Decisión nº 529 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (01) de octubre del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000186

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.605.712 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, MAGALLYS FINOL Y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636 y 84.125 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La empresa TECNOHOB, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de septiembre de 2004, anotada bajo el nº 36, Tomo 38-A-Pro; y solidariamente la empresa del Estado Venezolano SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.,) domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de abril de 1964, bajo el n° 86, Tomo 13-A. (Actualmente Siderurgica del Orinoco A.M.).

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.M.I.M. Y RENALDY J.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.379 y 75.677 respectivamente y de este domicilio, en representación de la sociedad mercantil TECNOHOB, C.A. así como también los abogados C.D.M., M.G.R.C., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B., I.R., J.C.G.V., M.B.U., J.P.J.G.C., I.H., Y.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070 y 75.551 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.,).

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 05 de agosto de 2009 y providenciado por esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2009, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por la ciudadana E.D.C.B.C., en contra de la sociedad mercantil TECNOHOB, C.A., y solidariamente la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.,) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la fecha prevista y habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente (TECNOHOB, C.A.,), dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, y en tal sentido alega que el a-quo toma el salario para condenar los conceptos, aduciendo que la trabajadora en el libelo de la demanda, la cual fue convenido de forma cierta, en este sentido, aduce que de manera sorpresiva en la audiencia de juicio esta pretende traer una constancia de trabajo presuntamente emanada de su representada, consignada informalmente, la cual fue desconocida y Tribunal de la causa no tomo en consideración dicho desconocimiento, es por lo que alega que se debe hacer un recalculo de los conceptos que se reclama, como segundo punto arguye en cuanto al concepto de cesta ticket, que es bien sabido que dicho beneficio debe ser cancelada por jornada efectiva trabajada, situación esta que no fue tomada en consideración por la recurrida; la actora señala en el libelo que prestaba servicios para su representada dentro de las instalaciones de la empresa TERNIUM SIDOR, C,.A., así mismo es conocido que para poder ingresar a la empresa TERNIUM SIDOR, C.A., se requiere de un pase especial, en la cual se deja constancia del acceso, que a través de una prueba de informe se solicitó a SIDOR, C.A., a lo fines de determinar los días efectivos trabajados, situación que la Jueza de la recurrida no tomo en consideración, que –según a su decir- de una forma lineal manda a cancelar todo el tiempo de servicios. Es por lo que solicita ante esta Alzada revocar la sentencia recurrida.

Vistos los alegatos de la parte demandada recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana E.D.C.B.C. comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil TECNOHOB, C.A., en fecha 17 de octubre de 2005 hasta el día 26 de marzo de 2007; ocupando el cargo de Asistente Administrativo, desarrollando funciones dentro de las instalaciones de TERNIUM SIDOR, siendo dicha empresa de mantenimiento y capacitación de personal al servicio de TERNIUM SIDOR; alega que devengaba una remuneración mensual de Bs. 400,00, lo cual es un salario menor al que debió percibir por decreto presidencial el cual para la fecha del despido el salario mínimo era de Bs. 512,33, por lo tanto para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, la actora debía percibir un salario diario de Bs. 17,077,50 salario este con el cual se calcularan los conceptos por cobro de prestaciones sociales.

Manifiesta que desde que fue despedida injustificadamente, hasta la presente fecha no ha logrado la cancelación del pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en la empresa TECNOHOB, C.A., ello pese a las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que ha efectuado para lograr la cancelación de las mismas, siendo imposible ver resultados positivos.

Demanda el pago por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a favor de su representada las siguientes cantidades:

- Bs. 1.161,40 por concepto de prestación de antigüedad.

- Bs. 385,60 por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas.

- Bs. 183,33 por concepto de bono vacacional causado y fraccionado.

- Bs. 363,34 por concepto de utilidades causadas y fraccionadas.

- Bs. 543,63 por concepto de indemnización por despido injustificado.

- Bs. 815,45 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- Bs. 3.077,13 por concepto de tickets de alimentación.

En conclusión demanda por los referidos conceptos la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.529,90), más los intereses moratorios más las costas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TECNOHOB, C.A, niega de manera categórica que la actora haya prestado servicios para su representada en forma interrumpida desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 26 de marzo de 2007, así mismo alega que la accionante prestó servicios de forma eventual, realizando labores de asistente administrativo cuando lo era requerido dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A. Así mismo alega que para ingresar a las instalaciones de SIDOR, se requiere de una ficha electrónica, que provee dicha empresa para todos sus trabajadores.

Rechaza de manera categórica que la actora tuviera un horario de trabajo diario de 7:00 am a las 5:00 pm, en virtud de que el ejercicio de sus labores no era de carácter continuo para la empresa. Rechaza que el salario de la reclamante era la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, es por lo que aduce que se le pagaba de acuerdo al salario mínimo nacional. Rechazó y negó todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por la accionante en su libelo de demanda, negando expresamente que adeude las cantidades solicitadas.

