Decisión nº 874 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veinte (20) de junio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000173

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.D.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°. 16.391.536.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados I.V.S.L. y OSISRIS DELGADO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.216 y 12.934, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa CENTRAL S.T. IV, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de diciembre de 1996, anotada bajo el n°. 54, Tomo A Nº 32, con ulterior reforma al documento constitutivo estatutos aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados J.A.C.P., L.P., RAQUEL AROCHA Y E.C.D.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.631, 33.187, 64.404 y 96.304, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana E.R., en contra de la sentencia de fecha 29/04/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día lunes trece (13) de junio de 2011, a las dos (2:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso de apelación como usted ha podido leer, es en razón de la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, únicamente en cuanto a la declaratoria de negativa del concepto de guardería, ya que la trabajadora era cajera de la empresa demandada, quien no recibió dicho concepto durante la relación laboral, por lo que debe ser indemnizada de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en razón de la Convención Colectiva por concepto de guardería por la menor hija de la demandante. La Juez a quo dice en su sentencia que la demandante no trajo a los autos, ni exhibió las matriculas o recibos de pago realizados a la guardería, diciendo escuetamente que la trabajadora no demostró, cuando es el patrono quien no evidenció que había realizado el pago de guardería, ni que se acogía a lo establecido en el reglamento, en el sentido de que no se pusieron de acuerdo, no presentó ningún acuerdo al respecto. La Convención dice que el patrono elige la guardería pero no lo hizo. Ciudadano Juez sirva esta sentencia para establecer la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, para que se aclare. .

La parte demandada expuso igualmente, lo siguiente:

De las documentales promovidas a la presente causa, quedó demostrado que la empresa S.T. realizaba el pago del 40% a sus trabajadores por guardería, quedando demostrado que la trabajadora demandante si fue notificada por escrito en donde se le instaba a que presentara partida de nacimiento, si deseaba recibir este beneficio, la demandante nunca lo solicitó durante la relación laboral. La empresa no tiene intensión de vulnerar sus derechos, sino que la trabajadora no realizó dichos gastos, debido a que se trata de un pago por beneficio social que es durante la relación laboral, por lo que no puede pedir luego el pago pecuniario, solicito en consecuencia se confirme la sentencia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- La parte actora alega, que ingresó a laborar en fecha 01/08/2008, para la empresa CENTRAL S.T. IV, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en donde aduce haber prestado sus servicios como Cajera.

- Aduce que en fecha 08/06/2010 fue despedida injustificadamente. Habiendo laborado un tiempo efectivo de 1 año, 10 meses y 7 días, devengando un salario básico diario de Bs. 45,80.

- Demanda a la empresa CENTRAL S.T. IV COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que le cancele los siguientes conceptos:

- Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.123,73.

- Por concepto de Días Adicionales por la Antigüedad reclamada, la cantidad de Bs. 125,52.

- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.318,65.

- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.366,67.

- Por concepto de Bono de Productividad, la cantidad de Bs. 1.413,84.

- Por concepto de Guardería, la cantidad de Bs. 7.849,07.

- Por concepto de Indemnización Especial por Despido, la cantidad de Bs. 5.826,60.

- Demanda la cantidad total de VEINTICUATRO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.024,08), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

- Admite la demandada que la ciudadana E.R. ingresó a la empresa el día 01 de agosto del año 2008, como cajera de la empresa CENTRAL S.T. IV COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Alega que la empresa al no tener en físico una guardería, tal y como lo establece el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acogió a la modalidad de cumplimiento de esta obligación establecida en el artículo 102 en su literal B del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que faculta a la empresa a el pago de matricula y mensualidades a la guardería o servicio de educación inicial, debidamente inscrita ante las autoridades competentes, aduciendo que la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al 40% del salario mínimo por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

- Alega que a todos los trabajadores se les informó mediante dos reuniones, que la empresa otorgaba este beneficio pagando el 40% del salario mínimo, a los trabajadores que tuvieran hijos menores hasta los 5 años de edad y se le informó según su decir a la demandante, que los trabajadores que tuvieran hijos menores hasta los 5 años de edad, y se le informó además que aquellos que quisieran hacerse acreedores de este beneficio debían ir a recursos humanos y solicitarlo. Alegan que se le entregó por escrito a la demandante una comunicación debidamente firmada.

