Ejecutor de Medidas a efectuar la Medida de Desalojo

Continúa manifestando: La actuación contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de junio del 2012 y la irrita notificación, de la cual no tuve conocimiento vulnera de manera directa, inmediata, manifiesta y flagrante las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso dispuesto en los artículos 26 y 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto me impidió tener acceso a la justicia a una tutela judicial efectiva, con justicia gratuita, sin desigualdades ni discriminaciones, con un debido proceso, así como también impidió tener oportunidad para ejercer el correspondiente recurso de Apelación, que perfecciona a la Doble

Solicita mediante la acción de amparo se reestablezca la situación Jurídica infringida de violación directa al acceso a la justicia y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal en Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 , por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por lo que este Juzgado, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado en Sala Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana E.M., asistida de la abogada I.M., inscrita en el inpreabogado Nº 62.294 contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 28 de junio de 2012, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, denunció la parte presuntamente agraviada la lesión directa de sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la actuación emanada del Juez de los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio de 2012 y la irrita notificación de la cual no tuvo ningún conocimiento, ello en el Expediente Nº 11-5449, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intento el ciudadano JOSE RODRIGUEZ AGUIAR contra la ciudadana E.M..

Así las cosas es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el J., de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en prejuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, para que el amparo no se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Con la mira puesta en estos planteamientos, ha de procederse al examen de la situación jurídica constitucional, denunciada como presuntamente menoscabada, sometida a la consideración de quien ahora decide.

Así las cosas, tenemos que, la Jurisdicción es una función por la cual se ejercita o desarrolla el PODER PÚBLICO y, por lo tanto, es una función que ejercitan órganos integrantes del Poder Público Nacional, tal y como lo establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto el ejercicio de esa función esta informado por el más riguroso “Principio de Legalidad”, el cual se encuentra establecido en los artículos 137 y 253 Primer Aparte del mencionado Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio es ratificado, por cierto, en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil.

R. a los cometidos de la función jurisdiccional, el M.E.J.C. señala en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, que:

la función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho, la obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la Ley

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El fin de la Jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos, propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. Es en ese sentido, un medio de producción jurídica. El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no sólo la continuidad del derecho, sino también su eficacia necesaria

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Ahora bien, siendo una función a través de la cual se ejercita el Poder Público, ha de entenderse que, ese cometido constitucional que le ha sido asignado cumplir a los órganos jurisdiccionales, se cumple, atendiendo a una doble perspectiva: la primera, que la efectividad del derecho se logra, precisamente, cuando los órganos jurisdiccionales lo aplican adecuadamente al caso concreto que les corresponde conocer y resolver, la segunda, que tal aplicación ha de llevarse a cabo, precisamente, atendiendo al cause, al camino, a la ruta, en fin, al procedimiento que legalmente se haya previsto para ello. Este es, en apretada síntesis, el verdadero alcance del principio de la legalidad, en materia jurisdiccional y, cuando el órgano que ejercita la jurisdicción se ajusta a él, asegura el Debido Proceso Legal, que manda el articulo 49 Constitucional y, con él, se consolidan los principios relacionados con la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa de los justiciables.

En tal sentido, atendiendo a la simple fórmula que nos ofrece el primer aparte del artículo 253 constitucional, la función jurisdiccional se ejerce, gracias a la concurrencia de los poderes jurídicos de la acción y la jurisdicción, mediante el proceso, el cual discurre hasta su natural culminación, en un sincronizado modo de actuar, que permite las expresiones formales de aquellos dos poderes jurídicos, que no es otro que el procedimiento legalmente establecido. Así, pues, la jurisdicción, que durante el proceso se lleva a cabo, se ejercita en diversas etapas, vale decir, tiene diversas expresiones que se verifican tanto cuando el proceso está en fase de cognición como cuando se encuentra en fase de ejecución. Dicho en muy pocas palabras, se ejercita tanta jurisdicción cuando el juez se pone en contacto con el material fáctico y jurídico indispensable para producir la sentencia, como cuando es menester proceder ha hacerla actuar, forzosamente, si fuere necesario, aún en contra de la voluntad del justiciable obligado por la sentencia misma.

De modo que, consecuentes con lo dicho inicialmente, en fase de cognición o en fase de ejecución, la función jurisdiccional ha de llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que postule la ley procesal, esto es, ha de obrar conforme a lo que mande el procedimiento previamente establecido. Y así se decide.

