Decisión nº 0613 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2007-000091

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE E.A.R., A.A.M.M., J.J.A.M. y J.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.143.309; V-8.141.699; V-8.134.125 y V-9.623.479 respectivamente.

APODERADO

Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; V-, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968

DEMANDADAS

C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa, y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADOS

Por la empresa .HIIDROANDES BARINAS: J.A.U.D., L.E.M.B., E.M.P.V., M.M., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.330.627; V-2.058.825; V-9.325.526; V-8.064.026; V-16.372.496; V-8.034.752 y V-9.179.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa HIDROVEN C.A., abogado Gustavo Adolfo Gonzalez Lozada Y E.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.671.292 y V-12.359.217 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por la parte actora y las empresas codemandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de Febrero de 2007, en la cual se declaro con lugar la demandada, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada en fecha 06 de Julio de 2007, previo transcurso del lapso de suspensión de la causa conforme al articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

Después de celebrada la audiencia oral y pública para oír el recurso de apelación, esta alzada pasa a consignar la fundamentación escrita en los siguientes terminos:

Por demanda interpuesta por los ciudadanos E.Á.R., A.A.M.M., J.J.A.M. y J.R.B.C., con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, expresaron que ingresaron a prestar servicios para CA Hidroandes en fechas 01 de diciembre de 1991; 01 de julio de 1995; 01 de diciembre de 1991 y 01 de marzo de 1995, respectivamente, ocupando los cargos de Promotor Comunitario, Dibujante, Asistente de Ingeniero y Asistente de Catastro, en su orden; desempeñando una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs. 23.407,37; Bs. 17.761,90; Bs. 20.401,60; Bs. 18.969,90, respectivamente.

Señalan que en fecha que su patrono les cerceno sus derechos desde el mes de diciembre de 1999, ya que desde el mes diciembre de 1995 se les venia cancelando una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días de salario, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el primero 01 de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono y por tanto esta gratificación es considerada como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Posteriormente para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Con base a lo anterior se le adeuda a los demandantes el pago del Bono Alto Costo de la Vida, equivalente a 60 días de salario, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las respectivas incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

En la contestación de la demanda la codemandadas expresaron lo siguiente:

La Compañía Anónima Hidroven niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones en que se fundamenta la demanda, y señala que los actores no mantuvieron algún tipo de relación que pudiera considerarse como relación laboral, pues no se encontraron subordinados a la empresa HIDROVEN, ni recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de dicha empresa.

Admiten que la empresa HIDROVEN mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la empresas de las cuales HIDROVEN es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral.

Niegan que la empresa HIDROVEN girase instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del Bono Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, y que menos aun se aduedan las cantidades peticionadas.

Por su parte la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), opone como puntos previos la Falta de Interés Jurídico Actual de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, en el escrito de contestación se admite la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos E.Á.R., A.A.M., J.A.M. y J.R.B.C., los cuales ingresaron a prestar sus servicios en las fechas 01/12/1991, 01/07/1995, 01/12/1991 y 01/03/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

Se admite que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

De igual manera, admiten que es cierto que HIDROANDES cancelo a los actores en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998.

Sin embargo, expresan que es falso que la empresa HIDROANDES conviniese en pagar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, a fin de cada año y sin objeción alguna lo cancelara los años 95, 96, 97 y 98; ya que, dicha empresa nunca ha convenido con persona natural dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN autorizó no convino en otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores, autorización que emanó de la voluntad unilateral de la empresa HIDROANDES en calidad de patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha.

Niega el carácter salarial de la Gratificación Alto Costo de la Vida, ya que, su otorgamiento no lo reviste. Niega que dicha gratificación haya sido cancelada de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. En consecuencia, niega que dicho Bono haya sido tomado como base de cálculo para los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De lo anterior se evidencia que corresponde que resultan como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada HIDROANDES, la existencia de un dominio accionario entre HIDROVEN respecto a HIDROANDES, que el bono denominado Gratificación Alto Costo de la Vida fue cancelado durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Igual es un hecho admitido, que en el año de 1999 no les fue cancelado el bono reclamado por los actores, por decisión del patrono. Ahora bien, resulta controvertido la existencia de un grupo de empresa y la no procedencia del pago del bono reclamado por los actores.

