Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y uno (31) de octubre de 2008

198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-001176

PARTE ACTORA: E.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.576.173.

APODERADO DE LA ACTORA: R.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.658.

PARTES CODEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL Y FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA ASAMBLEA NACIONAL: JAYLUZ A.R. y M.P.B.R., abogado en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.779 y 64.948, respectivamente.

APODERADO DE LA CODEMANDADA FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL: I.M.C.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.709.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual se decretó la nulidad todas y cada una de las actuaciones efectuadas a partir del auto de fecha 29 de febrero de 2008, y se repuso la causa al estado de que el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emita pronunciamiento expreso sobre la falta de subsanación de la parte actora.

Recibidos los autos en fecha 12 de agosto de 2008, se dio cuenta a la juez y fijo el día 29 de septiembre de 2008 a las 3:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, siendo prolongada la misma, en pro del llamado a la conciliación efectuado por la juez titular de este Despacho, y celebrado acto conciliatorio en fechas 02 de octubre y 17 de octubre del presente año, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de octubre del presente año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que fueron oídos los alegatos de la parte recurrente, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual se decretó la nulidad todas y cada una de las actuaciones efectuadas a partir del auto de fecha 29 de febrero de 2008, y se repuso la causa al estado de que el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emita pronunciamiento expreso sobre la falta de subsanación de la parte actora. Así se resuelve.

En la sentencia recurrida el Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, indicó:

…En el día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en el asunto N° AP21-S-2006-001688, fijada por auto de fecha 07 de marzo 2008, anunciada la misma por el Alguacil, comparecieron por una parte el ciudadano: R.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.658, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.R.C. parte actora en el presente procedimiento y por la otra las ciudadanas JAYLUZ A.R. y M.P.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.779 y 64.948 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, parte codemandada en el presente procedimiento, quien consigna poder en el presente acto. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la ciudadana E.R.C. parte actora en el presente procedimiento. Antes de dar comienzo a la Audiencia, el Juez preguntó a las partes si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, las cuales señalaron que no existía tal posibilidad.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora señaló que su representada prestó servicios para la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, pero que en el contrato de trabajo aparece firmando el Presidente de la Asamblea Nacional por parte de la Fundación, que en el escrito de ampliación de la solicitud había demandado a las dos instituciones y se había enterado posteriormente que estas tenían personalidad jurídica propia y patrimonio propio y que en razón de ello desistió de la reclamación en contra de la codemandada Asamblea Nacional. Visto el desistimiento manifestado por la parte actora y habiéndose realizado la contestación de la demanda por parte de la codemandada Asamblea Nacional, el Juez preguntó a los apoderados de dicha institución si convenían en el desistimiento de la actora, a lo cual contestaron que no por cuanto desde la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha once (11) de febrero de 2008 se realizó el señalamiento por parte del juez de SME que conoció en fase de mediación el presente asunto, y quien ordenó que se corrigiera ese aspecto, el cual no se desprende de autos que la parte actora lo haya realizado. Por su parte, el apoderado judicial de la actora señala que el poder consignado por los apoderados de la codemandada Asamblea Nacional no los faculta para convenir en el presente procedimiento.

Pues bien, revisada el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha once (11) de febrero de 2008, levantada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la cual se señala “Finalmente quien suscribe de conformidad con el artículo 123 ordinales 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego del análisis del escrito libelar se desprende por la naturaleza del derecho demandado resulta de fundamental importancia que el actor, determine e ilustre contra quien acciona la demanda, si es contra la FUNDACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR DE LA A.N.) O contra la ASAMBLEA NACIONAL. .

En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir el aspecto ut supra referido, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, considera quien decide, que existiendo un mandato emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revisadas como fueron las actas del expediente, no consta en las mismas que el actor haya cumplido con lo ordenado por el referido juzgado, ni que éste haya emitido pronunciamiento al respecto, en relación a los requisitos de admisibilidad de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, razón por la cual y en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado en que el juez de SME que conoció en fase de mediación el presente asunto, se pronuncie sobre la no corrección del libelo presentado por el solicitante, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por este tribunal a partir del auto de fecha 29 de febrero de 2008. ASI SE DECIDE…

(subrayado y negrillas del Tribunal de alzada.