Ahora bien, la representación judicial de la solidariamente demandada la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.,) oponiendo como punto previos las defensas perentorias, en este sentido alega como defensa: 1.) La falta de cualidad activa en la parte actora, reflejada en la falta de poder suficiente para accionar frente a SIDOR, C.A., alegando que se evidencia en instrumento poder que supuestamente legitima el actuar de la representación actora, que tal instrumento no lo faculta ni permite pretender contra nuestra representada y en consecuencia para demandar a SIDOR C.A., es por lo que aduce que su representada es un tercero, ajeno al mandato de la demandante, y en consecuencia, ajeno a la presente relación jurídica procesal, por cuanto el único y exclusivo mandato para demandar y/o pretender está contra el patrono debidamente identificado que es la empresa TECNOHOB C.A., tal como se evidencia en las actas del expediente. Todo lo cual implica que la actuaciones, alegatos y pretensiones contra SIDOR C.A., así como el emplazamiento mediante notificación que corren en autos como supuesta obligada son nulos de nulidad absoluta, ya que falta cualidad e interés procesal del actor para obrar y sostener el proceso contra SIDOR, C.A., motivo por el cual solicita como punto preliminar la excluya de las resulta del presente proceso; 2.) La falta de cualidad pasiva, en este sentido solicita que en forma previa se declare la falta de cualidad pasiva de su representada, y en consecuencia, sin lugar la responsabilidad solidaria que presume aduce la parte actora, lo que conllevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda contra SIDOR, C.A., lo cual tiene dos vertientes, la primera es la falta de inherencia y conexidad entre actividades realizadas tanto por SIDOR, C.A., como por la empresa TECNOHOB, C.A., la segunda referida a la falta de relación contractual y/o extracontractual entre la reclamante y SIDOR, C.A., lo que hace que su representada, no sea responsable por los hechos alegados por la actora.

Además desconoció todos y cada uno de los alegatos tanto en los hechos en el libelo de demanda. Así mismo solicitó la improcedencia de la solidaridad y la inexistencia de inherencia y conexidad demandada por la actora en el presente caso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

  1. Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    1) En original de carnet´s pertenecientes a la ciudadana E.B., cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandadas en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que a la actora le fueron expedidas dichas identificaciones por la empresa SIDOR, C.A., para el ingreso a las oficinas de las empresas TECNOHOB, C.A., y SERSISA ubicadas dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A., ello en razón de tratarse las empresas TECNOHOB, C.A., y SERSISA de contratista. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En copia simple de constancia de trabajo, emanada de la empresa TECNOHOB, C.A., a favor de la ciudadana E.B., cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en este sentido se observa que la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., no realizó observación alguna, sin embargo la representación judicial de la empresa TECNOHOB, C.A., en la oportunidad legal correspondiente impugna por ser copia fotostática, en consecuencia sin validez probatoria alguna y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) En copia simple de documento intitulado “Cuenta individual”, emanado de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” de fecha 25 de mayo de 2008, cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandadas en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la actora esta asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Puerto Ordaz, cuyas resultas constan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se desprende que la ciudadana E.D.C.B.C., fue afiliada al Seguro Social por la empresa TECNOHOB, C. A., n° Patronal B3-83-0474-5, en fecha 17/10/2005, y que la cantidad de trabajadores activos para el momento de la consulta a dicha institución era de 75, las mismas no fueron impugnados por la parte demandadas en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la prueba de informes dirigida a la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., cuya resulta consta al folio 51 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se desprende que la empresa SERSISA, S.A., no emitió a la ciudadana E.B., ficha de acceso a las instalaciones de SIDOR, C.A., toda vez que no ha estado, ni está facultada para emitir fichas de acceso a dicha planta, correspondiendo ello a SIDOR, C.A., igualmente se evidencia que la empresa SERSISA, S.A., no tiene conocimiento si la ciudadana E.B. prestó servicios para la empresa TECNOHOB, C.A., la misma no fue impugnada por la parte demandadas en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) originales de listines de pagos durante la relación de trabajo periodo 17/10/2005 al 26/03/2007, la parte demandada no la exhibió quedando demostrado con ello el salario manifestado por la actora, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. Prueba de Testigo:

    A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, de los ciudadanos J.J.M. y N.P.B., no comparecieron al mismo; motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada (TECNOHOB, C.A.):

  4. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandado, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la empresa TERNIUM, SIDOR, C.A., la cual consta resulta a los folios 60 al 65 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se desprende que el reporte del control de acceso (ingreso y egreso) de la ciudadana E.B., a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., para ingresar a las contratas de SERSISA, S.A., y TECNOHOB, C.A., a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada solidaria (SIDOR, C.A.):

  6. Documentales.

    1) En copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SIDOR, C.A., cursante a los folios 72 al 123 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa TECNOHOB, C.A., cursante a los folios 124 al 132 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre: Siderurgica del Orinoco (SIDOR), C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderurgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.

