Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

Expediente: 10 7125

Parte Actora: E.D.V.G.S., venezolana, mayor de edad, residenciada en República de Canadá y titular de la cédula de identidad No. 6.848.481, representada por su apoderada G.S.A. (madre de la actora), venezolana, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.983.681, a los fines de la defensa de los derechos del adolescente hijo de la actora, cuya identificación se omite a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente..

Apoderados judiciales: E.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658.

Parte demandada: C.E.V.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.360.525, cuyo defensor judicial es la abogada W.S.L..

Motivo: Apelación.

ACCIÓN: PRIVACIÓN DE P.P..

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto el 05 de abril de 2010, por la abogada E.B., supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2, que declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2010, fijándose oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el cual tuvo lugar el día 11 de mayo de 2010, por lo que la sentencia debía ser proferida dentro de los diez días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

En fecha 4 de junio de 2008 se admitió la demanda ordenándose invitar al adolescente de autos a fin de que fuera oído, ordenándose además la notificación del Ministerio Público y librar oficios a la ONIDEX y al C.n.E., con la finalidad de recabar la dirección del demandado y a la Coordinación de la defensa Pública a fin que se le designara defensor al adolescente.

En fecha 20 de junio de 2008 se declaró que la parte demandante en el presente juicio es la ciudadana E.D.V.G.S. y que, una vez recibidas las resultas de las direcciones solicitadas se procedería a citar al demandado.

El viernes 4 de junio de 2008, compareció el adolescente de autos, para esa fecha de trece años de edad y de manera voluntaria señaló que vive en El Vigia con su abuela, quien es muy cariñosa, a quien quiere enseñarle a manejar la computadora para que se comunique con su mamá (madre del adolescente); que estudia octavo grado en el Colegio A.M.; que su mamá se encuentra en Canada con su padrastro desde hacía más de un año; que su mamá se queda en casa cuidando a su hermanita; que le compró una computadora para poder comunicarse con él, lo llama, le manda dinero, se preocupa por él: es la que lo representa en el colegio, viene de vez en cuando a Venezuela y se queda con ellos en casa de la abuela. Que su papá de nombre C.E. no se ha preocupado por él desde que era muy pequeño; que si lo viera en la calle no lo reconocería; que nunca ha visto por él como su mamá; que considera a su padrastro como un padre, que él lo lleva a pasear, a Caracas, al Ávila y lo enseñó a manejar la computadora.

El 7 de julio de 2008, consignó la representación judicial de la actora constancias de estudios del menor, en la que se señala a la actora como su representante desde el primero hasta el sexto grado, e inclusive en el octavo, evidenciándose comunicación de fecha 15 de julio de 2008, emanada del Colegio El A.M., remitida a instancias del tribunal, en la que expresa que el adolescente acaba de culminar el octavo grado y la persona autorizada por su madre y representante, para asistir a reuniones es la abuela materna, siendo que ella asistió durante el año escolar 2007-2008 y que la madre asistió en el mes de julio. Al folio 69, consta comunicación emanada del Colegio M.A., de fecha 30 de julio de 2008, en la que se señala que la ciudadana E.G. representó al adolescente desde el año escolar 2000-2001 hasta el año escolar 2005-2006 y que el padre nunca compareció a ese plantel.

En fecha 10 de julio de 2008, fue agregado a los autos Oficio emanado del C.N.E., en el que se señala la dirección del demandado:UD7 Ruiz `pineda, Edificio 1, piso 3, apartamento 301, Caricuao, Distrito Capital, librándose comisión a efectos de la citación en fecha 22 de julio de 2008.

A los folios 71 y 72, cursa oficio emitido el 16 de junio de 2008 por ONIDEX, en la que se expresa que el demandado no registra movimientos migratorios y que la dirección es el Bloque 2, Edificio 1, apartamento 301, piso 3, Ruiz pineda, UD 7.

El 19 de julio de 2008 compareció el Defensor Público C.G., adscrito a la defensa Pública del tribunal Supremo de Justicia y aceptó el cargo de defensor público del adolescente de autos.