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora recurrente ante esta Alzada, sostuvo en la audiencia celebrada que el a quo repone la causa al estado de que se señalara conforme al auto de fecha 11 de febrero a quien de las partes se demandaba en el presente procedimiento, el cual es de reenganche, porque la actora prestaba servicios tanto para la Asamblea como a la Fundación, se demanda a ambos porque de las pruebas se evidencia que las dos fungen como patrono. En la audiencia preliminar el 11-01-2008 (folio 62) en vista de que no comparece la Fundación y no se sabía si tenía personalidad jurídica propia, vino un representante de la Asamblea y dijo que la Fundación era autónoma y era distinta a la Asamblea, allí se acordó ir a una segunda oportunidad para darle oportunidad a la Fundación para hacer acto de presencia, sin embargo, no vinieron y por ello se da por terminada la audiencia y se remite a juicio y al final del auto señala el a quo que se señale a quien se demanda. No se hizo porque igual el expediente iba para juicio, en la audiencia de juicio en el acta que se levantó se desistió de la reclamación respecto a la Asamblea Nacional , porque ya se había determinado que el patrono era la Fundación, por ello les pareció inoficioso que se repusiera la causa cuando ya en la propia audiencia se había hecho por ello solicita la revocatoria de la decisión y se solicita el reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos, por cuanto la Fundación está confesa.

Por su parte, la apoderado judicial de la Asamblea Nacional, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, indicando que en la segunda oportunidad de la audiencia preliminar se instó a que se realizara un despacho saneador porque no se podía demandar a dos patronos en una estabilidad, porque donde se reengancha si se le declara con lugar, por ello en la preliminar se solicita el despacho saneador, y la parte actora se rehusó, por el ello el acta del 11- 02-2008. En juicio se dan cuenta que no se subsana y no da cumplimiento a lo ordenado, por ello se planteó el mismo escenario. La parte actora no desistió sino que en ese momento tardío, porque el a quo indicó que si él desistía necesitaba el consentimiento de la Asamblea y esto no se dio. El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al haber transcurrido el lapso ordenado por un juez el juicio perece.

En este estado la juez procedió a formular a la parte codemandada ASAMBLEA NACIONAL, la siguiente pregunta: ¿Cuál es el fin de la reposición, tiene consecuencia jurídica si no subsana? ¿En juicio se discutió?

A lo cual la parte codemandada respondió: “… en la audiencia de juicio se alegó que no se podía demandar a dos; en las pruebas no hay relación con la Asamblea y la trabajadora al ser de confianza no tiene estabilidad. En juicio el a quo decía si trabajaba en la Fundación cómo va a demandar a la Asamblea, si la actora demanda a la Asamblea si se declara con lugar donde se reengancha…”; a lo cual la juez le señala “…la parte actora está aceptando que la Asamblea nada tiene que ver. Él dijo que no sabía para quien prestaba el servicio...”, a lo cual la demandada responde que en la etapa previa en Sustanciación, Mediación y Ejecución no se indicó quien era la demandada…”

Al momento de efectuar sus observaciones, la parte actora recurrente, indicó que la reposición es inoficiosa porque el expediente ya está remitido a juicio. Para convenir en el desistimiento debía tener facultades, pero no convinieron, sin embargo, en el poder no tienen facultades y la Asamblea nada señaló al respecto. Es absurdo que se desistiera en contra de la Asamblea y ésta sigue peleando como si fuera “el patrono”.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se centro la presente controversia en la determinación de la procedencia o no de la reposición a la fase de pronunciamiento de la falta de subsanación, en los términos expuestos por el juzgado de juicio, al indicar textualmente en su sentencia, lo siguiente:

…se repone la causa al estado en que el juez de SME que conoció en fase de mediación el presente asunto, se pronuncie sobre la no corrección del libelo presentado por el solicitante, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por este tribunal a partir del auto de fecha 29 de febrero de 2008…

