Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada M.E.A.G., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, del este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer en la causa penal N° PP11-P-2013-002598 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos J.G.F. y C.F.N., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1. del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener parentesco de afinidad con uno de los imputados.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibieron las presentes actuaciones, dándoseles entrada el 12/08/13, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter la suscribe.

Ahora bien, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

… En el día de hoy fue publicado en prensa regional específicamente en el ULTIMA (sic) HORA, en su pagina (sic) de Sucesos (sic) en Rueda (sic) de Prensa (sic) funcionarios miembros de diferentes cuerpos de seguridad de este estado publican y hacen del conocimiento publico (sic) que uno de los aprehendidos involucrados en el Homicidio (sic) del hoy Occiso (sic) RAMON (sic) JOSE (sic) RIVERO ALVAREZ (sic); aparece señalado que en según se conoció extraoficialmente es primo del expresidentes H.C. (SIC) FRIAS (sic) al imputado J.G.F. (sic) solicitando le informe al Tribunal que (sic) parentesco le une con la ciudadana R.F., donde el ciudadano J.G.F. (sic) manifestó de forma clara “Es mi tía”, es por lo que esta juzgadora se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el articulo (sic) 89 numeral 1ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el parentesco de consaguinidad en virtud que nos encontramos dentro del grado exigido por la ley para tal fin, ya que R.F. es hermana de Nelly (MADRE DEL IMPUTADO) Frías quienes son primas en segundo grado de consanguinidad con esta juzgadora dejando constancia esta juzgadora que es el día de hoy mediante prensa de Ultima (sic) hora donde tuve conocimiento que el ciudadano J.G.F. (sic) tiene parentesco con el ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de H.R.C. (sic) FRIAS (sic), Comandante Supremo con quien nos une lazos de afinidad … En consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral (sic) 1ro (sic) del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que dispone el numeral 1. del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el tener con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

En el caso de autos, la jurisdicente considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1. del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del parentesco que indica, la une con el imputado J.G.F., sin señalar el grado de dicho parentesco, ni de dónde deviene, ni su tipo.

Efectivamente, la juzgadora señala que “R.F. es hermana de Nelly (MADRE DEL IMPUTADO), quienes son primas en segundo grado de consanguinidad con esta juzgadora”, omitiendo el necesario ascenso o descenso por la correspondiente línea de sangre o a través del árbol genealógico familiar, que permitan establecer el parentesco alegado, es decir, sin señalar el nombre de sus parientes ni su vínculo familiar y generacional hasta llegar a su persona, ni aporta prueba alguna de ello, sin lo cual, la Corte de Apelaciones carece de elementos objetivos y tangibles que le permitan considerar establecida o materializada la causal invocada, tal como lo ha requerido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente se observa en el presente caso, que la juzgadora, además de no indicar el nombre de su ascendiente, que a su vez es pariente de la madre del imputado J.G.F., ni cómo ni en qué grado se relaciona con ella, resulta imprecisa y crea dudas en cuanto al tipo de parentesco, ya que por una parte señala que se encuentra unida en parentesco consanguíneo con la madre del referido imputado, quien presuntamente es pariente del fallecido presidente H.C.F. y por otro lado señala que con éste le unen “lazos de afinidad”, indeterminado el tipo de filiación que alega.

Ahora bien, aún para el supuesto que estuviese acreditado en autos el parentesco en cuestión, se observa que el mismo, según lo señalado por la juzgadora, consiste en que es prima segunda de la madre del imputado, lo que equivale a decir que es prima tercera de aquel, hipótesis no prevista en el presupuesto fáctico que contiene el numeral 1. del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho dispositivo normativo autoriza al juzgador o juzgadora para separarse del conocimiento del asunto, si se encuentra vinculado a alguna de las partes en el proceso, por nexos de consanguinidad, hasta el cuarto grado, que en línea colateral alcanzaría hasta los primos directos, es decir a los hijos de los tíos, pero no respecto a primos terceros, como indica la juzgadora que ocurre en el presente caso, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la inhibición formulada. Así se decide.

Por último, esta Corte de Apelaciones reitera, que de conformidad con la decisión que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/2010 en el expediente N° 08-1497, resulta insoslayable e impretermitible, la demostración de la causal alegada, a través de los medios de pruebas pertinentes, sin lo cual la inhibición planteada debe, inexorablemente, ser declarada sin lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada M.E.A.G., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, del este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentada en lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(Ponente)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 15 folios útiles y con oficio Nº 757.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 5677-13.

ASM.

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