Ahora bien, debido a que el demandado señalo en su contestación de la demanda que el bono no se cancelo debido a que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. y que su pago dependía de que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, le corresponde a este la carga probatoria de demostrar, que desde el momento en que se concedió por vez primera este beneficio siempre estuvo supeditado al cumplimiento de estas circunstancias. Y bajo esa orientación se analizaran las pruebas de las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante

De las documentales presentadas con el escrito de pruebas:

Primero

Documentales

  1. - Copias fotostáticas simple de Registros Mercantiles de las empresas C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN, y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA “HIDROANDES” (folio 98 al 112). De estos documentos se evidencia el dominio accionario de HIDROVEN respecto a HIDROANDES.

  2. - Copias fotostáticas simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 13/11/1995 y 04/12/1996 (folio 113 al 117). Se evidencia que durante la audiencia de juicio dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2007 (folio 334 al 336). Sin embargo, estas mismas documentales fueron agregas por la parte HIDROANDES folios 242 al 249, razón por la tiene pleno valor las copias agregadas.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y de hoja contentiva de Punto de Cuenta, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997 (folio 118 al 121). Se evidencia que durante la audiencia de juicio dichas documentales fueron impugnadas, sin que se haya presentado su original. Sin embargo, como esta prueba fue objeto de exhibición la misma tiene valor probatorio, dada el incumplimiento de esta carga procesal en la audiencia de juicio por la demandada.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997, Circular de fecha catorce (14) de agosto de 1998, Puntos de Cuenta 09/01/1998, Planillas de Calculo de salario normal (integral) correspondiente a los meses de junio, octubre, noviembre, agosto y septiembre del año 1998, Comunicación interna, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, Nomina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida o Bono de Productividad (folio 122, 126, 127, 130 al 145, 146, 151 al 155). Estas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo, de igual manera fue promovida y admitida respecto al mismo la prueba de exhibición, sin que la misma haya sido consignada a las actas procesales, razón por la cual tiene pleno valor probatorio las mismas.

  5. - Copia fotostática simple de Memorando Externo, de fecha siete (07) de agosto de 1998, de hojas contentivas de Puntos de Cuenta 06/11/1998, Comunicación Nº 00673, de fecha uno (01) de noviembre de 1999, Nomina de Pago de Bonificación de Fin de Año (Diciembre 1998) (folio 123 al 125, 128, 129, 147 al 150). Se observa que las documentales que rielan a los folios 118 al 121 fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo, de igual manera fue promovida y admitida respecto al mismo la prueba de exhibición, sin que la misma haya sido consignada a las actas procesales, razón por la cual tiene pleno valor probatorio las mismas.

  6. - Copia Fotostática simple de Acta, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 156). Esta prueba por constituir un documento público administrativo, tiene pleno valor dado que no fue desvirtuad su presunción de veracidad.

  7. - Copia Fotostática simple de Comunicación Nº 00210, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000 (folio 157), por cuanto no fue impugnada se le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae.

  8. - Copia Fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., prueba esta que se desecha por no tener relación con los hechos controvertidos.

  9. - Original de Convención Colectiva 1997-1999 y 2005-2007 (folio 168 al 229). Por cuanto la mencionada Convención Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

 Nómina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida y/o Bono de Productividad desde Diciembre del año 1995 hasta Diciembre de 1998.

 Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y del Punto de Cuenta de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997.

 Informes sobre lineamientos, de fecha siete (07) de agosto de 1998.

 Punto de Cuenta, de fecha seis (06) de noviembre de 1998.

 Comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

 Nómina de Pagos y Recibos de Pago de los beneficios laborales como: Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y para la Prestación de Antigüedad desde el año 1999 hasta la presente fecha.

En cuanto a la prueba de exhibición se desprende que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público Ministerio del Trabajo, sin embargo, la respuesta del oficio remitido no reposa en las actas procesales.

Cuarto

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS FILIAL DE LA EMPRESA, C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN C.A.), Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia de:

 Si existen nominas y planillas de pago del salario devengados, de los beneficios laborales percibidos por los demandantes desde el año 1994 hasta la presente fecha.

 Si existen ordenes dirigidas a todas las zonas de Hidroandes-Sucursal Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los año 1994 hasta 1998.

 Si existen Metas de Facturación de Ingresos mensuales y anuales, a partir del año 1994 hasta el 2004.

