Decisión nº 0735-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6055

PARTES:

DEMANDANTE: E.J.P.A., C.I. Nº V- 15.244.633.-

Domicilio Procesal: Sector el Clavo vía San José, casa s/n, S.B., Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. P.S., IPSA Nº 52.443.-

Abg. C.M., IPSA Nº 44.874.-

Abg. T.M., IPSA N° 75.937

CODEMANDADOS: EGDWARD J.L.R., C.I. Nº V-11.435.467.-

Domicilio Procesal: Carretera Nacional Carúpano-Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre.-

LA EMPRESA MERCANTIL MAPFRE/ LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.-

Domicilio Procesal: Av. R.G., Edif. T.H. Planta Baja, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. J.M.M., IPSA N° 63.142.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado P.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.633, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Once (11) de Marzo de 2014, mediante la cual se dictó sentencia en los siguientes términos: Primero: Declara Sin Lugar la defensa formulada por la representación judicial de la parte codemandada, en relación a la inepta acumulación de pretensiones.-Segundo: Declara Con Lugar el alegato de Falta de Cualidad Activa presentado por la representación judicial de la parte codemandada. Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declaró Sin Lugar la presente demanda. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del CPC, en el juicio que por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, que sigue su Representado en contra del ciudadano EGDWARD J.L.R. Y LA EMPRESA MAFRE/ LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS., representados el Primero, por los Abogados Abg. P.S., IPSA Nº 52.443, Abg. C.M., IPSA Nº 44.874 y Abg. T.M., IPSA N° 75.937 y el segundo por el abogado Abg. J.M.M., IPSA N° 63.142.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

El actor en su libelo alegó:

(Omissis)…

Que, “hace aproximadamente siete (07) meses, específicamente el día 16/02/2013, en esta ciudad de Carúpano, Carretera Nacional Carúpano San José, frente al sector el Clavo, Parroquia S.C.d.M.B. y siendo aproximadamente las 10:30 p.m; su patrocinado se dirigía a su casa, en un vehículo de su propiedad, marca Kia, placa 460-GAN, cuando un vehículo Chevrolet, modelo: Optra, Placa: AC873UA, aparentemente a exceso de velocidad y haciendo maniobras de adelantamientos prohibidas, impactó el vehículo de su representado al momento que este giraba a su mano izquierda, para dirigirse a su casa de habitación.- Que, el sentido que llevaban los vehículos era vía San José hacia estación de servicio el Yunque de esta ciudad, que antes de girar a su mano izquierda, indicó el giro con la luces correspondientes, tal cual consta en su declaración rendida en el momento del levantamiento del siniestro por t.t., lo cual se evidencia en la copia certificada del presente expediente Nº 070 del 16-02-2013 que se anexa en el presente marcada con la letra “B”; pero el vehiculo Optra conducido por el ciudadano EGDWAR J.L.R., C.I N° V- 11.435.467 señalado en el expediente de tránsito up supra indicado y anotado con el conductor N° 2, por su imprudencia, negligencia e inobservancia al conducir a una velocidad no cónsona al tipo de vía por donde se desplazaba y haciendo maniobras de adelantamientos prohibidas, tal cual lo reconoce en su declaración, no pudo percatarse a tiempo del cruce que había indicado su representado y por ello lo impacto.-

Que, debían realizar en cuanto a ciertos aspectos contenidos en el Exp. N° 070-13 (anexo “B”) levantado por la Oficina de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.- Que, el vigilante de T.F.J.P., quien es Venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.415.862, placa N° 7439, adscrito a la U.E.V.T.T.T 24 Sucre, puesto Carúpano, quien fue el funcionario que el día 16/02/12 levanto el accidente de tránsito donde se suscitaron los hechos narrados, dicen en el informe del accidente, específicamente en el acta policial que forma parte del expediente anexado letra “B” “ …………… Infracciones: El Vehículo N° 01, concurrió con el artículo 253 del Reglamento: “El conductor de un Vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalación reglamentaria”, que resulta tremendamente increíble esa aseveración del vigilante, F.J.P., pues resulta de suyo evidente que el referido funcionario ¿como pudo conocer esa supuesta situación? si, en primer lugar, no se encontraba al momento del siniestro en el sitio del mismo, su patrocinado además en su versión de los hechos, indica en primera instancia que colocó la luz de cruce correspondiente lo cual será corroborado en su oportunidad legal, que lo que no dice el demandado es que realizaba una maniobra de adelantamiento prohibida; sin embargo, obran en su favor las declaraciones testimoniales de personas, testigos presénciales del siniestro, que declararan el cumplimiento de las señales de tránsito por parte de sus representados.- Que, por otra parte, otros testigos presénciales aportaran información que pudiera servir para entender el porque de esa actuación sesgada y claramente dolosa del distinguido F.J.P., actitud ésta que eventualmente pudiera acarrear responsabilidad penal.-

Que, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que la solidaridad entre el conductor y el propietario y su empresa aseguradora en la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación de un vehículo, indicando además que cuando el hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo dispuesto en el Código Civil, de lo cual resulta entonces que la remisión se hace al artículo 1189 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “ que cuando el hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”.- Que desde el primer momento el funcionario instructor del expediente, probablemente con el causante del accidente, al unísono, declararon falsamente y sin ningún conocimiento de causa, que su representado no colocó la luz de cruce correspondiente y violó con ello el artículo 253 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y que esa circunstancia falsa fue el óbice para que la Empresa de Seguros MAFRE/Venezuela, empresa aseguradora del causante del siniestro, ciudadano Egdwar J.L.R. NEGARA TOTALMENTE EL PAGO DE LOS DAÑOS CAUSADOS A FAVOR DEL CIUDADANO E.J.P..

