Decisión nº 2013-118 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2013-1974

En fecha 07 de mayo de 2013, la abogada F.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.779, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas L.E.M.L. y L.M.B.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.062 y V-5.885.945 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor; escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de mayo de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 08 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2013-1974.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de las recurrentes, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló esa representación judicial que las ciudadanas L.E.M.L. y L.M.B.d.S., ut supra identificadas, “(…) son funcionarias administrativas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adscritas a la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL y asignadas en el Caso de L.M.B.D.S., (SIC) al Distrito Escolar Nº 5, específicamente a la “U.E.N. NICANOR BOLET PERAZA” y en el caso de L.E.M., adscrita al Distrito Escolar Nº 2, específicamente a la “U.EN. “LUIS RAZETTI”, pero cumpliendo funciones en el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIC) DEL MINISTERIO DE EDUCACION (SIC) (…)”

Asimismo, señalo que “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (SIC), PRESUNTAMENTE, a través de la Dirección General de Personal procedió, a desincorporarnos en forma violenta, e inconstitucional, de la nomina (SIC) de ese Ministerio, como funcionarias en el cargo de bachiller I, en la cual hemos venido trabajando y desde el mes el mes de mayo de 2008, ejerciendo labores como integrantes del SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIC) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en la seccional CARACAS”

Que el referido Ministerio no les depositó el pago de nómina correspondiente a la “Quincena TRES DEL AÑO 2013 (febrero 10)”, la cual cancela ese Ministerio el día 10 de cada mes, asimismo, manifestaron que al momento de dirigirse a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fueron notificados que estaban fuera de la nómina y en consecuencia fueron desincorporados de los cargos, sin la previa aplicación de un procedimiento administrativo.

Respecto al Fuero Sindical indicaron que “Gozamos de fuero sindical por pertenecer al SINDICATO NACIONAL DE EMNPLEADOS PUBLICOS (SIC) DEL MINISTERIO DE EDUCACION (SIC) (SINAEP-ME), el cual fue a elecciones en ENERO DE 2011, para elegir la nueva Junta Directiva Nacional y en Nuestro I (SIC) caso especifico de la Seccional Caracas del mismo sindicato. El proceso eleccionario de Enero de 2011 fue IMPUGNADO por la Directiva del mismo ante EL CNE y actualmente esa impugnación esta en proceso , (SIC) por lo tanto consideramos que mantenemos EL FUERO SINDICAL, hasta que el CNE determine si se repiten las elecciones o establece la nueva Junta Directiva cuestionada. Proceso que se describe a continuación a fin de ilustrar a este Tribunal nuestra actuación dentro del sindicato y debidamente autorizados mediante Resolución Administrativa del mismo Ministerio (…)”

Por otra parte, fundamentaron el presente recurso interpuesto, en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 52, 87, 95 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, se violentaron derechos fundamentales y laborales.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar, el presenten recurso y asimismo, la reincorporación al cargo nominal y en consecuencia, el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir hasta el momento su efectiva reincorporación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada F.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.779, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas L.E.M.L. y L.M.B.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.062 y V-5.885.945 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem de conformidad con el artículo 25 en su numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los mismos establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sobre las siguientes consideraciones:

    Así, se observa que los artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos se excluyan entre si

    Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

    .

    En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

    Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

    .

    Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A,) que estableció:

    (…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente considera esta sentenciadora, señalar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, Nº 2012-0127, (caso Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L. vs. el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua) que estableció:

    (…) Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa, por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.

    Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que: i) los ciudadanos Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L., mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua; ii) que éstos fueron separados de sus cargos (destituidos) por causa de un acto administrativo, S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible, como efectivamente fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

    .

    Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que las ciudadanas L.E.M.L. y L.M.B.D.S., antes identificadas, mediante el presente recurso solicitan 1) La reincorporación al cargo nonimal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, 2) El pago de salarios caídos generados hasta su efectiva reincorporación así, como los demás beneficios contractuales de Ley, evidenciándose que cada funcionario mantuvo una relación individual de empleo público, con el organismo querellado, en virtud que ambas ejercieron el cargo de “Bachiller I”, como se puede evidenciar en las planillas “Resumen de Pago Correspondiente a la Quincena 002 de año 2013” correspondiente a las hoy demandantes, las cuales cursan a los folios doce (12) y catorce (14) respectivamente, de las actas que conforman la presente causa, situación jurídica que difiere de las previstas en las normas transcritas y en los supuestos analizados en las sentencias ut supra mencionadas.

    Así, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que ello representa diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de los funcionarios y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa.

    Por tal motivo, acogiendo este Tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, declara la inepta acumulación de las pretensiones en la presente causa, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos y que por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes contra la actuación realizada por la administración, esto es, la presunta desincorporación de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual será de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Así se declara

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - PRIMERO: Se declarar la inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada F.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.779, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas L.E.M.L. y L.M.B.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.062 y V-5.885.945 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

    -SEGUNDO: Se reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, el cual será de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2013-1974/GLB/CV/OMF

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