Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: N° 12.671.-

Visto estos autos.

Parte Actora: E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 16.556.391.

Apoderado Judicial de la parte Actora: J.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.807.

Parte Demandadas: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, cuya última modificación fue en fecha 13 de septiembre de 2000 quedando anotada bajo el Nº 30, tomo A-17, Representada por su Presidente: T.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.261.326. y COLECTIVOS DEL OESTE C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 263-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A C.E.M.V., J.I.A.S., NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DIAZ VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEK A.R., GONZALEZ, E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., I.A.L., V.H.B.R., J.D.V.J.L., C.D.S., J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M. GUANIPA, IDEMARO GONZALEZ, F.A.M., J.R., L.R., J.R.A., M.L.S., Y.D.C.F., C.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., R.M.E., ENGELBERTH JOSEPE SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDA, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O., M.E.M.D.R., G.A.P.M., M.E.S., F.S.R., G.E.C., E.D.P.N.A.B., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.804, 58.763, 14.262, 90.733, 16 269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.941, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28. 452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973, 62.296, 84.274, 29.677, 36.225, 53.795 y 75.973 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A: CARMEN RIVAS Y A.E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.031 y 62.850 respectivamente.

En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir las apelaciones interpuesta en fecha 29 de marzo del 2005, por el abogado A.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A, y del 31 de marzo de 2005, por el abogado F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., la sentencia de fecha 11 de enero del 2005 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre del 2001, por el apoderado judicial de la parte actora anteriormente identificado mediante el cual alega:

Que en fecha 17 de diciembre de 2000, el ciudadano J.R.C. cónyuge de su mandante conducía una moto Yamaha, modelo JOG, cuando fue violentamente chocado y arrollado por una autobús Volswagen, modelo NEOBUS, provocándole la muerte, el cual era conducido por un chofer de la propietaria de nombre J.C.M.A., quien para el momento de accidente conducía el colectivo en forma imprudente, descuidada y a exceso de velocidad, que la muerte del esposo de su mandante le ha producido tanto a ella como a su menor hija un intenso dolor moral como graves daños de orden económico, por cuanto con el fruto del trabajo del de cujus se sostenía el hogar.

Alegan el apoderado de la actora que de dicha muerte derivan dos tipos de daños materiales, el primero que corresponde a los gastos funerarios y de entierro, el segundo el daño material inmediatamente causado es el daño laboral, así como también el daño moral de la determinación de un sufrimiento por causa de una muerte invalorable.

Que por cuanto ha sido inútiles los llamado hechos al propietario y garante para llegar a un convenio es por lo que acude a demandar por daños y perjuicios materiales y morales, a la empresa COLECTIVO C OESTE C.A., Y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., para que convengan o a ello sean condenadas a pagar por el Tribunal lo siguiente: 1.-la suma de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 107.284.800,00) por daños material. 2.- La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por daños moral. 3.-Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

Estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.284.800, oo), basándola en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 54, 60, y 63 de la Ley de T.T., solicitó medida de embargo preventivo sobres bienes propiedad de la demanda COLECTIVA C OESTE C.A y la indexación de las cantidades demandadas.

En fecha 26 de noviembre la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual solicitó se admitiera, tramitara y sustanciara el presente procedimiento por el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, fundamentando también su solicitud en los artículos 49, 127, 132 y 150 ejusdem.

En fecha 30 de noviembre del 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de las codemandadas en la persona de su representante legales y fijó el décimo día de despacho a la ultima citación conforme con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En diligencias de fechas 08 de febrero 2002, el alguacil del a-quo consignó las compulsas librada las codemandadas dejando constancia de no haber podido notificarlas; posteriormente en fecha 13 d febrero del 2002, la parte actora solicitó se la notificación de las demandada mediante correo certificado; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del 20 de febrero de 2002.

En fecha 13 de mayo del 2002, compareció la codemandada SEGUROS MULTINACIONAL C.A., y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en virtud de no haber admitido la misma conforme a la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que entró en vigencia el 12 de noviembre del año 2001; opuso la falta de cualidad del demandante; alegó la prescripción de la acción y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

En fecha 31 de mayo del 2002, compareció la parte actora y consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demandada y solicitó se fijara la correspondiente anuencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio del 2002, la codemandada SEGUROS MULTINACIONAL C.A, consignó escrito de pruebas; posteriormente en escrito de fecha 19 de junio de 2002, compareció la codemandada COLECTIVO OESTE C.A., dio contestación a la demanda solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma; rechazó negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes.