Que, es de resaltar como ya fue referido supra, que en su debida oportunidad demostraran la falsedad de lo expuesto por el distinguido F.J.P. y en consecuencia la obligatoriedad del referido seguro de indemnizar a su representado por los daños causados por su asegurado.-

Que, el artículo 1185 del Código Civil, establece: que “el que por intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo……………” que conviene a ese estado realizar algunas consideraciones.- Que, la doctrina ha establecido en forma general que el hecho ilícito es “ el hecho culposo que produce un daño”. Que, esa actuación culposa que causa un daño es un hecho no tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo. Ocurre entonces el hecho ilícito cuando una persona (agente) causa por su culpa un daño a otra (víctima), violando normas preexistentes tuteladas por el ordenamiento jurídico. Que, en el caso que les ocupa, indicaron que el accidente ser produce por la culpa del conductor N° 2, ciudadano Egdwar J.L.R., ya que, por la velocidad que traía y la maniobra de adelantamiento no permitida, no observo la señalización del cruce del vehículo N° 1 y ello produjo el siniestro. Que, lo anterior se subsume entonces dentro de los presupuestos de la culpa, pues, se manifiesta vivamente la imprudencia del conductor y una conducta claramente negligente.-

Que, es de hacer notar que en materia de hecho ilícito el sujeto agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa sea ésta de menor o mayor grado, pues en todo caso, está obligado a reparar el daño causado.- Que, especial atención les merece el hecho de que, la conducta en materia de hecho ilícito exigida al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia, no la de un hombre medianamente diligente o un padre de familia promedio.-

Que, en materia de daños injustos el deber de no causarlos es exigido de modo estricto por el legislador, y ello es así, que el sujeto agente responde hasta por una culpa levísima.- Como sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa en abstracto, vale decir, se compara la conducta del sujeto agente con un ente abstracto, que viene a ser el más diligente y mejor padre de familia, resultando que, tal sistema de apreciación explica porque se responde hasta por culpa levísima y además porque la apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito sea distinta que la apreciación en vía penal, sistema en el cual impera la apreciación en concreto, explicando esto último la posibilidad de que una persona que eventualmente puede ser absuelta de responsabilidad penal, puede, sin embargo, ser condenada por ese mismo hecho en materia civil, ya que la culpa civil existe independientemente de la penal.- Que, visto lo anterior, se formularon la siguiente pregunta ¿Puede considerarse que el accionar del demandado, Egdwar J.L.R., fue el que la ley le exige al más diligente y al mejor padre de familia?.-

Que, el carácter ilícito del incumplimiento culposo viene dado porque tal incumplimiento no puede ser ni tolerado, ni consentido ni permitido por las leyes, es decir, que tal conducta culposa debe ser antijurídica, implicando la violación de normas legales, lo cual ciertamente ocurre en el caso concreto planteado, ya que, el sujeto agente violó específicas disposiciones legales contenidas en la Ley de T.T., artículo 169, numerales 4, 10 y 14 y del Reglamento de la Ley de T.T., art. 254, Nral 2, 256 Nrales 2, 4, 8 y 9, art. 258, Oral 3, literales “a”, “b” y “c”, art. 258 Nral 5, literal “h”.-

Que, con respecto a los daños reparables por hecho ilícito, son reparables todos los daños directos provenientes del mismo, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier clase de culpa cometida por el sujeto agente.- Que, la reparación abarca todos los daños materiales causados, tanto el lucro cesante como el daño emergente, lo cual está establecido en el artículo 1196 del Código Civil, el cual establece: “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.-El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.-

Que, el Juez, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.- Concomitantemente ese artículo 1196 del C.C. está en concordancia con el artículo 23 del C.P.C.- Que, en efecto, el artículo in comento establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-

Que, de lo cual deben inferir que, una vez demostrado el hecho ilícito en las secuelas de este proceso, el ciudadano Juez, puede, en obsequio a la justicia, acordar una indemnización justa y equitativa a favor de E.J.P., habida cuenta que en materia de hecho ilícito el sujeto agente responde hasta por la culpa levísima, como han indicado up supra.-

Que, en la exposición que han venido pormenorizando, han indicado que en el caso que nos ocupa, ha ocurrido un daño, causado por la culpa del Ciudadano Egdwar J.L.R. (imprudencia, inobservancia) solidariamente con el propietario del vehículo ( el mismo conductor, Ciudadano Egdwar J.L.R.) que conducía, es decir, el Chevrolet Optra, Placas AC87-3UA que actúo como instrumento del daño; igualmente han resaltado el carácter ilícito del incumplimiento culposo, esto es, que el hecho ilícito lo es porque es antijurídico, vale decir, violó normas legales, y en el caso que les ocupa se dio tal circunstancia, pues el sujeto agente transgredió normas de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.-

Que, dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito, se encuentra también la relación de causalidad.- Que, no es suficiente con que exista un incumplimiento culposo, ilícito y un daño, hace falta que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo e ilícito; de tal suerte que, es necesaria la existencia de una relación causa a efecto entre el incumplimiento culposo (actuando como causa) y el daño (fungiendo como efecto).-

Que, en los hechos narrados, el incumplimiento culposo del sujeto agente, traducido en la inobservancia de disposiciones legales, aunado a su imprudencia, fueron sin duda la causa del siniestro, pues de haber sido en extremo diligente, como se le exige al sujeto agente en materia de hecho ilícito, el siniestro al conductor N° 1, es decir, al Sr. E.J.P. no hubiese jamás ocurrido.-

Que, necesario es ahora tratar el efecto o la consecuencia del hecho ilícito.- Que en efecto, la consecuencia fundamental o primigenia del hecho ilícito, es hacer surgir para el sujeto agente un estado de responsabilidad civil frente a la víctima, en el cual ese agente causante del hecho ilícito debe indemnizar a la víctima el daño causado, teniendo ésta la acción contra el sujeto agente para lograr esa indemnización a través o por conducto del artículo 1185 del C.C.- Que, luego entonces, demostrado y determinado que Egdwar J.L.R. y su Empresa Aseguradora MAFRE/Venezuela (Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.- El sujeto agente del daño, Egdwar J.L.R. e igualmente propietario del vehículo N° 2) son los sujetos agentes del hecho ilícito en contra de su representado y le causaron un daño, surge la circunstancia jurídica según la cual éstos se transforman en deudores de aquel (Elix J.P.) vale decir, que su representado en condición de víctima pasa a ser acreedor de los sujetos agentes.-

Que, establecida la condición de acreedor de su representado conviene ahora efectuar ciertas consideraciones con respecto a los montos o quantum indemnizatorios que deben los sujetos agentes, a la luz del artículo 1196 ya referido.-