Ahora bien, es evidente que en el desarrollo del proceso, en fase de Sustanciación, se omitió ordenar la subsanación del proceso en cuanto a la dualidad patronal alegada por la parte actora, quien codemanda a la Asamblea Nacional y a la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, argumentándose que para ello que la parte actora prestaba sus servicios en forma conjunta con ambos entes del Estado Venezolano. Así tenemos, que la propia parte actora tanto en el desarrollo de la audiencia de juicio como en el decurso de la audiencia celebrada ante esta alzada, reconoce que efectivamente la parte actora no sostuvo relación laboral en forma directa con la asamblea nacional, con lo cual conviene en forma expresa con los argumentos de defensa de la asamblea en la contestación de la demanda, específicamente, el alegato central de excepción a la pretensión de la actora como sería la falta de cualidad de la asamblea nacional, quien señaló textualmente en su defensa lo siguiente:

…De las afirmaciones hechas por la accionante se desprende, que la misma confunde a la FUNDACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR; con la ASAMBLEA NACIONAL, cuando en realidad se trata de dos Órganos distintos de la Administración, toda vez que la asamblea nacional carece de personalidad jurídica propia y forma parte de una persona jurídica territorial que si tiene carácter permanente, como lo es la República de Venezuela…Por su parte, la FUNDACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida y administrada por una Junta Directiva, la cual tiene entre sus facultades ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Fundación…

(negrillas y subrayado del Tribunal de Alzada)

…Por lo cual, la accionante debió señalar claramente una sola demandada, a la FUNDACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR, es decir en la cual prestó efectivamente el servicio, en virtud de que al solicitar la calificación de despido y en consecuencia el reenganche debe entenderse que se refiere a la empresa donde laboró efectivamente por lo que mal podría resultar sancionada la Asamblea Nacional y por ende engrosar la nómina de un organismo para la cual no laboraba…

Por otra parte, al momento de instalarse la audiencia preliminar el día 11 de enero de 2008, se evidencia que el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional, quien hasta la presente fecha no ha efectuado actuación procesal dentro de las actas del expediente, ni siquiera compareció a la audiencia de juicio ni de esta alzada celebrada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el contrario a mantenido una actitud contumaz a su obligación de comparecer ante el llamado del órgano jurisdiccional, lo cual genera consecuencias jurídicas, las cuales si bien se atenúan por las prerrogativas de los entes del Estado, como sería el tener por contradichos los hechos, no deja de provocar consecuencias que podrían afectar los intereses directos o indirectos del Estado venezolano, por lo que serán directamente responsables los funcionarios que incumplan su deber de ejercer la defensa oportuna de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso por una fundación como ente del Estado.

Ahora bien, en el caso especifico, es necesario establecer con suma claridad que consecuencia jurídica genera la aplicación de llamado despacho saneador ordenado por el juez de SME, en la fase final o cierre de la audiencia preliminar, bajo los parámetros establecidos por dicho órgano jurisdiccional a la luz del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:

…Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1 .Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2 .Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Como podemos evidenciar dicho dispositivo legal solo esta destinado al saneamiento procedimental en la fase previa de sustanciación, es decir, previo a la admisión de la demandada, no siendo procedente su aplicación en fase posterior, por cuanto el mismo es taxativamente determinado en su contenido literal; y siendo que dicho saneamiento no sea oportunamente detectado por el juez en fase de Sustanciación, podrá bajo los parámetros de su poder como director del proceso en base a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, provocando con su intervención activa en el desarrollo de la audiencia preliminar la negociación o acuerdo parcial, como se conocen en técnicas de mediación, que no es otra cosa, que la delimitación de la controversia en fase de mediación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien antes de entrar la dilucidar la apelación de la parte actora esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto a la oportunidad procesal para aplicar despacho saneador así como de la importancia de tal institución prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia ha emitido pronunciamiento en diversos asuntos sometidos a su conocimiento, así como han emitido pronunciamiento al respecto la Sala de Casación Social y diversos Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo. De seguidas esta Juzgadora se permite citar sólo algunas de tales decisiones:

Mediante decisión proferida por este Tribunal Superior en el asunto AP21-R-2008-000579, el cual le correspondió el conocimiento de esta Alzada en apelación de una sentencia de fondo, se repuso la causa al estado de que se dictase un despacho saneador a fin de no hacer inejecutable la sentencia de mérito, en el referido asunto se indicó lo siguiente:

…De la simple revisión del escrito libelar se evidencia que los términos en que ha sido redactado el mismo resulta escueto en sus fundamentos e ininteligible en los cálculos de los conceptos que posteriormente resume en un cuadro cursante al folio 79. A criterio de esta Alzada en este caso se violentó el derecho a ambas partes, porque del libelo no se sabe de donde van a sacar las cuentas para el pago del os derechos laborales y generó una sentencia que no se puede ejecutar, seguimos un proceso viciado desde el inicio, si le hubieran aplicado la admisión de hechos (lo correcto para esta Alzada) no se puede determinar partiendo del escrito de demanda que le adeuda la demandada al accionante. Más allá de las normas legales y constitucionales tenemos que el libelo de demanda perjudica al propio actor …

En Pro de garantizar un debido proceso, saneado, depurado y libre de vicios se considera prudente decretar la reposición de la causa a fin de que se aplique un despacho saneador para que se depure totalmente el libelo de la demanda. Debido a ello, se efectúa un llamado de atención a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto al momento de admitir la demanda debió percatarse, con la simple revisión del escrito libelar, que el mismo no cumplía con los requisitos previstos del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se efectúa un llamado de atención al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio en lugar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la demandada privilegios que no posee. Por último, se efectúa un llamado de atención a la Juez a quo, por cuanto profirió una decisión inejecutable desde todo punto de vista perjudicando a la parte accionante quien no podría ver satisfecha su pretensión. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior decretará en la parte dispositiva del presente fallo la reposición de la causa a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene a la parte actora efectuar la corrección del escrito libelar, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social relativa a la aplicación irrestricta por los jueces de instancia de la figura del despacho saneador y cuya decisión ha sido parcialmente transcrita con anterioridad, debiendo declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada porque se han detectado vicios de estricto orden público que ameritan la reposición de la causa. Así se decide…

.

El Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en resolución publicada en fecha 17 de marzo de 2008 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-000050 de la que se extrae lo siguiente:

…En casos como el presente, consideramos igualmente por razones de orden público, atinentes a la aplicación de una justicia responsable y conforme al principio finalista del proceso, vinculadas con los hechos señalados en esta Alzada, lo siguiente: 1)Estamos ante la presencia de una persona jurídica y sus representantes legales, que invocan que la empresa Construcciones RMA C.A, es la legitimada para ser demandada como patrono de los demandantes en el nexo laboral invocados por éstos; es decir, se ha afirmado ante funcionarios públicos competentes, nexos jurídicos que tienen que ver con los hechos que motivaron la demanda contra otra empresa; 2) La propia apoderada de los demandantes afirmó ante la audiencia de Alzada celebrada en fecha 18.02.2008, que: “1) Sus clientes no han firmado liquidaciones. 2) Sus clientes viven en Cúpira y no tienen dinero para trasladarse. 3) Cuando conoció a los demandantes, se trasladó para hablar con el supuesto patrono que es el ciudadano R.D.. 4) No sabía que existía la empresa RMA, y los demandantes le dijeron que el patrono era el señor R.D.” (folio 241 de la primera pieza) en respuestas a las preguntas que fueron formuladas por la Juez, es decir, existe coincidencia entre los hechos invocados por quien se presenta como patrono y lo afirmado por los demandantes; 3)Revisados los registros mercantiles que cursan en autos, y el poder otorgado por el ciudadano R.D., en su carácter de Representante Legal de la empresa Construcciones RMA C.A., tal como lo declaró y lo verificó el funcionario público correspondiente, encontramos igualmente coincidencia fáctica y de Derecho que debe ser verificada por un Juez de sustanciación, mediación y ejecución de primera instancia, toda vez que al momento de admitirse la demanda no se tenían tales elementos de juicio que ayudarán a precisar cual es la persona jurídica que tiene la legitimación ad causam, y evitar la continuación de un proceso viciado en detrimento de la verdad material. Igualmente, debe destacarse que en este caso, evidentemente deben precisarse algunos hechos con miras a la documentación presentada ante esta Alzada, y lo antes señalado, de cuál es la persona jurídica que tendría la legitimación para el proceso y para la causa, es decir, para el pago de las pretendidas prestaciones sociales, de ser el caso, toda vez que se encuentran en autos supuestas liquidaciones que se pretenden oponer en su contenido y firma a los demandantes, cuestiones todas estas en las cuales podría estar involucrado un fraude a la legislación laboral. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora, consciente de su rol de juez social, apoyada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus normas específicas de protección laboral, primacía de los hechos, proceso en busca de la verdad material por encima de lo formal, considerar por razones formales la resolución del recurso ejercido, y queden los demandantes sin el efectivo acceso a la Justicia. En nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, continuar este juicio obviando los hechos planteados en esta Alzada, motivo por el cual resulta forzoso acordar una reposición al estado de que el juez cuadragésimo de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, admita nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, _reiteramos, considerando los hechos planteados en Alzada_, y se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Constitución…”.