- Aduce que aunque exige la demandante el pago del 40% del salario mínimo que pretende la actora, que se les pague por matriculas y mensualidades de guardería, no consta el gasto de los mismos.

- Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho en la demanda intentada en contra de nuestra representada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Recibos de pagos, cursantes a los folios 62 al 81 del expediente, los mismos son documentos privados reconocidos por la demandada al no ser impugnados, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Partida de Nacimiento de la niña DALBIELIS DE LAS NIEVES, cursante al vuelto del folio 81 del expediente, el cual es copia certificada de documento público, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones y orden de pago, cursantes a los folios 90 y 91 del expediente, los mismos son documentos privados que no fueron impugnados, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de los recibos de pagos, cursantes a los folios 92 al vuelto del folio 94 del expediente, los mismos son documentos privados que no fueron impugnados, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Instrumentales contentivas de carta informativa, y relación de trabajadores que gozan del beneficio de guardería en la empresa, cursante a los folios 95 al 97 del expediente, los mismos son documentos privados no impugnado por la parte por la parte demandante, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la documental que riela al folio 96 se desprende lo siguiente “Nos dirigimos a UD en esta oportunidad con la finalidad de reiterarle lo expresado en 2 reuniones anteriores, sobre el disfrute del beneficio de GUARDERIA INFANTIL que otorgan Las Centrales S.T. I, II, III, y IV a sus trabajadores según lo estipulado en los artículos 391 y 392 de la LOT y 102… Así mismo, lo (a) invitamos a realizar los registros e inscripciones de sus representados en el Dpto. de Recursos Humanos a la brevedad posible y garantizar efectivamente el pago de la Guardería Infantil correspondiente”. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes

- A la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, observando esta Alzada que no constan en los autos las resultas del mismo, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Exhibición

- Exhibición de la Partida de Nacimiento de la menor DALBIELIS DE LA N.M.R. hija de la actora, la representación judicial de la parte accionante manifestó que dicha documental cursa a los autos, y visto que dicho elemento probatorio ya fue valorado, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Exhibición de constancia en original de inscripción y las facturas o recibos de pagos de cancelación de todas las mensualidades de la guardería y constancia en original de inscripción de la guardería ante las autoridades y organismos competentes, la parte actora intimada para tal exhibición no presentó documento alguno, igualmente el promovente tampoco aportó ni copia ni contenido sobre los mismos, por lo que se desecha el medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales

- Con respecto a la testimonial de la ciudadana NORKIS RODRIGUEZ, dicha testigo no compareció a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la testimonial de la ciudadana AISKEL PIÑERO, la testigo compareció y de sus declaraciones se constató que la testigo se desempeñaba en el cargo de Supervisora de Recursos Humanos de la empresa CENTRAL S.T. IV, C.A, que a la actora se le había comunicado que debía cumplir con ciertos trámites para obtener el beneficio de guardería, cuya comunicación se le realizó, a través de carta informativa emanada del Departamento de Recursos Humanos, de igual forma se constató de los dichos de la testigo que la actora no había realizado trámite alguno para la obtención del beneficio de guardería. Esta Alzada aprecia y valora la testimonial de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ratificación de Documentos

- Con respecto a la ciudadana AISKEL PIÑERO, compareció al acto y reconoció las documentales cursantes a los folios 96 y 97 del expediente, contentivas tales instrumentales de Comunicación de fecha 29/09/2010 donde hace entrega de la constancia de carta informativa de beneficio de guardería a E.R. y relación actualizada de trabajadores que actualmente gozan del beneficio de guardería, los mismos son documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos por la demandada en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte actora recurrente expuso los motivos de su recurso de apelación, mediante los cuales delató que únicamente lo circunscribía en cuanto a la declaratoria de negativa del concepto de guardería, aduciendo que la trabajadora era cajera de la empresa demandada, quien no recibió dicho concepto durante la relación laboral, señalando que debe ser indemnizada de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, estableciendo que ha debido de ser concedido en razón de la convención colectiva por concepto de guardería por la menor hija de la demandante. Delata el recurrente que LA Juez a quo dice en su sentencia que la demandante no trajo a los autos, ni exhibió las matriculas o recibos de pago realizados a la guardería, diciendo, según su decir, que la trabajadora no demostró. Alega el recurrente que es el patrono quien no evidenció que había realizado el pago de guardería, ni que se acogía a lo establecido en el Reglamento, en el sentido de que no se pusieron de acuerdo, no presentó ningún acuerdo al respecto.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“DEL BENEFICIO DE GUARDERIA INFANTIL.