En fecha 26 de junio del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó nuevamente se fija oportunidad para la audiencia preliminar; en escrito de fecha 03 de julio del 2002, el apoderado judicial de la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A., hizo valer la reposición de la causa, la caducidad de la acción, la falta de cualidad del demandado e hizo valer la oposición a la reforma del libelo de la demanda.

Auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de noviembre de 2001, y ordenó la admisión del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de T.V.. En diligencias de fechas 16 de septiembre y 16 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicho auto, y solicitó la notificación de las codemandadas por medio de cartel, lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha 16 de noviembre del 2002.

En diligencia de fecha 10 de febrero del 2003, la parte actora consignó el cartel de notificación de las codemandadas por presentar errores; en auto de fecha 21 de marzo del 2003, el Juzgado de la causa dejo sin efecto el mencionado cartel y ordenó librar nuevo cartel; posteriormente en diligencia de fecha 07 de abril del 2003, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación librado a las codemandadas y solicitó al a-quo admitiera la demanda, ratificado su solicitud mediante diligencia de fechas 14 d abril 05 de mayo 2003.

En auto de fecha 12 de mayo del 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas a los fines de que compareciera dentro vigésimo día de despacho siguiente a la última notificación que constara en auto a dar contestación a la demanda.

A los folios 138 y 140 cursa diligencia suscrita en fecha 02 de julio del 2003, por el alguacil del a-quo mediante el cual consigna la compulsa librada a la codemandada COLECTIVOS C OESTE C.A., dejando constancia de haber cumplido con su misión y de fecha 14 de julio del 2003, mediante la cual devuelve la compulsa librada a la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, dejando constancia de no haber podido localizar a la misma.

En fecha 17 de julio del 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la codemanda MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por medio de correo certificado, lo cual fue acordado en auto de fecha 15 de agosto del 2003.

En diligencia de fecha 15 de septiembre del 2003, la parte actora solicitó se librar el complemento de la citación en virtud de haber sido devueltos por IPOSTEL la citaciones; posteriormente en auto de fecha 23 de septiembre del 2003, el a-quo libró boleta de citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23 de octubre del 2003, el alguacil del Juzgado de la instancia inferior dejó constancia de haber cumplido con su misión.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre del 2003, la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A., opuso cuestiones previas alegando la falta de cualidad del demandante e hizo valer la prescripción de la acción; en fecha 08 de diciembre del 2003, la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., dio contestación a la demanda: opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo la falta de cualidad de la actora e invocó la prescripción de la acción previas contenidas y a todo evento negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 15 de diciembre del 2003, la parte actora escrito de subsanación de cuestiones previas; ratificándole posteriormente en diligencias del 16 de febrero, 20 de abril, 07 de junio, 12 de julio, 23 de agosto, 04 de octubre todas del año 2004, y en esa última fecha consignó escrito de alegatos.

En diligencias de fechas 20 de diciembre de 2004 y 10 de enero del 2005, ratificó nuevamente su escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 11 de enero del 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora. Notificadas las partes en diligencias de fechas 29 de marzo de 2005 y 31 de marzo de 2005, las codemandadas apelaron dicha decisión.

Mediante escrito de fecha 08 abril del 2005, la parte actora solicitó se declarara extemporánea las apelaciones ejercidas por las codemandas y se declara firme la sentencia decretando el lapso para el cumplimiento voluntario.

En auto de fecha 12 de mayo del 2005, el a-quo oyó las apelaciones interpuesta por las codemandas contra la decisión de fecha 11 de enero del 2005, dictada por el a-quo en ambos efectos ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Enviado el expediente a este Juzgado Superior en auto de fecha 31 de mayo del 2005, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por las partes en fecha 04 de julio del 2005.

En fecha 04 de agosto del 2005, la parte actora consignó escrito de observaciones.

En auto de fecha 08 de agosto del 2005, se fijó el lapso de sesenta días continuos para sentencia; posteriormente en fecha 01 de diciembre del 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las codemandadas.