Al folio 122, consta exposición del alguacil encargado de practicar la citación, en la que señala que en la dirección indicada para `practicar la citación del demandado, reside la familia Villarroel.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se avocó al conocimiento de la causa La juez Temporal P.A.A. y, vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, ordenó librar cartel de citación a tales efectos y notificaciones al Ministerio Público, al Defensor público que le fuera designado al adolescente, y a la apoderada judicial de la parte actora, constando la práctica de las respectivas notificaciones, la publicación del cartel de citación y su fijación en la cartelera del tribunal..

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a darse por citado, evidenciándose que el 7 de diciembre de 2009 se solicitó la designación de un defensor público, acordándose invitar al adolescente y a su abuela a fin de sostener una entrevista con la juez.

En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el adolescente, para esa fecha de quince años de edad, quien manifestó que tenía diez años que no veía a su padre, “él se perdió no quiso vernos ni a mí ni a mi hermana mayor, él nos olvidó, no tenemos ni siquiera un contacto telefónico, ni una ayuda económica”. Más adelante, al hablar de su relación con la madre y el esposo actual, dijo: “Quiero que mi mamá tenga completamente la p.p., considero que mi padre no tiene ningún derecho sobre mí, si no cumple con sus deberes”.

En fecha 22 de enero de 2010, compareció W.S.L., en su carácter de Defensor Judicial adscrita a la Unidad d defensa Pública con sede en Los Teques y aceptó el cargo de Defensor Judicial del ciudadano C.E.V.V., dándose por notificada de la oportunidad de la contestación a la demanda, compareciendo a tales fines el día 29 de enero de 2010.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2008 fue presentado escrito por la ciudadana G.S.A., quien expresó ser la abuela materna del adolescente a que se refiere el presente procedimiento y apoderada por la madre de ésta para ejercer su representación, consignando el efecto el poder debidamente traducido y apostillado, además de las copias de los documentos de identificación correspondientes.

Se expresó en el referido escrito que el adolescente reside con la abuela materna, en El Vigia, calle La Francesa, Edificio Leona, primer piso, apartamento 27 y que es hijo habido de unión matrimonial de su hija con el ciudadano C.E.V.V., al igual que su hermana Desiree, actualmente mayor de edad.

Dijo además que el año 1996 los padres del adolescente se separaron de hecho, cuando su nieto tenía apenas dos años de edad, solicitando la separación de cuerpos y de bienes en el año 1998 y la conversión en divorcio en el año 1999, habiendo sido declarado el divorcio por sentencia proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 25 de febrero de 2000, cuya copia certificada anexó.

Señaló que, en la sentencia de divorcio se estableció como pensión de alimentos la suma de cien mil bolívares, fuera de los gastos extras y que se llegó a un acuerdo sobre régimen de visitas.

Dijo además que su hija contrajo segundas nupcias el 12 de diciembre de 2000 con el ciudadano O.G.G.H. y que por motivos de trabajo de su esposo, se encuentra residenciada en Alberta, Calgary, República de Canadá, desde hacía un año a la fecha de la demanda, con su segunda hija de nombre E.A., de su segundo matrimonio.

Que desde hace un año a la fecha de la demanda, su nieto reside con ella, recibiendo mensualmente sumas de dinero de su hija destinadas a los gastos de su nieto, que además lo llama telefónicamente a diario, siendo el caso que el padre del menor, desde de la separación de la madre, asumió una conducta irresponsable y no ha aparecido en todos estos años, sino para firmar la separación y la solicitud de conversión en divorcio, por lo que ni siquiera se sabe donde reside, a pesar de haber tratado de obtener información de familiares y amigos.

Que durante doce años ha sido la madre del adolescente quien se ha ocupado de todos sus gastos, le ha dado apoyo moral y afectivo, sin recibir ayuda alguna del padre, pues durante todo ese tiempo ni siquiera ha realizado una llamada telefónica para saber de sus hijos; en forma tal que, luego de la separación dejó a sus hijos en completo abandono económico, afectivo y moral, privándolos de orientación moral y social, de cariño y afecto, tan necesarios en el desarrollo integral de un niño.