 Revisión de la relación del listado del bono de Productividad o alto costo de la vida desde 1994 hasta 1999.

 Dejar constancia si en los Registros Mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, se evidencia que la empresa Hidroven es propietaria del 100%.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la practica de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa co-demandada Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A., en la cual se dejó constancia:

 PRIMERO: Si existen nominas y planillas de pago del salario devengados, de los beneficios laborales percibidos por los demandantes desde el año 1994 hasta la presente fecha: En este estado el Tribunal deja constancia de que fueron presentadas planillas correspondientes a: AÑOS 1994: desde el 01 de enero hasta 31 de diciembre. 1.- Ciudadano A.A.M.M.: se deja constancia de que no existen planillas de pago del ciudadano antes mencionado, 2.- Ciudadano J.J.A.M.: Se encuentran nominas de planilla de pago desde 01 de enero hasta 31 de diciembre, 3.- Ciudadano J.R.B.C.: No aparece en nomina durante el año reportado. AÑO 1995: 1.- Ciudadano A.A.M.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 2.- Ciudadano J.J.A.M.: Se encuentran planillas desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 3.- Ciudadano J.R.B.C.: No fueron presentadas las nominas del ciudadano reportado. AÑO 1996: 1.- Ciudadano A.A.M.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 2.- Ciudadano J.J.A.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 3.- Ciudadano J.R.B.C.: No fueron presentadas las nominas del ciudadano reportado. AÑO 1997: 1.- Ciudadano A.A.M.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 2.- Ciudadano J.J.A.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 3.- Ciudadano J.R.B.C.: No fueron presentadas las nominas del ciudadano reportado. AÑO 1998: 1.- Ciudadano A.A.M.M.:. 2.- Ciudadano J.J.A.M.: 3.- Ciudadano J.R.B.C.. AÑO 1999: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre. AÑO 2000: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre. AÑO 2001: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre AÑO 2002: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre. AÑO 2003: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre. AÑO 2004: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre AÑO 2005: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre AÑO 2006: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre.

 SEGUNDO: Si existen ordenes dirigidas a todas las zonas de Hidroandes-Sucursal Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los año 1994 hasta 1998; ambas fechas inclusive: El Tribunal deja constancia de que las mismas no fueron suministradas por la co-demandada.

 TERCERO: Si existen Metas de Facturación de Ingresos mensuales y anuales, a partir del año 1994 hasta el 2004: El Tribunal deja constancia de que las mismas no fueron suministradas por la co-demandada.

 CUARTO: Revisión de la relación del listado del bono de Productividad o alto costo de la vida desde 1994 hasta 1999: El Tribunal deja constancia de fueron suministrados los correspondientes a los años 1995, 1996 y 1998, y de las mismas se evidencia que se cancelaba dicho bono a los trabajadores A.A.M.M., J.J.A.M., J.R.B.C., en razón de sesenta (60) días anuales.

 QUINTO: Dejar constancia si en los registros Mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, se evidencia que la empresa Hidroven es propietaria del 100%: Se deja constancia de que los mismos no fueron suministrados por no encontrarse en esta oficina.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) (folio 233 al 241). Prueba esta que fue valorada con anterioridad.

  2. - Copia certificada de los Puntos de Cuenta, de fecha trece (13) de noviembre de 1995 y cuatro (04) de diciembre de 1996; así como también Instrucción emanada de la Presidencia de Hidroandes, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997 (folio 242 al 249), en el cual se ordena el pago del bono objeto de reclamo durante los periodos indicados.

  3. - Copia Certificada de Resolución signado con el Nº 00673, emanada de la Presidencia de Hidroven, de fecha uno (01) de noviembre de 1999 (folio 291)., mediante la cual HIDROVEN ordena a las empresas HIDROLOGICAS FILIALES dejar de cancelar el Bono reclamado, de lo cual se evidencia el sometimiento de las filiales a los lineamientos impartidos por HIDROVEN.

  4. - Copia certificada de Comunicación Nº 00210, de fecha ocho (08) de febrero de 2000, dirigida a los Presidentes de la Empresas Hidrológicas Regionales, y de Comunicación Interna Nº P-2000-115, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000, emanada de la Presidencia de Hidroandes dirigida a todo el personal (folio 294 al 296), de lo cual se evidencia el sometimiento de las filiales a los lineamientos impartidos por HIDROVEN.