Como quedó reflejado en la primera parte del presente fallo y en la exposición de la representación de la presunta agraviada en la Audiencia Oral y Publica, que -a su juicio- las violaciones constitucionales provenientes del Juzgado de Municipio Sucre y C.S.A., se crean con motivo de la irrita notificación de la sentencia definitiva, dictada el 28 de Junio de 2012, ordenó efectuar, la cual, a decir de la accionante, contiene una serie de vicios que afectan su derecho a la defensa.

Así pues, considera preciso este juzgado transcribir, el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la notificación de las partes para la continuación del proceso, por ser éste el artículo que aplicó el Juzgado denunciado como agraviante, a los efectos de lograr la notificación de la ciudadana E.M., como demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, siguió en su contra el ciudadano J.R. de A..

Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

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Visto, el contenido del artículo precedente, esta J. pasa a efectuar el análisis de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. a los fines de verificar si están llenos los extremos para las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, observándose:

Se evidencia en actas que el día 28/06/2012 (folio 107), el Juzgado accionado, en virtud de la sentencia definitiva dictada, ordenó librar las notificaciones respectivas, para lo cual, se expidieron las boletas dirigidas tanto a la parte actora, como a la parte demandada por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en la persona del ciudadano J.R. DE AGUIAR y E.M. respectivamente.

El día 12/07/2012, compareció el ciudadano G.R., en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio, consignó diligencia a través de la cual informó “…consigno en este acto boleta de notificación de la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 4.686.238, por cuanto me trasladé el día 12 de julio de 2012 a las 10:30 a.m., a su domicilio ubicado en el CENTRO COMERCIAL CAMACHA, situado en la calle blanco bombona, local 03, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta Ciudad de Cumaná. Y fue imposible localizar a la ciudadana antes mencionada…”.

Igualmente, consta en diligencia presentada por la parte actora en fecha 16/07/2012, mediante la cual solicita se practique la notificación de la parte demandada conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

R. al folio 117, auto de fecha 19/09/2012, mediante el cual el tribunal acordó “librar un Cartel emplazándola para que ocurra a darse por notificada en el termino de DIEZ (10) días siguiente a la publicación y consignación del mismo, dicho cartel se publicará en el Diario PROVINCIA de esta ciudad de cumaná...”. Dicho cartel fue publicado y luego consignado por la parte demandante el 25/09/2012 (folio 119 y 120).

Visto el examen de las actas procesales descritas anteriormente, y cumplida como ha sido la notificación de la ciudadana E.M., esta juzgadora concluye que no existen ni existieron las violaciones constitucionales denunciadas por la ciudadana supra identificada, relativas al no agotamiento de su notificación personal, pues, tal y como quedó evidenciado, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., previo a ordenar la notificación por carteles, libró las boletas de notificación correspondientes, y posteriormente el Alguacil del despacho se trasladó a la dirección señalada por la actora, sin tener éxito en su notificación personal. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de la actuación del Alguacil del Tribunal por haber practicado una diligencia para la notificación personal en una sola oportunidad, este juzgado actuando apegada al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 295 de fecha 12/03/2012, declara que fué fielmente cumplida la notificación de la accionante en Amparo Constitucional. Así se decide.

De las actas procesales se evidencia que contrario a lo alegado por la accionante, el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, si efectuó la notificación debidamente y apegado a la norma del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no hubo la violación alegada del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Esta Juzgadora apoya su decisión en el criterio doctrinario y J. sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001, en la cual en esa oportunidad la Sala dejó sentado lo siguiente:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir, que ese el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.238; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294; contra el presunto agraviante, ciudadano A.J.L.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.380; en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Establecido lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo:

PRIMERO

La acción de amparo es contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho (28) de junio dos mil doce (2012), específicamente como lo manifiesta la accionante por la falta de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de Los Municipios Sucre y C.S.A..-

SEGUNDO

La acción de amparo la fundamentan en la violación de los artículos 26 y 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y del debido proceso.

Ahora bien, siendo la oportunidad de sentenciar, el Tribunal lo realiza con la siguiente y necesaria motivación.