Fundamentó su solicitud en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica de protección de Niño y del Adolescente los cuales trascribió, relativos a los deberes y derechos que comprende la p.p., para luego trascribir el artículo 352 ejusdem relativo a las causales de privación de p.p., expresando que el ciudadano C.E.V.V. se encuentra incurso en las causales “c” e “i”, pues durante doce años ha incumplido con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio y con todos los demás deberes inherentes a la p.p..

Promovió como medios probatorios:

DOCUMENTALES¨:

- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente a que se refiere el presente procedimiento, de la cual se evidencia .la filiación con el demandado, quien efectuó la presentación correspondiente y señaló como dirección el sector El Vigia, Calle la Francesa, Edificio Lejona, apartamento 28.

- Copia certificada de la sentencia de Divorcio referida a los ciudadanos E.D.V.G. y C.E.V.V., de la cual se evidencia que fue declarada el 25 de febrero de 2000; que fijaron como pensión de alimentos la suma de cien mil bolívares mensuales y régimen de visitas de mutuo y amistoso acuerdo.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio que fuera contraído por los ciudadanos E.D.V.G. Y O.G.G.H., de la cual se evidencia que la madre del adolescente de autos contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano en fecha 16 de diciembre de 2000 y se encontraba residenciada en la misma dirección señalada por la actora en el libelo, como su residencia y la del adolescente.

- Traducción de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano O.G.G.H., en la que se expresa que trabaja NORWST MANAGEMENT LTD, ALBERTA, CANADA, a tiempo completo y se desempeña desde el 11 de abril de 2007 como Ingeniero Asesor de Minas.

- TESTIMONIALES de los ciudadanos R.G.M.D.F., BRICEÑO AZUAJE DILIACOROMOTO, F.S.M.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.875.112, 6.198.819 y 10.278.840, respectivamente.

Procedió de seguidas a demandar a C.E.V.V., POR PRIVACIÓN DE P.P. y, en virtud de desconocer el domicilio del demandado, solicitó se oficiara a tales fines a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E..

Por su parte, la defensora pública que le fuera designada al demandado expresó como punto previo que le había sido imposible localizar a su defendido, procediendo de seguidas a negar, rechazar y contradecir que hubiera incumplido con su obligación de manutención en beneficio de su hijo; negando que hubiera incumplido con los gastos médicos, educación y vestidos e igualmente el régimen de visitas. Señaló que desde la separación de su defendido y la demandante, éste nunca ha asumido una conducta irresponsable; que es incierto que lo hayan tratado de localizar con amigos y familiares, negó que no lo hayan visto desde la separación, que haya dejado de prestar ayuda en relación a responsabilidades económicas, morales y afectivas con respecto a sus hijos; que los haya desatendido totalmente; que haya privado al adolescente del derecho a tener contacto con su padre; que haya dejado de preocuparse por prestar asistencia; que haya dejado a su familia en completo estado de abandono; que no tenga interés en coadyuvar en la formación, mantenimiento, educación y orientación de su hijo.

Fijado como fue el acto oral de evacuación de pruebas, tuvo lugar éste en fecha 10 de marzo de 2010 y constituido el tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la actora asistida de la abogado E.B., de la Defensora Pública W.S.L., en su carácter de defensor judicial del demandado y, de la abogado J.D.M.V.C., a quien se señaló como defensora judicial del adolescente de autos.

Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2010 fue dictada la sentencia que declaró sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta de los autos, entre los folios 183 al 196 la sentencia recurrida, la cual basó su declaratoria así:

… la p.p. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen…(…)…tiene su origen en el derecho natural, y la cual se circunscribe al conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con sus hijos…(…)…y que tal como lo dispone el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser ejercida por ambos padres en conjunto; de la norma trascrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen los padres con respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas…(….)…Sin embargo la ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre…cuando cualquiera de éstos se encuentren incursos en una de las causales a que se contrae el artículo 352…(…)…No se desprende de los autos prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento judicial establecido en la ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que impone la ley a ambos progenitores…(….)…así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02 emanada de la Sala Social de nuestro M.T. …omissis…

(Fin de la cita)