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora señala en su escrito de informes entre otras cosas lo siguiente: “que la acción interpuesta por las demandadas, fueron extemporáneas, por las razones expuestas en el escrito de fecha 08-04-05, el cual ratifico en todas partes…(sic)…, por lo que solicito a esta superioridad las declare inadmisibles…(sic)…que la jurisprudencia en que el Juez de Instancia apoya su criterio para oír la apelación corresponde al juicio ordinario y no a un procedimiento especial…(sic)…por su carácter preferencial ya indicado; el recurso de apelación en la presente causa tiene que ser ubicado en dicho procedimiento oral el cual se encuentra en el artículo 878 ejusdem…(sic)…De lo cual se infiere claramente que al no ser recurrida la sentencia dentro de los cinco (5) días que es plazo ordinario que indica el artículo, la sentencia queda definitivamente firme, y esta norma debe ser aplicada con carácter preferencial, y si como lo estableció la jurisprudencia del m.T. indicada en el escrito que aquí se ratifica…(sic)…Es decir, las apelaciones ni siguiera son adelantadas sino inexistentes…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que del examen realizado a las actas procesales que si bien es cierto que la decisión apelada fue dictada en fecha 11 de enero del 2005, no es menos cierto, que el a-quo ordenó la notificación de las partes de dicha decisión, dejando constancia el alguacil en actas de fechas 22 de marzo del 2005, de haber notificado a la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A., y así mismo dejando constancia de no haber podido notificar a la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., compareciendo el apoderado judicial de la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A., en fecha 29 de marzo del 2005, donde apela de manera anticipada la decisión del 11 de enero del 2005; igualmente se observa que en fecha 31 de marzo del 2005, compareció el apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS y apeló de manera anticipada de la decisión mencionada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado O. Ochoa, estableció en relación a la interposición anticipada de los recursos lo siguiente:

… En el caso sub iúdice, los presuntamente agraviados consideraron que la violación constitucional provino de una decisión por la cual se oyó en doble efecto una apelación, supuestamente interpuesta fuera del lapso legal para ello. Debe señalar esta Sala que el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actúo dentro del ámbito de su competencia, y a pesar de haber oído un recurso de apelación, que en principio había sido interpuesto fuera del lapso que había sido establecido en el auto del 4 de diciembre de 2002, no produjo con dicha decisión ninguna violación a derechos constitucionales, ya que como ha sido indicado anteriormente por esta Sala, la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales; por lo que considera esta Sala que, no se dan los presupuestos establecidos en el referido artículo 4, pues el referido Juzgado actuó ajustado a derecho…

.

De la jurisprudencia antes transcrita, es evidente que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, por lo que declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia, en el caso de autos, observa este sentenciador que al haber oído el a-quo las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las codemandadas, no violento norma procesal alguna, por lo que, para quien aquí decide el Juez de la causa actuó ajustado a derecho, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y al efecto observa:

Por decisión de fecha 11 de enero del 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, al encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes consignaron escritos de informes ante esta Alzada.

La codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., alegó:

  1. -Que el Juez decidió en base al procedimiento ordinario.

  2. -Que el Tribunal tenia la obligación de fijar la audiencia preliminar.

  3. -Que la confesión ficta no operaba en el caso de procedimiento Oral, por cuanto la contestación de su representada fue realizada en tiempo hábil.

  4. -Solicitó la revocatoria de la sentencia del a-quo y la reposición de la causa al estado que el Tribunal fije la audiencia preliminar.

    La parte actora alegó:

    Que las codemandadas tuvieron escasas actuaciones en el presente juicio, no lograron desvirtuar ni un ápice los términos expresados en el libelo de la demanda, por lo que no desvirtuaron nada ni probaron nada; solicita se declarara sin lugar las apelaciones y con ligar la demanda en los términos solicitados en el libelo.

    La codemandada COLECTIVOS C. OESTE C.A., manifestó en sus informes:

  5. -Que no se debió continuar el proceso hasta tanto se verificara la notificación del ciudadano N.I..

  6. -Que el a-quo en su debida oportunidad no resolvió sobre los puntos previos invocados por las codemandadas sobre la prescripción alegada en autos.

  7. -Que después de un año tal como riela en diligencia del 08 de diciembre del 2003, hay una paralización de la causa hasta el 08 de enero del 2005, por lo que el a-quo debió estampar el auto de prescripción por el transcurso del tiempo.

  8. -Que el Juez se excedió al conceder ultrapetita en su sentencia.

  9. -Solicitó se declarara con lugar su apelación.

    La parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la codemandada donde manifestó: que mal puede haber lugar para la audiencia preliminar, en virtud de la consecuencia de los actos pues al no contestar oportunamente y no probar nada lo que hubo fue una ficta confesión; que en ninguna parte de los informes de los demandados hay un pronunciamiento sobre la esencia del debate judicial, vale, decir la pretensión de la parte actora, que en ninguna fase del proceso ha podido ser desvirtuada por los demandados, quienes lo único que han hecho es dar vueltas alrededor de la forma sin ni siquiera tocar un solo aspecto del fondo de la controversia.

    Observa este sentenciador, que el presente juicio es por DAÑOS Y Perjuicios, intentado por la ciudadana E.C. viuda DE CAMACHO, contra COLECTIVOS C. OESTE C.A., Y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., el cual se tramita por el procedimiento oral establecido en nuestro Código Adjetivo, tal y como lo señala el artículo 150 de la del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Se desprende de autos, que el a-quo en fecha 12 de mayo de 2003, admitió la demanda y fijó los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de las parte se hiciera, a los fines de que éstos dieran contestación a la demanda.