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por HILDEMARO V.W. contra CERVECERÍA POLAR C.A., de la cual se extrae lo siguiente:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Igualmente, esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento, en cuanto a la importancia del despacho saneador, tal y como lo dejó por sentado en el asunto AP21-R-2005-000400, cuya resolución data del 07 de junio de 2005, de la cual se extrae lo siguiente:

…Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” ( E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

Ahora bien, si bien existe la figura del Despacho Saneador el cual es un deber que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez Sustanciador, también es cierto que tal deber está limitado a lo efectivamente demandado, es decir, mal podría el Juez ampliar el objeto de la pretensión a través del Despacho Saneador, tal y como lo pretende el Abogado C.H., representante judicial actor y parte recurrente en Alzada. Los conceptos señalados en la exposición del apelante, relativos a la cancelación y su respectiva incidencia salarial de las horas extraordinarias, el bono nocturno y los días de descanso han sido reseñados en el libelo, más no han sido concretados al momento de delimitar la pretensión y proceder a demandar, es decir, aparecen en el escrito como una referencia histórica de hechos, por lo que mal podría suplir el Juez la falta de alegación de la parte a través de la figura del despacho saneador, pretendiendo, el hoy recurrente, valerse del error en que ha incurrido el Juez a quo, quien en las sucesivas oportunidades deberá ser más acucioso al determinar los términos precisos de la pretensión (causa petendi) al momento de proceder a declarar los hechos que quedan reconocidos bajo los efectos de la figura prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, en concordancia con la normativa legal respectiva y acogiendo plenamente los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar Contraria a derecho la pretensión del actor en la cual fundamenta el presente Recurso de Apelación, por cuanto mal podría pretender que se condene a la parte demandada sobre una serie de conceptos que no fueron accionados, y los cuales escapan de los limites predeterminados por el actor en su pretensión. En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE…

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Así mismo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 24 de mayo de 2006 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000428, en la que sostuvo:

…En base a lo expuesto, podemos concluir que la figura del SEGUNDO DESPACHO SANEADOR, previsto en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no fuera posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho saneador deberá resolver en forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte todo lo cual reducirá en un acta.

De esta norma se desprende, que de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el Juez; la audiencia preliminar servirá además para que el Juez, por intermedio del despacho saneador, corrija los vicios tanto de procedimiento como formales no detectados, que pudieran existir, evitando de esta manera la indefensión de la parte, reposiciones de la causa y el pase a otra fase del proceso con un procedimiento viciado.