ALEGATOS EN ALZADA

Consta de los autos el acta de formalización del recurso de apelación, levantándose acta del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 489 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación ejercido por la Abogada E.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.983.681, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Privación de P.P. incoara en contra del ciudadano C.E.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.360.525. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada E.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.S.A.; de la no comparecencia del ciudadano C.E.V.V., ni por sí ni por medio de su Defensor Judicial, exponiendo al efecto la parte recurrente: “La sentencia recurrida está viciada de incongruencia y de silencio de prueba. En el libelo de la demanda se invocaron como causal de privación de p.p. los literales “C”, e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, la juez del A quo solo analiza la causal “I” que está referida al incumplimiento de la obligación de manutención, omitiendo pronunciarse sobre la causal “C” invocada, la cual se refiere a todos los demás deberes inherentes a la p.p., tales como: la frecuentación (visita), la asistencia moral y educativa, afecto, socorro, entre otros; y los cuales fueron probados durante el proceso. En cuanto al silencio de pruebas la recurrida omite valorar la opinión del adolescente y solo se limita a transcribir ésta, sin hacer juicio de valor sobre lo que ésta opinión aporta al proceso, violando con ello los artículos constitucionales y legales que ordenan la apreciación y valoración de la opinión de los niños y adolescentes. Igualmente, al no valorar la opinión del adolescente viola las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que son de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección. Igualmente, la Juez del A quo no motivó las testimoniales evacuadas, limitándose a sostener que no determinaban lugar y modo de las circunstancias; así como tampoco, valora la apreciación que hizo de los informes escolares. Siendo que, la sentencia recurrida está viciada por cuanto el juez no apreció ni valoró todos los alegatos de la demanda, ni las pruebas aportadas en el proceso, solicito se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia se revoque la sentencia recurrida. Por existir un pronunciamiento de fondo por el Tribunal A quo pido que sea otro juzgador quien dicte nueva sentencia con arreglo a todo lo alegado y probado en autos, valorando además la opinión del adolescente. En este estado consigno escrito de formalización, constante de seis (06) folios útiles, a los fines de ampliar la misma, es todo”. En este acto se ordena agregar a los autos el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días de despacho siguientes• Terminó, se leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por privación de p.p. planteada por la parte actora, así:

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: La acción ejercida por la parte actora es la de privación de p.p. establecida en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

…c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.…(…)…i) Se nieguen a prestar la obligación de manutención…(…)……El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

CARGA DE LA PRUEBA

Sentado lo anterior, el tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso que nos ocupa, alegó la demandante que, el adolescente reside con la abuela materna, en El Vigia, calle La Francesa, Edificio Leona, primer piso, apartamento 27 y que es hijo habido de unión matrimonial con el ciudadano C.E.V.V., al igual que su hermana Desiree, actualmente mayor de edad; que el año 1996 los padres del adolescente se separaron de hecho, cuando el adolescente tenía apenas dos años de edad, solicitando la separación de cuerpos y de bienes en el año 1998 y la conversión en divorcio en el año 1999, habiendo sido declarado el divorcio por sentencia proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 25 de febrero de 2000, cuya copia certificada anexó.

Señaló que, en la sentencia de divorcio se estableció como pensión de alimentos la suma de cien mil bolívares, fuera de los gastos extras y que se llegó a un acuerdo sobre régimen de visitas; que contrajo segundas nupcias el 12 de diciembre de 2000 con el ciudadano O.G.G.H. y que por motivos de trabajo de su esposo, se encuentra residenciada en Alberta, Calgary, República de Canadá, desde hacía un año a la fecha de la demanda, con su segunda hija de nombre E.A., de su segundo matrimonio.

Que desde hace un año a la fecha de la demanda, el adolescente reside con la abuela materna, quien recibe mensualmente sumas de dinero de su hija destinadas a los gastos de su hijo; que además lo llama telefónicamente a diario, siendo el caso que el padre del menor, desde de la separación, y no ha aparecido en todos estos años, sino para firmar la separación y la solicitud de conversión en divorcio, por lo que ni siquiera se sabe donde reside, a pesar de haber tratado de obtener información de familiares y amigos.

Que durante doce años ha sido la actora quien se ha ocupado de todos sus gastos de su hijo, le ha dado apoyo moral y afectivo, sin recibir ayuda alguna del padre, pues durante todo ese tiempo ni siquiera ha realizado una llamada telefónica para saber de sus hijos; en forma tal que, luego de la separación dejó a sus hijos en completo abandono económico, afectivo y moral, privándolos de orientación moral y social, de cariño y afecto, tan necesarios en el desarrollo integral de un niño.