    Igualmente se evidencia de autos que en 05 de diciembre del 2003, compareció el apoderado judicial de la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A., y dio contestación a la demanda y posteriormente en 08 de diciembre del mismo año la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., consignó escrito donde opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando igualmente contestación al fondo de la demanda.

    Precisado lo anterior, esta Superioridad observa que en fecha 15 de diciembre del 2003, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, tal y como se evidencia a los folios 192 al 193 de la primera pieza del presente expediente, desprendiéndose igualmente de los autos que codemandadas consignaron escrito de contestación de la demandada de forma anticipada antes de la subsanación de la cuestión previa opuesta, siendo en consecuencia extemporáneo por anticipados los escritos presentados por las codemandadas mediante los cuales dan contestación al fondo de la demanda, y así se declara.

    Señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

    El artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    La norma in comento, se desprende que se requiere de tres (3) requisitos para que prospere la confesión ficta a saber:

    a.-Que el demandado no de contestación a la demanda.

    b.-Que el accionado nada probare que lo favorezca.

    c.-Que la acción no sea contraria al orden público y las buenas costumbres.

    En el presente caso procedemos a examinar el primer requisito: que las codemandadas no dieran contestación a la demanda en el lapso señalado, de autos se evidencia que las codemandadas se hicieron presente en el juicio después de admitida la demanda en auto fecha 12 de mayo del 2003, por primera vez, la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A., en fecha 05 de diciembre del 2003, mediante escrito donde dio contestación a la demanda y la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en fecha 08 de diciembre del 2003, a través de un escrito mediante el cual opuso cuestión previa y dio contestación al fondo de la demanda, observa este Tribunal que dichas contestaciones fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa por la codemandada MILTINACIONAL DE SEGUROS C.A., le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma, la cual fue subsanada en tiempo hábil por la parte actora tal y como consta a las actas procesales, dando lugar dicha subsanación a la apertura de pleno derecho del lapso de cinco (5) días siguientes a la subsanación para que las codemandadas dieran contestación a la demanda, y no habiendo las mismas dado contestación a la demanda, dentro del lapso fijado por el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo 362 ejusdem, y así se declara.

    En relación al segundo requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es de Daños y Perjuicios derivado de un accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano J.R.C.. Se desprende del libelo que la parte actora, señala que la muerte de su esposo le ocasionó daños y perjuicios, daño moral de orden material y espiritual, así como la carga física, emocional y económica que implica el cuidado de un descendiente sin la presencia de su padre, procediendo en fecha 19 de noviembre del 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 54, 60 y 63 de la Ley de T.T. derogada, para luego en su reforma incluir los artículos 49, 127, 132 y 150 del nuevo Decreto con Fuerza de Ley de T.T.; pretensión esta que se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de este sentenciador no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Por último, y en relación a que nada probare que le favorezca, se infiere de las actas que conforman el presente expediente, que las codemandadas luego de las consignaciones de los escritos de fechas 05 y 08 de diciembre del 2003, que rielen a los folios 175 al 176 y del 177 al 180, no realizaron actuación alguna a los fines de promover medio probatorios que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, por lo que considera este Juzgador que no habiendo las codemandadas, traído a los autos elementos probatorios o de convicción que desvirtuara lo demandado por la actora, se cumple el tercero de los requisitos y así se declara.

    Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta, y así se declara.

    En razón de las anteriores consideraciones, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por las codemandadas y en consecuencia confirmar el fallo apelado en toda y cada una de sus partes, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas en fecha 29 de marzo del 2005, por el abogado A.E.H. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada COLECTIVO C. OESTE C.A, y en fecha 31 de marzo de 2005, por el abogado F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero del 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de Daños y Perjuicios incoara la ciudadana E.C. viuda DE CAMACHO en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVO C. OESTE C.A. y la Compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, todas anteriormente identificadas, por haber operado la confesión ficta: En virtud del presente fallo se condena a las codemandadas al pago de las siguientes cantidades CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 107.284.800,00): que comprende la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 106.444.800,00), por concepto de lucro cesante y la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo), por concepto del pago de los daños materiales, provenientes de los servicios funerarios y de entierro del difunto J.R.C., ocasionados a la demandante.

    La suma DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) en la cual se fija la correspondiente indemnización por daño moral.

    Se condena en costas a las partes perdidosas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

    Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    Abog. F.J.R.R.

    LA SECRETARIA

    SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

    En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA

    SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

    FJRR/Yajaira.-Exp. N° 12.671

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