Que, en lo atinente al daño material propiamente tal o el daño emergente, es decir, los causados al vehículo de su representado, ciudadano E.J.P., estimaron el daño en la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00), según acta de avalúo que se anexaron a la presente marcada con la letra “C” y que forma parte de la Copia Certificada del exp. 070-13, anexo “B”, acta esa suscrita por el perito evaluador de t.W.J.M.V., C.I.N° V-10.223.405, de fecha 19 de Febrero del 2013.-

Que, por el Lucro Cesante, es decir, las ventajas económicas que E.J.P. dejó de percibir, desde el día del accidente el 16/02/2013 hasta el 16 de Abril que se reincorporó definitivamente a su trabajo de prestar el servicio de transporte a los niños que se indican en el documento marcado letra “D”; documento éste en el cual se declara por los padres de los menores, el número de éstos y el monto mensual del transporte, lo cual arroja un total por lucro cesante de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).-

Que, en concordancia de los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre que los remite al juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y dentro de éste el artículo 864 del C.P.C., proceden a acompañar con el presente libelo de demanda tanto la prueba documental de la cual disponen como también de la lista de testigos indicando su nombre, apellido y domicilio, los cuales rendirán su declaración en el debate oral.-

Pruebas Documentales

  1. Anexo “B” incorporado al presente libelo y el cual se refiere al expediente de tránsito N° 070-13, levantado por el distinguido F.J.P., C.I.N° V-15.415.862.-

  2. Anexo “C” constante de Acta de Avalúo incorporado al presente libelo, de fecha 19/02/13 y suscrito por W.J.M.V., C.I.N° V-10.223.405, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Código N° 2402 que forma parte de la copia certificada del exp. 070-13, anexo “B”.-

  3. Anexo “D” constante de Declaración autenticada de Testigos, de fecha 7 de Junio de 2013, incorporado al presente libelo para demostrar el lucro cesante.-

  4. Anexo “E” constante de Póliza de la Empresa Aseguradora MAFRE/VENEZUELA a favor de su asegurado y demandado en la presente causa, ciudadano Edgwar J.L.R., Póliza N° 3001219505055, que forma parte de la copia certificada del exp. 070-13, que incorporó a esa demanda como anexo “D”.-

Que, promovió las testimoniales de los Ciudadanos: N.d.J.S.G., A.J.A.H., N.D.J.R.G. y J.M.S.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.243.336, V-12.529.374, V-25.658.348 y V-25.622.872 respectivamente.-

Que, con fundamento en los hechos narrados y en concatenación con el derecho, demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito ocurrido el 16/02/2013 y en donde resultó con serios daños materiales el vehículo propiedad de su poderdante, identificado en el anexo “B” de éste escrito como el conductor N° 1 y el vehículo siniestrado propiedad del ciudadano E.P. (mismo conductor N° 1) con las características siguientes: Placas: 460-GAN; Marca: Kia; Clase: Camioneta, a las personas naturales y jurídicas siguientes: Al Ciudadano EGDWAR J.L.R. y a la persona Jurídica MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. de seguros, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. - Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00) por el daño propiamente tal o daño emergente.-

  2. - El Lucro Cesante representado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

  3. - Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25 % del monto total demandado, lo cual arroja la cantidad de Siete Mil Novecientos Veinticinco (Bs. 7.925,00).-

  4. - Por el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta la definitiva cancelación del monto de la presente demanda, solicitaron a ese Tribunal la indexación del monto total demandado, para lo cual solicitaron se ordene en la oportunidad legal correspondiente una experticia complementaria del fallo.-

    Que, estimaron la presente demanda en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 29.625,00); (Más el monto que por indexación se determine), lo cual equivale a Trescientas Setenta con Treinta y Dos (370,32) U.T., c/u a Bs. 107,00.-

    Que, solicitaron e igualmente ratificaron que en la sentencia definitiva el Tribunal acuerde la indexación de la cantidad demandada, para lo cual pidieron ordene una experticia complementaria del fallo.-

    Que, en lo atinente al art. 174 del C.P.C. indicaron como domicilio Procesal Edif. Funda Bermúdez, Piso 3, Oficina 11, Carúpano, Estado Sucre.-

    Que, en cuanto al lugar de la citación del demandado, no obstante los tres (3) domicilios que dice tener y que comporta una grave violación a la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, solicitaron que la citación del mismo se realice en la que consta cuando adquirió la póliza de Seguros a la Empresa MAFRE/LA SEGURIDAD, C.A. de seguros, es decir, Canchunchú Viejo, Casa S/N, Sector Brisas del Carmen, Calle Principal, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; solicitan que la Empresa MAFRE/LA SEGURIDAD, C.A. de seguros, sea citada en la Avenida R.G., Edificio TH, Planta Baja al lado del Hotel Eurocaribe, Carúpano, Estado Sucre…” (Omissis).- (F-1 al 4).-

    Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de las partes Co-demandadas para que dieran contestación a la demanda.- (F-34).-

    De la Contestación

    El apoderado de la parte Codemandada Egdwar J.L.R., abogado J.A.M.M., contestó la demanda en los términos siguientes:

    (Omissis)…

    Que, “Punto Previo: Defensas de Previo Pronunciamiento.-

    Que, solicitó al Tribunal, procediera de manera inmediata a declarar inadmisibles las pretensiones que dieron inicio a la presente causa, por haberse el demandado incurrido en la inepta acumulación de acciones, o lo que es lo mismo, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, una vez presentada la demanda contentiva de pretensiones al Tribunal, el Juez debe analizar si efectivamente se cumplieron con los presupuestos procesales indispensables para la admisibilidad de la pretensión, y en caso contrario, es decir, si no se cumplieron el Juez debe declarar inadmisible la demanda (correctamente la pretensión contenida en la demanda), puesto que ya es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que si no se cumplieron con los requisitos procesales, el Juez puede, aún de oficio, declarar la falta de esos presupuestos y por ende inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda.-

    Que, en la presente causa, las pretensiones contenidas en la demanda son pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, es decir, que el demandante incurrió en lo que en doctrina se conoce como inepta acumulación de acciones (correctamente inepta acumulación de pretensiones).-