Por su parte, la defensora pública que le fuera designada al demandado expresó como punto previo que le había sido imposible localizar a su defendido, procediendo de seguidas a negar, rechazar y contradecir que hubiera incumplido con su obligación de manutención en beneficio de su hijo; negando que hubiera incumplido con los gastos médicos, educación y vestidos e igualmente el régimen de visitas. Señaló que desde la separación de su defendido y la demandante, éste nunca ha asumido una conducta irresponsable; que es incierto que lo hayan tratado de localizar con amigos y familiares, negó que no lo hayan visto desde la separación, que haya dejado de prestar ayuda en relación a responsabilidades económicas, morales y afectivas con respecto a sus hijos; que los haya desatendido totalmente; que haya privado al adolescente del derecho a tener contacto con su padre; que haya dejado de preocuparse por prestar asistencia; que haya dejado a su familia en completo estado de abandono; que no tenga interés en coadyuvar en la formación, mantenimiento, educación y orientación de su hijo.

Así las cosas, en los términos en que quedó planteada la litis, evidentemente que al haber negado la parte demandada punto por punto los argumentos de la actora, dejó en ella la carga de la prueba en cuanto a sus afirmaciones, siendo evidente que no todos los hechos afirmados por la actora son relevantes en cuanto a la acción que ejerciera, pero le corresponde probar que el padre de su hijo ha incumplido los deberes inherentes a la p.p. y se ha negado a prestar la obligación de manutención, a cuyo respecto, observa quien decide que si resultare probado el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., lógicamente se estaría comprobado la segunda de las causales invocadas por la actora para fundamentar su pretensión, sin necesidad de evidenciar que se ha intentado previamente la acción por cumplimiento de obligación de manutención, pues la segunda de las causales invocadas es una consecuencia lógica de la otra. ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, se procede de seguidas a examinar las pruebas cursantes a los autos:

DOCUMENTALES:

- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente a que se refiere el presente procedimiento, de la cual se evidencia la filiación con el demandado, quien efectuó la presentación correspondiente y señaló como dirección el sector El Vigia, Calle la Francesa, Edificio Lejona, apartamento 28.

- Copia certificada de la sentencia de Divorcio referida a los ciudadanos E.D.V.G. y C.E.V.V., de la cual se evidencia que fue declarado el 25 de febrero de 2000; que fijaron como pensión de alimentos la suma de cien mil bolívares mensuales y régimen de visitas de mutuo y amistoso acuerdo.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio que fuera contraído por los ciudadanos E.D.V.G. Y O.G.G.H., de la cual se evidencia que la madre del adolescente de autos contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano en fecha 16 de diciembre de 2000 y se encontraba residenciada en la misma dirección señalada por la actora en el libelo, como su residencia y la del adolescente.

- Traducción de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano O.G.G.H., en la que se expresa que trabaja NORWST MANAGEMENT LTD, ALBERTA, CANADA, a tiempo completo y se desempeña desde el 11 de abril de 2007 como Ingeniero Asesor de Minas; la cual se aprecia por haber sido traducida por interprete público, como una presunción a favor de las afirmaciones la actora, en el sentido de haber tenido que cambiar de residencia para acompañar a su esposo.

- El 7 de julio de 2008, consignó la representación judicial de la actora constancias de estudios del menor, en la que se señala a la actora como su representante desde el primero hasta el sexto grado, e inclusive en el octavo, evidenciándose comunicación de fecha 15 de julio de 2008, emanada del Colegio El A.M., remitida a instancias del tribunal, en la que expresa que el adolescente acaba de culminar el octavo grado y la persona autorizada por su madre y representante, para asistir a reuniones es la abuela materna, siendo que ella asistió durante el año escolar 2007-2008 y que la madre asistió en el mes de julio; medio probatorio que se aprecia por haber sido solicitado por el tribunal, a manera de informes, como evidencia concerniente a que la actora ha representado a su hijo durante el año escolar en que intentara la demanda.