En tal sentido, al solicitarse ante el Juez que conoció en fase de mediación un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda por haberse presentado antes del lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debió decidir tal solicitud y no declararse incompetente para pronunciarse con relación a la misma, ya que lo supuestos facticos que debió revisar para declararla o no, no se corresponden con las defensas o aspectos de fondo del presente juicio, con lo cual incurrió en un error al declararse incompetente e indicar que el competente para decidir la incidencia propuesta era el Juez de Juicio, todo ello en consonancia con las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia….

Por todo lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se pronuncie con relación a la inadmisibilidad propuesta por las co-demandadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declarándose la nulidad de los actos subsiguientes a la decisión tomada en fecha 25 de abril de 2006. Así se establece…

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Por su parte, el Legislador Adjetivo Laboral estableció en el artículo 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1 .Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2 .Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  2. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  3. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  4. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  5. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  6. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  7. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  8. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

    La institución del despacho saneador, nace desde el punto de vista doctrinario hace mucho tiempo, incluso legalmente la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo preveía que el juez interrogara a las partes; la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 19 “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, si bien no lo denomina despacho saneador, prevé la posibilidad de la orden de subsanar el escrito de solicitud que no cumpla con los requisitos exigidos por la misma ley.

    Así tenemos que, ha sido clara la intención del legislador a fin de que el juez sanee el proceso, para que al entrar al fondo de la controversia pueda decidir sin vicios, omisiones y por ello arroje una decisión ajustada a derecho. En este caso, si bien el juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Mediación, indica en el acta de fecha once (11) de febrero del presente año, textualmente lo siguiente:

    …Finalmente quien suscribe de conformidad con el artículo 123 ordinales 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego del análisis del escrito libelar se desprende por la naturaleza del derecho demandado resulta de fundamental importancia que el actor, determine e ilustre contra quien acciona la demanda, si es contra la FUNDACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR DE LA A. N.) O contra la ASAMBLEA NACIONAL…

    De dicha trascripción se evidencia que pretende aplicar el despacho saneador previsto en la fase inicial del proceso en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la calificación jurídica que hace dicho órgano jurisdiccional, el cual , si bien hizo uso de la previsión contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    En este caso la a quo en procura de crear la delimitación correcta de la controversia le concedió dos días, pero también pudo haber dejado constancia en el acta de audiencia y subsanar. Si la parte actora no subsanó, eso tendría consecuencia jurídica al fondo de la controversia, que resolverá el juez de juicio.

    En cuanto a la solicitud de la parte demandada relativa a que se tenga perimida la instancia es un punto que preocupó a esta Alzada es que aun se pretenda dilucidar en este foro respecto a la consecuencia jurídica. No existe una norma que establezca una consecuencia jurídica y mucho menos la pretendida por la demandada de la perención de instancia. Al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

    Esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, en funciones como Juez Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:

    “…Ahora bien, se observa del auto de fecha 02 de agosto de 2004, en el cual el a quo se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a las formalidades que debe cumplir todo libelo de demanda, y entre ellas se encuentra en el numeral segundo la referida a los datos concernientes a la empresa o empresas demandadas; y en el numeral tercero lo que se refiere al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y en consecuencia, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

    En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:

    Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

    Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

    En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.

    En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.

    Otro aspecto importante que debe resaltar esta Alzada, esta enfocado a la actuación de la parte actora que cursa al folio 32 de autos, de lo cual se evidencia que se produjo una notificación tácita comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en cuanto a la subsanación de las omisiones detectadas y ordenadas su corrección, tal como se desprende del auto que riela al folio 27 y 28, que decretó un despacho saneador en los términos allí expresados.

    Notificación tácita está que quedo admitida por la exposición de la parte recurrente en la audiencia de parte que tuvo lugar en el día de hoy, al señalar que efectivamente omitió proceder a subsanar oportunamente quedando en consecuencia reconocido por la parte recurrente el incumplimiento a la obligación que le impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo.

    Así las cosas, tenemos que la parte recurrente en el decurso de su exposición oral manifiesta su inconformidad en cuanto a los efectos procesales que le produce la declaratoria del tribunal a quo en base a lo que a su decir constituye una perención de instancia, según el análisis que la recurrente efectúa del artículo 124 eiusdem….

    Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:

    …una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población

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    De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, evidencia esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inquietud en cuanto a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de se articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.

    Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.

    En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2004, el tribunal le otorgó un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a subsanar el libelo de la demanda, observándose de autos que la parte actora se da por notificada tácitamente en fecha 19 de agosto de 2004, oportunidad en la cual consigna sustitución del documento poder, con lo cual quedó debidamente notificada de los dos (2) días que se le concedió para que subsanara el libelo, y en consecuencia, dicho lapso transcurrió durante los días 20 y 23 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, observándose que la parte no subsanó el escrito de demanda dentro de dicho lapso, y en consecuencia, el a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda, en fecha 25 de agosto de 2004, auto del cual apela la parte actora por ante esta Alzada…

    En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaro la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es por ello, que se confirma el auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual se declaro la Inadmisión de la demanda, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY SALAS BARRETO…”.

    Las consecuencias jurídicas que generan una sanción como una perención, inadmisibilidad, desistimiento o extinción, entre otras, deben estar expresamente previstas en una norma, no puede el juez decir que por analogía se aplique una sanción, aunado a que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la sanción de la perención, sino la inadmisibilidad, y que al día siguiente puede intentar la demanda nuevamente, por lo que este pedimento efectuado por la parte recurrente debe ser declarado CONTRARIO A DERECHO. Así se decide.-

    Así tenemos que el a quo no tomó en consideración la preclusión los lapsos procesales, al ordenar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el emitir pronunciamiento expreso sobre la falta de subsanación en los parámetros del acta de fecha 11 de febrero del 2008; y más allá el daño patrimonial causado a la republica por su decisión de la reposición, lo cual será determinado seguidamente. En primer lugar tenemos que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la DEPURACIÓN del proceso previo a la admisión de la demanda, si no subsana la consecuencia jurídica es inadmitir la demanda y el accionante podrá volver a demandar de forma inmediata porque como se ha dicho el apercibimiento de perención está referido a que vencido los dos días no puede subsanar porque si lo hace después es extemporánea la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad (artículo 124) de la demanda, por ello puede demandar inmediatamente, porque la consecuencia no es la perención de la instancia sino la inadmisibilidad, no se esperan 90 días como en caso de desistimiento del procedimiento del 131 o de la perención de la instancia. Este dispositivo legal como bien se indicó supra en de aplicación temporal, previo a la admisión de la demanda.

    En este caso el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de sustanciación, no hizo el requerimiento de despacho saneador, por cuanto procedió a admitir la demanda, bajo los parámetros de una estabilidad laboral sustentada en la prestación de servicios para ambas demandadas, es decir, fue contratada por ambas. El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de mediación, aplicando una norma incorrecta para sanear el proceso en esa fase, porque no podía retrotraer el tiempo de una fase precluída, como contenido esencial del Principio de Legalidad de las Formas y Lapsos en el proceso, todo lo cual da seguridad jurídica al desarrollo del mismo y la garantía a las partes sobre la legalidad del proceso, y bajo un actuar contrario a derecho procede a dictar un despacho saneador de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso lo que hubo fue un llamado de que dejara claro contra quien intentaba la acción; la parte actora no estaba obligada a subsanar porque la ley no lo obliga a ello. El juez por el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes de decretar el cierre, debe en la misma acta subsanar los vicios del procedimiento y esto no es un vicio del procedimiento sino una demanda que tiene una defensa principal de falta de cualidad por parte de la codemandada Asamblea Nacional, debidamente representada por la Procuraduría General de la República, para ese momento, siendo posteriormente precluída la fase de contestación delegada directamente al ende tal como consta en el instrumento poder que cursa a los autos en los folios 125 al 128, el cual fue incorporado al proceso en el acto inicial de apertura de la audiencia de juicio; defensa ésta fundamenta como bien se indicó supra en el acto de la contestación de la demanda, señalando expresamente que la parte actora prestaba servicios para la Fundación, la cual como bien se indica en dicha contestación, tiene personalidad jurídica propia, asume su responsabilidad procesal y no compareció a la audiencia preliminar, y al aplicar el debido proceso debemos asumir las consecuencias jurídica, todo en pro de garantizar la Legalidad de los actos en el decurso del juicio, tal como lo ha reseñado constantemente el M.T. de la República, como ejemplo la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., dictada por la Sala de Casación Social , en la cual se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