  5. - Copia certificada de oficio Nº GCI-039-2006, remitido a la Consultoría Jurídica de Hidroandes, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006 (folio 250 y 251).

  6. - Legajo de documentos contentivo de Estados Financieros correspondiente a las fechas de cierre: 31/12/1999; 31/12/2000; 31/12/2001; 31/12/2002; 31/12/2003 y 31/12/2004 (folio 252 al 290). Observa este juzgador que dichas documentales se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aportan respecto al hecho controvertido Y así se declara.

  7. - Copia certificada de Acta de Cierre del Pliego de Peticiones, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, celebrada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (folio 292 y 293). Documental esta que constituye un público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido.

  8. - Original de oficio Nº GCI-071-2006 y copia fotostática simple de sus anexos, remitidos a la Consultoría Jurídica de Hidroandes, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006 (folio 297 al 302). Estas documentales al no ser atacadas se tienen como fidedignas y se le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oído el recurso de apelación propuesto por las partes se evidencia que el mismo fue planteado en los siguientes terminos:

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora

El bono de productividad el juzgado de instancia ordena cancelar el bono de productividad de 60 días, y no comprende como fue declara con lugar la pretensión y no se condenan las cantidades peticionadas en el libelo, es decir la restitución del bono de productividad obviando las alícuotas, en utilidades, bono vacacional y la alícuota de prestación de antigüedad.

Recurso de apelación interpuesto por Hidroven

Que no existe solidaridad entre las empresas codemandadas y que el juez de instancia no motivo este argumento.

Recurso de apelación interpuesto por Hidroandes

Señala que no existía disponibilidad presupuestaria para efectuar los pagos y que el pago era discrecional por parte de Hidroandes y que su presupuesto esta sometido a ciertas restricciones presupuestarias, y dado que no fue presupuestado el pago de este beneficio, el mismo no podía ser erogado. Agrega que no fueron cumplidas las metas de recaudación necesaria para que este pago procediese. Asi mismo, falta interés juridico actual para el reclamo de la prestación de antigüedad, y por tanto el peor de los casos la demanda debía ser declarada parcialmente con lugar por tal motivo no era procedente la condenatoria en costas.

En primer termino, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación de Hidroven. En efecto señala el apelante, que ciertamente Hidroven es el accionista de cada una de las empresas Hidrológicas a nivel nacional, y que esta solo define la política general de cada una de ellas. De igual manera aclara, que cada una de ellas es una empresa independiente y tiene su propia junta directiva, por tal motivo no existe solidaridad.

Para decidir este punto, se observa que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Este artículo contempla la figura de grupos de empresas, su conceptualización y consecuencias de tal instituto.

    En el caso de autos, por cuanto existe una relación de dominio accionario de HIDROVEN, C.A. sobre HIDROANDES, C.A., evidenciada de las copias de los estatutos sociales de HIDROANDES y de los memorandos relacionados con el bono objeto del presente litigio, existiendo a su vez un evidente poder decisorio de la primera sobre la segunda, dado que fue HIDROVEN la empresa que dio la orden de dejar de cancelar el bono objeto de este proceso, aunado a que ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, llega a la conclusión esta alzada que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, nos encontramos en presencia de un grupo de empresas que conforman una Unidad Económica, y por consiguientes se deben considerar solidarias con respecto a las obligaciones laborales de sus trabajadores, e incluso la obligación de isonomía de condiciones laborales, tal y como asi lo ha venido sentando la pacifica doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2005 (caso Dirimo Romero contra Construcciones Industriales, C.A. y R. deV., C.A.) “…estableció que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razón de esa solidaridad,”

    Por tal motivo, siendo este punto, el único planteado en la audiencia oral por HIDROVEN se declara sin lugar del recurso de apelación propuesto. Así se decide.

    En cuanto al recurso de apelación propuesto, por la parte actora e Hidroandes, esta alzada pasa a resolverlo de manera conjunta y observa que ciertamente el sentenciador de instancia obvia el pago de la prestación de antigüedad y declara con lugar la demandada, lo cual es una decisión incongruente entre el dispositivo y la motivación del fallo. Por otra parte, se evidencia que el punto controvertido en el presente juicio es la obligatoriedad del pago de una bonificación denominada “Bono alto costo de vida” desde el año 1999 hasta el año 2005, la cual había sufrido varios cambios en cuanto a su denominación, pero que el mismo era equivalente a 60 días de salario.