- Al folio 69, consta comunicación emanada del Colegio M.A., de fecha 30 de julio de 2008, en la que se señala que la ciudadana E.G. representó al adolescente desde el año escolar 2000-2001 hasta el año escolar 2005-2006 y que el padre nunca compareció a ese plantel; comunicación que se aprecia a manera de informes que fueron solicitados por el tribunal como evidencia concerniente a que la actora ha sido quien ha representado a su hijo desde el inicio de sus estudios, sin intervención alguna del padre..

DECLARACIONES DEL ADOLESCENTE:

- El viernes 4 de junio de 2008, compareció el adolescente de autos, para esa fecha de trece años de edad y de manera voluntaria señaló que vive en El Vigia con su abuela, quien es muy cariñosa, a quien quiere enseñarle a manejar la computadora para que se comunique con su mamá (madre del adolescente); que estudia octavo grado en el Colegio A.M.; que su mamá se encuentra en Canada con su padrastro desde hacía más de un año; que su mamá se queda en casa cuidando a su hermanita; que le compró una computadora para poder comunicarse con él, lo llama, le manda dinero, se preocupa por él: es la que lo representa en el colegio, viene de vez en cuando a Venezuela y se queda con ellos en casa de la abuela. Que su papá de nombre C.E. no se ha preocupado por él desde que era muy pequeño; que si lo viera en la calle no lo reconocería; que nunca ha visto por él como su mamá; que considera a su padrastro como un padre, que él lo lleva a pasear, a Caracas, al Ávila y lo enseñó a manejar la computadora.

Esta declaración la aprecia quien decide como evidencia del abandono de que ha sido víctima el adolescente por parte de su padre, desde muy tierna edad, hasta el punto que el hijo desconoce su aspecto físico: “si lo viera en la calle no lo reconocería”.

- En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el adolescente, para esa fecha de quince años de edad, quien manifestó que tenía diez años que no veía a su padre, “él se perdió no quiso vernos ni a mí ni a mi hermana mayor, él nos olvidó, no tenemos ni siquiera un contacto telefónico, ni una ayuda económica”. Más adelante, al hablar de su relación con la madre y el esposo actual, dijo: “Quiero que mi mamá tenga completamente la p.p., considero que mi padre no tiene ningún derecho sobre mí, si no cumple con sus deberes”.

Esta declaración la aprecia quien decide como evidencia del abandono moral, afectivo y económico del que ha sido víctima el adolescente por parte de su padre, desde muy tierna edad.

TESTIMONIALES de los ciudadanos R.G.M.D.F., BRICEÑO AZUAJE D.C., F.S.M.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.875.112, 6.198.819 y 10.278.840, respectivamente, quienes rindieron declaración ante el A quo, siendo contestes en que el padre del adolescente no mantiene contacto alguno con su hijo desde que se divorció de la madre y en que ésta reside actualmente en el exterior por haberse casado con alguien que trabaja en Canadá, aunque se ocupa de llamar a su hijo con frecuencia, manteniendo el contracto afectivo y apoyo moral, enviándole el dinero necesario para sus gastos, con lo cual llega este tribunal a la conclusión de la procedencia de la acción ejercida por la actora, con la finalidad que, a través del ejercicio de la p.p. en forma absoluta, pueda el adolescente compartir con su madre permanentemente, en aras de su interés superior y prioritario. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a los alegatos de la recurrente vertidos en el acto de la formalización de la apelación, relacionados con incongruencia negativa y silencio de pruebas, quien juzga considera que, efectivamente, no hubo pronunciamiento del A quo con respecto a la primera de las causales invocadas para sustentar la acción, omitiéndose un juicio de valor sobre las declaraciones del adolescente y las pruebas aportadas a los autos. Sin embargo, el efecto de haberse detectado estas infracciones no es causal de reposición de la causa, pues en virtud del contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y proceder a decidirse el fondo de la controversia, como así se ha hecho efectivamente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, E.D.V.G.S., contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez No. 2.

SEGUNDO

SE ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez No. 2.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P. interpuesta por la ciudadana E.D.V.G., a favor de su hijo adolescente, nombre omitido por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de C.E.V.V., supra identificados.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10-7125

HAdeS/YP/.-

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