  7. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta resulta a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se desprende que la empresa TECNOHOB, C.A., se encuentra debidamente inscrita en el expediente n° 31.901, que se inscribió en fecha 02/09/2004, bajo el n° 36, tomo 38-A, que el objeto es el mismo que se encuentra evidenciado en el expediente n° 31.901, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a la prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) la cual consta resulta a los folios 28 y 29 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se desprende que la ciudadana B.C.E.D.C., fue afiliada por la empresa TECNOHOB, C.A., N° Patronal B3-83-0474-5 al Seguro Social, en fecha 17/10/2005, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Prueba de Testigo:

    A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, de los ciudadanos BAUTILIO LORENZO, R.C., J.M., V.M.G.A., C.A., HERRERA ANDRES y L.S.F., no comparecieron al mismo, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

    Ahora bien, de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente (TECNOHOB, C.A.,) como sustento del presente recurso en la cual denuncia la falsa apreciación de la prueba documental referida a la constancia de trabajo, así como de la prueba de informe dirigida a la empresa TERNIUM, SIDOR, C.A., la cual consta resulta a los folios 60 al 65 de la segunda pieza del expediente, considera necesario este Tribunal adentrarse un poco en lo que constituye el vicio de inmotivación, en ese sentido tenemos que la Sala siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, ha establecido que el vicio de inmotivación de sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, ya que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, en ese mismo sentido, la Sala ha establecido que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:

    1. Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 010 del 20/01/2004). En este mismo orden de ideas observa quien aquí decide que la parte demandada recurrente (TECNOHOB, C.A.,) alega que la Ad quo toma en cuenta a lo fines de calcular los conceptos reclamados una constancia de trabajado presentada por la accionante posterior a la celebración de la audiencia de juicio, que –a su decir- fue desconocida en su oportunidad, en el caso bajo examen, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del escrito libelar, alega la actora que devengaba una remuneración mensual de Bs. 400,00, además que para la fecha del despido el salario mínimo era de Bs. 512,33, por lo tanto para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, igual que debía percibir un salario diario de Bs. 17.077,50; así mismo la representación judicial de la empresa TECNOHOB,C.A., admite en la contestación de la demanda que se le pagaba por jornada laborada lo correspondiente al salario mínimo diario nacional, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 17.077, 50, que según la conversión monetaria es Bs. F 17,1, el cual esta Superioridad tomará como base a los fines del calculo aritmético de las prestaciones sociales. En cuanto a la copia simple de la constancia de trabajo emanada de la empresa TECNOHOB, C.A., a favor de la ciudadana E.B., cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente, erradamente valorada por la Juez a quo, la misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en este sentido se observa que la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., no realizó observación alguna, sin embargo la representación judicial de la empresa TECNOHOB, C.A., en la oportunidad legal correspondiente impugna por ser copia fotostática, en consecuencia sin validez probatoria alguna y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia en base a lo anterior debe ser declarada procedente tal delación. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto al último punto, con relación al concepto de cesta ticket, arguye la parte demandada, que dicho beneficio debe ser cancelada por jornada efectiva trabajada, situación esta que según –a su decir- no fue tomada en consideración por la recurrida, en virtud de que la actora señala en el libelo que prestaba servicios para su representada dentro de las instalaciones de la empresa TERNIUM SIDOR, C.A., concluyendo que la prueba de informe solicitada a SIDOR, C.A., a lo fines de determinar los días efectivos trabajados, no fue tomada en consideración por la Juez a quo.

      Planteada como ha sido la apelación por parte de la demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión relacionada al concepto de cesta ticket dictado por la Juez a-quo:

      (Omisis…)

      10) La cantidad de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 5.032,5) por concepto de cesta ticket, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 366 días correspondientes a 55 días del año 2005 (Octubre 11 días, Noviembre 22 días y Diciembre 22 días), 251 días del año 2006 (Enero 22 días, Febrero 20 días, Marzo 21 días, Abril 20 días, Mayo 22 días, Junio 22 días, Julio 20 días, Agosto 23 días, Septiembre 21 días, Octubre 22 días, Noviembre 22 días, Diciembre 16 días) y 60 días del 2007 (Enero 22 días, Febrero 20 días y Marzo 18 días) por BF. 13,75 correspondiente al 0,25 del Valor de la Unidad Tributaria que actualmente es de BF. 55,00.

      En este sentido, el Tribunal observa que a los folios 60 al 65 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se desprende del reporte del control de acceso (ingreso y egreso) de la ciudadana E.B., a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., para ingresar a las contratas de SERSISA, S.A., y TECNOHOB, C.A., a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue erradamente valorada por la Juez a quo, al establecer lo siguiente:

      (Omisis…)

      1) De la Prueba de Informes.