    Invocó el contenido de los Artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, observaron que la Ley de manera expresa prohíbe que en un mismo libelo de demanda se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-

    Que, los Artículos in comento dejan claro que si los procedimientos son incompatibles entre sí, la acumulación no podrá hacerse de ninguna manera, ni de manera simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-

    Que, en la presente causa el demandante acumuló en su libelo de demanda una pretensión de cobro de bolívares por daños y perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, aparentemente ocurrido el 16 de Febrero del año 2013, distribuidos en daño emergente por la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00) y un Lucro Cesante por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), con una pretensión de cobro de unas costas y costos y honorarios profesionales, las cuales estimó en la cantidad de Siete Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.925,00), pretensiones éstas cuyo procedimiento son incompatibles entre sí e invocó en forma parcial los pedimentos del demandante en su libelo, específicamente en el petitorio.-

    Que, es de aclarar que una cosa es demandar las costas y costos procesales que son efecto inmediato y derecho de la sentencia, tal como está establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil y otra cosa es estimarla, tal como lo hizo el demandante en esta causa, sin haber obtenido una condenatoria en costas.-

    Que, el demandante pretendió, por una parte, el cobro por daños y perjuicios, emanado de daños materiales y lucro cesante, que a tenor de lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 006 del 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Transporte Terrestre, debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero a su vez pretendió el cobro de las costas, costos procesales (aún no causados) y honorarios profesionales aún no causados que se tramitan de conformidad con dos (02) procedimientos adicionales distintos, el procedimiento de tasación de costas y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, observándose que la pretensión de cobrar los costos del proceso (que no sean los honorarios profesionales de abogados), llamados por la Jurisprudencia “gastos judiciales”, tiene un procedimiento especial para su cobro, los cuales deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso, de acuerdo con el Artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial; y la pretensión de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales por parte de los Abogados, también tiene un procedimiento especial judicial establecido en la Ley de Abogados y sobre los gastos judiciales, Invocó la Sentencia N° 2361, de fecha 3 de Octubre de 2002, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Que, no se puede acumular en un mismo libelo de demanda, una pretensión de cobro de bolívares por daños y perjuicios con otra de tasación de costas y con otro de estimación e intimación de honorarios, pues estas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, y existen disposiciones legales que prohíben la admisión de una demanda cuando se acumulen en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, verbigracia artículo 78 y ordinal 3 del artículo 81, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

    Invocó el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencias de fechas 01 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 12 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Que, por las razones antes expuestas y con fundamento en las normas de derecho invocadas en las sentencias y doctrinas citadas, solicitó se declaren INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC.-

    De la Falta de Cualidad Activa para reclamar los daños supuestamente ocasionados:

    Que, la demanda que dio inicio a esta causa debe ser declarada Inadmisible y solicitó declare manera inmediata La Falta de Cualidad Activa, por ser éste un requisito de procedencia de la pretensión, defensa ésta que se invoca con los siguientes basamentos de hecho y de derecho.-

    Que, la Legitimación, específicamente referida a la causa o mejor conocida como la legitimación ad causan o cualidad, es un requisito de procedencia de la pretensión, tan es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, el criterio que los requisitos de procedencia de la pretensión pueden ser inclusive revisados por el Juez de Oficio, sin necesidad de que sena alegados por las partes, y entre estos requisitos de procedencia encontramos, entre otros, la cualidad o la legitimación ad causan como ya se señaló.-

    Que invocó la Falta de Cualidad Activa para estar presente en esta causa, por cuanto se desprende del artículo 140 del CPC, que nadie puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno.-

    Invocó el contenido de los Artículos 38, 71, y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y sentencia N° 2843 de fecha 19 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Que, de los artículos y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que los vehículos automotores son bienes muebles sujetos, por vía excepcional, a la formalidad registral y que solo se considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.-

    Que, en la presente causa, el demandante no acreditó mediante certificado de registro del vehículo, emanado del Registro nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y T.T., ser el propietario del vehículo al que según su decir, sufrió los daños reclamados en el libelo de demanda, ni para el momento del accidente, ni para el momento de acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos e intereses, razón por la cual esta defensa debe prosperar y declararse de manera inmediata la Falta de Cualidad Activa para hacer valer las pretensiones en esta causa.-

    Que, solicitó se sirviera declarar la Falta de Cualidad Activa del Ciudadano E.J.P.A. para declarar los supuestos daños materiales causados al vehículo que se alega es de su propiedad.-

    Que acepto como cierto los siguientes hechos:

    • Que el día Dieciséis (16) de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las diez y treinta P.M., en la ciudad de Carúpano, Carretera Nacional Carúpano-San José, frente al Sector el Clavo, Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados un vehículo marca Kia, placa 460-GAN, y otro vehiculo marca Chevrolet, modelo: Optra, Placa: AC873UA, propiedad del ciudadano Egdwar J.L.R..-

    • Que, en el vehículo marca Chevrolet, Placa: AC873UA, modelo: Optra, Año: 2011, Clase: ADVANCE, Tipo: Uso Particular, Color: Blanco, Serial de Motor: F18D32037171, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB8BV322456; es propiedad del ciudadano Egdwar J.L.R. y el mismo tiene contratada una póliza de seguro, identificada con el N° 3001219505055, que se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrió el accidente y que ampara entre otras cosas la responsabilidad civil por los daños ocasionados por el vehículo y tiene adicionalmente una cobertura por exceso de límites.-

    Que rechaza y niega:

    • Que el día 16 de Febrero del año 2013, cuando ocurrió el accidente aceptado en el capítulo anterior, el mismo haya ocurrido por que el vehículo propiedad del ciudadano Egdwar J.L.R., se desplazaba a exceso de velocidad y haciendo maniobras de adelantamiento prohibidas.-

    • Que el mencionado accidente haya ocurrido cuando el vehículo que el ciudadano E.J.P.A., supuestamente giraba a su mano izquierda para supuestamente dirigirse a su casa de habitación.-

    • Que el sentido que supuestamente llevaban los vehículos era vía San José hacia la Estación de Servicio El Yunque de esta ciudad.-