    En primer término debe indicar esta alzada, que ni los trabajadores ni a los empleadores les esta permitido convenir si algún concepto es salario o no, dado que tales normas son de orden público, y por tanto la autonomía de la voluntad no puede relajarlas en modo alguno.

    Por tal motivo, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia en junio de 1997 de la Ley, el hecho de que el patrono señale que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial, pero sometido a una serie de condiciones que deben presentarse para optar a tal beneficio.

    Sin embargo, de una revisión de las pruebas promovidas considera esta Superioridad que dicho pago que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la empresa HIDROANDES pagó este beneficio, sin la verificación de los mencionados beneficios, razón por la cual el mismo empezó a formar parte del salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación de servicio, incorporarse al patrimonio del trabajador, y por existir libre disponibilidad sobre el. Aunando a ello constituye un derecho adquirido para cada uno de ellos, independientemente de la disponibilidad presupuestaria y de las responsabilidades administrativas en que incurriere el ente administrador de esos recursos. Por tal motivo se ordena el pago del bono peticionados, en los mismo terminos libelados y de la siguiente manera:

    E.A.

    A.M.

    J.A.

    J.B.

    Debe aclarar esta alzada que la parte actora, reclama una diferencia salarial desde el año 1999 hasta el año 2005 sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión. Es así por ello, que se niega lo peticionado.

    De igual manera, demandan el pago de conceptos de diferencias de prestación de antigüedad y días adicionales, que aún y cuando se han causado, no pueden ser pagados a las trabajadoras sino al final de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, esta alzada no puede ordenar su pago, por falta de interés juridico actual del concepto peticionado, ya que estos conceptos son exigibles solo hasta el final de la relación de trabajo y bajo los supuestos establecidos en la norma sustantiva. Tal es el caso del preaviso, la prestación de antigüedad en sus tres modalidades, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    En lo referente a la prestación por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece una prohibición expresa de pago. Este artículo establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    (…)

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    (…)

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Según lo dispuesto en este artículo, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, es decir, que se establece una prohibición expresa al patrono de pago de lo que le corresponda al trabajador. Esta prohibición abarca al concepto denominado prestación por antigüedad acumulada, la cual se debe depositar mensualmente en una entidad financiera, bajo la modalidad de Fideicomiso, en acreditado a su nombre en la contabilidad de la empresa.

    Con respecto a la prestación por antigüedad adicional, el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al igual que lo instituía el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado el 28 de abril de 2006, establecía que este concepto deberá ser pagado al trabajador anualmente, salvo que el trabajador manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla, caso en el cual sufre las mismas prohibiciones para la prestación por antigüedad. En el caso de no haberse pagado, se debe entender que lo que le corresponda por concepto de Prestación por Antigüedad Adicional.

    En el caso de autos, la parte actora reclama la incidencia salarial de la bonificación Alto Costo de la Vida sobre la prestación por antigüedad acumulada y sobre la prestación por antigüedad adicional y el pago de estos conceptos hasta el año 2005.

    Tal y como se ha establecido existe la prohibición expresa para el pago del concepto prestación por antigüedad acumulada para aquellos actores que no han finalizado la relación de trabajo, y por cuanto la parte actora solicita el pago de la incidencia salarial del concepto prestación por antigüedad adicional, y por cuanto de las actas se desprende, que el mismo no ha sido pagado, debe entenderse que es depositado en un fideicomiso a nombre del trabajador, teniendo este concepto la misma prohibición para la prestación por antigüedad acumulada. Asi se decide.

    Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

    • Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    • Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    • Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    • Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    _Con base a lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora y de hidroandes, y se declara parcialmente con lugar la demanda. Asi se decide..

    DECISION

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda ordenándose el pago de las cantidades ordenadas en el dispositivo del fallo, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios.

TERCERO

Se Condena en costas del recurso a la parte demandada apelante empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del proceso.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete días (17) del mes de Septiembre del 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. H.M.B..

La Secretaria,

Abg. A.M.

La anterior decisión fue publicada siendo las 2:48 pm, bajo el No.144 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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