    “…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

    En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

    Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

    En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

    Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

    .(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

    Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

    La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”

    Aplicando tales postulados al caso concreto evidenciamos que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pudo haber procurado un acuerdo parcial, como lo es dejar claro la limitación de la demanda, pero eso no fue lo que hizo sino que ordenó extemporáneamente subsanara el libelo de demanda. Si era defectuoso lo determinaría el juez de juicio quien debía analizar los términos de la pretensión, y declarar la procedencia o no de la misma, no era remitir el expediente a la fase de mediación, para que el juez de mediación aplicara una consecuencia jurídica no prevista en la ley, lo cual violenta los principios constitucionales básicos, como que no puede ser impuestas sanciones sin ley expresa que las contemple; en este caso, la falta de subsanación de la parte actora, en los términos extemporáneos planteados por el Juzgado de Sustanciación, en fase preclusiva de cierre de la audiencia preliminar, no establece legalmente la imposición de consecuencia jurídica alguna, con lo cual mal puede aplicar por analogía, por ejemplo, declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    En este caso el juez de juicio no se percató del daño patrimonial que dicha reposición genera a la Republica Bolivariana de Venezuela, porque no existe causa justificada ni constitucional ni legal, para suspender los salarios caídos en caso de que hubiere derecho a ello. Por ello no puede procurarse en este estado subsanar algo que no se había subsanado, y mucho menos aplicar consecuencias jurídicas o pronunciamientos distintos a la remisión a juicio, por cuanto no lograda una mediación efectiva, solo queda el pase del asunto a la fase procedimental subsiguiente de Juicio.

    El a quo tiene suficientes elementos en autos y en la audiencia de juicio para determinar si es procedente o no la acción de la parte actora. Tiene el elemento de la falta de cualidad alegada por la Asamblea Nacional como punto previo a resolver al fondo y segundo una consecuencia jurídica relativa a que se entienden contradichos los hechos con la Fundación que goza de las prerrogativas de estado. La controversia al fondo es decidir si procede o no el reenganche y a donde, pero el a quo no podía pasar por alto que la Fundación incompareció a la audiencia preliminar, no se atacó la notificación porque la Fundación fue debidamente notificada y no compareció a la preeliminar, ni contestó.

    Debe reforzar esta alzada el hecho fundamental del daño patrimonial a la República, por cuanto el lapso de reposición se imputa a los salarios caídos, es decir, siguen corriendo con lo cual se le causa un daño a la República. Es inútil la reposición porque el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no puede aplicar ninguna consecuencia jurídica porque no existe, y si la aplicara sería inconstitucional y se generaría otra incidencia que indefectiblemente conllevaría a resolver la causa en el estado que estaba antes de la inútil reposición de la causa, causando un grave daño patrimonial a la República.

    Como consecuencia de todo lo expuesto esta alzada considera contraria a derecho la reposición de la causa al estado de que el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emita pronunciamiento expreso sobre la falta de subsanación de la parte actora, en base a lo establecido en el acta de fecha 11 de febrero de 2008, siendo inútil tal reposición. Todo lo cual hace Procedente la apelación de la parte actora, por los señalamientos de lo contrario a derecho de la decisión, por lo cual se anula la misma y se repone la causa para que el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, proceda en forma inmediata a emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, en los términos en que se encuentra planteada la litis. ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    En base a todo lo expuesto, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por E.R. en contra de la Asamblea Nacional (Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional). SEGUNDO: SE ANULA LA RECURRIDA y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo proceda a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

    Juez Titular

    Dra. F.I.H.L..

    El Secretario

    NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia. El Secretario

    FIH/KLA

    Exp N° AP21-R-2008-001176

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