    • Que el vehículo que conducía el demandante, ciudadano E.J.P.A., antes de girar a su mano izquierda haya indicado el giro con luces correspondiente y a su vez rechaza y niega que tal circunstancia conste en su supuesta declaración rendida al momento del levantamiento del siniestro por T.T..-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R. condujera con imprudencia, negligencia e inobservancia, a una velocidad no cónsona al tipo de vía por donde supuestamente se desplazaba; por lo que rechaza y niega que esta se encontraba haciendo maniobras de adelantamiento prohibidas.-

    • Que en la supuesta declaración hecha ante T.T., el demandado reconozca no percatarse a tiempo del cruce que supuestamente había indicado el demandante y por ello lo impactó.-

    • Que sean aplicables a este caso, las normas de derecho invocadas por el demandante en esta causa.-

    • Que el vehículo de supuesta propiedad del demandante haya sufrido los supuestos daños materiales que describe en su libelo y que tales daños alcancen la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00), según acta de avalúo suscrita por el perito evaluador de tránsito, ciudadano W.J.M.V..-

    • Que como consecuencia del supuesto accidente de tránsito, el demandante haya sufrido un lucro cesante y que desde el 16 de Febrero del año 2013, hasta el 16 de Abril del mismo año, el demandante haya dejado de percibir las ventajas económicas adquiridas por el servicio de transporte a niños, y que esa cantidad alcance a la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R. deba pagar dinero alguno por concepto de daños y perjuicios; por lo que de igual manera rechaza y niega que la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., de seguros, deba convenir o en su defecto ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por éste concepto.-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R. deba convenir o en su defecto deba ser condenado a cancelar por concepto de Indemnización por Daños propiamente tal o daño emergente la cantidad de veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 26.700,00), por lo que de igual manera rechaza y niega que la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A., de seguros deba convenir o en su defecto ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por ese concepto.-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R. y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS deban convenir o en su defecto deba ser condenado a cancelar por concepto de indemnización por Lucro Cesante la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).- Invocó el contenido de la Obras de los Dres. A.A.M. y Ricardo Henriquez La Roche.- Siendo eso así la condena dineraria respecto a su representada solo podría ascender , en caso de que sea procedente a la cantidad de veintinueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 29.970,00) suma garantizada por los daños a cosas (daños materiales), tal y como se desprende de la póliza de seguros que tenía vigente para el momento del siniestro.-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R., y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS deban ser condenados al pago de costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados en un 25% del monto total demandado, lo cual arroja la cantidad de Siete Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.925,00).-

    • La Estimación de la demanda hecha por el demandante en su libelo, en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 39.625,00).-

    • Que el ciudadano deba pagar la indexación en esta causa.-

    Que, de conformidad con el principio de Comunidad de la prueba, hace valer, en todo cuanto le favorezca las actuaciones administrativas de Tránsito que fueron acompañadas con el demandante a su libelo de demanda, con la finalidad de demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar del accidente que dio inicio a esta causa.-

    Que, produce marcado con la letra “A” Cuadro de Póliza, suscrito entre la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C:A:, de Seguros y el ciudadano Egdwar J.L.R., identificado con el N° 3001219505055, y que ampara entre otras cosas la responsabilidad civil por los daños que cause el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, , modelo: Optra, Uso Particular, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB8BV322456, Año: 2011, Color: Blanco, Placa: AC873UA, hasta la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 29.970,00).-(F-43 al 49).-

    El apoderado de la parte Codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, Abogado J.G.A.F., contestó la demanda en los términos siguientes:

    (Omissis)….

    Solicita se declarara inadmisible las pretensiones que dieron inicio a la presente demanda, porque son pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, es decir, que el demandante incurrió en lo que en doctrina se conoce como INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.-

    Invoca el contenido de los Artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil y de las sentencia N° 2361, de fecha 3 de Octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01 de Octubre de 2010, dictad por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Que, esa representación Judicial invoca la Falta de Cualidad Activa para estar presente en esta causa y tal defensa se invoca, por cuanto se desprende del artículo 140 del CPC, que nadie puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno.-

    Invocó el contenido de los Artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y sentencia N° 2843 de fecha 19 de Noviembre de 2002, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Que acepto como cierto los siguientes hechos:

    • Que el día Dieciséis (16) de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las diez y treinta P.M., en la ciudad de Carúpano, Carretera Nacional Carúpano-San José, frente al Sector el Clavo, Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados un vehículo marca Kia, placa 460-GAN, y otro vehiculo marca Chevrolet, modelo: Optra, Placa: AC873UA, propiedad del ciudadano Egdwar J.L.R..-

    • Que, en el vehículo marca Chevrolet, Placa: AC873UA, modelo: Optra, Año: 2011, Clase: ADVANCE, Tipo: Uso Particular, Color: Blanco, Serial de Motor: F18D32037171, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB8BV322456; es propiedad del ciudadano Edgwar J.L.R. y el mismo tiene contratada una póliza de seguro, identificada con el N° 3001219505055, que se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrió el accidente y que ampara entre otras cosas la responsabilidad civil por los daños ocasionados por el vehículo y tiene adicionalmente una cobertura por exceso de límites.-

    Que rechaza y niega:

    • Que el día 16 de Febrero del año 2013, cuando ocurrió el accidente aceptado en el capítulo anterior, el mismo haya ocurrido por que el vehículo propiedad del ciudadano Egdwar J.L.R., se desplazaba a exceso de velocidad y haciendo maniobras de adelantamiento prohibidas.-

    • Que el mencionado accidente haya ocurrido cuando el vehículo que el ciudadano E.J.P.A., supuestamente giraba a su mano izquierda para supuestamente dirigirse a su casa de habitación.-

    • Que el sentido que supuestamente llevaban los vehículos era vía San José hacia la Estación de Servicio El Yunque de esta ciudad.-

    • Que el vehículo que conducía el demandante, ciudadano E.J.P.A., antes de girar a su mano izquierda haya indicado el giro con luces correspondiente y a su vez rechaza y niega que tal circunstancia conste en su supuesta declaración rendida al momento del levantamiento del siniestro por T.T..-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R. condujera con imprudencia, negligencia e inobservancia, a una velocidad no cónsona al tipo de vía por donde supuestamente se desplazaba; por lo que rechaza y niega que esta se encontraba haciendo maniobras de adelantamiento prohibidas.-