Señala la Cláusula 52 de la Convención Colectiva CENTRALES S.T. I, II, III y IV, que rigió la relación de trabajo entre la actora y la accionada sobre el beneficio de GUARDERÍA INFANTIL lo siguiente:…las empresas a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 391 y 392 de la ley Orgánica del Trabajo y al vigente Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo sobre el cuidado integral de los hijos del trabajador, convienen en el pago de la matricula y mensualidades por cada hijo entre 0 y 5 años, a la guardería o servicios de educación inicial debidamente inscritas ante las autoridades competentes. La obligación de la empresa ambas partes se entiende satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al 40% del salario mínimo por concepto de matrícula y de cada mensualidad (…)

Observa, esta sentenciadora que no cursa a los autos, los trámites pertinentes que debía realizar la actora para hacerse acreedora del beneficio de Guardería Infantil, se evidencia que la accionante es madre de una menor, sin embargo de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar, que la actora recibió información sobre los trámites que debía efectuar para obtener tal beneficio; del mismo modo al solicitársele a la parte accionante la exhibición de constancia de original de inscripción y las facturas o recibos de pagos de cancelación de todas las mensualidades de la guardería, así como la constancia en original de inscripción de la guardería ante las autoridades y organismos competentes, la actora no los exhibió, en consecuencia, mal podría esta juzgadora acordar un concepto en el cual no se cumplieron las exigencias establecidas en la normativa que rigió la relación de trabajo entre las partes, por lo que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la improcedencia del beneficio de guardería infantil reclamado por la accionante. Y así se establece. (Omissis…) (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el único punto sobre el cual versa el recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia es lo referente al concepto de Guardería demandado por la cantidad de Bs. 7.849,07. Pues bien, la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Centrales S.T. I, II, III, IV, 2006-2009, establece al respecto: “Las empresas a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y al vigente Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo sobre el cuidado integral de los hijos del trabajador, convienen en el pago de la matricula y mensualidades por cada hijo entre 0 y cinco años, a la guardería o servicios de educación inicial debidamente inscritas ante las autoridades competentes. La obligación de la empresa ambas partes se entiende satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al 40% del salario mínimo por concepto de matricula y de cada mensualidad.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente observa este sentenciador que de la Instrumental cursante al folio 96 se desprende lo siguiente “Nos dirigimos a UD en esta oportunidad con la finalidad de reiterarle lo expresado en 2 reuniones anteriores, sobre el disfrute del beneficio de GUARDERIA INFANTIL que otorgan Las Centrales S.T. I, II, III, y IV a sus trabajadores según lo estipulado en los artículos 391 y 392 de la LOT y 102… Así mismo, lo (a) invitamos a realizar los registros e inscripciones de sus representados en el Dpto. de Recursos Humanos a la brevedad posible y garantizar efectivamente el pago de la Guardería Infantil correspondiente”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Esta Alzada para decidir observa, que efectivamente la empresa demandada CENTRAL S.T. IV, C.A., tiene suscrita una Convención Colectiva mediante la cual, establece el concepto de guardería infantil de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en consecuencia tiene la obligación del pago de la matricula y mensualidades por cada hijo entre 0 y cinco años, a la guardería o servicios de educación inicial debidamente inscritas ante las autoridades competentes, e igualmente cursa a los autos las distintas guarderías a las que se le realiza el pago del 40% convenido en la Convención Colectiva a los distintos trabajadores que forman parte de la nómina de Centrales S.T., sin embargo, tal y como lo establece la Juez de Primera Instancia, no cursa a los autos los medios probatorios que evidencien que la trabajadora demandante realizó los gastos referentes a guardería infantil, cuya carga probatoria le correspondía por ser un reclamos distinto o exorbitantes de los legales conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación, a los fines de hacer procedente el porcentaje establecido por Convención Colectiva, ya que el mismo es en razón de ese gasto que se origina por las matriculas de inscripción de la niña en una guardería o servicio de educación inicial y sus sucesivas mensualidades, por lo que, este sentenciador considera que el concepto por guardería infantil referente a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Centrales S.T., debe ser declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana E.R., contra de la sentencia de fecha 29/04/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana E.R., en contra de la sentencia de fecha 29/04/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que son expuestas en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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