Decisión nº 133 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante oficio signado bajo el número 4.395-11 del 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral a los fines de su distribución, el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la decisión que dictase el 18 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana E.F.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

El 30 de septiembre de 2011, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.

El 03 de octubre de 2011, fue recibido el presente asunto; y el día 04 del mismo mes y año se dictó auto fijando oportunidad para pronunciar sentencia; la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Afirma la accionante en el escrito libelar, lo siguiente:

Que, en fecha 06 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios como atención al usuario (Dirección de Administración Tributaria) para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo la orden y subordinación del patrono accionado.

Que, en fecha 30 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente de sus labores habituales por el ciudadano L.Z., Alcalde del Municipio supra identificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 06 de enero de 2009, acude por ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, en virtud de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 27 de diciembre de 2007.

Que, en fecha 18 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones, dictó P.A., que ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el Reenganche y pago de salarios caídos, en vista de que fue despedida injustificadamente y gozando de la inamovilidad antes señalada.

Que, en fecha 04 de noviembre de 2010, el funcionario del trabajo, se traslada hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de verificar el cumplimiento de la orden de reenganche, dejando la misma constancia a través de acta de la manifestación de voluntad del patrono de no reenganchar a la hoy accionante en amparo y de no cancelar los salarios caídos.

Que, la representación legal de la alcaldía nunca acató la orden de reenganche, quedando la decisión emanada del antes citado ente administrativo definitivamente firme, por cuanto la demandada no ejerció recurso de nulidad que les otorga la ley y habiéndose agotado el procedimiento de sanción (Multa), todo lo cual no solo constituye un desacato a la autoridad, sino que también constituye flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo.

Que, interpone esta acción de a.c., para que se les restituya sus derechos violados por la accionada y ordene al ciudadano L.S.R. quien funge como Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, la ejecución inmediata del acto incumplido, como es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua, restituyéndola al cargo que tenía asignado antes del despido y cancelándosele los salarios dejados de percibir.

Del mismo modo solicita sea condenada al pago de las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Que, en fecha 06 de febrero de 2008, se celebra contrato por tiempo determinado con la accionante, para desempeñar funciones en Atención al Usuario, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria.

Que, dicha contratación se realizó por un tiempo determinado de diez (109 meses, desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que, percibió como contraprestación la cantidad de Bs. 736,77.

Que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, al vencimiento del mismo, el empleador está en la obligación de cancelarles los beneficios laborales que le corresponder al trabajador, como efectivamente se hizo en este caso ya que la trabajadora en fecha 12 de marzo de 2009, les fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes al periodo desde el 06 de febrero de 2008 hasta 31 de diciembre del mismo año.

Que, dicho pago se realizó mediante cheque N° 4219731015, girado contra el Banco Central, cuenta corriente No. 0158-0019-47-0191007608, por un monto de Bs. 5.368,09.

Que, lo anteriormente expuesto fue alegado y probado en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, que curso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, tal y como consta en escrito de contestación de fecha 21 de Julio de 2009, sorpresivamente las declaran extemporáneas, ya que fue lo único alegado y probado en autos.

Que, se declaro con lugar una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en base a errores inexcusables por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que la parte accionante no contesto ni promovió prueba alguna que lo beneficiara en la solicitud presentada.

Que, su representada no tiene la facultad para reenganchar o no algún trabajador, esta facultad corresponde única y exclusivamente al ciudadano Alcalde.

Asimismo niega y contradice el pago de las costas procesales.

Que por todos los razonamientos expuestos la acción de a.c., interpuesta debe ser declarada sin lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana E.F.L., fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguiente términos:

Precisado lo anterior, la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible, como ocurrió en el caso de autos, tal como se detallará a continuación:

Inicialmente, se observó que tanto de la solicitud de a.c., como de las propias argumentaciones efectuadas por la representación de la accionada en la Audiencia Constitucional, el objeto de la presente acción versaba sobre la supuesta negativa de esta en reenganchar al trabajador, dado el acto administrativo que amparara tal actuación, empero, en el caso de autos, a la accionante en amparo le cancelaron sus prestaciones sociales tal y como se evidencia del documento contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, Oficina de Recursos Humanos, suscrita por la ciudadana E.F.L., hoy parte quejosa, supra valorada; siendo evidente que la acción de amparo ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada Articulo 6 numeral 2 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir respecto de la apelación planteada, y a tal efecto observa:

Que, la presente solicitud de a.c. se interpone debido a la supuesta negativa de la presunta agraviante de cumplir la orden de reenganchar al hoy accionante, conforme a la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2010.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que al folio 26 del anexo de pruebas, cursa documental denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, la cual, no fue impugnada por la hoy accionante en amparo, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 26 de febrero de 2009, la hoy accionante en amparo recibió la suma de Bs.2.301,44, por concepto de prestación de antigüedad, por la relación laboral que existió con la presunta agraviante en el lapso 06/02/2008 hasta el día 31/12/2008. Así se decide.

Verificado y determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que hoy día, Venezuela es un Estado de Derecho, circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún más al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal.

Ahora bien, se observa que si bien es cierto, la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la orden contenida en la ya mencionada p.a., no es menos cierto, que la presunta agraviante en fecha 26 de febrero de 2009, canceló la suma de Bs.2.301,44, por concepto de prestación de antigüedad, concepto éste que se cancela con ocasión de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Es oportuno para esta Superioridad, traer a colación sentencia Nº 1489, dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2002, donde puntualizó:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

Visto el anterior criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., que esta Alzada hace suyos, y con vista a la demostración de haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales por parte del patrono y haber sido recibido dicho pago por parte de la trabajadora, hoy accionante en amparo, este Juzgador observa que el recibir los pagos que solo puede hacerse al terminar la relación laboral, implica la carencia del interés del trabajador en continuar con la relación de trabajo. Así se declara.

Es así al aceptar la presunta agraviada cantidades de dinero por conceptos que sólo se cancelan con ocasión de la finalización de la relación laboral dio por terminada la relación laboral que la unía, razón por la cual, debe declararse sin lugar la demanda de a.c.. Así se decide

En razón de lo expuesto, si bien esta Alzada comparte el razonamiento expuesto por la juzgadora de primera instancia que conoció la presente acción de amparo, no obstante estima que la misma debió declararse sin lugar y no inadmisible, ya que no existe violación alguna de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, motivo por el cual se modifica el dispositivo del fallo dictado el 18 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: MODIFICA la referida decisión del 18 de agosto de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por E.F.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: SIN LUGAR la referida acción de a.c..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

_____________________________ M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2011-000264.

JHS/mcq.

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