    • Que en la supuesta declaración hecha ante T.T., el demandado reconozca no percatarse a tiempo del cruce que supuestamente había indicado el demandante y por ello lo impactó.-

    • Que sean aplicables a este caso, las normas de derecho invocadas por el demandante en esta causa.-

    • Que el vehículo de supuesta propiedad del demandante haya sufrido los supuestos daños materiales que describe en su libelo y que tales daños alcancen la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00), según acta de avalúo suscrita por el perito evaluador de tránsito, ciudadano W.J.M.V..-

    • Que como consecuencia del supuesto accidente de tránsito, el demandante haya sufrido un lucro cesante y que desde el 16 de Febrero del año 2013, hasta el 16 de Abril del mismo año, el demandante haya dejado de percibir las ventajas económicas adquiridas por el servicio de transporte a niños, y que esa cantidad alcance a la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R. deba pagar dinero alguno por concepto de daños y perjuicios; por lo que de igual manera rechaza y niega que la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., de seguros, deba convenir o en su defecto ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por éste concepto.-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R. deba convenir o en su defecto deba ser condenado a cancelar por concepto de Indemnización por Daños propiamente tal o daño emergente la cantidad de veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 26.700,00), por lo que de igual manera rechaza y niega que la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A., de seguros deba convenir o en su defecto ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por ese concepto.-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R. y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS deban convenir o en su defecto deba ser condenado a cancelar por concepto de indemnización por Lucro Cesante la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).- Invocó el contenido de la Obras de los Dres. A.A.M. y Ricardo Henríquez La Roche.- Siendo eso así la condena dineraria respecto a su representada solo podría ascender , en caso de que sea procedente a la cantidad de veintinueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 29.970,00) suma garantizada por los daños a cosas (daños materiales), tal y como se desprende de la póliza de seguros que tenía vigente para el momento del siniestro.-

    • Que el ciudadano Egdwar J.L.R., y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS deban ser condenados al pago de costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados en un 25% del monto total demandado, lo cual arroja la cantidad de Siete Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.925,00).-

    • La Estimación de la demanda hecha por el demandante en su libelo, en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 39.625,00).-

    • Que el ciudadano deba pagar la indexación en esta causa.-

    Que, de conformidad con el principio de Comunidad de la prueba, hace valer, en todo cuanto le favorezca las actuaciones administrativas de Tránsito que fueron acompañadas con el demandante a su libelo de demanda, con la finalidad de demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar del accidente que dio inicio a esta causa.-

    Que, produce marcado con la letra “B” Cuadro de Póliza, suscrito entre la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C:A:, de Seguros y el ciudadano Egdwar J.L.R., identificado con el N° 3001219505055, y que ampara entre otras cosas la responsabilidad civil por los daños que cause el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, , modelo: Optra, Uso Particular, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB8BV322456, Año: 2011, Color: Blanco, Placa: AC873UA, hasta la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 29.970,00)…”.-(F-51 al 57).-

    Riela a los folios 68 al 71 del expediente, la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

    Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, el juzgado A Quo, fijó los límites de la controversia y se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-(F-75 al 80).-

    De las Pruebas

    Pruebas de la Parte Demandante

    El apoderado actor promovió:

    Promueven y ratificaron:

    1.- El anexo “B” presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y el cual atiende al expediente de Tránsito N° 070-13.-

    2.- El anexo “C” constante de acta de Avalúo, el cual fue incorporado con el libelo de la demanda.-

    3.- El anexo “D” constante de Declaración autenticada de testigos, incorporados con el libelo de demanda.-

    4.- El anexo “E” constante de Póliza de la Empresa Aseguradora MAPFRE/VENEZUELA a favor de su asegurado y demandado en la presente causa, ciudadano Egdwar J.L.R., Póliza N° 3001219505055 que forma parte de la copia certificada del expediente 070-13, incorporado a esa demanda con el libelo.-

    Promueve las testimoniales de los Ciudadanos N.d.J.S.G., A.J.A.H., N.d.J.R.G., y J.M.S.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.2443.336, V-12.529.374, V-25.658.348 y V-25.622.872.- (F- 81).-

    Pruebas de la parte demandada:

    El Apoderado Judicial de las partes demandadas, en su escrito de pruebas promueve:

    Insiste en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por haber el demandante incurrido en la inepta acumulación de acciones.-

    Insiste el la declaratoria de la Falta de cualidad activa del demandante.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, hace valer la confesión en la que incurrió el apoderado judicial del demandante, cuando confesó que su representado, no cumplió con el requisito establecido en la ley de Transporte Terrestre, de asentar en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras el documento que supuestamente lo acredita como propietario del vehículo que alega es de su propiedad.-

    Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reproduce y hace valer en todo cuanto les favorezca, las actuaciones administrativas de Tránsito, referentes al expediente Nº 070-13.-

    Reproduce el valor probatorio del cuadro de Póliza suscrito entre la Empresa aseguradora Mapfre La Aseguradora C.A, de Seguros y el Ciudadano Egdwuar J.L.R..-(f-83 al 85).-

    Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, el Juzgado A Quo admite las pruebas aportadas por las partes.-

    Riela a los folios 88 al 102, Actas de la Audiencia Oral y Pública celebradas en el presente juicio.-

    De la sentencia recurrida

    El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

    (Omissis)….Que “En relación a la inepta acumulación, invocó el contenido de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, de la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.-

    Invocó el contendido del petitum del libelo de la demanda.-

    Que, de lo antes expuesto se evidencia que la parte actora inicia un procedimiento indemnizatorio como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y al mismo tiempo al estimar el valor de demanda incluye dentro de los conceptos reclamados por la acción intentada, cantidades de dinero, dentro de las cuales menciona las Costas, Costos y Honorarios Profesionales.- De lo cual se desprende que tales conceptos fueron solicitados por el accionante como complemento de un posible anuncio de una sentencia que le fuera favorable;, quedando claro del mismo escrito libelar que la acción esta circunscrita única y exclusivamente, a una pretensión por motivo de Daños y Perjuicios, con lo cual el alegato de inepta acumulación de pretensiones no debe prosperar, debiendo ser declarada Sin Lugar la defensa formulada por la parte codemandada.-

