Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, lunes, quince (15) de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º

Visto el escrito recibido por ante este Juzgado en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), suscrito por el abogado J.C.Q., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 57.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.Y.R.G. y R.C.M.H., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.353.366 y 10.000.248, respectivamente, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el referido abogado, contra decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012).

Ahora bien, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en primera instancia en los juicios de amparo constitucional, en los siguientes términos: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B.), al establecer el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, señaló que:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia

.

De igual manera, al referida Sala mediante decisión N° 501 de fecha 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara…

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Asimismo, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3027 de fecha 14 de octubre de 2005, (caso: C.A.C.), estableció que:

“…para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.

(…)

Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, “Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto” (…), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene”.

Citado lo precedente, así como acogiéndonos a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro M.T., y al revisar minuciosamente las actas procesales del presente asunto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y asimismo, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) este Juzgado Superior, ordenó subsanar el escrito libelar del presente amparo constitucional.

En fecha tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), el abogado J.C.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.Y.R.G. y R.C.M.H., introdujo escrito de subsanación ante esta Superioridad, y en virtud del análisis este Juzgado Superior Agrario declaró Inadmisible la referida acción en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), comenzando el día diez (10) a transcurrir el lapso de tres (3) días calendarios consecutivos para la interposición del recurso de apelación, para lo cual, dicho lapso se cumplió los días: miércoles diez (10), viernes doce (12) y lunes quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Dejando constancia que el día once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) fue día feriado por se el día nacional del Juez.

Así las cosas, al haberse vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día lunes quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora la cual fue recibida por ante este Juzgado en fecha 12 de enero de 2015, resulta EXTEMPORÁNEA por tardía, siendo forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declararla INADMISIBLE. Así se declara.

La Juez

KATHERINE BELTRÁN ZERPA

El Secretario Temporal,

DARWIN RAMÍREZ

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