PRIMERO

Caracterizándose el estado de derecho por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el A. tiene por objeto garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las acciones de amparo constitucional que se ejerzan, siempre y cuando previamente la acción se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales que al texto señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (resaltado del tribunal)

Es con esta norma que se arriba la conclusión que el A. es una acción extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o amenazada de ser violada.-

Ahora bien, la accionante en amparo, denuncia la irrita notificación, que según su decir no tuvo conocimiento de la sentencia que dictara el juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de junio de 2012.-

Visto lo argumentado en el escrito de amparo que presentara la ciudadana E.M., pasa esta alzada a revisar si la denuncia formulada por la referida ciudadana es procedente y para ello realiza un recorrido del expediente y lo hace en los siguientes términos:

Consta al expediente en los folios 257 al 266, copia certificada de la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, que dictara el Juzgado de Municipio de Los Municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción Judicial del estado Sucre, relacionada con la causa de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que presentara el ciudadano J.R. contra E.M., la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, la referida sentencia fue publicada fuera del lapso legal y por ende se ordeno la notificación de las partes tal y como se evidencia de la sentencia; para así dar cumplimiento a los establecido en los Artículos 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, consta a los folios 265 y 266, las boletas de notificaciones que fueron ordenadas librar a las partes. Consta asimismo consta al folio 273, diligencia de fecha doce (12) de julio de 2012 la cual dice lo siguiente:

En el día de hoy doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), comparece por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el ciudadano G.R., alguacil temporal del mencionado Juzgado y Expone: consigno en este acto boleta de notificación de la ciudadana E.M., venezolana mayor de edad con cedula de identidad Nº V 4.086.238, por cuanto me traslade el día 12 de Julio del 2012 a las 10:30, a su domicilio ubicado en el CENTRO COMERCIAL CAMACHA, situado en la calle blanco Fombona, local 3, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta Ciudad de Cumaná,. Y fue imposible de localizar a la ciudadana antes mencionada,,,,

Consta al folio 257, diligencia suscrita por el abogado J.R., apoderado judicial del demandante en la cual solicita la notificación de la ciudadana E.M., mediante la publicación de carteles ordenando el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2012 la publicación en el diario PROVINCIA la notificación de la antes mencionada ciudadana, consta al folio 279, copia certificada de la publicación y consignación del cartel de NOTIFICACION en el diario PROVINCIA, dirigido a la ciudadana E.M..-

Por lo que considera esta alzada que se le dio cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia en cuanto a la notificación de la sentencia a las partes, es decir que el juzgado de la causa dio cumplimiento a los Artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 233 eiusdem, por lo que considera quien juzga que no hubo violación a las garantías Constitucionales denunciadas por la ciudadana E.M.. Por tal motivo comparte esta alzada la decisión del juzgado Tercero de Primera Instancia en Sede Constitucional, en virtud que si fue agotada la notificación de la ciudadana E.M., y mas un cuando la misma tenia conocimiento de la causa y declara y comparte que la decisión de inadmisibilidad del amparo, pero, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º como lo dijo el juez a-quo - Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que considera quien juzga que el presente amparo debe ser DECLARADO INDAMISBLE, por esta superioridad de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado, y revisadas las actas procesales se evidencia que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. fue ejecutada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y en modo alguno el amparo de la ciudadana E.M. estuvo dirigido a atacar el acto de ejecución, solo se dedico a hacer mención del supuesto acto irrito de la notificación de la sentencia que dictara el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que según su decir no tuvo conocimiento, y el cual evidenció esta alzada que fue debidamente cumplido por parte del Tribunal de la causa, motivo por el cual no hubo violación de las garantías Constitucionales denunciadas por la referida ciudadana, Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al ejecutarse la sentencia definitivamente firme, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo debe ser declarado inadmisible el A.. Así se decide. Tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.686.238, domiciliada en el Centro Comercial Camacha, situado en la Calle Blanco Fombona, local Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294, contra la decisión dictada JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: INDAMISIBLE, EL AMPARO CONTITUCIONAL, que presentara la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.686.238, domiciliada en el Centro Comercial Camacha, situado en la Calle Blanco Fombona, local Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294, contra el presunto agraviente A.A.L.I., en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Sucre., de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: MODIFICA, la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). por el JUZGADO TERCER DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN SEDE CONSTITUCIONAL, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.686.238, domiciliada en el Centro Comercial Camacha, situado en la Calle Blanco Fombona, local Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, P. en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso lega.-

Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A.O.M.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.M.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J. MATA

EXPEDIENTE Nº 12-5079

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

FAOM/NEIDA

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