    Que, ahora bien, en relación al alegato de Falta de Cualidad del Actor afirma la representación judicial de la parte codemandada que el demandante no acreditó mediante certificado de Registro de Vehículo, emanado del Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y T.T., ser propietario del vehículo al que según su decir sufrió los daños materiales reclamados en el libelo de demanda.-

    Invocó el contenido de los Artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 84 del Reglamento de la Ley de T.T..-

    Que, del análisis realizado a la normativa especial aplicable al caso de marras, se puede interpretar que el propietario de un vehículo está obligado a inscribirlo ante el Registro de Nacional de Vehículos y de Conductoras y Conductores como adquiriente; constituye la misma, una obligación que le impone la normativa legal vigente, para lo cual cuenta con treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición.-

    Que, la presente acción por motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito fue intentada por los Abogados P.S., C.m. Caraballo y T.M.d.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, 44.874 y 75.937, respectivamente; en nombre y representación del Ciudadano E.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.633, en la cual alega que es propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Kia,; Clase: Camioneta; Modelo: Towner Panel; Año: 2000; Color: Plata; Placa: 460GAN; Serial de Carrocería: KN3HNS8D1YK093166; Serial del Motor: 0094752; y que fuera impactado por el vehículo Optra conducido por el ciudadano Edgwar J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.467 y como consecuencia de ello sufrió una serie de daños materiales, los cuales ascienden a la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00).-

    Que, ahora bien se puede constatar mediante copia certificada que cursa al folio 19 del expediente, que el vehículo : Marca: Kia,; Clase: Camioneta; Modelo: Towner Panel; Año: 2000; Color: Plata; Placa: 460GAN; Serial de Carrocería: KN3HNS8D1YK093166; Serial del Motor: 0094752; se encuentra inscrito en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano Saouda J.M., bajo certificado de Registro de Vehículo N° 3201760 KN3HNS8D1YK093166-1-1, de fecha 01 de Junio de 2001, y con reserva de dominio a favor de la Sociedad Mercantil, S.M., C.A.-

    Que, así los hechos subsumiendo los hechos a la normativa legal transcrita, se evidencia que efectivamente el accionante incumplió con la normativa especial aplicable, al no haber hecho la correspondiente inscripción del vehículo que presuntamente le pertenece en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo, es decir, dentro del lapso legal establecido, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que la conducta omisiva asumida por el demandante encuadra perfectamente en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 71 y 72 de la Ley de T.T., al no haber cumplido con la obligación legal impuesta en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de T.T.; de inscribir su vehículo en el Registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, mal podría ese Tribunal considerarlo como propietario solo a los efectos de la interposición de la demanda por motivo de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, sin que ello ponga en entredicho la propiedad sobre el vehículo y que presuntamente adquirió.- Por lo cual, considera ese sentenciador Con Lugar el alegato de falta de cualidad interpuesto por la parte codemandada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la controversia.-

    Que, por todo lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 11 de Marzo de 2.014, dictó sentencia en los siguientes términos: Primero: Declara Sin Lugar la defensa formulada por la representación judicial de la parte codemandada, en relación a la inepta acumulación de pretensiones.-Segundo: Declara Con Lugar el alegato de Falta de Cualidad Activa presentado por la representación judicial de la parte codemandada. Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declaró Sin Lugar la presente demanda. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del CPC.-(Omissis) (F-103 al 109).-

    De la apelación

    Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2014, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (F-110).-).-

    Por auto de fecha 19 de Marzo de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos.- (F-114).-

    De las actuaciones ante esta instancia:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 03 de Abril de 2014; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-( F-117).-

    Riela a los folios 119 al 124 del expediente escrito de Informes presentado por el apoderado de las partes Codemandadas.-

    Corre inserto a los folios 125 al 128, escrito de Informes presentado por los apoderados actores.-

    Por auto de fecha 07 de Mayo de 2014, se fijó la causa para Observación a los Informes y el apoderado actor los presentó a los folios 134 y 135.-

    Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-136).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

    El motivo del presente juicio es el de “Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito”, interpuesto por los Abogados P.J.S.O., C.E.M.C. y T.M.d.S., ya identificados en autos, actuando como apoderados judiciales del Ciudadano E.J.P.A., quienes demandan al Ciudadano Egdwar J.L.R., y a la Empresa MAPFRE/LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, también identificados en autos; para que le cancele la cantidad de Treinta y nueve Mil Seiscientos veinticinco Bolívares (Bs. 39.625,00) por los siguientes conceptos:

    1- La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00), por el daño propiamente tal o daño emergente.-

    2- El lucro Cesante, representado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

    3- Las costas, costos y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25% del monto total demandado, lo cual arroja la cantidad de Siete Mil Novecientos veinticinco Bolívares (Bs.7.925, 00)

    4- la indexación del monto total demandado.-

    Ello, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 16/02/2013, entre el vehículo propiedad de su representado y el vehículo perteneciente al mencionado ciudadano Egdwuar J.L.R., cuyos vehículos se encuentra debidamente descritos en el libelo de la demanda, así como las circunstancias en que ocurrió el referido accidente de tránsito.-

    En la oportunidad procesal-legal, para dar contestación a la presente demanda, los demandados ejercieron su derecho a la defensa por intermedio de Apoderados judiciales, Abogados J.A.M.M., y J.G.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.142 y 57.018 respectivamente, quienes oponen como defensas de previo pronunciamiento, “la inepta acumulación de pretensiones”, alegando que: “en la presente causa se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante acumuló en su libelo de demanda una pretensión de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, con una pretensión de unas costas, costos y Honorarios Profesionales; pretensiones éstas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí”. Así como la Falta de Cualidad Activa, por cuanto: “en la presente causa, el demandante no acreditó, mediante el certificado de Registro de Vehículo, emanado del Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y T.T., ser el propietario del vehículo al que según su decir sufrió los daños reclamados en su libelo de demanda, ni para el momento del accidente, ni para el momento de acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos e intereses”.-

    Rechazando y negando todos los hechos alegados por el demandante en su libelo, con excepción, de los de la ocurrencia del accidente; y el de que el Ciudadano Egdwar J.L.R., es el propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda y de que el mismo tiene contratada una póliza de seguros identificada con el Nº 3001219505055, la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el accidente

    .-

    Para demostrar sus respectivos alegatos, las partes hacen uso de ese derecho, trayendo al proceso las pruebas que consideraron pertinentes y les fueran favorables respectivamente.-

    En este estado, este Tribunal de Superior Instancia, antes de pasar a analizar el material probatorio, aportado por las partes, considera necesario pronunciarse en punto previo, sobre las defensas de fondo opuestas por los representantes judiciales de los demandados; (La inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad activa) lo cual se hace en los términos que siguen:

    Alegan los apoderados de los demandados que: “en la presente causa se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante acumuló en su libelo de demanda una pretensión de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, con una pretensión de unas costas, costos y Honorarios Profesionales, pretensiones éstas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí….”