      1.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa TERNIUM, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios que van desde el 60 hasta el 65 de la segunda pieza. Ahora bien, se evidencia de dichas documentales, las distintas fechas en que la actora asistía a las instalaciones de SIDOR, C. A, para ingresar a las contratas de SERSISA, S. A y TECNOHOB, C. A, así como el reporte de ingreso y egreso a las mismas, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora, y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora observa que el ingreso y el egreso, que realizaba la actora era a las empresas SERSISA, S. A y TECNOHOB, C. A, sin embargo, se observa de las acta cursantes a los autos, que la accionante no demando a la empresa SERSISA, S. A, y de la información suministrada por esta última empresa a este Juzgado mediante la prueba de informes que le fuera requerida, esta sentenciadora infiere, que puede tratarse de error en el suministro en la base de datos llevada por SIDOR, C. A, y es por ello, que aparece reflejada la información suministrada por SIDOR, C. A, en esos términos, en consecuencia, esta juzgadora fundamentándose en el principio indubio pro operario, le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, el Tribunal concluye que de las resultas de la prueba de informe, cursante a los folios 60 al 65 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de su contenido el reporte del control de acceso (ingreso y egreso) de la ciudadana E.B., a las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., para ingresar a las contratas de SERSISA, S.A., y TECNOHOB, C.A., es por lo que se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que la Juez a-quo erró en el calculó del concepto de Cesta Ticket, en virtud de la falsa apreciación de la referida prueba de informe, así mismo de los días efectivamente laborados por la actora. En consecuencia en base a lo anterior debe ser declarada procedente tal delación. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la solidaridad alegada por la representación judicial de la parte actora, es decir, entre la demandada TECNOHOB, C.A., y la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.,), es oportuno citar lo establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., caso DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la cual mediante sentencia de fecha 19 de febrero del año 2009, establece:

      (omisis…)

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    2. Estuvieren íntimamente vinculados,

    3. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    4. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

      Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

      Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas a los autos, especialmente las documentales cursante a los folios 72 al 123 de la primera pieza del expediente, concerniente a la copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SIDOR, C.A., así como del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa TECNOHOB, C.A., cursante a los folios 124 al 132 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados, desconocidos ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que los objetos y actividades de las referidas empresas son distintas, en consecuencia se concluye que no existe la responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre la empresa TECNOHOB, C.A., y SIDOR, C.A., prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana E.D.C.B.C., contra la empresa contra de la sociedad mercantil TECNOHOB, C.A., se declara NULA la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, y mediante esta sentencia se condena a la demanda sociedad mercantil TECNOHOB, C.A., a cancelar los siguientes conceptos:

      Previamente, esta Alzada pasa a realizar el cálculo del salario integral a utilizarse como base para el cálculo de la antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcula el salario integral de la siguiente manera:

      Salario Mensual: BF. 512,32.

      Salario Básico Diario: BF. 17,1.

      Alícuota de Bono Vacacional: BF. 17,1 multiplicado por 7 días de bono vacacional / 360 días = BF. 0,33

      Alícuota de Utilidad: BF. 17,1 X 15 días de utilidades / 360 días = BF. 0,71.

      Salario Integral: la cual se obtiene con la suma del salario diario más la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de utilidad da como resultado la cantidad de BF. 18,14.

      POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 70 días por BF. 18,14 salario integral, le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 1.269,8) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE VACACIONAL VENCIDAS, correspondiente al periodo 2005-2006, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por BF. 17,1 salario básico diario la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 256,5) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, cuyo monto se obtiene de multiplicar 6,25 días por BF. 17,1 salario básico diario la cantidad de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 106,87) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7 días por BF. 17,1 salario básico diario la cantidad de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 119,7) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cuyo monto se obtiene de multiplicar 3,3 días por BF. 17,1 salario básico diario la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 56,43) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE UTILIDADES, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por BF. 17,1 salario básico diario la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 256,5) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, cuyo monto se obtiene de multiplicar 6,25 días por BF. 17,1 salario básico diario la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96,87) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 18,14 salario integral la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS, (Bs. 544,2) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 815, 45) ASI SE ESTABLECE.-

      POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: correspondiente al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria, calculado desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el 26 de marzo de 2007, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente a esa fecha, en este sentido la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo. ASI SE ESTABLECE.-

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

      Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. ASI SE ESTABLECE.-

      VI

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M.I., en autos en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNOHOB, C.A., en contra de la sentencia de fecha 27-05-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara NULA la referida sentencia. Así mismo se declara PARCIALMENTE la demanda. Se condena a la empresa TECNOHOB, C.A., a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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