    Invocan el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual aquí, se da por reproducido.-

    Ahora bien, se observa del petitorio contenido en el libelo de la demanda, que los apoderados demandantes piden que los demandados convengan o a ello sean condenado por el tribunal a pagar las cantidades de:

    1- La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00), por el daño propiamente tal o daño emergente.-

    2- El lucro Cesante, representado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

    3- Las costas, costos y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25% del monto total demandado, lo cual arroja la cantidad de Siete Mil Novecientos veinticinco Bolívares (Bs.7.925, 00)

    4- la indexación del monto total demandado.-

    En referencia a la prohibición de acumulación de pretensiones en un mismo libelo, tal como lo dispone el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nuestro más Alto Tribunal en reiteradas oportunidades se ha pronunciado y entre una de tantas sentencias pudiéramos citar la dictada en el Expediente Nº 2010-000400, de fecha, 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señaló:

    …..La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...); tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

    Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

    En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

    De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

    La acumulación de acciones es de eminente orden público.

    ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)….

    .

    En tal sentido, al evidenciarse de autos que, el presente asunto tiene como pretensión principal la Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, acción ésta que se tramita por el Procedimiento oral contemplado en el Título XI del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil (artículos 859 al 879); es por lo que considera este Sentenciador, que al incluir en el petitorio de su libelo de demanda los apoderados demandante, el pago de costas, costos y honorarios profesionales, cuyo procedimiento para el reclamo de los mismos es el breve, y/o el contenido en el artículo 607 de la misma Ley Adjetiva Civil, según el caso, tal como lo preceptúa el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual no es compatible con el procedimiento de la acción principal; efectivamente incurrieron éstos en la inepta acumulación de pretensiones; cuyos procedimientos no son compatibles entre si, hecho este prohibido de forma expresa y taxativa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, tal como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. en reiteradas sentencias, verbigracia la arriba parcialmente citada. Así se establece.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe que debió el Tribunal A Quo, previa exhaustiva revisión del libelo de la demanda, advertir de dicha acumulación de pretensiones de procedimientos incompatibles, e inadmitir la misma in limine litis; y no admitirla como erróneamente lo hizo, por lo que se le hace la respectiva observación al Juzgado de la causa. Así se determina.-

    Ahora, con respecto a la Falta de cualidad activa, también opuesta como defensa de fondo por los apoderados de los co-demandados, esta Alzada se pronuncia haciendo el siguiente análisis:

    Oponen los representantes judiciales de los co-demandados la Falta de Cualidad Activa, en virtud de que:

    …..en la presente causa, el demandante no acreditó mediante certificado de registro del vehículo, emanado del Registro nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y T.T., ser el propietario del vehículo al que según su decir, sufrió los daños reclamados en el libelo de demanda, ni para el momento del accidente, ni para el momento de acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos e intereses, razón por la cual esta defensa debe prosperar y declararse de manera inmediata la Falta de Cualidad Activa para hacer valer las pretensiones en esta causa….

    Invocó el contenido de los Artículos 38, 71, y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.-

    Dispone el artículo 38 LTT: “El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será publico, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

    A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…”

    Por su parte el artículo 71 ejusdem establece:

    Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    Contempla el artículo 72 ordinal 1º LTT: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  5. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”

    En cuanto a la exigencia de la publicidad de los actos de disposición de automotores, la doctrina casacional, sostiene:

    “…que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)”… (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza”.

    En esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13-08-2001, al afirmar:

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...

    . (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67)….”

    En tal virtud, con fundamento en lo antes expuesto y observándose de las actas procesales que los apoderados de la parte actora para demostrar la propiedad del vehículo Marca: Kia, placa 460-GAN, promovieron el documento por el cual el ciudadano N.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.379.621, en representación de la Empresa Mercantil, “Papelmania”, le da en venta dicho automotor al ciudadano E.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.633; cuando la prueba fehaciente de dicha propiedad lo constituye el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tal como lo dispone el citado artículo 71 en concordancia con el artículo 38 ambos de la Ley de Transporte Terrestre.- Por tales razones, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que el demandante de autos, ciudadano E.J.P.A., se encuentra afectado de falta de cualidad para reclamar en su propio nombre los daños materiales sufridos por dicho automotor por la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00), como consecuencia del accidente de tránsito narrado, ocurrido en fecha 16-02-2013.- Y siendo ello así, la defensa de fondo de Falta de Cualidad Activa opuesta por los representantes judiciales de los demandados, debe prosperar; y en tal sentido la pretensión deducida en el presente juicio debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento anterior que declara la inadmisibilidad de la presente acción, por haber resultado procedentes las defensas de fondo de Inepta Acumulación de Pretensiones, así como la Falta de Cualidad Activa, opuestas por los representantes judiciales de los demandados; el Tribunal considera innecesario a.l.d.p. y alegatos formulados por las partes. Así se resuelve.

    Como corolario de lo expuesto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado P.J.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, Apoderado Judicial del Ciudadano E.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.633, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2014.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, por Inepta Acumulación de Pretensiones y por Falta de Cualidad Activa, la demanda que por Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, incoaran los Abogados P.S.O., IPSA Nº 52.443, C.M., IPSA Nº 44.874 y T.M., IPSA Nº 75.937, Apoderados Judiciales del Ciudadano E.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.633, contra el Ciudadano Egdwar J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.435.467 y la Empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS”.-

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veintiuno de J.d.D.M.C. (21-07-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6055.-

ORMB/NMG.-

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